Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1996-000023

ASUNTO ANTIGUO: 985

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 12 de diciembre de 1996 (folios 01 al 17), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano ABDIAS AREVALO D´ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 821.862, e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CARGA Y DESCARGA, C.A. (CARDESCA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el No. 67, Tomo 59-A Sgdo.; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. DR-141196-12 (folios 06 al 10) de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual formula a la contribuyente reparo fiscal por la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVECIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 910,59), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, liquidado sobre los ingresos brutos producto de la investigación fiscal realizada, menos los impuestos calculados y cancelados en base a declaraciones presentadas y liquidadas por la Dirección de Rentas, más las disposiciones establecidas en los artículos 41 y 42 más la sanción conforme a lo pautado en el artículo 54 Parágrafo Único de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello vigente para los períodos investigados.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 13-12-1996, siendo recibido en esa misma fecha (folio 18), y se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 19), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

En fecha 16 de octubre de 1997, se ordenó comisionar al Juzgado de Distrito del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folios 24 al 26).

La notificación del ciudadano Contralor General de la República, fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta al folio 26.

En fecha 20 de marzo de 1998 (folio 34) se dictó auto ordenando agregar la comisión recibida del Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. 2340-131 de fecha 05 de marzo de 1998, la cual fue cumplida.

Con fecha 15 de abril de 1998 (folios 35 y 36), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 1998 (folio 38), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

Por auto dictado el 28-07-1998 (folio 39) se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y a la contribuyente, que en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los Informes de las partes.

El 15-10-1998 (folio 40) el ciudadano J.A.L.M., Juez Temporal de este Tribunal para ese momento, se abocó al conocimiento del presente asunto.

Con fecha 15 de octubre de 1998, se ordenó comisionar al Juzgado de Distrito del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folio 41 al 43).

Mediante diligencia presentada el 21-10-1998 el apoderado judicial de la contribuyente se dio por notificado (folio 44).

En fecha 11 de enero de 1999 (folio 53) se dictó auto ordenando agregar la comisión recibida del Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. 2340-519 de fecha 26 de noviembre de 1998, la cual fue cumplida.

La notificación del ciudadano Contralor General de la República, fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta al folio 54.

En fecha 23 de marzo de 1999 (folio 55), el Tribunal dijo “VISTOS”.

El día 04-04-2001, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia solicitando a este Tribunal se sirva dictar sentencia (folio 56).

Con fecha 07 de junio de 2010 (folio 57), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. DR-141196-12 (folios 06 al 10) de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual formula a la contribuyente reparo fiscal por la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVECIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 910,59), por concepto de impuesto liquidado sobre los ingresos brutos producto de la investigación fiscal realizada, menos los impuestos calculados y cancelados en base a declaraciones presentadas y liquidadas por la Dirección de Rentas, más las disposiciones establecidas en los artículos 41 y 42 más la sanción contemplada en el artículo 54 Parágrafo Único de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello vigente para los períodos investigados.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 04-04-2001 el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 04-04-2001 el apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano ABDIAS AREVALO D´ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 821.862, e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CARGA Y DESCARGA, C.A. (CARDESCA)”, en contra de la Resolución No. DR-141196-12 (folios 06 al 10) de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto cabello del Estado Carabobo, mediante la cual formula a la contribuyente reparo fiscal por la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVECIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 910,59), por concepto de impuesto de Patente de Industria y Comercio liquidado sobre los ingresos brutos producto de la investigación fiscal realizada, menos los impuestos calculados y cancelados en base a declaraciones presentadas y liquidadas por la Dirección de Rentas, más las disposiciones establecidas en los artículos 41 y 42 más la sanción contemplada de acuerdo contemplada de acuerdo a lo pautado en el artículo 54 Parágrafo Único de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello vigente para los períodos investigados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/Jhuly

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR