Decisión nº PJ0142013000146 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Noviembre de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2013-000331.

RECURRENTE CARELIS CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº 13.193.753.

APODERADO JUDICIAL ALBERTO GARCÌA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.944.

ASUNTO RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONTRA EL DIRECTOR DE INPSASEL.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por el Abogado ALBERTO GARCÌA, titular de la cedula de identidad Nº 7.093.723, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARELIS CASTILLO, contra la NEGATIVA DE LA DIRESAT DE GUACARA INPSASEL A ENTREGAR CERTIFICADO DE ACCIDENTE LABORAL OCURRIDO EN FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2.008.

En fecha treinta (30) de Julio de 2.013, se admitió el presente recurso de abstención o carencia y se ordeno la notificación mediante oficio a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT) en la persona del ciudadano R.P., a los fines que informe sobre la abstención en el presente caso, indicando que dicho informe deberá presentarlo en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles constados a partir que conste en autos su notificación; e igualmente se ordeno la notificación mediante oficio al Fiscal Superior del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha quince (15) de Octubre de 2.013, se fijo como oportunidad para la celebración de la audiencia el décimo (10º) día hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.013 se celebro audiencia, a la cual comparecieron el abogado A.G. inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.944, actuando en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana CARELIS CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº 13.193.753; y el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Abg. G.G., y se dejó constancia de la incomparecencia de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M.M..

En el acta de audiencia se dejo constancia que la parte recurrente no presento escrito de promoción de prueba. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el recurso contencioso Administrativo por abstención o carencia, incoada por el abogado A.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.944, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARELIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-13.193.753; contra la NEGATIVA DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE GUACARA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO a entregar el cerificado de accidente laboral de fecha (27) de Octubre de 2.008. Finalizada la audiencia, esta sentenciadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2.013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, el abogado ALBERTO GARCÌA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARELIS CASTILLO, a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de abstención o Carencia, contra la negativa de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Guacara del instituto de Prevención Condiciones y medio ambiente de Trabajo a entregar el certificado de accidente laboral ocurrido en fecha veintisiete (27) de octubre del 2.008; en el cual arguyen que:

RECURSO DE NULIDAD POR ABSTENCIÓN.

Que el agravio sufrido por su representada es la NEGATIVA DEL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE GUACARA INPSASEL A ENTREGAR LA PROVIDENCIA donde certifica que el accidente sufrido el día veintisiete (27) de Octubre de 2.008 es de naturaleza ocupacional.

Que la omisión violenta los derechos contenidos en los artículos 49 ordinal 3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagran el debido proceso y derecho de petición y los artículos 2.53 ordinal 6 y 17 de la LOPCYMAT.

DE LOS HECHOS.

Que en fecha seis (06) de mayo de 2.008 comenzó a laborar para la empresa BFC BANCO FONDO COMÙN C.A, BANCO UNIVERSAL, desempeñándose como cajero integral con un horario normal de 07:30 a.m a 04:00 p.m; y que el día veintisiete (27) de Octubre de 2.008 sufrió un accidente en la sede del banco, sufriendo un esguince grado II, acudiendo posteriormente a INPSASEL atendiéndola el medico laboral determinando enfermedad y accidente laboral por presentar Hernia discal L5 y S1. que en diversas oportunidades acudió, hasta que el año pasado acudió a INPSASEL cuando estaba ubicado en Naguanagua y al revisar el expediente observo que habían negado la enfermedad pero certificado el accidente laboral.

Que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.012 solicito la entrega de la certificación del accidente tal como se evidencia de la copia recibida y que hasta la presente fecha no han acordado las copias ni se ha hecho entrega de la citada certificación de las actuaciones administrativas signadas con el Nº Historia 27408, el cual pide sea remitido al tribunal.

DEL PETITORIO.

Que solicita se ordene al director de Salud de los Trabajadores de Guacara INPSASEL la entrega a su persona, la providencia donde certifica que el accidente sufrido el día veintisiete (27) de Octubre de 2.008 es de naturaleza ocupacional.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

Fin de la cita. (Negrillas y subrayado del tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge un control de la actuación y omisiones de las autoridades administrativas. Así la norma dispone que, cito:

"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa". Fin de la cita.

De este modo la Constitución, no deja dudas respecto a la potestad que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; y que ésta potestad, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, pues la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración, sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas.

En el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia y la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, en fecha diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011), en relación al mencionado recurso, estableció que, cito:

“…Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos es un recurso contencioso administrativo por “Abstención o Carencia” interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., contra la negativa de la Dirección Estadalde Salud de los Trabajadores del estado Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de pronunciarse ante el recurso de reconsideración incoado por la referida sociedad mercantil en fecha 4 de octubre de 2007, contra la Certificación de Investigación de Accidente dictada en fecha 29 de junio de 2007 por el mencionado órgano administrativo.

En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del recurso por “Abstención o Carencia” ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., contra la negativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de pronunciarse ante el Recurso de Reconsideración incoado contra la Certificación de Investigación de Accidente dictada el 29 de junio de 2007, corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia..” Fin de la cita.

Como se desprende del criterio jurisprudencial trascrito, en los recursos por abstención o carencia del director de INPSASEL en pronunciarse, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo.

Son los órganos de la jurisdicción competente que detentan las potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación administrativa, no sólo de los actos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que va más allá, abarcando cualquier situación contraria a derecho, en las que la Administración sea indiscutiblemente la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas.

El presente recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia, es contra la NEGATIVA DEL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE GUACARA INPSASEL A ENTREGAR LA PROVIDENCIA donde certifica que el accidente sufrido el día veintisiete (27) de Octubre de 2.008 es de naturaleza ocupacional, es decir, contra lo que la parte recurrente alega ser una abstención por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En virtud de las disposiciones comentadas y la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2.013, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde comparecieron el abogado A.G. inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.944, actuando en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana CARELIS CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº 13.193.753; se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Abg. G.G., igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M.M.. El Tribunal reglamento la presente audiencia y los actos subsiguientes en los siguientes términos, de conformidad con los Artículo 70 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido señala:

  1. El Tribunal señala a las partes que y demás interesados que el tiempo disponible para sus exposiciones orales será de diez (10) minutos, Y DE 5 MINUTOS PARA EL CASO DE REPILICA Y CONTRAREPLICA y propiciara la conciliación.

  2. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas que estimen pertinentes.

  3. El Tribunal admitirá las pruebas el día hoy o al día o al día siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

  4. En casos especiales el tribunal podrá prorrogar la audiencia.

  5. Una vez finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

    ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

    • Que interpone recurso de abstención o carencia por la negativa del director de INPSASEL R.P. en entregar la certificación dl accidente de fecha 27/10/2008.

    • Que laboraba en Fondo Común de 07:00 a.m a 04:00 p.m.

    • Que el 28/10/2008 había un goteo en Fondo Común y sufrió un esguince grado II, siendo atendida por un médico ocupacional, viendo en el expediente que había sido negada la enfermedad pero si se reconoce el accidente.

    • Que solicito copia certificada del accidente, cursante en autos con sello húmedo y no dieron respuesta.

    • Que solicita la nulidad de la omisión de abstenerse en la negativa de entregar la certificación en original o en copia.

    • Que en los informes de INPSASEL, dice que si se emitió certificación.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    El representante del Ministerio Publico hace la salvedad que el recurrente señala que solicita la nulidad de la negativa de entregar la certificación de INPSASEL, cuando lo que interpuso fue un recurso de abstención o carencia, por lo que no puede existir nulidad de un acto que no existe; y que se ventila en este recurso, el hecho acaecido en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.008 y no otro hecho distinto que se pretende ventilar por lo que señala que el presente recurso debe ser declarado IMPROCEDENTE.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

    Cursa al folio 7 del expediente, Manuscrito de fecha cinco (05) de Diciembre de 2.012, dirigido por la ciudadana CARELIS CASTILLO al director de la DIRESAT CARABOBO “Dra. O.M.M.”, recibido en la misma fecha, mediante el cual solicita que, se l.c.:

    …solicito me sea entregada la certificación original del accidente ocupacional sufrido en fecha: 27-10-2007…

    Fin de la cita.

    Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental inserta al folio 7 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS SOLICITADAS EN LA AUDIENCIA.

    En la audiencia celebrada ante esta instancia, el representante de la parte recurrente no presento escrito de promoción de prueba, sin embargo solicita se requiera la historia medica signada con el Nº 27.408, cabe observar que de conformidad con el articulo 11 del Código de Odontología Medica, ello es de reserva o secreto medico. ASÍ SE DECIDE.

    DEL INFORME DE INPSASEL.

    Corre inserto a los folios 24 y 25 del expediente, oficio signado con el Nº 001912 de fecha once (11) de Octubre de 2.011, suscrito por el Director de la DIRESAT CARABOBO “Dra. O.M.M.”, R.P., del cual se desprende que, cito:

    …se hace de su conocimiento que respecto al presunto accidente padecido en fecha 27 de octubre del año n2008 por la ciudadana Carelis Castillo (preidentificada), en las instalaciones de la Agencia Bancaria Mediterránean Plaza de la entidad de trabajo BFC Banco Fondo Común, C.A Banco Universal, a raíz de la solicitud de investigación de accidente, consignada en fecha 26 de Febrero del año 2009 por la mencionada ciudadana, esta Dependencia Administrativa Estadal realizo lo conducente a los fines de investigar la ocurrencia de los hechos y de calificar el origen ocupacional del presunto accidente, de ser el caso, de conformidad con lo establecido en el marco legal que regula la materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto es menester indicar que en el caso en cuestión no se emitió la certificación, debido a que los resultados de la investigación desarrollada por la funcionaria T.S.U. Y.O., titular de la cedula de identidad Nro.- 12.319.999, en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad e el Trabajo I, a quien se le asigno el caso por medio de la Orden de Trabajo Nro.- CAR-11-0039, concluyo que no existen elementos para determinar que se trata de un accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la trabajadora no presento evidencia medica en la cual se indique que sufrió un lesión el 27 de octubre del año 2008, ya que para concluir que se trata de un accidente de trabajo de acuerdo a la definición del articulo 69 ejusdem, entre los elementos fundamentales se debe contar con dos (02) elementos que a continuación se señalan: el suceso que produce una lesión y la lesión producida por dicho suceso. Sin embargo, aun cuando en el caso sub-examine se constataron condiciones de riesgo que pudieron generar caídas (traslado de cajas húmedas contentivas de documentos, pisos mojados y resbaladizo), no fue posible constatar que la trabajadora sufriera una lesión producto de una presunta caída, lo cual imposibilita llegar a la conclusión de que se produjo un accidente de trabajo en la persona de la ciudadana Carelis Castillo en fecha 27 de Octubre del año 2008.

    Ahora bien, es importante aclarar que adjunto a la solicitud de investigación de accidente mencionada ut-supra, se encuentran en copia simple Informes Médicos de fecha 28 de octubre del año 2008 y 25 de febrero del año 2009, pero es el caso que posteriormente, en fecha 24 de mayo del año 2010, la ciudadana Carelis Castillo consigna ante esta dependencia Administrativa Estadal, escrito por medio del cual trae a colación un nuevo hecho acaecido en fecha 28 de Octubre del año 2008, y el cual trata de lo siguiente: “…en la mañana siguiente me levante a la hora habitual me vestí y como pude Salí para el trabajo del apartamento del tercer escalón se me desmayo la pierna y me caí, tuvieron que sacarme de emergencia al CDI de Naguanagua en donde me hicieron una placa y me indicaron que tenia un esguince grado II…”, siendo que dentro del marco de investigación que llevo a cabo esta Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra O.M.M.”, se concluyo que el suceso padecido por la ciudadana Carelis Castillo en fecha 28 de octubre del año 2008, si se trata de un accidente de trabajo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Tal aclaratoria se considero pertinente realizara su d.D., ya que tal como se expuso en el acápite que antecede, en la solicitud de investigación de accidente consignada en fecha 26 de febrero del año 2009 por la ciudadana Carelis Castillo, a los fines de investigar supuesto accidente ocurrido en fecha 27 de octubre del año 2008 en las instalaciones de la Agencia Bancaria Meditarranean Plaza de la entidad de trabajo BFC Banco Fondo común, C.A Banco Universal, adjunto informes médicos, pero los mismos guardan relación es con el accidente padecido en fecha 28 de octubre del año 2008, el cual no es objeto de la presente causa signada bajo el Asunto Nro.-GP02-N-2013-000331 (Nomenclatura llevada por su d.d.)…

    Fin de la cita. Quien decide le otorga valor probatorio y ASÌ SE APRECIA.

    CAPITULO V.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Ministerio Publico hace la salvedad que el recurrente señala que solicita la nulidad de la negativa de entregar la certificación de INPSASEL, cuando lo que interpuso fue un recurso de abstención o carencia, por lo que no puede existir nulidad de un acto que no existe; y que se ventila en este recurso, el hecho acaecido en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.008 y no otro hecho distinto por lo que señala que el presente recurso debe ser declarado IMPROCEDENTE.

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

    En el caso de autos, arguye la parte recurrente que sufre un agravio por la NEGATIVA DEL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE GUACARA INPSASEL A ENTREGAR LA PROVIDENCIA donde certifica que el accidente sufrido el día veintisiete (27) de Octubre de 2.008 es de naturaleza ocupacional.

    Que en fecha seis (06) de mayo de 2.008 comenzó a laborar para la empresa BFC BANCO FONDO COMÙN C.A, BANCO UNIVERSAL, desempeñándose como cajero integral con un horario normal de 07:30 a.m a 04:00 p. m; y que el día veintisiete (27) de Octubre de 2.008 sufrió un accidente en la sede del banco, sufriendo un esguince grado II, acudiendo a INPSASEL atendiéndola el medico laboral determinando enfermedad y accidente laboral por presentar Hernia discal L5 y S1. Que al revisar el expediente en INPSASEL, observo que habían negado la enfermedad pero certificado el accidente laboral, por lo que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.012 solicitó la entrega de la certificación del accidente. Solicitando mediante este recurso, se ordene al director de Salud de los Trabajadores de Guacara INPSASEL la entrega a su persona, la providencia donde certifica que el accidente sufrido el día VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2.008 es de naturaleza ocupacional.

    La parte recurrente, circunscribe el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en la negativa del director de la dirección de salud de los trabajadores de Guacara INPSASEL a entregar la providencia donde certifica el accidente sufrido el día veintisiete (27) de Octubre de 2.008, fundamentado, en que la omisión violenta los derechos contenidos en los artículos 49 ordinal 3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagran el debido proceso y derecho de petición y los artículos 2.53 ordinal 6 y 17 de la LOPCYMAT.

    Cabe observar que mediante el recurso de abstención o carencia, se busca obtener pronunciamiento de la Administración, de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico, reflejado en una carencia administrativa bien sea por una negativa expresa del funcionario a cumplir con lo que esta legalmente obligado o por carencia de la obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal o en aquellas acciones que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración, con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles . Así pues, esta alzada a los fines de determinar la procedencia del presente recurso por abstención o carencia, debe comprobar la supuesta inactividad administrativa en la cual a decir de la parte recurrente, incurrió el ciudadano Director de la DIRESAT CARABOBO “Dra. O.M.M.”, R.P., al negarse a entregar providencia donde certifica a decir de la recurrente, que el accidente sufrido el día veintisiete (27) de Octubre de 2.008 es de naturaleza ocupacional.

    El recurso por abstención o carencia, es la vía idónea para tutelar incluso la obligación de la Administración Pública de dar una oportuna y adecuada respuesta, ello de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de Junio de 2009, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, caso M.J.F.R.. Estableciendo la misma sala, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2.002 con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI AYARI, caso COROMOTO ASSING VARGAS y otros -sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.002- los requisitos de procedencia del presente recurso en los siguientes términos:

  6. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  7. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.

  8. Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.

  9. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir.

    Si bien la jurisprudencia de la Sala ha delineado los requisitos de este tipo de recurso, entendiendo por tal aquel que se ejercía ante el incumplimiento de una obligación concreta de la Administración, legalmente establecida, dicho criterio fue modificado, extendiéndose la utilización del recurso por abstención o carencia, aquellas acciones que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración, con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles y no sólo, respecto a obligaciones previstas de manera específica en algún texto legal; ello según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso KARMATY, C.A., de fecha trece (13) de julio de 2011, publicada el catorce (14) de julio de 2011.

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en este sentido, se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. La misma sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de Abril de 2004, caso A.B.M.A., se estableció que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica, siendo procedente como mecanismo idóneo para tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a una solicitud.

    En relación al procedimiento a seguir, la Sala Político Administrativa del máximo tribunal de la Republica, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2011, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, señalo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, es decir, de conformidad con la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramita por el procedimiento breve los recursos por abstención o carencia ante la omisión de un órgano de la Administración Pública, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

    Partiendo del contexto anteriormente esbozado, advierte este tribunal que la parte recurrente ha denunciado que el director de la Dirección de Salud (Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha lesionado la garantía del debido proceso y el derecho de petición de la accionante, para cuya restitución se ha requerido “…la entrega de la certificación del accidente laboral sufrido el 27-10-2008”, luego de denunciar que la referida instancia administrativa ha tramitado la situación que ha planteado con motivo del infortunio ocupacional que –según delata- ha sufrido, pero que no se la ha entregado “…la certificación del accidente y el coordinador y director de dicho centro de salud me alegan que mi caso no se ha decidido no existe certificación en mi causa signada con el nro (27408)”.

    Si bien es cierto, es El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, que calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional; y previa evaluaciones necesarias para la comprobación, calificara y certificara el origen de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, en su Capítulo III De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, no es menos cierto que si dicho instituto omite dar cumplimiento a dicha obligación legal establecida, estaría incurriendo en abstención o carencia y estaría violentando principios constitucionales como señala el recurrente, el derecho de petición y al debido proceso. Debido proceso, el cual es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones. El debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, tanto el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, deben estar presente en todo procedimiento, de tal importancia que tienen rango constitucional, establecidos en el artículo 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado.

    Es una garantía, un derecho aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, donde las partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.002, caso A.R., en cuanto al derecho a la defensa estableció que tiene una consagración múltiple en el Procedimientos Administrativos, se l.c.:

    …En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

    . Fin de la cita. (Negrilla ay subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se l.c.:

    ”…Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

    ‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…)...” Fin de la cita.

    Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer; cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    El justiciable, tiene derecho a que en se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, en este caso, alega la recurrente, la NEGATIVA DEL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE GUACARA INPSASEL A ENTREGAR LA PROVIDENCIA donde certifica que el accidente sufrido el día veintisiete (27) de Octubre de 2.008 es de naturaleza ocupacional, y en la audiencia señalo que ha solicitado a INPSASEL la entrega de la certificación del accidente sufrido en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.008, sin obtener oportuna respuesta.

    Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención o carencia, el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” El derecho de petición y a una oportuna respuesta, es de rango constitucional, pues en el artículo 51 -constitucional- determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares. Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención o carencia, la parte recurrente pretende que el director de INPSASEL entregue la certificación del accidente sufrido por la recurrente en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.008, lo cual es admisible pues no solo tiene legitimidad para ejercer el recurso de abstención o carencia, cuando la omisión de la administración afecta una obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional, sino como una petición especifica -siempre que el derecho de petición guarde relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición- a la cual la administración a decir de la recurrente, no ha obtenido respuesta.

    Se observa cursa a los folios 24 y 25 del expediente, oficio signado con el Nº 001912 de fecha once (11) de Octubre de 2.011, suscrito por el Director de la DIRESAT CARABOBO “Dra. O.M.M.”, R.P., en el cual señalo que el presunto accidente padecido en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2008 por la ciudadana CARELIS CASTILLO -recurrente- en las instalaciones de la Agencia Bancaria Mediterránean Plaza de la entidad de trabajo BFC Banco Fondo Común, C.A Banco Universal, a raíz de la solicitud de investigación de accidente, consignada en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2009 por la mencionada ciudadana, la mencionada dependencia realizo lo conducente a los fines de investigar la ocurrencia de los hechos y de calificar el origen ocupacional del presunto accidente, de ser el caso, de conformidad con lo establecido en el marco legal que regula la materia de seguridad y salud en el trabajo, y que en el caso en cuestión no se emitió la certificación, debido a que los resultados de la investigación desarrollada por la funcionaria T.S.U. Y.O., en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo I, concluyo que no existen elementos para determinar que se trata de un accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la trabajadora no presento evidencia medica en la cual se indique que sufrió un lesión el 27 de octubre del año 2008, ya que para concluir que se trata de un accidente de trabajo de acuerdo a la definición del articulo 69 ejusdem, entre los elementos fundamentales se debe contar con dos (02) elementos que a continuación se señalan: el suceso que produce una lesión y la lesión producida por dicho suceso. Y que no fue posible constatar que la trabajadora sufriera una lesión producto de una presunta caída, lo cual imposibilita llegar a la conclusión que se produjo un accidente de trabajo en la persona de la ciudadana CARELIS CASTILLO en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2008.

    Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este sentenciadora que el director del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en relación a las solicitudes que le hiciera la ciudadana CARELIS CASTILLO, relacionadas con el presunto accidente padecido en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2008, previa investigación, mediante informe, previa evaluaciones necesarias para la comprobación, la funcionaria encargada de realizar la investigación concluyó que no existen elementos para determinar que se trata de un accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dando oportuna respuesta y cumplimiento a la obligación establecida en el articulo 76 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, en su Capítulo III De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades.

    En el caso de marras, a ese derecho de petición le siguió una oportuna respuesta, garantizando el debido proceso, permitiéndole a la parte recurrente tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones, lo cual es fundamental en todo proceso, tanto en las actuaciones jurisdiccionales y como en este caso, en las actuaciones administrativas por parte de INPSASEL, comprobándose que el ciudadano Director de la DIRESAT CARABOBO “Dra. O.M.M.”, R.P., no se ha negado a entregar la supuesta providencia que certifica que el accidente sufrido el día veintisiete (27) de Octubre de 2.008, pues dicha providencia resulta inexistente, en consecuencia no hubo inactividad o conducta omisiva por parte del funcionario R.P., Director de la DIRESAT CARABOBO “Dra. O.M.M.”, por lo que debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE el presente recurso por abstención o carencia. ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte el representante del Ministerio Público señalo en la audiencia, que el hecho acaecido en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.008 y no otro hecho distinto es lo que se ventila por la presente causa, por lo que señala que el presente recurso debe ser declarado IMPROCEDENTE.

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, IMPROCEDENTE el recurso contencioso Administrativo por abstención o carencia, incoada por el abogado A.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.944, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARELIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-13.193.753; contra la NEGATIVA DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE GUACARA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO a entregar el cerificado de accidente laboral de fecha (27) de Octubre de 2.008.

    No se condena en costas a la parte recurrente.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Notifíquese a la DIRESAT CARABOBO “Dra. O.M.M.”,

    Notifíquese la presente decisión al Fiscal Octogésimo Primero Nacional del

    Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del

    Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    GP02-N-2013-000331.

    YSDF/VJPM/LM /ydf

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