Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp.1126

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, los abogados M.E.C. y L.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.715 y 69.279, respectivamente, actuando con el carácter de Asistentes Judiciales del ciudadano C.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.962.093, interponen el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la ESCUELA DE ENFERMERÍA ADSCRITA O DEPENDIENTE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Realizada la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue signado con el Nº 1126.

I

DEL RECURSO

El accionante expone que ingresó a la Escuela de Enfermería de la Universidad Central de Venezuela en el período electivo 2005-2006, por voluntad propia al consignar todos los requerimientos para optar al título de Licenciado de Enfermería, e igualmente señala que su tutor y asesor del Trabajo Especial de Grado, el ciudadano F.I.S., quien es profesor la mencionada escuela y fue designado por el C.d.E. para tal fin, le manifestó que su trabajo especial no contenía problemas y que no había impedimento para inscribirlo en el lapso legal correspondiente para su defensa.

Seguidamente el recurrente aduce que la Escuela accionada le informó que su trabajo especial de grado no fue inscrito, motivo por el cual no podría defender el mismo, lo que le causó un daño irreparable tanto emocional como financiero, ya que había realizado los depósitos bancarios concernientes a gastos administrativos y al trabajo especial de grado. Por lo anterior considera que el ciudadano antes mencionado cometió faltas morales, académicas y legales al vulnerar el reglamento interno de la escuela y leyes y reglamentos de orden jurídico.

Afirma la parte actora que el tutor – asesor antes identificado, solo impartió dos asesorías, la primera el Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) y la segunda el Seis (06) de Diciembre del mismo año, y se negó durante un espacio de tiempo de cuatro meses a dar respuesta a las continuas llamadas, correos electrónicos y mensajes de textos de los distintos tesistas a su cargo, incluido el recurrente, situación ésta que según el accionante, ocasionó el retardo en el cumplimiento de inscripción del trabajo especial de grado y la posterior defensa, siendo del conocimiento público dentro de la escuela que le fue cancelado lo inherente a los viáticos y gastos personales en Ciudad Bolívar.

Con ocasión a lo anterior, el accionante en compañía de otros compañeros afectados por la situación, interpusieron una queja formal ante la Comisión de Trabajo Especial de Grado, y no fueron tomadas la medidas necesarias para la corrección del problema por las autoridades competentes.

La representación judicial de la parte recurrente arguye que el Trece (13) de Julio del año en curso interpuso una exposición de motivos denunciando las irregularidades del asesor – tutor a las autoridades de la Escuela de Enfermería, y en esa oportunidad le manifestaron que le darían una pronta solución a la situación planteada, resultando infructuosa dicha diligencia, ya que se le dio una interpretación errónea y le fue señalado que todos los inconvenientes acaecidos eran producto de sus desinterés, al no presentar los ejemplares del trabajo especial de grado que se requerían.

Alega la parte actora que tales actuaciones constituyen una falta grave al ejercicio de la profesión docente de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de su Reglamento y de las Normas y Procedimientos para la Elaboración del Trabajo Especial de Grado aprobado por el C.T.E. Nº 1 en febrero de Dos Mil Nueve (2009).

En virtud de los hechos antes explanados el accionante afirma que le fueron vulnerados derechos constitucionales tales como, el derecho a la educación y a la obtención de un título universitario, a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de nuestra Constitución.

El recurrente señala que el acto administrativo impugnado, que resolvió la extemporaneidad de la inscripción y posterior defensa del trabajo especial de grado, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que considera, que de tal modo se le garantiza al administrado el acceso a la justicia y consecuencialmente el ejercicio del derecho a la defensa, lo que también denuncia el quebrantamiento del debido proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna.

En virtud de lo anterior, la parte recurrente expone que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece del vicio de inconstitucionalidad, ya que, sin ningún tipo de trámite ni procedimiento alguno declararon extemporánea la inscripción de su trabajo especial de grado y sin hacer una exposición de circunstancias de hecho y derecho para fundamentar tal decisión, y en ese mismo orden de ideas denuncia la violación del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Arguye el actor que le fue violado el derecho a la educación consagrado el artículo 102 de la Constitución patria, al negársele la inscripción de su trabajo especial de grado para su posterior defensa por la conducta negligente del tutor de no cumplir con dicha carga y declararle extemporáneo el escrito de fecha Trece (13) de J.d.D.M.N. (2009).

En ese mismo orden de ideas señala la parte actora que le fue conculcado el principio de confianza legítima o presunción de buena fe, por cuanto en primer término debido a las actuaciones del tutor no alcanzó el objetivo propuesto en beneficio de los tesistas, aunado al hecho de que él mismo cobró los viáticos y honorarios derivados de tal función que no llevó a cabo, y en segundo lugar, por el hecho de que las autoridades académicas de la Escuela de Enfermería estaban al tanto de tales hechos, más sin embargo, no tomaron las medidas pertinentes al caso.

Finalmente la representación judicial del recurrente solicita se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo que declaró extemporánea la inscripción de su trabajo especial de grado y sea reincorporado al acto académico de grado de fecha Veintidós (22) y Veintitrés (23) de Octubre del Presente año, en las mismas condiciones de los Cien (100) graduandos del Núcleo Puerto Ordaz.

II

DEL A.C.S.

El accionante señala que de los elementos aportados a los autos se desprende que él ha realizado un proyecto de investigación denominado trabajo especial de grado, el cual es un requisito indispensable para la obtención del título de Licenciado en Enfermería, hasta el momento en el momento en que es notificado del acto que hoy impugna que resolvió negar la inscripción del mencionado trabajo por considerarlo extemporáneo, siendo que el retardo se debió a la negligencia del tutor asignado por la escuela, por lo que estima que tal decisión vulnera principios constitucionales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no se le permitió conocer las razones en las que se fundamento el acto y no se le concedió un lapso para emitir sus alegatos y eventual la promoción y evacuación de pruebas, si fuere el caso.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Sustenta el accionante la solicitud de la presente medida cautelar innominada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales según expone establecen como requisitos procedencia el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, el periculum in mora, o riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo, acompañado de los medios probatorios que constituyan la presunción grave de tales circunstancia.

Ahora bien, en cuanto a el primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada expone el recurrente que se verifica con el hecho de que ingresó al Programa Educativo de Prosecución de Estudios Universitarios a Distancia, lo que demuestra el carácter de estudiante de la Escuela de Enfermería de la Universidad Central de Venezuela, y evidencia que cumplió todos los requisitos para la obtención del título de Licenciado en Enfermería.

Con relación al segundo requisito alega que una tardanza en la resolución del presente caso supone la exclusión injusta, inconstitucional e ilegal de la condición de estudiante de la cual goza, ocasionándole perjuicios de tipo económico y social e igualmente restringe su ejercicio profesional. Aunado a lo anterior señala que aportó a los autos elementos suficientes para determinar la procedencia de la presente medida cautelar. También alega el accionante la ratio del Juzgador para dictar medidas cautelares, a fin de que reestablezca el derecho que denuncia como infringido.

IV

DE LA COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que el ciudadano C.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.962.093 pretende, a través del presente recurso de nulidad con a.c. y medida cautelar innominada, se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Comisión de Trabajo Especial de Grado de la Escuela de Enfermería de la Universidad Central de Venezuela, que declaró extemporánea inscripción de su trabajo especial de grado y consecuencialmente se le permita entrar en los actos académicos de grado de fecha Veintidós (22) y Veintitrés (23) de Octubre del presente año.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, fue interpuesto contra una Universidad Nacional, lo que conlleva a revisar antes del pronunciamiento sobre la admisión del mismo y consecuencialmente, de la procedencia del a.c. y la medida solicitada, el punto de la competencia, motivo por el cual es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Cuatro por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual señala:

… Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.

Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del C.N.d.U.. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: W.F.U.R.).

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…

De la sentencia antes transcrita se evidencia que la competencia para conocer de los recursos contra los actos emanados de las Universidades Nacionales, no fueron atribuidas por ley ni a la Sala Político Administrativo del máximo tribunal de la República, ni a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.

Tal situación motivó a la mencionada Sala a darle solución a dicha situación fáctica, y resolvió atribuírsela por competencia residual a las para entonces novísimas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de lo anterior, y con fundamento a la sentencia antes mencionada este Órgano Jurisdiccional forzosamente se declara Incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y del A.C. y la Medida Cautelar Innominada, por seguir la suerte de la acción principal, y así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INCOMPETENTE para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados M.E.C. y L.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.715 y 69.279, respectivamente, actuando con el carácter de Asistentes Judiciales del ciudadano C.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.962.093, contra la ESCUELA DE ENFERMERÍA ADSCRITA O DEPENDIENTE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA;

  2. Ordena la remisión del expediente signado con el Nº 1126 (Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conozcan del presente recurso así como del a.c. y de la medida cautelar innominada solicitados de forma subsidiaria.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1126/BBS/EFT/afl

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