Decisión nº 144 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad No. 9.244.432.

OBLIGADO:

Ciudadano G.G.L., titular de la cédula de identidad No. 9.214.175.

APODERADOS DEL OBLIGADO:

Abogados A.B.C. y A.T.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.314 y 26.150.

MOTIVO:

AUMENTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS (apelación de la decisión de fecha 21-09-2007)

En fecha 09 de octubre de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 35.195 (cuaderno separado), procedente de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24-09-2007, por el abogado A.G.B.C., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia proferida por esa Sala el día 21-09-2007.

En la misma fecha de recibo, 09-10-2007, se le dio entrada a las actuaciones recibidas previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Como complemento del auto anterior y por cuanto se observó que en las actuaciones remitidas no constaba copia certificada de la decisión o convenimiento donde fue fijada la pensión alimentaria de la que proviene el aumento solicitado, se acordó oficiar a la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran lo solicitado y se suspendió la causa.

En fecha 15-10-2007, presentó escrito ante esta Alzada, el abogado A.G.B.C., actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano G.G.L., contentivo de alegatos.

El 17-10-2007, se recibió en esta Alzada oficio No. J4-2591-07, procedente de la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la decisión de fecha 21-09-2007.

Por auto de la misma fecha, se agregó al expediente la copia certificada mencionada en el asiento anterior y por cuanto los recaudos enviados no fueron los solicitados por esta Alzada, se acordó oficiar nuevamente a dicha Sala, a los fines de que remitieran la copia certificada de la decisión o convenimiento donde fue fijada por primera vez la pensión alimentaria en beneficio de los niños G.C..

En fecha 26-10-2007, se recibió en esta Alzada, oficio No. J4-2.715, procedente de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en que remitieron las copias certificadas solicitadas. Se reanudó la causa.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron recibidas previa distribución y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Superioridad:

Copia certificada del auto de fecha 23-03-2007, en el que el a quo acordó la citación de la ciudadana M.C.B., a los fines de que expusiera lo conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de su separación de cuerpos y de bienes formulada por su cónyuge; por cuanto el ciudadano G.G.L., solicitó se le aperturara una cuenta de ahorro en beneficio de sus hijos, a los fines de depositar la obligación alimentaria, se acordó librar memorando al área auxiliar de contabilidad a objeto de que aperturara la respectiva cuenta de ahorros y se acordó abrir cuaderno separado de obligación alimentaria.

De los folios 3 al 5, actuaciones relacionadas con la apertura de la cuenta de ahorros solicitada.

En fecha 06-06-2007, presentó escrito la ciudadana M.C.B., actuando con el carácter de representante legal de sus hijos debidamente asistida de abogado, en el que demandó por incumplimiento y aumento de pensión de alimentos al padre de sus hijos ciudadano, G.G.L., solicitando el pago de las pensiones atrasadas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del presente año, a razón de Bs. 150.000,00 mensuales, más los intereses procedentes por tal atraso, de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA; así mismo, solicitó el aumento de la pensión de alimentos por cuanto a su decir, la misma fue fijada hace 03 años, por lo que pidió que en base al salario que devenga el obligado le sea aumentada a la cantidad de Bs. 409.200,00 mensuales y que la misma sea descontada directamente de la empresa mercantil para la cual labora el demandado, PANDOCK DEL TACHIRA C.A. Requirió que debido a que el obligado le ha manifestado en varias oportunidades que “prefiere no trabajar”, solicita se tomen la medidas preventivas que juzguen convenientes, sobre el patrimonio del obligado (prestaciones sociales) por una suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas.

Anexo a la solicitud presentó la demandante: - constancia de trabajo expedida por la empresa PANDOCK DEL TACHIRA C.A., en la que especifican el salario devengado por el obligado de autos, ciudadano G.G.L..

Mediante auto de fecha 07-06-2007, el a quo admitió la solicitud de incumplimiento y aumento de la obligación alimentaria, acordó citar al obligado alimentario; ofició a Recursos Humanos de PANDOCK, ordenando la retención del 50% de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de despido o retiro voluntario y acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14-06-2007, diligenció el alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, informando que en fecha 13-06-2007 citó debidamente al ciudadano G.G.L..

Por diligencia de fecha 20-06-2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 12-06-2007, notificó a la Fiscal Especializa.d.N. y del Adolescente.

Al folio 16, acta levantada en la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, que solo contó con la presencia de la parte demandada, por lo que no se pudo llegar a ninguna conciliación.

De los folios 17 al 20, escrito presentado en fecha 20-06-2007, por el ciudadano G.G.L., actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda por incumplimiento y aumento de la obligación alimentaria, por ser falso lo alegado ya que desde el mes de mayo 2005 y posterior a esa fecha ha cumplido cabalmente con la asignación correspondiente de Bs. 150.000,00; que el aumento que solicita la demandante en la cantidad de Bs. 409.000,00 es extremadamente alta; que la carta solicitada ante el Departamento de Recursos Humanos de la compañía Pandock del Táchira, fue solicitada en forma ilegal. Negó, rechazó y contradijo que la obligación alimentaria sea solamente exclusiva del padre, ya que la madre debe compartir en la medida de las necesidades en que los niños la requieran. Solicitó se aperture cuenta de ahorro a los fines de depositar la pensión de sus hijos; ofreció como pensión la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales y agregó que tiene otras obligaciones y deberes con su otra hija que se encuentra estudiando en la Universidad.

Por diligencia de fecha 21-06-2007, el ciudadano G.G.L., le confirió poder apud-acta a los abogados A.G.B.C. y A.T.P.C..

Escrito de pruebas presentado el 29-06-2007, por el ciudadano G.G.L., asistido de abogado, en el que promovió: - el mérito favorable de todas y cada una de las actas, oficios y documentos que lo favorecen en la demanda; - constancia de trabajo expedida por PANDOCK del Táchira de fecha 19-06-2007, donde se destaca su sueldo mensual, comisiones mensuales y cesta ticket; - partida de nacimiento No. 1104, expedida en fecha 28-06-2007, correspondiente a su hija L.C.G.R., de 21 años de edad; - cédula de identidad y carnet de la Universidad Los Andes, donde consta que su hija es estudiante de dicha casa de estudio; - depósitos bancarios a nombre de M.C.B., correspondientes a la cuenta No. 04080008533208080249, de BANPRO, del año 2006, siendo el último de ellos en el mes de diciembre por Bs. 500.000,00 y enero 2007, por Bs. 150.000,00; - facturas de compra de fecha 25-08-2006, por la cantidad de Bs. 54.000,00, 17.550,00, 109.850 papelería moderna, por Bs. 22.500,00 Proveeduría El Estudiante; - constancia expedida por la Universidad Los Andes de fecha 28-06-2007 de su hija L.C.G.R.; - recibos de alquiler donde hace constar el pago por concepto de arrendamiento en su condición de arrendatario; - de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, solicitó como medio de prueba, el expediente No. 35.195 de separación de cuerpos; - solicitó se oficiara al IPASME, a los fines de que informaran el salario base mensual de la demandante.

Por auto de fecha 29-06-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el demandado y en cuanto a lo solicitado de que se requiriera la capacidad económica de la demandante, negó dicho pedimento por cuanto en la presente causa se está determinando es la capacidad económica del obligado, a los fines de fijar la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos G.C..

Por auto de fecha 19-07-2007, el a quo acordó oficiar a Recursos Humanos de Pandock, a los fines de que indicaran el sueldo devengado por el ciudadano G.G.L.; así mismo acordó notificar al obligado a los fines de informarle el numero de cuenta y libró memorando al área auxiliar de contabilidad a fin de que calculen el monto que adeuda el obligado.

Al folio 41, diligenció el ciudadano G.G.L., consignando depósito bancario de fecha 18-07-2007, en la cuenta de ahorro abierta en beneficio de sus hijos, por la cantidad de Bs. 750.000,00.

Constancia de trabajo de fecha 13-08-2007, emanada de la empresa PANDOCK DEL TACHIRA C.A., en la que se refleja que el ciudadano G.G.L., devenga un sueldo mensual de Bs. 614.790.00, comisiones mensuales promedio de Bs. 750.000.00 y cesta ticket un promedio mensual de Bs. 220.000,00.

De los folios 47 al 50, decisión de fecha 21-09-2007, en la que el a quo declaró: Con lugar la demanda por aumento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana M.C.B. en contra del ciudadano G.G.L., quedando la pensión de alimentos establecida en la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales; para el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Bs. 600.000,00 exactos, los cuales deberán ser cancelados los cinco primeros días de cada mes; ordenó el reajuste automático de conformidad con el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

Por diligencia de fecha 24-09-2007, el abogado A.G.B.C., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 21-09-2007, por cuanto a su decir, la cantidad asignada es alta al costo de la vida, y que además su representado tiene otras obligaciones con su otra hija; que su representado siempre ha ayudado a sus hijos, que la demandante no asistió al acto conciliatorio ni promovió prueba alguna, por lo que considera que la sentencia dictada debe ser justa, equitativa y apegada al estado social del derecho y justicia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 25-09-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto e instó a la parte apelante a que señalara las copias certificadas a ser enviadas al Juzgado Superior Distribuidor.

En diligencia de fecha 28-09-2007, el abogado apelante señaló las copias certificadas para ser remitidas al Juzgado Superior distribuidor.

Reanudada la causa y estando en el término para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad, con motivo de la apelación que fue ejercida en fecha 24-09-2007, por el abogado A.G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del obligado alimentario ciudadano, G.G.L., contra la sentencia proferida por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2007, en la que lo condenó a pagar por aumento de pensión de alimentos la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales y Bs. 600.000,00 para los meses de septiembre y diciembre.

Alegó el abogado apelante al momento de interponer el respectivo recurso, que la cantidad fijada en la recurrida es alta al costo de la vida y que su representado tiene otras obligaciones; que además siempre ha cumplido con su obligación alimentaria y que considera que la cantidad fijada debe ser justa, equitativa y apegada al estado social de derecho y justicia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante esta Alzada, presentó escrito de alegatos el abogado apelante a quien cabe recordarle, que en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente no se encuentra contemplado procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria, solo se establece término para decidir.

De las actuaciones que fueron recibidas, se constata que la controversia en la presente causa proviene de una solicitud de aumento e incumplimiento de pensión alimentaria requerida en fecha 06-06-2007, por la ciudadana M.C.B., actuando en beneficio de los hermanos G.C., quien alegó que el padre de sus hijos ha incumplido con el pago de la pensión correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del presente año, a razón de Bs. 150.000,00 mensuales; así mismo manifestó que por cuanto la pensión le fue establecida a su decir, hace más de 03 años, pide que la misma le sea aumentada a la cantidad de Bs. 409.200,00 mensuales.

Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse primeramente sobre la procedencia o no del incumplimiento de las pensiones de alimentos atrasadas y no pagadas por el obligado alimentario:

Con respecto al incumplimiento, alega la demandante ciudadana M.C.B. al momento de introducir su solicitud, que el ciudadano G.G.L., padre de sus hijos, no ha cumplido con la pensión de alimentos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del presente año, a razón de Bs. 150.000,00 mensuales, por lo que solicitó el pago de las mismas, así como los intereses procedentes por tal atraso.

El demandado al momento de dar contestación a la solicitud, rechazó en todo momento el hecho de no haber cumplido con lo que fue pactado de mutuo acuerdo por ellos en el escrito de separación de cuerpos y, a su vez consignó una serie de copias fotostáticas de depósitos bancarios donde consta que los mismos fueron efectuados en una cuenta bancaria perteneciente a la demandante por un monto de Bs. 150.000,00, es decir, que demostró haber cumplido con lo acordado.

Igualmente se observa que durante el proceso la parte demandante no se hizo presente en ninguna oportunidad procesal, es decir, no asistió al acto conciliatorio, no promovió prueba alguna que demostrara que efectivamente existía atraso en el pago, es por ello que al no constar prueba fehaciente que demuestre que el obligado alimentario adeude lo solicitado, mal puede este sentenciador declarar el pago de unas pensiones supuestamente atrasadas de las cuales era la demandante quien tenía la carga procesal para probarlo, por lo que al no haberlo hecho, es necesario declarar sin lugar la solicitud de incumplimiento de pensiones atrasadas y no pagadas por el obligado alimentario. Así se decide.

Declarado sin lugar el incumplimiento y pago de pensiones atrasadas solicitado por la demandante, se entra analizar lo referente al aumento pedido en la cantidad de Bs. 409.200,00.

Se tiene en actas que la ciudadana M.C.B., solicita le sea aumentada la pensión de alimentos en la suma de Bs. 409.200,00 por cuanto a su decir, la misma fue establecida hace 03 años en la Bs. 150.000,00 mensuales.

Ahora bien, analizadas las actas que fueron remitidas a esta superioridad, así como las solicitadas, se observa que en el caso sub-indice, la pensión alimentaria de la que hace mención la demandante en la cantidad de Bs. 150.000,00, fue fijada de mutuo acuerdo entre los ciudadanos M.C.B. y G.G.L., en escrito de separación de cuerpos y de bienes que introdujeron ante esa Sala en el año 2005; que posteriormente en fecha 31-06-2006, compareció el hoy demandante y solicitó la conversión en divorcio y la apertura de una cuenta bancaria a los fines de depositarle a sus hijos la obligación alimentaria.

En este orden de ideas, se tiene que el Tribunal a quo dictó decisión en fecha 06-06-2007, declarando:

CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos G.G.L. y M.C.B., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 13 de mayo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Guásimos, estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 30.

En relación a los hermanos M.A.G.C. y GILMARY JOSGREG G.C., la P.P. será ejercida de manera conjunta por ambos padres, y quedarán bajo la guarda y custodia de la madre; la Obligación Alimentaria, el padre les suministrara a sus hijos una obligación alimentaria de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más la mitad de los ticket que reciba el padre mensualmente, en todo caso el padre se compromete a cubrir los gastos relativos o necesarios para la educación, vestido, recreación, salud, alimentos y demás para el correcto desarrollo físico; en caso de existir a la presente fecha la situación médica del n.M.A.G.C., se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud; Régimen de Visitas …

Vista la decisión anteriormente transcrita, con data del 06-06-2007 y verificado como ha sido el escrito de solicitud de aumento de pensión de alimentos, el cual también es de fecha 06-06-2007, se llega a la convicción de que indudablemente la demandante solicitó el aumento de la pensión de alimentos el mismo día en que fue publicada la sentencia de conversión en divorcio donde el a quo estableció el monto que debía pagar el demandado por concepto de pensión alimentaria, siendo evidente que no transcurrió tiempo suficiente para que pudiese proceder aumento alguno, ya que si bien es cierto, la pensión había sido acordada en el año 2005 en el escrito de separación de cuerpos que introdujeron ambos progenitores, no es menos cierto que fue hasta el 06-06-2007, que quedó establecida judicialmente, por lo que es forzoso para este administrador de justicia declarar improcedente la solicitud de aumento de pensión de alimentos, en virtud de que no transcurrió tiempo alguno. Así se decide.

Es de señalarle a la demandante que tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ordena el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, cada seis (06) meses, tomándose en cuenta el I.P.C establecido por el Banco Central de Venezuela, efectivamente transcurrido dicho tiempo, puede solicitar el aumento de la pensión alimentaria decretada en sentencia de fecha 06-06-2007.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 24-09-2007 por el abogado A.G.B.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.G.L., contra la sentencia dictada en fecha 21-09-2007, por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el incumplimiento de pensiones de alimentos atrasadas y no pagadas, solicitado por la ciudadana M.C.B., en fecha 06-06-2007.

TERCERO

IMPROCEDENTE EL AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, solicitado por la ciudadana M.C.B., en escrito presentado en fecha 06-06-2007.

CUARTO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en consecuencia, queda vigente en todas sus partes todo lo concerniente a la pensión de alimentos que fue decretada por la referida Juez en la sentencia dictada en fecha 06 de Junio 2007 en beneficio de los hermanos G.C..

Queda REVOCADO el fallo apelado

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria Accidental

A.I.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 PM, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny.- Exp. No. 07-3027

SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFOMRIDAD CON EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

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