Decisión nº 182-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 321-05

Sentencia Definitiva

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 07 de abril de 2005, por los Abogados L.H.J. y S.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.820.657 y 11.556.528 e inscritos en el Inpre abogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S.A.”, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A de los libros respectivos; CONTRA las Providencias RZ-DR-CR-2005-144 de fecha 16 de febrero de 2005, y RZ-DR-CR-2005-169 de fecha 07 de marzo de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en materia de recuperación de créditos fiscales por exportación, provenientes de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos noviembre 2003 y diciembre 2003, respectivamente.

Recibido el Recurso Contencioso, se ordenaron las notificaciones correspondientes; cuyas resultas fueron agregadas el 30/05/2005 (Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Contencioso Administrativo Tributaria y Agraria); 09/06/2005 (SENIAT); 21/07/2005 (Procuradora General de la República) y 09/08/2005 (Contralor General de la República). Cumplidos los lapsos de ley, el 10 de octubre de 2005 se admitió el presente recurso y el 11 de noviembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas únicamente por la accionante.

En fecha 15 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente así como la abogada L.P., apoderada sustituta de la República, acordaron que la experticia promovida por la contribuyente fuese practicada por un solo experto, la Licenciada en Contaduría Pública C.U.S.. Previa prórroga, la experta consignó su informe el 18 de enero de 2006.

El Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó inspección judicial promovida por la parte recurrente en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., resultas que fueron consignadas a este Tribunal en fecha 12/01/2006.

Los antecedentes administrativos fueron agregados en fecha 15 de febrero de 2006, (P.N.. RZ-DR-CR-2005-169) y el día 23-02-2006 (Providencia RZ-DR-CR-2005-144).

La contribuyente y la representación fiscal consignaron sendos escritos de Informes el 23/02/2006. El 09 de marzo de 2006, la contribuyente presentó sus Observaciones.

Sustanciada la causa, constante de seis piezas, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

1. En fecha 01 de abril de 2004, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 007845 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición noviembre 2003, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.760.024.097,04). En fecha 16 de febrero de 2005, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de Bs. 1.727.444.120,00 (P.N.: RZ-DR-CR-2005-144).

2. En fecha 03 de mayo de 2004, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 009911 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período de imposición diciembre 2003, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.911.219.460,60). En fecha 07 de marzo de 2005, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de Bs. 1.305.224.906,00 (P.N.: RZ-DR-CR-2005-169).

3. En los anexos a las expresadas Providencias, la Administración especifica los créditos fiscales rechazados, y efectúa las siguientes objeciones:

P.N.. RZ-DR-CR-2005-144 (Noviembre 2003) CANTIDAD RECHAZADA

Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales Bs. 3.885.028,86

Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 22.925.023,27

Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 9.603.647,13

Total: Bs. 36.413.699,26

Además, rechaza exportaciones e importaciones por los siguientes montos:

Exportaciones Bs. 14.566.119.358,34

Importaciones Bs. 1.359.338,13

P.N.. RZ-DR-CR-2005-169 (Diciembre 2003) CANTIDAD

RECHAZADA

Diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales Bs. 588.901.326,54

Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 127.101.480,68

Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 6.512.063,08

Proveedor con Registro de Información Fiscal errado: Bs. 5.609.264,30

Total: Bs. 728.124.134,60

Además, rechaza exportaciones por un valor de Bs.14.864.291.198,20.

4.- Los abogados accionantes manifiestan que su representada está de acuerdo con la recuperación de las cantidades señaladas en dichas Providencias; y en desacuerdo con las objeciones formuladas por la Administración que dieron como resultado el rechazo de la recuperación de créditos por la cantidad global de Bs. 1.638.574.531,64, por las dos Providencias.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta su recurso así:

1. Que las Providencias que se impugnan adolecen de vicios de forma y fondo que las hacen parcialmente írritas, porque desconocen créditos fiscales que legítimamente ha soportado la contribuyente para la adquisición de bienes y servicios necesarios en sus actividades de exportación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial No. 5601 Extraordinario del 30-08-2002; por lo cual los actos administrativos impugnados violan el artículo 25 de la Constitución.

2. Que las decisiones administrativas recurridas vulneran el derecho a la compensación consagrado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, al reconocer expresamente los créditos fiscales pero condicionándolos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el “Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica”, publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, haciendo nulo el acto administrativo recurrido en lo que se refiere a este punto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario y el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su contenido viola las disposiciones del artículo 316 de la Constitución, referidas a la capacidad contributiva y son de ilegal ejecución, al prohibir el derecho a la compensación previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

3. Que la Administración desconoció ventas de exportación que efectivamente realizó, por la circunstancia que tales ventas fueron realizadas en moneda nacional, aplicando de manera ilegal, arbitraria y temeraria, las previsiones contenidas en el “Reglamento Parcial No. 1 para la Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores”, que prevé la necesaria venta de divisas al Banco Central de Venezuela por las exportaciones realizadas; disposición no aplicable a las exportaciones en bolívares, donde no se recibe ningún tipo de divisas.

La contribuyente explana estos tres argumentos así:

  1. Que el 75% de los créditos fiscales que la Administración rechaza, ya fue enterado por la recurrente en su condición de agente de retención del IVA; por lo cual es incongruente la posición de la Administración Tributaria en no reconocer dichos créditos, cuando la P.N.. SNAT/2002/1.455, publicada en Gaceta Oficial del 05de diciembre de 2002 en la cual designa a los contribuyentes especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 5 señala expresamente que las cantidades retenidas constituyen créditos fiscales para el agente de retención.

  2. Plantea que las Providencias son nulas porque condicionan la compensación a un instructivo del SENIAT; con lo cual, a su entender, viola el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Tributario y alega que dicho “…instructivo, por ser una disposición de carácter general, establecida por un órgano administrativo, en ningún caso puede estar jerárquicamente por encima de la Ley Orgánica Tributaria que es el Código Orgánico Tributario, en los términos del artículo 2 de este instrumento legal”; añadiendo que se viola además el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución, pues “...no existe justicia de ningún tipo en la cuando a los exportadores se les somete a un largo y penoso proceso administrativo para el reconocimiento de unos créditos fiscales legítimamente soportados”, siendo más grave el hecho de que “… que cuando finalmente el reconocimiento de los créditos fiscales ocurre y se materializa en la Providencia, ella ordena que se prohíbe compensar o ceder los créditos cuya recuperación se acuerda…”.

    En consecuencia, demanda se declare en la sentencia definitiva, que las Providencias impugnadas violan el principio de capacidad contributiva y violan su derecho a la compensación, por lo cual pide se establezca que “…los créditos fiscales reconocidos por la administración tributaria en sus Providencias, tienen la naturaleza de una acreencia en contra de la República – en consecuencia, son créditos fiscales propiamente dichos – y en consecuencia, son susceptibles de ser utilizados para el pago de obligaciones de carácter fiscal, a excepción de las obligaciones derivadas del impuesto al valor agregado, o susceptibles de ser cedidas a los mismos fines”.

  3. Afirma la recurrente que conforme al artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que realicen exportación de bienes y servicios tienen derecho a la recuperación de los créditos fiscales generados con ocasión de su actividad de exportación, por lo cual la actitud de la Administración causa un perjuicio al comercio exterior y al sector exportador. Añade que el SENIAT no ha debido limitarse a la constatación de deberes formales sino hacer uso de sus facultades de fiscalización y administración para verificar y constatar la autenticidad y veracidad de los créditos soportados.

  4. Afirma la representación de la recurrente, que la Administración Tributaria no puede desconocer créditos fiscales porque en el SIVIT aparezcan proveedores con razón social que no corresponden con el número del RIF, o porque no pudieron ser localizados, porque son hechos ajenos a la contribuyente.

  5. Alega la recurrente, que la P.N.. RZ-DE-CR-2005-169 (sic) se encuentra viciada de nulidad, por no indicar expresamente las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración no acordó la recuperación total de los créditos fiscales contenidos en la solicitud realizada para el ejercicio diciembre de 2003.

    Indica la recurrente que dicha solicitud de recuperación fue por Bs. 2.911.219.460,60 de las cuales la Providencia reconoció Bs. 1.305.244.906,00 rechazando la Administración Bs. 1.605.994.554,00. De este monto, la Administración expone las razones del desconocimiento de Bs. 728.144.033,89 “…sin que exista ninguna indicación o motivación expresa de la (sic) razones por las cuales se negó la recuperación de créditos fiscales por el monto restante de Bs. 877.870.520,11” por lo cual incurre “…en el vicio de inmotivación del acto administrativo a que hace referencia los artículos 9 y 8 (sic) numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)” ( destacado de la recurrente).

  6. Denuncia la recurrente, que las providencias impugnadas incurren en ilegalidad y arbitrariedad al desconocer las exportaciones de carbón mineral que constan en documentos de exportación y que además fueron efectivamente realizadas, lo cual impide la recuperación total de los créditos fiscales efectivamente soportados durante los ejercicios fiscales de Noviembre y Diciembre de 2003. Arguye la representación de la recurrente que las exportaciones para los expresados ejercicios fiscales, fueron realizadas en moneda nacional, por lo cual no recibió divisas y mal podría demostrar la venta de divisas al Banco Central de Venezuela.

    Añade que en la Providencia 2005-169 se incurre en un error más grave, al no especificar las razones de hecho o de derecho por las cuales se rechazan las exportaciones, por lo cual se incurre además en el vicio de inmotivación.

    Señalan los abogados accionantes que se está en presencia de un supuesto de no sujeción, pues “…las normas cambiarias no se aplican cuando las operaciones de exportación son realizadas en bolívares”, por lo cual no interviene el Banco Central de Venezuela. Rechazan que los créditos fiscales producto de las exportaciones realizadas, queden como excedentes de crédito para meses subsiguientes y pide la recuperación inmediata de dichos créditos.

  7. Concluye la recurrente solicitando que en la sentencia definitiva se establezca:

    (i) Le sean (sic) acordada a nuestra representada la recuperación total de los créditos fiscales que ascienden a la cantidad global de UN MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.605.994.554,60) correspondiente a la P.N.. RZ-DR-CR-2005-169 y TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.579.997,04) correspondiente a la P.N.. RZ-DR-CR-2005-144.

    (ii) Se establezca expresamente la posibilidad de compensar de manera inmediata y directa, el total de los créditos fiscales cuya recuperación acuerde el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del COT.

    Así mismo, solicita la condenatoria en costas de la Administración Tributaria y del Fisco Nacional, reservándose el derecho de demandar por daños y perjuicios a la Administración Tributaria.

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

    En el acto de Informes, la abogada I.D., representante fiscal, plantea que la actividad administrativa se basa en el principio de legalidad, por lo cual el SENIAT al emitir las Providencias impugnadas, lo hizo en estricto apego a las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada el 30-01-2002, en concordancia con el Decreto 2611 del 16 de septiembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores.

    Señala la representación fiscal que conforme el artículo 43 de la Ley del IVA, la recuperación de los créditos fiscales solo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, por lo cual resulta inoficioso entrar a debatir si las Providencias son nulas por condicionar las recuperaciones acordadas al Instructivo para el procedimiento para la Emisión y Entrega de dichos Certificados Especiales.

    En cuanto al alegato de la recurrente de que ya enteró el 75% de los créditos fiscales, en su condición de Agente de Retención, la representante fiscal aclara “…que el proceso de determinación del tributo consagrado en el Título IV de la Ley del IVA, no es sustituido por el mecanismo de retención, es decir el mecanismo de retención previsto en la Providencia 1.455 no altera el método de cálculo que constituye elemento esencial en la cuantificación de la obligación principal…”.

    Añade que cuando la Administración Tributaria objeta los créditos fiscales, corresponde a la recurrente la carga de probar que efectivamente las cantidades que solicitó como reintegro en ocasión de su actividad de exportación, fueron créditos fiscales debidamente satisfechos o pagados.

    Respecto de la violación de la capacidad contributiva, la representación pública alega que el impuesto al valor agregado “…si bien es cierto…(…)… no consulta directamente la capacidad contributiva de los sujetos, resulta obvio que si lo hace en forma mediata porque pagará mas aquel sujeto que adquiera mayor cantidad de bienes o utilice mayores servicios…” (sic).

    Plantea la Administración que el procedimiento de verificación de las solicitudes de reintegro de créditos fiscales no es un proceso de fiscalización, por lo cual corresponde a la contribuyente “… presentar todos los elementos necesarios a fin de sustentar la procedencia de su petición, limitándose la actividad de la administración tributaria, en estos casos, a una simple verificación de tales elementos…”.

    En cuando al SIVIT, la representación fiscal alega que conforme el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del IVA, la Administración deberá comprobar “que el crédito fiscal objeto de solicitud haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal…”; en concordancia con el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley del IVA.

    Por lo que respecta al alegato de rechazo inmotivado de Bs. 877.870.520,11 de créditos fiscales, mal puede “hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales…(omissis)… de donde se desprende que el monto de Bs. 877.870.520,11, corresponde a los créditos fiscales asociados a las exportaciones que fueron rechazadas y por tanto no pueden ser recuperados en los ejercicios a que se refieren las solicitudes debido a que el porcentaje de recuperación determinado conforme a los cálculos de la prorrata no lo permite, por lo que esos créditos son trasladados como excedentes a los períodos de imposición siguientes y serán recuperados previa solicitud en la medida en que sea procedente según el porcentaje de sus exportaciones”. Y añade: “… las razones de hecho y de derecho de la improcedencia de la recuperación de los créditos fiscales antes detallados fueron perfectamente conocidas por la contribuyente exportadora tal como se evidencia en su propio escrito recursivo” (negrillas del escrito).

    Añade la República que “ la contribuyente, previo requerimiento informó a la Administración Tributaria que suscribió contratos de ventas con sus clientes en el exterior cuyos precios fueron pactados en divisas internacionales y bolívares, por lo que se requirió la declaración jurada de haber efectuado la venta de divisas al Banco Central de Venezuela según lo estipulado en la normativa cambiaria vigente y en el caso de las exportaciones que señala la contribuyente fueron realizadas en bolívares, la demostración de haber recibido las transferencias bancarias en moneda nacional correspondientes a esas exportaciones, sin embargo la contribuyente en la etapa de verificación de sus solicitudes de reintegro no demostró fehacientemente tal situación”.

    De los Informes y Observaciones

    de la Contribuyente

    En sus Informes y en sus Observaciones, la recurrente explana nuevamente sus argumentos recursivos; destaca los resultados de la experticia contable y la inspección judicial realizadas durante el periodo probatorio, señalando que la representación fiscal se apoya en formalismos para justificar el rechazo de los créditos fiscales; y plantea que la consignación de las facturas impugnadas por el Fisco, significaría un cúmulo de documentos en el expediente judicial, innecesarias a su juicio pues fueron revisadas por el experto contable. Igualmente la recurrente invoca la necesidad de restablecer el estado social de derecho que considera violado por la Administración, al no reconocer la recuperación de los créditos fiscales. Pide la recurrente finalmente, que mediante experticia complementaria del fallo se ajusten los créditos fiscales que se reconozcan, con base al índice de precios al consumidor.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal advierte que pasa a a.l.a.d. la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.

    1. De los vicios de forma y de fondo porque las Providencias desconocen el derecho a la compensación:

    1a) Plantea la recurrente que las Providencias impugnadas vulneran su derecho a la compensación previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, pues el SENIAT sujeta la recuperación de los créditos reconocidos, al cumplimiento de las condiciones establecidas en el “Instructivo para el Procedimiento de la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica”, instrumento normativo que en su opinión viola el artículo 2 del Código Orgánico Tributario, el cual establece el orden de las fuentes del Derecho Tributario.

    A este respecto, debe señalarse en primer lugar que la compensación es un medio de extinción común a todas las obligaciones, en las condiciones previstas en el artículo 1.331 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1331: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.

    Añade el artículo 1.335 del Código Civil diversas situaciones en las cuales no procede la compensación, e indica en su aparte único: “(…) Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones”.

    El Código Orgánico Tributario, igualmente, le atribuye a la compensación la naturaleza de un medio de extinción de la obligación tributaria, como se observa en el artículo 39 de dicha ley fiscal, cuando establece:

    Artículo 39: “La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    (…omisis…)

    2. Compensación;”.

    La Sala Político Administrativa en sentencia No. 1859 del 14-08-2001, caso Venevisión, ratificada en sentencia No. 796 del 29-03-2006, caso C.A. Editora El Nacional, ha expresado lo siguiente:

    Inicialmente, para el legislador patrio la institución de la compensación, como medio de extinción de las obligaciones de esencia fiscal, estuvo limitada por la expresa prohibición contenida tanto en el aparte único del artículo 1.335 del Código Civil,…(…)…como en el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; estableciendo textualmente esta última disposición lo siguiente:

    Artículo 5.- En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse’.

    Luego, a través de las previsiones que sobre el impuesto pagado en exceso en las declaraciones estimadas e impuesto retenido en exceso se contienen en las sucesivas leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, nuestro legislador hacendístico asoma su orientación a la aceptación de la referida figura en el ámbito tributario; hasta la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, cuando por primera vez se establece de manera formal la institución de la Compensación Tributaria en su artículo 46, siendo que, además, en su artículo 222 declara la no aplicación de las disposiciones de carácter tributario contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a la materia tributaria regida por el referido Código, entre las cuales se encuentra el artículo 5 transcrito ut supra.

    Así, el citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983 consagraba:

    ‘La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo.’

    Con base en la disposición citada, resulta evidente que a partir de 1983, en nuestro sistema tributario la compensación viene a constituir un medio general de extinción de las obligaciones tributarias, que procede cuando existen obligaciones contrapuestas entre cualquier contribuyente y el acreedor tributario. Por tanto, si el Fisco y un contribuyente eran recíprocamente acreedores y deudores uno del otro por créditos tributarios, debía la Administración Tributaria declarar la compensación que extinguiese ambas deudas, bien de oficio o a petición de parte.

    En este contexto, cabe destacar el criterio asumido por el legislador en las reformas posteriores de Código Orgánico Tributario, cuando a partir de 1992 dejó sentado de manera clara e inequívoca que, por una parte, la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos y en iguales condiciones; y por la otra, que según dispuso la reforma de 1994, la compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, supuesto específico contenido en el Parágrafo Primero de su artículo 46

    . (Sentencia N° 1859 del 14 de agosto de 2001, caso VENEVISION; resaltado de la sentencia citada).

    El artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala ab initio que “la compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas…”. Sin embargo, a continuación, el Parágrafo Único del mismo artículo 49 del Código Tributario, indica:

    La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación

    (Resaltado del Tribunal).

    De tal manera, que la misma ley exceptúa de la compensación, a los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevé los créditos y delitos fiscales, salvo disposición legal expresa.

    En esta situación se encuentra el Impuesto al Valor Agregado, que es un impuesto indirecto cuya estructura permite al vendedor de un bien o al prestador de un servicio deducir del impuesto a pagar (débito fiscal), los impuestos del mismo tipo que su proveedor pagó cuando le vendió los insumos utilizados o le prestó servicios y que le fueron incluidos en el precio del bien adquirido o del servicio recibido (crédito fiscal).

    Al respecto, el artículo 33 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado establece: “Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios…”.

    De este modo, la ley del IVA consagra un mecanismo de compensación limitada, en donde, al débito fiscal que se genere por las ventas o servicios que efectúe o preste el contribuyente, se le restarán los créditos fiscales que por el mismo impuesto se han generado previamente, cuando el contribuyente ha comprado productos o ha recibido servicios.

    Sin embargo, como en la exportación la alícuota impositiva es cero por ciento (0%), no hay débito fiscal al cual restarle el crédito fiscal acumulado, no hay posibilidad de aplicar ese mecanismo de compensación sui generis; y en su lugar, el artículo 43 de la Ley del IVA establece: “Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación”. No se trata, por lo tanto de compensación de obligaciones tributarias sino de recuperación de tributos.

    En conclusión, en materia del IVA no es aplicable la regla de que la compensación opera de pleno derecho, sino que llegado el momento de la exportación, el contribuyente tiene la posibilidad de solicitar el reintegro de los créditos fiscales, situación que no es propiamente una compensación, sino un incentivo fiscal. Así se declara.

    1b) Pasa este Tribunal a examinar el alegato de que el trámite para la recuperación de créditos fiscales, está regulado en una norma de rango sub-legal (Instructivo), con lo cual se viola el orden de las fuentes del derecho tributario previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, el Código Orgánico Tributario, establece en su artículo 206 parágrafo primero que “las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.”

    Y el párrafo octavo del artículo 43 de la Ley del IVA, señala: “La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales…” (Negrillas del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 16 del “Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores” (Gaceta Oficial No. 37.577 de fecha 25-11-2002), establece:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, la recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales

    .

    Por lo cual, el cuestionado “Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica”, lo que hace es desarrollar los principios establecidos en el Código Orgánico Tributario, en la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado y en el “Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores”; por lo cual no se observa que dicho Instructivo viole el orden jerárquico de las fuentes del Derecho Tributario establecido en el artículo 2 del Código Tributario. Por lo tanto, al aplicar las disposiciones anteriores, las Providencias impugnadas no incurren en los defectos de forma y fondo denunciados por la recurrente. Así se declara.

    Cabe señalar igualmente, que el procedimiento establecido para la recuperación del crédito fiscal no viola el principio de que el sistema tributario atenderá a la capacidad económica de los contribuyentes, pues este principio no implica que dicha recuperación se haga sin trámite alguno, en desmedro del derecho del Estado a verificar si efectivamente el contribuyente soportó el impuesto cuya recuperación está solicitando.

    De tal manera, que este Tribunal considera ajustados a derecho los requerimientos formulados en las Providencias Administrativas de autos, en cuanto condicionan la recuperación de los créditos que reconoce, al cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en los instrumentos normativos indicados; y por consiguiente, niega por improcedente la solicitud de la contribuyente de que se le permita compensar automáticamente los créditos fiscales reconocidos en dichas Providencias. Así se declara.

    2. Del vicio de inmotivación.

    La recurrente alega que la P.N.. RZ-DR-CR-2005-169 (período diciembre 2003) se encuentra viciada de inmotivación, por cuanto no indica expresamente las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración no acordó la recuperación total de los créditos a que se refiere dicha Providencia, en particular no expresa las razones del desconocimiento de Bs. 877.870.520, 11; incurriendo en el vicio de inmotivación.

    Añade la recurrente que las Providencias violan la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece:

    Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Igualmente la recurrente invoca el artículo 8 de la citada ley (rectius: artículo 18), el cual señala que todo acto administrativo deberá contener “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” (artículo 18, numeral 5 L.O.P.A.)

    En relación a este punto, la representante de la República indica que no puede hablarse de inmotivación, ya que la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a determinar la improcedencia de la recuperación de los créditos fiscales en cuestión, tal como se evidencia del mismo escrito recursivo.

    Con respecto a la motivación, el maestro H.C., en su obra Curso de Casación Civil, ha señalado que:

    "La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia (...)”.(Obra citada, página 132)

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto”, añadiendo la Sala que “la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”. (Decisión Nº 01930, de fecha 27-07-2006, caso Asociación de Profesores de la Universidad S.B., citada en sentencia No. 042 del 17-01-2007, caso A.M.G.H.. Subrayado de la sentencia citada).

    En primer lugar el Tribunal observa que en cada una de las Providencias impugnadas, se indica: “Visto el Informe Fiscal…(…)…esta Gerencia Regional de Tributos Internos…(…)…acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados… (…) tal como se demuestra en los Anexos 1 y 2, que forman parte integrante de la presente Providencia”.

    De tal manera, que la Providencia incurre en el vicio de no bastarse a sí misma, pues recurre a anexos para detallar los rubros rechazados (Anexo 1) y para hacer un “Cuadro del cálculo del monto a recuperar” (Anexo 2). Por tal motivo, el Tribunal llama la atención a la Administración Tributaria a fin de que no vuelva a incurrir en dicha práctica.

    Sin embargo, el Tribunal observa que estos Anexos fueron acompañados a las Providencias impugnadas. Además, la recurrente no hizo observación alguna al firmar el acuse de recibo de las Providencias. Igualmente se observa que en el escrito recursivo hace múltiples consideraciones sobre el contenido de los anexos.

    De lo expuesto se desprende, que la contribuyente tuvo conocimiento del contenido de los expresados Anexos, por lo cual la circunstancia de no haber incorporado su contenido al texto de las Providencias no le impidió su derecho a la defensa. En razón de lo cual, resultaría una reposición inútil, anular las Providencias impugnadas por el vicio indicado; y así se declara.

    En cuanto a la impugnación de la Providencia RZ-DR-CR-2005-169 (período diciembre 2003), porque no existe “ninguna indicación o motivación expresa de las razones por las cuales se negó la recuperación de los créditos fiscales por el monto restante de Bs. 877.870.520,11”, el Tribunal observa:

    En el Anexo 2 de la Providencia RZ-DR-CR-2005-169, acompañado por la misma recurrente, se hace un “Cuadro del cálculo del monto a recuperar”, siguiendo las técnicas propias del procedimiento de recuperación de créditos fiscales, en donde se observa que después de señalar el total de ventas nacionales efectuadas en el mes, el total de débitos fiscales, de exportaciones, el factor de prorrateo, el crédito fiscal del mes, el crédito fiscal deducible, no deducible y recuperable, se concluye señalando:

    Monto del crédito fiscal a recuperar: Bs. 1.305.224.905,89

    Excedente de crédito fiscal mes siguiente: Bs. 877.870.520,11

    De tal forma, que no se trata de que se haya negado la recuperación de dichos Bs. 877.870.520,11; sino que dicha suma queda como un excedente de crédito fiscal que se traslada al mes siguiente.

    Y previamente, en el Anexo No. 1, se indican los rubros rechazados por la Providencia, con especificación de los documentos en donde están contenidos dichos rubros, sus montos y las razones de su rechazo.

    Igualmente, en el escrito recursivo se observa que la contribuyente hace alegatos en relación al rechazo de exportaciones en las Providencias impugnadas; señalando expresamente la recurrente que “no se acordó la recuperación de Bs. 877.870.520,11 por corresponder a créditos fiscales producto de las exportaciones cuya realización la Administración Tributaria desconoció”; por lo cual, manifiesta la recurrente, “el monto Bs. 877.870.520,11 queda como , según la (sic) indica el Anexo No. 2 que forma parte de la Providencia, en el recuadro indicado con la letra ”.

    De tal manera, que la contribuyente estuvo en conocimiento de las motivaciones de las Providencias objetadas. Por lo cual, habiendo ejercido la contribuyente su derecho a la defensa, en forma que no deja lugar a dudas sobre su conocimiento del acto impugnado, este Tribunal considera una reposición inútil la anulación de la expresada Providencia por inmotivación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 257 in fine de la Constitución; y así se declara.

    3. Del procedimiento de fiscalización.

    La recurrente alega igualmente, que el SENIAT no ha debido limitarse a la constatación de deberes formales sino a verificar y constatar la autenticidad y veracidad de los créditos soportados, en virtud de sus facultades de fiscalización y administración.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00067 de fecha 09-05-2007, caso Aquamarina de la Costa, C.A., expresa:

    Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.

    La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

    Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial

    .

    En el mismo sentido, el Código Orgánico Tributario regula el procedimiento de recuperación de tributos, estableciendo un iter procedimental distinto al seguido en la fiscalización. En efecto, el referido Código al regular este procedimiento, habla simplemente de que “la Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente”(artículo 204 COT).

    Continúa el mencionado Código indicando que la fiscalización se abrirá únicamente “si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación…” (artículo 205).

    En virtud de lo cual, este Tribunal rechaza el argumento de que el SENIAT no ha debido limitarse a la constatación de deberes formales, sino que por el contrario ha debido realizar un procedimiento de fiscalización. Así se declara.-

    4. De las pruebas en el proceso

    Antes de entrar el Tribunal a examinar las objeciones en que se fundamentan las Providencias impugnadas, pasa a analizar las pruebas del proceso, haciendo las siguientes consideraciones:

    4a) Pruebas Documentales.

    La contribuyente consignó inicialmente copia simple de las Providencias Administrativas impugnadas; y la representación fiscal posteriormente consignó copia certificada de los respectivos expedientes administrativos; instrumentos que aprecia el Tribunal, a reserva de las consideraciones que se hagan en la presente decisión.

    Junto con el escrito de promoción de pruebas, la recurrente consignó: (i) Copias simples de Comprobantes de Retención (folios 109 al 150 Pieza No. 1 del expediente); (ii) copias certificadas de los Manifiestos de Exportación y anexos a los mismos (Pieza No. 2).

    En cuanto a las copias simples de los Comprobantes de Retención, el Tribunal observa que estos Comprobantes emanan del propio contribuyente y van dirigidos a los proveedores de bienes y servicios a los cuales la contribuyente ha efectuado retención de impuesto sobre la renta.

    Estos Comprobantes de Retención no constituyen plena prueba para verificar el efectivo enteramiento de los créditos fiscales que en concreto rechazó la Administración, pues se trata de documentos privados emanados de la misma recurrente que no presentan validación bancaria ni del SENIAT y no están acompañados de otras pruebas documentales, como lo sería el original de los correspondientes formularios de pago, enterados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia dichos Comprobantes de Retención como indicios pero no como plena prueba. Así se declara.

    Cabe advertir, en todo caso, que la circunstancia de haber efectuado las retenciones no implica que la Administración pierda su facultad de verificar la procedencia de las solicitudes de recuperación de créditos; por lo cual las retenciones del IVA no conllevan por sí mismas, que el contribuyente tenga automáticamente derecho a que se le devuelva el monto retenido, sino que será a través del régimen de recuperación de créditos fiscales como se podrá verificar si esto último procede. No hay por lo tanto, violación de derechos del contribuyente, por la circunstancia de que la Administración desconozca la recuperación de créditos fiscales pese a haberse practicado las retenciones del IVA. Así se declara.

    En cuanto a los Manifiestos de Exportación y sus anexos, acompañados por la recurrente, el Tribunal se pronunciará al a.l.e. rechazadas.

    4b) Prueba de Experticia Contable.

    Esta prueba fue promovida por la recurrente y realizada por la Licenciada Carmen María Urdaneta Sánchez, experta designada de común acuerdo por las partes, quien en su informe relaciona los recaudos examinados en particular: Libros de Contabilidad, Estados Financieros auditados, declaraciones de Impuesto sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado, Libros de Compras y Ventas, facturas, vouchers de pago, comprobantes de retención y estados de cuentas bancarios.

    Como resultado de ello, la experta considera que pudo constatar el registro del 100% de los créditos fiscales rechazados; “…de forma correcta y clara en el libro de compras, así como también la debida retención efectuada del 75% sobre dicho monto y enterado en las planillas de Declaración y Pago en cada periodo fiscal”, por lo cual da fe de que “…cada una de las facturas recibidas por Carbones del Guasare, S.A, …(…)… ha sido debidamente incluida en el libro de compras, canceladas a cada proveedor en su debida oportunidad, así como también fueron incluidas en su declaración mensual ante la Tesorería Nacional y en consecuencia si se causó el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a cada periodo objetado”, haciendo finalmente el siguiente cuadro:

    PROVIDENCIA TOTAL DE CRÉDITO VERIFICADO POR EL EXPERTO CONTABLE

    RZ-DR-CR-2005-144 32.579.977,04

    RZ-DR-CR-2005-169 1.605.994.554,60

    TOTAL Bs. 1.638.574.531,64

    Con respecto al dictamen pericial que antecede, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La experticia, dice Ricardo Henríquez La Roche, no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, que sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia del hecho, no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen….” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.442). (Negrillas del Tribunal)

    Igualmente debemos resaltar que conforme el artículo 1427 del Código Civil, “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.

    En el presente caso, el Tribunal observa que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba ni hizo objeción alguna en su desarrollo. Sin embargo, en sus Informes, la representante de la República manifiesta que la recurrente ha debido traer a autos, las facturas originales que soportan los créditos solicitados como reintegros, objeción que no hizo durante el período probatorio. En sus Observaciones, la parte recurrente manifiesta que no es necesaria la consignación de copia de las facturas, pues lo importante es que la experta evidencie que las mismas hayan sido efectivamente canceladas, por cuanto tiene la pericia para verificar si contable y económicamente tales montos fueron soportados y pagados.

    Con respecto a este particular, el Tribunal observa que la objeción fiscal sobre la falta de documentos que respalden el dictamen pericial, fue formulada en el acto de Informes cuando ha debido hacerlo durante el período probatorio, resultando así extemporáneo su planteamiento. Pero, al mismo tiempo, considera que el informe pericial no obsta para que se acompañen los comprobantes de las operaciones realizadas, que no constasen previamente en actas, pues no resulta aceptable el argumento de que acompañar las facturas aumenta simplemente el tamaño del expediente.

    En conclusión, tomando en cuenta el carácter asesor de la experticia practicada, este Tribunal aprecia la prueba de experticia contable realizada en la presente causa con las salvedades y consideraciones que se efectúan en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

    4c) Prueba de Inspección Judicial

    A solicitud de la recurrente, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicó inspección judicial en las oficinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., específicamente en el sistema informático conocido como Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    El Tribunal aprecia la presente prueba, por haber sido realizada con inmediación de un órgano judicial, a reserva de las consideraciones que se hagan sobre sus resultados en el presente fallo. Así se declara.

    5. De los Créditos rechazados:

    El Tribunal pasa a examinar los aspectos concretos en que se fundan las Providencias impugnadas. Al respecto, la Administración objeta la recuperación de los siguientes créditos:

    5. a. Diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales:

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-144 (Período Noviembre 2003):

    MONTO TOTAL

    CREDITOS FISCALES DECLARADOS MONTO TOTALCREDITOS FISCALES RELACIONADOS EN EL PORTAL DEL SENIAT DIFERENCIA

    1.625.012.884,00 1.628.897.912,86 3.885.028,86

    TOTAL 3.885.028,86

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-169 (Período Diciembre 2003)

    MONTO TOTAL

    CREDITOS FISCALES DECLARADOS MONTO TOTAL CREDITOS FISCALES RELACIONADOS EN EL PORTAL DEL SENIAT DIFERENCIA

    2.804.729.715,00 2.215.828.388,46 588.901.326,54

    TOTAL 588.901.326,54

    La Administración Tributaria procedió a ajustar la diferencia entre lo declarado por la contribuyente y lo relacionado en el portal electrónico del SENIAT, en cada una de las Providencias antes señaladas, fundamentándose en el artículo 43, parágrafo único de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual señala que en ningún caso, el crédito fiscal a recuperar podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

    El Tribunal observa que en el periodo Noviembre 2003, la contribuyente declaró créditos fiscales por Bs. 1.625.012.884, cantidad menor al crédito fiscal disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 1.628.897.912,86), por lo cual este Juzgador declara improcedente el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2005-144 de la cantidad de Bs. 3.885.028,86, pues de una simple comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada (Bs. 1.625.012.884) es menor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT (Bs. 1.628.897.192,86). Así se resuelve.

    El Tribunal observa que en el periodo diciembre 2003, la contribuyente declaró créditos fiscales por Bs. 2.804.729.715, cantidad mayor que el crédito fiscal disponible en el Portal del SENIAT (2.215.828.388,46). Por lo cual, este Juzgador declara procedente el rechazo que el SENIAT hizo en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-169 de la cantidad de Bs. 588.901.326,54. Así se resuelve.

    En consecuencia, el Tribunal acuerda la recuperación del crédito fiscal por Bs. 3.885.028,86 señalado en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-144, sujeta al prorrateo que mediante experticia complementaria del fallo se establece más adelante, no pudiendo exceder en ningún caso de la cantidad máxima mencionada. Así se resuelve.

    5. b. De los créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados:

    En ambas Providencias, la Administración rechaza los créditos que a continuación se detallan, porque no pudieron ser localizados los proveedores que a continuación se describen:

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-144:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    15 de Agosto Sociedad Civil J-308886807 0089-0090-0091-0092 1.666.821,92

    Cifoca Construcc. E Ing Fort, C.A. J-304230761 0335,0341,0342,0343,0344, 0345,0348,0349 6.720.846,56

    Corporación Espcom, C.A. J-309888030 0000001062,1063,1069,1070 938.854,40

    Inversiones R.C., C.A. J-308646970 1003019,1103031 665.946,57

    M.E., C.A. J-305570035 01520 694.400,00

    PERZUCA, C.A. J-001399496 00113,00114,00116,00117, 00118,00119 8.308.952,22

    Proyectos e Inversiones G y G, C.A. J-309301462 0007,0008,0010,0012 839.072,00

    ROJAS KOVACH EVENTOS, C.A. J-300252736 0574,0576,0578,0579,0580, 0582,0583 1.152.320,00

    Suministros American Trading, C.A. J-307275863 0048,0073,0101,0103 1.937.809,60

    TOTAL 22.925.023,27

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-169:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    AMSEICA J-001296255 6063,6063,6063,6063 1.277.111,99

    BOSSAN & ASOCIADOS, SRL J-301660960 0521,0524,0525 1.306.779,64

    C & F CONSULTORES, C.A. J-325407657 0021 72.000,00

    CÓMPUTOS, C.A. J-309132385 0039 381.080,32

    CONTRATISTA A.O., SRL J-070493127 0208,0209 368.865,51

    CORPORACIÓN ESPCOM, C.A. J-309888030 0000001073,0000001074 469.427,20

    DELTAVEN, S.A. J-000925054 7458698,7458843,7459079, 7459469,7459483,7459529 7459554,7459737,7460159 7460169,7460512,7460531 7460726,7460808,7460923 7460961,7460986,7461009 7461017,7461056,7461058 7461060,7461062,7461109 7461138, 7461163,7461174 7461179,7461184,7461185 7461210

    110.008.835,77

    G. C. EVENTOS, C.A. J-301115503 567 48.000,00

    INDUSTRIA FIN-PE, C.A. J-303181600 1553,1554 81.120,00

    IRENE´S EXCLUSIVIDADES, C.A. J-070372516 3275 56.480,00

    PERZUCA J-001399496 00120 2.468.125,74

    SUMINISTROS AMERCAN TRADING,C.A. J-307275863 0050,0072,0104 9.421.875,20

    SUPPORTEK, C.A. J-309423436 0012 1.126.400,00

    TORNIFRENOS, SRL J-303994679 4417,4462,4471 15.379,31

    TOTAL 127.101.480,68

    La Administración objeta estos créditos porque no pudo localizar el domicilio fiscal de estos proveedores por ninguna de las formas con las cuales cuenta la Administración Tributaria, conforme los artículos 162 y siguientes del Código Tributario que estatuyen la manera de practicar las notificaciones administrativas.

    En este sentido, el Tribunal observa que, en la factura No. 0021 montante a Bs. 72.000,00 (P.N.. RZ-DR-CR-2005-169), la inspección judicial dejó constancia al ser consultado el SIVIT, que la empresa C & F CONSULTORES, C.A. no aparece registrada con el RIF No. J-32540765-7, ni con la expresada denominación social; y por cuanto la recurrente no trajo a autos pruebas concretas para demostrar la veracidad del crédito fiscal objetado, este Juzgador declara improcedente la recuperación del crédito fiscal por Bs. 72.000,00 contenido en la factura 0021 (Providencia 169). Así se resuelve.

    Sin embargo, con vista de la inspección judicial practicada y por cuanto la falta de localización de un proveedor no es una falta imputable al contribuyente, el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los restantes créditos fiscales que bajo el rubro “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, se detallan en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-144 (Bs. 22.925.023,27); y en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-169 (Bs. 127.029.480,68), conforme se aprecia en los folios 62, 63, 55 y 56 del presente expediente y acuerda la recuperación de dichos créditos fiscales, sujeto al prorrateo que mediante experticia complementaria del fallo se establece más adelante, no pudiendo exceder en ningún caso de las cantidades máximas que se acaban de indicar. Así se resuelve.

    5. c. Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación:

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-144

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    ALAFLETES AGE DE ADUANA, C.A. J-003049700 5465,5466,5467,5468,5469,5470,5471,5472,5473,5483,5507,5521,5522,5523,5525,5529,5533,5534,5584,5608 1.046.496,00

    AMSEICA J-001296255 6017,6031 7.148.245,26

    SERVICIO Y MANTENIMIENTO GLEIMAR, C.A. J-308556157 0042,0044,0045,0046,0047,00520053 1.408.905,87

    TOTAL: 9.603.647,13

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-169

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL V-308886807 0094,0095,0096,0097 1.666.821,92

    KLEIN HECTOR-MATDIPREK V-039288342 0125 88.000,00

    ROJAS KOVACH EVENTOS, C.A. J-300252736 0584,0586 3.260.560,00

    SERVICIOS Y SUMINISTROS CANAAN´S, C.A. J-30985780-0 0006,0008 1.496.681,16

    TOTAL: 6.512.063,08

    La Administración rechazó los proveedores identificados en los cuadros que anteceden, porque se solicitó información sobre sus operaciones y dichos proveedores no presentaron o presentaron incompletos los documentos requeridos, por lo cual la Administración considera que no demostraron su condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, en contravención a los artículos 30 y 44, numeral 4 y 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, al artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores y al artículo 204 y su parágrafo único del Código Orgánico Tributario.

    Con respecto a este particular, la recurrente promovió la prueba de inspección judicial en donde se evidenciaron las informaciones que de dichos proveedores aparecen en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); y en la prueba de Informe Pericial, la experta manifiesta que comprobó los asientos contables de las expresadas facturas.

    Ahora bien, la falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se trata de una circunstancia ajena al contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o no al requerimiento de información que le haga el Fisco. Aquí estaríamos en presencia de la infracción de un deber formal por parte de un tercero (el proveedor) y no del contribuyente investigado; y corresponde a la Administración aplicar sanciones al tercero renuente en colaborar con el Fisco conforme lo prevé el artículo 105 del Código Orgánico Tributario:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:

    1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos….

    En consecuencia, el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales que bajo el rubro “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, se detallan en las Providencias impugnadas (folios 57, 63 y 64) y acuerda su recuperación, sujeta al prorrateo que mediante experticia complementaria del fallo se establece más adelante, no pudiendo exceder en ningún caso de las cantidades máximas que se indican en dichas Providencias. Así se resuelve.

    5. d. Créditos Fiscales rechazados por registro de información fiscal errado:

    La Administración Tributaria rechaza la cantidad de Bs. 5.609.264,30 en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-169 porque no pudo validar en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el nombre o razón social del proveedor Vértice Ingenieros correspondiente a las Facturas No. 0501; 0506; y 0508, identificado simplemente con el RIF N° J-30294794-4, contraviniendo el artículo 44 numeral 5 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Ahora bien, en la Inspección Judicial practicada en la sede de la Gerencia del SENIAT, se deja constancia que la Administración procedió a ingresar en el sistema computarizado, accesando al Sistema Venezolano de Administración Tributaria (SIVIT), en la cual se constató en el visor que SI se encuentra registrada la contribuyente Vértice Ingenieros, C.A., (folio 759 de la presente causa).

    Igualmente, se desprende del expediente administrativo el Acta de Requerimiento a Proveedores No. RZ-DR-CR-2004-692 de fecha 15/06/2004, en la cual se le solicita al proveedor Vértice Ingenieros, C.A. las facturas Nos. 0501, 0506 y 0508, evidenciándose que en los folios 1156 y 1157 del mismo, reposan las facturas Nos. 0506 y 0508 rechazadas por la Administración Tributaria; pero no consta en actas la factura distinguida con el No. 0501.

    Por lo expuesto, este Juzgador declara procedente la objeción fiscal montante a CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.200.819,50) correspondiente a la Factura No. 0501; y declara improcedente el rechazo fiscal por un total de CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 408.444,80), correspondientes a las Facturas Nos. 0506 y 0508 (Providencia 169, folio 57); y en consecuencia, acuerda la recuperación de los créditos fiscales identificados en las facturas No. 0506 y 0508, hasta por un m.d.B.. 408.444,80, previo el prorrateo que mediante experticia complementaria del fallo se establece más adelante. Así se resuelve.

    6. De las objeciones fiscales en materia de exportaciones:

    6.a) P.N.. RZ-DR-CR-2005-144:

    La Administración Tributaria rechazó exportaciones por Bs. 14.566.119.358,34, por sostener que la contribuyente no consignó Declaración Jurada ante el operador cambiario para las facturas comerciales Nos. 2082, 2085, 2091, 2092, 2093, 2095 y 2097, no demostrando la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, contraviniendo así lo establecido en el numeral 12 del artículo 8 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en Gaceta Oficial No. 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003.

    Serial

    Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción Valor FOB o su Equivalente

    3328267 EL TABLAZO 2082 2003-11-07 1.878.448.504,96

    3328272 EL TABLAZO 2085 2003-11-11 1.921.350.178,98

    3328282 EL TABLAZO 2091 2003-11-21 2.741.387.584,82

    3328284 EL TABLAZO 2092 2003-11-25 2.367.908.277,59

    3328286 EL TABLAZO 2093 2003-11-27 1.653.417.975,30

    3328288 EL TABLAZO 2095 2003-12-01 2.031.328.092,15

    3328289 EL TABLAZO 2097 2003-12-02 1.972.278.744,54

    TOTAL 14.556.119.358,34

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-169:

    La Administración Tributaria rechazó exportaciones por Bs. 14.864.291.198,20, por sostener que la contribuyente no consignó Declaración Jurada ante el operador cambiario para las facturas comerciales Nos. 2102, 2104, 2105, 2106, 2108, 2110, 2111 y 2115, no demostrando la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, conforme el numeral 12 del artículo 8 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores:

    Serial

    Planilla Aduana Salida No. De

    Registro Fecha de

    Recepción Valor FOB o

    su Equivalente

    3328296 EL TABLAZO 2102 2003-12-12 2.264.021.705,42

    3328297 EL TABLAZO 2104 2003-11-15 1.809.908.802,78

    3328306 EL TABLAZO 2105 2003-12-18 2.467.470.241,48

    3328307 EL TABLAZO 2106 2003-12-18 1.651.536.650,40

    3328314 EL TABLAZO 2108 2003-12-29 2.240.692.991,95

    3328313 EL TABLAZO 2110 2003-12-29 565.172.328,00

    3328317 EL TABLAZO 2111 2003-12-29 1.336.026.006,45

    3328328 EL TABLAZO 2115 2004-01-07 2.529.462.471,86

    TOTAL 14.864.291.198,20

    6.b) Alega la recurrente que la Administración Tributaria incurre en una abierta ilegalidad y arbitrariedad al desconocer las exportaciones de carbón mineral, que constan en documentos de exportación y que además fueron efectivamente realizadas, ocasionando que los créditos fiscales soportados por tales exportaciones no hayan sido objeto de recuperación.

    La recurrente señala que no es aplicable la previsión del numeral 12 del artículo 8 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, “…por cuanto nuestra representada no recibió divisas y por tanto, mal podría demostrar la venta de divisas al BCV”; de forma que se está en presencia de un caso de no sujeción a la normativa cambiaria.

    La representación fiscal manifiesta en su escrito de Informes que la contribuyente, previo requerimiento, informó a la Administración Tributaria que suscribió contratos de ventas con sus clientes en el exterior cuyos precios fueron pactados en divisas internacionales y bolívares, por lo que se requirió la declaración jurada de haberse efectuado la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en la norma cambiaria vigente; y en el caso de las exportaciones que fueron realizadas en bolívares, se exigió la demostración de haber recibido las transferencias bancarias en moneda nacional. Sin embargo, la contribuyente no demostró fehacientemente tal situación, aduciendo que los pagos se efectuaron mediante transferencias de cuentas inter compañías con empresas relacionadas.

    6.c) Para resolver, el Tribunal observa que el Convenio Cambiario No. 1 publicado en Gaceta Oficial No. 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, establece lo siguiente:

    Artículo 27.- Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario. La venta de divisas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva Declaración de Aduanas o Manifiesto de Exportación.

    Así mismo el artículo 8 numeral 12 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial No. 37.577 de fecha 25-11-2002 señala:

    La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondiente al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

    …(Omissis)…

    12. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.

    …(Omissis)…

    Los documentos a que hace referencia el numeral 12 de este artículo, deberán ser acompañados a la solicitud y presentados al Ministerio de Finanzas cuando éste los solicite, cuando existan convenios cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela que establezcan limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional.

    En cuanto a los Memorandos Nos. GR/DCD/ADT/2004/000836 y GR/DCD/ADT/687/2004/005778 que menciona la P.N.. RZ-DR-CR-2005-144; sin señalar el órgano que los emite y los datos de su publicación en Gaceta Oficial, el Tribunal advierte a la representación fiscal que cuando se trate de instrumentos de este tipo, debe identificarlos suficientemente en el acto fiscal, a fin de garantizar a la contribuyente su derecho a la defensa. En consecuencia, el Tribunal no aprecia estos Memorandos; y así se declara.

    Ahora bien, las operaciones que generan las exportaciones rechazadas, son ventas a clientes domiciliados en el exterior. Para probar que dichas ventas se efectuaron en bolívares y no generaron divisas en moneda extranjera, la contribuyente consignó copia certificada emitida por la Aduana Principal de Maracaibo, de los expedientes de cada una de las exportaciones realizadas, incluyendo los respectivos Manifiestos de Exportación así como las facturas emitidas por Carbones del Guasare, S.A. a sus clientes. De dichos recaudos, el Tribunal observa que todas las exportaciones rechazadas fueron exportaciones facturadas en bolívares, pero que en las facturas Nos. 2082, 2095 y 2097 (Providencia 144); así como en las facturas 2104, 2110, 2111 y 2115 (Providencia 169) se indica lo siguiente:

    Pagar a Carbones del Guasare, S.A.

    JP M.C.B. NA New York, U.S.A.

    ABA 021 000 021

    949 2 60 29 00 Rotatory Fund

    En las restantes facturas, no se observa la expresada mención.

    Al respecto, el Tribunal hace el siguiente resumen, con base a las copias certificadas de los expedientes de exportación:

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-144 de fecha 16-02-2005 (período noviembre 2003):

    Serial

    Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado Facturas en

    Moneda Nacional sin indicar Banco Facturas en Moneda Extranjera indicando Banco Folio (S) Pieza Principal No. 2

    3328267 El Tablazo 2082 2003-11-07 1.921.350.178,98

    JP M.C.B. NEW YORK, USA. 264,278

    3328272 El Tablazo 2085 2003-11-11 Bs.1.878.448.504,96 218,232

    3328282 El Tablazo 2091 2003-11-21 Bs.2.741.387.584,82 340,354

    3328284 El Tablazo 2092 2003-11-25 Bs.2.367.908.277,59 369

    3328286 El Tablazo 2093 2003-11-27 Bs.1.653.417.979,30 412,425

    3328288 El Tablazo 2095 2003-12-01 Bs. 2.031.328.092,15

    JP M.C.B. NEW YORK, USA. 386,399

    3328289 El Tablazo 2097 2003-12-02 Bs. 1.972.278.744,54

    JP M.C.B. NEW YORK, USA. 440

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-169 de fecha 07-03-2005 (período diciembre 2003):

    Serial

    Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado Facturas en

    Moneda Nacional sin indicar Banco Facturas en Moneda Extranjera indicando Banco Folio (S) Pieza Principal No. 2

    3328296 El Tablazo 2102 2003-12-12 Bs.2.264.021.705,42 528,516

    3328297 El Tablazo 2104 2003-11-15 Bs.1.809.908.802,72 JP M.C.B. NEW YORK, USA. 542,554

    3328306 El Tablazo 2105 2003-12-18 Bs.2.467.470.241,48 568,581

    3328307 El Tablazo 2106 2003-12-18 Bs.1.651.536.650,40 595,607

    3328314 El Tablazo 2108 2003-12-29 Bs.2.240.692.991,95 622

    3328313 El Tablazo 2110 2003-12-29 Bs. 565.172.328,00 JP M.C.B. NEW YORK, USA. 641

    3328317 El Tablazo 2111 2003-12-29 Bs. 1.336.026.006,45 JP M.C.B. NEW YORK, USA. 679

    3328328 El Tablazo 2115

    2004-01-07 Bs. 2.529.462.471,86 116 (Pieza Administrativa No. 1)

    El Tribunal observa que en el curso del periodo probatorio, la recurrente no presentó prueba documental concreta de que las operaciones que anteceden hubiesen sido efectivamente pagadas en moneda nacional (depósito; notas de crédito; cheques; etc.).

    Las pruebas de la recurrente fundamentalmente se basan en los Manifiestos de Exportación que reflejan solamente la situación para el momento de la remisión de la mercancía.

    En cuanto al peritaje, aún cuando la experta manifiesta, en el objeto de la experticia, que se le solicitó que la experticia “indique los documentos (…) manifiestos de exportación e importación…”, no menciona entre los recaudos sometidos a examen que haya examinado los documentos de exportación; y en los resultados de la experticia, nada expresa en relación a las exportaciones, por lo cual su dictamen no se pronuncia sobre estos particulares y no puede ser apreciada.

    Igualmente se observa, que en el Libro de Ventas acompañado al expediente administrativo, aparecen asentadas las operaciones objetadas como efectuadas en bolívares. A este respecto, el Tribunal observa que el artículo 38 del Código de Comercio expresa:

    Articulo 38: Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer pruebas entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo h.f. contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

    De tal manera, que el asiento contable no es obligante para una persona que no sea comerciante, como es el caso del Fisco Nacional.

    Además, en materia cambiaria, no basta el contenido de los Libros de Contabilidad sino que es necesario consignar junto con la solicitud de recuperación de créditos fiscales “…. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.” (artículo 8 numeral 12 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores).

    En este sentido, la contribuyente ha debido presentar evidencias concretas de que las exportaciones objetadas se pagaron en bolívares, mediante la presentación de los depósitos, notas de créditos bancarios, cheques u otros instrumentos de donde se desprendan tales pagos. No habiéndolo hecho así, queda como única prueba sus asientos contables, y las afirmaciones contenidas tanto en los Manifiestos de Exportación como en las facturas emitidas.

    Pero, de las mismas facturas Nos. 2082, 2095, 2097 (Providencia 144); y de las facturas Nos. 2104, 2110 y 2111 (Providencia 169), se desprende que el comprador del mineral debía pagar las ventas por exportación mediante depósito en el JP M.C.B. NA, ubicado en la ciudad de New York, Estados Unidos de América; por lo cual, la contribuyente ha debido demostrar que, no obstante ser el lugar de pago el exterior, la operación se canceló en bolívares y no habiendo hecho dicha prueba mediante el correspondiente depósito, nota de crédito o transferencia bancaria, el Tribunal considera procedente la objeción fiscal por lo que respecta a las facturas Nos. 2082, 2095 y 2097 (P.N.. 144) y a las facturas Nos. 2104, 2110 y 2111 (P.N..169); pues le correspondía a Carbones del Guasare, S.A. la carga de probar sus afirmaciones, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

    En cuanto a las facturas que se indican pagaderas en bolívares pero sin señalar el sitio o forma de pago, el Tribunal aprecia el contenido de las mismas. Dadas estas circunstancias, el Tribunal considera improcedente la objeción fiscal a las facturas Nos. 2085, 2091, 2092 y 2093 (P.N.. 144) y a las facturas Nos. 2102, 2105, 2106, 2108 y 2115 (P.N.. 169), montantes a un total de Bs. 5.924.957.015,67 y Bs. 11.153.184.061,11 respectivamente. Y por cuanto no está determinada en actas, la incidencia que para la recuperación de los créditos fiscales tienen las exportaciones contenidas en las facturas 2085, 2091, 2092, 2093, 2102, 2105, 2106, 2108 y 2115; por experticia complementaria del fallo, se determinará, previo prorrateo, la incidencia que en la recuperación de créditos fiscales se deriva de las exportaciones aceptadas en este fallo. Así se resuelve.

    7. De las importaciones:

    La Administración Tributaria en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-144, rechaza las siguientes importaciones:

    FECHA DE PAGO SERIAL DE LA PLANILLA MONTO TOTAL MONTO IVA BANCO RECEPTOR AGENCIA O SUCURSAL TOTAL GENERAL

    2003-09-11 300801 1.028,94 164,63 Banco Provincial Oficina El M.M. 14.055,53

    2003-09-03 301228 19.053,75 3.048,60 B.O.D Puerto de Maracaibo 260.274,41

    2003-09-04 301238 35.329,63 5.652,74 B.O.D Aeropuerto 482.602,48

    2003-10-21 C1950 64.956,88 10.393,10 B.O.D Puerto de Maracaibo 289.967,72

    2003-10-06 1755 200.294,44 32.047,11 B.O.D Aeropuerto 312.437,99

    TOTAL 320.664,64 51.306,18 1.359.338,13

    La Administración fundamenta el rechazo por cuanto los seriales de las planillas no aparecen registrados en el SIVIT, por lo que ajustó los créditos fiscales montantes a Bs.1.359.338,13 de conformidad con lo previsto en el paso No. 8, Capítulo 3, del Procedimiento para la Comprobación de Solicitudes de Reintegro, del Manual de Normas y Procedimientos para la Recuperación de Créditos Fiscales de Impuesto al Valor Agregado, versión mayo 2003. Al respecto, el Tribunal observa que la Administración no indica la Gaceta Oficial en donde hubiese sido publicado el Manual de Normas y Procedimientos para la Recuperación de Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado versión mayo 2003; por lo cual no es posible evidenciar si se trata de un instrumento de efectos generales para todos los sujetos tributarios o si se trata de un instructivo interno para uso de la Administración, en cuyo caso su contenido ha debido traerse oportunamente a actas para garantizar la igualdad de las partes y su derecho a la defensa.

    En cuanto al Informe Fiscal No. RZ-DR-CR-2005-143 de fecha 26 de enero de 2005, se desprende que con base en la relación de importación y con la asistencia del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se constató la objeción de los créditos fiscales soportados en las planillas Nos. 300801, 301228, 301238, C1950 y 1755; montantes a Bs. 1.359.338,13 ya que no aparecen los respectivos seriales de las planillas de dichas importaciones, al ser consultados en el SIVIT.

    Con respecto a la falta de asiento de estos seriales en el Sistema Informático SIVIT, por cuanto la Administración no arguyó ni demostró que hubiese habido forjamiento de las Planillas de Importación ni ninguna otra falta, delito o causa capaz de invalidarlas, el Tribunal declara improcedente la objeción fiscal mediante la cual se rechazaron las importaciones Nos. 300801, 301228, 301238, C1950 y 1755 señaladas en la P.N..144 y ordena que, previa realización de experticia complementaria del fallo, se tomen en cuenta las mismas a los efectos de la determinación de los créditos fiscales a recuperar por la recurrente. Así se resuelve.

    8. Del Ajuste a los Créditos Fiscales Reconocidos:

    En su escrito de Observaciones, la contribuyente solicita: “Se ordene ajustar, mediante una experticia complementaria del fallo, los créditos fiscales reconocidos en la sentencia, considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas desde el ejercicio fiscal en que se causaron hasta la fecha de la sentencia que habrá de dictar el tribunal. Todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional que prevé las facultades de la jurisdicción contencioso administrativa y contencioso tributaria.

    El artículo 259 de la Constitución faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios.

    Sin embargo, en el caso de autos estamos en presencia de un beneficio fiscal que se solicita y no de la reclamación de daños y perjuicios. Veamos si los beneficios fiscales pueden ser objeto de indexación.

    A este respecto, el Tribunal observa que el artículo 5 del Código Orgánico Tributario establece:

    Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

    Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva

    .

    Por su parte, el artículo 317 de la Constitución señala que no podrá concederse exenciones, rebajas y otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes; y el artículo 3 del Código Tributario indica:

    Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    …(omissis)…

    3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales

    .

    De tal manera que un beneficio o un incentivo fiscal como la devolución de créditos fiscales, debe interpretarse en forma restrictiva, por lo cual no habiendo disposición expresa que establezca el ajuste por inflación o la indexación de las cantidades cuya recuperación se solicita, el Tribunal estima improcedente la solicitud de la recurrente de que mediante una experticia complementaria del fallo, se ajusten los créditos fiscales que esta sentencia reconoce, más aún cuando dicha solicitud fue planteada en el escrito de Observaciones a los Informes, impidiendo a la Administración su derecho a la defensa con respecto a esta solicitud. Así se resuelve.

    9. Del Prorrateo

    Como se dijo precedentemente, la recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de cuánto de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno. De las Providencias Administrativas se evidencia que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. realiza actos de comercio (ventas) tanto hacia el exterior como dentro de Venezuela, por lo cual a los créditos en referencia debe aplicarse el factor de prorrateo a que se refiere el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previamente citado.

    El Tribunal observa que en los Anexos acompañados a las Providencias, se señala que el factor de prorrateo es el siguiente:

    1. P.N.. RZ-DR-CR-2005-144 (folio 60): 99.50%.

    2. P.N.. RZ-DR-CR-2005-169 (folio 53): 97.16%.

    Ahora bien, para la determinación de las cantidades exactas a recuperar por parte de CARBONES DEL GUASARE, S.A. que se han acordado en esta sentencia, se acuerda aplicar los factores de prorrateo antes señalados.

    Este cálculo deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario. Dicha experticia se practicará por un solo experto que designará el Tribunal en la forma prevista en el artículo 453 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que fije el Tribunal, una vez quede definitivamente firme este fallo, y el resultado no podrá exceder del máximo recuperable que para cada Providencia se señala en esta decisión. Así se resuelve.

    Las recuperaciones que en definitiva resulten, una vez efectuada la experticia complementaria del fallo, se sujetarán a las limitaciones, condiciones y trámites señalados en la normativa que se ha analizado en la presente decisión. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CARBONES DEL GUASARE, S.A. en contra de las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2005-144 de fecha 16 de febrero de 2005 y No. RZ-DR-CR-2005-169, de fecha 07 de marzo de 2005, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo Expediente No. 321-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por CARBONES DEL GUASARE, S.A. y en consecuencia:

     Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se permita a CARBONES DEL GUASARE, S.A. compensar de inmediato los créditos fiscales reconocido en las Providencias Administrativas No. RZ-DR-CR-2005-144 y No. RZ-DR-CR-2005-169;

     Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido rechazados por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-144 de fecha 16 de febrero de 2005: “Diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales”, por un monto de Bs.3.885.028,86; “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados” por un monto de Bs. 22.925.023,27; “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs. 9.603.647,13; así como se revoca el rechazo de las exportaciones contenidas en las facturas Nos. 2085, 2091, 2092 y 2093; y se revoca el rechazo de las importaciones contenidas en la expresada Providencia hasta por un monto de Bs. 1.359.338,13.

     Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido objetados por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2004-169 de fecha 07 de marzo de 2005: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, correspondientes a los Proveedores AMSEICA; BOSSAN & ASOCIADOS, S.R.L.; CÓMPUTOS, C.A.; CONTRATISTA A.O., S.R.L.; CORPORACIÓN ESPCOM, C.A.; DELTAVEN, S.A.; G.C. EVENTOS, C.A.; INDUSTRIA FIN-PE, C.A.; IRENE’S EXCLUSIVIDADES, C.A.; PERZUCA; SUMINISTROS AMERCAN TRADING, C.A.; SUPPORTEK, C.A.; y TORNIFRENOS, S.R.L. por un monto de Bs. 127.029.480,68; “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs. 6.512.063,08; “Proveedores con registro de información fiscal errado”, correspondientes a las facturas Nos. 0506 y 0508 hasta por un monto m.d.B.. 408.444,80; así como se revoca el rechazo de las exportaciones contenidas en las facturas Nos. 2102, 2105, 2106, 2108 y 2115.

     Se CONFIRMA la P.N.. RZ-DR-CR-2005-144 de fecha 16 de febrero de 2005, por lo que respecta al rechazo del crédito fiscal contenido en el rubro “Proveedores con registro de información fiscal errado”, factura No. 0501 por un monto de Bs. 5.200.819,50; así como el rechazo de las facturas de exportación Nos. 2082, 2095 y 2097.

     Se CONFIRMA la P.N.. RZ-DR-CR-2004-169 de fecha 07 de marzo de 2005, por lo que respecta a los siguientes rechazos efectuados por la Administración: “Diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales”, por un monto de Bs. 588.901.326,54; “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, correspondiente al proveedor C & F Consultores, C.A. por un monto de Bs. 72.000,00; y se confirma el rechazo de las exportaciones correspondientes a las facturas Nos. 2104, 2110 y 2111.

    2. El monto exacto de las recuperaciones acordadas será determinado en experticia complementaria del fallo, la cual tomará como base para el cálculo, los porcentajes de prorrateo señalados en los anexos Nos. 02 de las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2005-144 y RZ-DR-CR-2005-169; y se practicará conforme a lo previsto en el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por un solo experto que designará el Tribunal, una vez quede definitivamente firme este fallo; y la misma tendrá como objeto efectuar la determinación exacta de las cantidades a recuperar a favor de CARBONES DEL GUASARE, S.A. que se han acordado en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 30-08-2002, siendo entendido que el total máximo a recuperar, no podrá en ningún caso exceder de las cantidades señaladas en el cuerpo del fallo. Se advierte que las recuperaciones aquí acordadas se sujetarán a las mismas limitaciones, condiciones y trámites señalados en las respectivas Providencias.

    3. SE NIEGA la solicitud de la recurrente de que mediante una experticia complementaria del fallo, se ajusten los créditos fiscales que esta sentencia reconoce, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.

    4. No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo No.________-2007.

    La Secretaria,

    RLB/ys/dd/ej.-

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