Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

Caracas, 03 de junio de 2013.

203° y 154°

JUEZA PONENTE: DRA. S.A..

CAUSA Nº: 10Aa-3397-12

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, R.A.H.S., en su carácter de víctima, debidamente asistido por la abogada D.F. L, Inpreabogado bajo el N° 56.783; en contra de la decisión dictada el día Decisión de fecha 27 de Julio de 2011, por el JUEZ QUINCUAGESIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual declaro CON LUGAR el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico a las ciudadanas IRIARTE VALBUENA V.B. Y P.C.F.R.Y. conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Procesal Penal, (hoy el artículo 300 y siguientes) del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa el día 13/12/12, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente al Dr. J.T., quien por orden de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se encontraba supliendo la ausencia temporal de la Dra. G.P., Juez Integrante de esta Alzada, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales.

El día 17 de diciembre de 2012, mediante oficio Nº 957-12, esta Sala remitió la presente causa al Juzgado A quo, en virtud de que no constaba los cómputos correspondientes a los escritos de contestación presentados por las partes, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.H.S., así como no constaba la boleta de notificación de la decisión recurrida librada al precitado ciudadano.

El día 08 de enero de 2013, se admitió la impugnación ejercida por el ciudadano R.A.H.S., bajo la ponencia del Dr. J.T., y fijándose la audiencia oral a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la décima audiencia hábil siguiente a las notificaciones.

El día 31 de enero de 2013, la Dra. G.P., Juez Integrante de esta Sala, presento escrito manifestó su inconformidad contra el auto de admisión del recurso de apelación planteado por el ciudadano R.A.H.S., emanado el 08/01/13, presentado bajo la ponencia del Dr. J.T., quien por orden de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se encontraba supliendo la ausencia temporal con motivo de vacaciones legales de la Dra. G.P., Juez Integrante de esta Alzada. Motivado a que el recurrente no tenía a su criterio cualidad de víctima.

El día 08 de febrero de 2013, esta Alzada emitió auto mediante el cual se dejó constancia que los Jueces Integrantes Dra. S.A., Dra. G.P. y Dr. J.B.U., se reunieron con la finalidad de discutir el escrito presentado por la Dra. G.P., en fecha 31 de enero de 2013, como resolución previa al fondo controvertido en el presente asunto, acordándose reasignar la ponencia de la presente causa, recayendo su conocimiento a la Dra. S.A..

El día 19 de febrero de 2012, la Dra. S.A., Juez Integrante de esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, asumiendo la ponencia de la decisión a que hubiere lugar suscribir, emitiéndose las debidas notificaciones a las partes.

El 25 de febrero de 2013, el Abogado R.A.L., en su carácter de defensor de la ciudadana V.B.I.V., consignó diligencia con la finalidad de darse por notificado del abocamiento de la Dra. S.A..

El 19 de marzo de 2013, se levantó auto mediante el cual se dejó constancia que el Alguacil adscrito a esta Sala, informó que los ciudadanos J.A.G. y R.A.S., no pudieron ser notificados, por lo que se acordó fijar las boletas de notificaciones, a las puertas de esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de abril de 2013, se levantó nota secretarial, suscrita por el Abogado J.A.C., secretario adscrito a esta Sala, mediante la cual dejó constancia que el Alguacil adscrito a esta Alzada, solicitó información al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acerca de las resultas de la boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana Y.P.C.F., en virtud de que el domicilio procesal que consta en la referida boleta está ubicado en la Urbanización Carrizal, Los Teques del Estado Miranda. En tal sentido, se comunicó con el Alguacil J.A., quien le manifestó que hasta esa fecha no se habían recibido las resultas de la antes mencionada notificación.

El 22 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a la Oficina de Correspondencia del Alguacilazgo, a los fines de que informara a esta Sala, si la boleta de notificación librada a la ciudadana Y.P.C.F., ya había sido entregada. En tal sentido, se libró oficio Nº 324-13, a la mencionada oficina solicitando lo acordado en el auto antes referido.

El 29 de abril de 2013, el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 0779-13, informó a este Tribunal Colegiado que la boleta de notificación librada a la ciudadana Y.P.C.F., fue enviada a la Oficina de Correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto su destino era para la ciudad de Los Teques Estado Miranda, y que hasta esa fecha no habían recibido respuesta.

El 03 de mayo de 2013, vista la respuesta del Servicio de Alguacilazgo mediante oficio 0779-13 de fecha 29 de abril del mismo año, esta Sala dictó auto a objeto de solicitar información acerca de las diligencias practicadas en relación a la boleta librada a la ciudadana Y.P.C.F.. En tal sentido, se libró oficio Nº 359-13, en la misma fecha, dirigido al Jefe del Servicio de Alguacilazgo, solicitando información de los motivos por los cuales no se han remitido las resultas de mencionada boleta de notificación.

El 15 de mayo de 2013, se levantó nota secretarial, suscrita por la Abogada C.M.S., secretaria adscrita a esta Sala, mediante la cual dejó constancia que el Alguacil adscrito a esta Alzada, solicitó información al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acerca de las resultas de la boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana Y.P.C.F., en virtud de que el domicilio procesal que consta en la referida boleta está ubicado en la Urbanización Carrizal del Estado Miranda. En tal sentido, se comunicó con el Alguacil J.A., quien le manifestó que hasta esa fecha no se habían recibido las resultas de la antes mencionada notificación.

El día 15 de mayo de 2013, el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, funcionario R.A. CHACON. U., mediante oficio Nº 897-13, remitió la resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana Y.P.C.F., la cual fue practicada por el Alguacil M.A., quien entregó la aludida boleta el 14/05/13.

El 16 de mayo de 2013, esta Sala emitió auto mediante el cual se dejó constancia que una vez recibida la resulta de la boleta de notificación practicada a la ciudadana Y.P.C.F., el acto de audiencia oral fijado en la presente causa, se llevaría a cabo el próximo día hábil contado a partir del día 16/05/13, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de Mayo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia oral y pública de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal vigente, la misma se realizó con la asistencia de la ciudadana: V.B.I.V., y su defensor Abg. R.L., una vez escuchadas las partes se dio por concluido el acto. Reservándose la sala el lapso establecido en el tercer aparte del artículo antes mencionado.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

IMPUTADAS: V.B.I.V. y R.J.P.C.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.217.713 y V-14.602.864, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: Abogado J.A.G.H., en su carácter de defensor privado de la ciudadana P.C.F.R.J., y el Abg. R.L., en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana V.B.I.V..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado A.M.M., Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: ESTAFA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPTULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano, R.A.H.S., debidamente asistido por la abogada D.F. L, cursante a los folios 1 al 10 del cuaderno de incidencias, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Con fundamento al sustento jurisprudencial antes invocado y las normas señaladas, a todo evento, siendo la oportunidad legal presento para su conocimiento y consideración, Recurso de Apelación contra la Decisión de fecha 27 de Julio de 2011, dictada en el expediente C-50-14898^ 10 por el JUEZ QUINCUAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS según lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° y 5°, donde se acordó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por considerar el Tribunal de Control" (...) una vez escuchadas a las partes y revisada las acta que conforman el presente expediente considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Publico al solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo, con base en el análisis del contenido de los elementos recabados durante la investigación se concluye de manera razonada y con base en los principios de sana critica y máxima de la experiencia, que en el presente caso existe la ausencia de elementos de convicción, que puedan corroborar con certeza la materialización del hecho punible, en virtud de la cual declara CON LUGAR dicha petición y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a las ciudadanas IRIARTE VALBUENA V.B. Y P.C.F.R.Y. conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizo y en consecuencia no puede ser atribuido a las imputadas (...)" (Resaltado Propio); ello en concordancia por encontrarse subsumibles, en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, "(...) 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (...)", y base a lo cual se establece su recurribilidad en los siguientes argumentos:

PRIMERO: Denuncia este recurrente, que la actuación de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en la presente causa ha sido nula, por cuanto dicho órgano no cumplió con su obligación de investigar, según lo establece el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, cercenándole a la victima ciudadano R.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.768.695, el derecho de recibir una justicia expedita, rápida, sin mayor dilación ni formalismo, por lo que en su criterio viola las normas relativas al debido proceso, a la Auto Tutela del Estado y al derecho a la defensa, consagradas en los artículos 49, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 118 y 120 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico ha pretendido coartar la investigación con el objeto de que no aparezcan o no puedan incorporarse novedosos elementos de convicción o pruebas de la comprobación del delito cometido por las ciudadanas V.B.I.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.062.864 y R.Y.P.C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.217.713, en contra de quien aquí recurre, R.A.H.S.; lo que a su juicio, es atípico, como atípico es que la Fiscalía no ordene una investigación profunda y exhaustiva, que no practicara una diligencia para comprobar el hecho denunciado, ni permite a la victima hacerlo, así como el silencio que mantuvo con relación a la información requerida por la victima; siendo que contaba con elementos de convicción, que hacen presumir de manera clara la ocurrencia de un hecho punible, al punto de procurar para la ciudadana V.B.I.V. Medida de Privación judicial preventiva de libertad en fecha 24 de septiembre de 2010 y que cursan insertos al Expediente Original:

(Omisis)

Por lo que se desprende de las actuaciones antes señaladas, no seria errado afirmar, que si existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana V.B.I.V., es posiblemente la presunta autora o participe de los hechos que le fueron imputados.

TERCERO: La Jueza A quo, por un lado, no realizo el examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman lo que en su criterio, con base en el análisis del contenido de los elementos recabados durante la investigación cuando se concluye, según su parecer, de manera razonada y con base en los principios de sana critica y máxima de la experiencia, que en el presente caso existe la ausencia de elementos de convicción, que puedan corroborar con certeza la materialización del hecho punible.

Así considera quien recurre, que existe el vicio denunciado, ya que no hay motivación en la decisión y no lo expresa porque no existe la debida sustentación con los elementos de convicción que deberían existir para fundamentar tal decisión.

Y por otra parte, tampoco notifico al ciudadano R.A.H.S., en su carácter de denunciante y victima de las ciudadanas V.B.I.V. Y R.Y.P.C.F. de la Audiencia Preliminar a ser celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, dejando constancia si, de que en fecha 16 de Junio de 2011, el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se dio por notificado de la referida audiencia, a la cual no acudió; de igual modo, dejo constancia de que en fecha 13 de Julio de 2011 compareció ante la sede de este Tribunal el Abogado F.S.G.R., "(...) acreditada plenamente para actuar, representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la Republica, consignando diligencia en la cual se desprende de que la misma indico que de la revisión de las actuaciones observo que no se ven afectados intereses patrimoniales de la Republica, por lo que la Procuraduría General de la Republica, se encuentra limitada para participar y ejercer todos los medios de defensa en el presente proceso(...)"

Desatendiendo los reiterados contenidos jurisprudenciales: " (...) siendo que en el nuevo p.p.v., esta regulada la protección a los derechos de la victima, y dentro de esos derechos esta el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la victima pueda expresar su opinión al respecto (...) la Corte de Apelaciones (...) al conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados, en el cual entre otras cosas solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debió posterior a su admisión, convocar de manera excepcional una audiencia a fin de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la victima en el proceso penal(...)". (Sentencia N° 652 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-180 de fecha 02/12/2008)

"(...) Las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden publico constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes (...)". (Sentencia N° 233 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A10-153 de fecha 02/07/2010). "(...) Ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es mas que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la victima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el articulo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario seria atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia (...)". (Sentencia N° 686 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-492 de fecha 12/12/2008).

PETITORIO

Quien interpone en mi carácter de victima y denunciante, el presente Recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2011, dictada en el expediente C-50-14898-10, por el Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° y 5°, en concordancia con el articulo 452 numeral 4 ejusdem., solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones. A quien corresponderá conocer la presente apelación, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION RECURRIDA, POR VIOLENTAR LO REFERIDO AL DEBIDO PROCESO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES SENALADAS.

Por ultimo, solicito al anular la decisión recurrida, se sirva ordenar al Tribunal de la causa remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que proceda a la designación de otro Fiscal distinto al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para que prosiga la investigación por considerar que aun no se ha agotado esta vía y en definitiva se cumplan las normas atinentes al debido proceso.

CAPITULO III

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

DEL ABOGADO J.A.G.H.

El Abogado J.A.G.H., en su carácter de defensor privado de la ciudadana P.C.F.R.J., quien contesto el recurso de apelación planteado por el ciudadano R.A.H.S.; cursante a los folios 81 al 87 del cuaderno de incidencias, el cual lo hizo en los siguientes términos:

Capitulo Segundo de la Contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Denunciante

El Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.H.S. se fundamenta en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".

Al respecto señala el recurrente: "PRIMERO: ...que la actuación de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en la presente causa ha sido nula, por cuanto dicho órgano no cumplió con su obligación de investigar, según lo establece el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, cercenándole a la victima ciudadano R.A.H.S., (...), el derecho de recibir una justicia expedita, rápida, sin mayor dilación ni formalismo, por lo que en su criterio viola las normas relativas al debido proceso, a la Auto Tutela del Estado y al derecho a la defensa, consagradas en los artículos 49, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 118 y 120 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal".

Al respecto, la defensa no entiende como la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, quien nunca conoció de los hechos, pudo violar al ciudadano R.A.H.S., el derecho al debido proceso contemplado en el articulo 49 y sus 8 numerales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en casi en su totalidad están referidos a las garantías judiciales y administrativas del imputado y no del denunciante.

No entiende la defensa, como pudo violarse el derecho de petición consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano R.A.H.S. cuando en su denuncia consta que se dirigió al Ministerio de Salud y este a su vez informo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para luego el Ministerio Publico culminar con la investigación. Lo que si no consta en las actas que conforman la causa es alguna solicitud que el precitado ciudadano haya dirigido al Ministerio Publico y de la cual se hizo caso omiso.

Alega el recurrente la violación del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es la Protección del Estado contra la delincuencia, no entiende la defensa de que manera especifica este derecho le fue violado y de ser así, no es el al único sino a todos los ciudadanos de esta nación a quienes se le viola todos los días.

También aduce que le fueron violados los derechos consagrados en los artículos 23, 118 y 120 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos relativos al derecho de las victimas, esto pudiera ser así si el mismo detentara tal cualidad, pero de las investigaciones se llego al convencimiento por parte del Ministerio Publico que los hechos que el ciudadano denuncio no se realizaron, por ende no posee cualidad de victima.

Las denuncia señalada como SEGUNDO: se refiere a que la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, despacho fiscal que tampoco coordino las investigaciones, no ordeno una investigación exhaustiva y profunda, situación que se contradice con la enumeración que el mismo hace de doce actos de investigación con respecto a la denuncia que formulara.

La denuncia señalada como TERCERO: refiere que el a-quo no realizo el examen minucioso y exhaustivo de las actas, por ello considera que existe el vicio de inmotivacion, pero nada señala sobre la omisión de los hechos que el tribunal da por probados, la no correspondencia de los hechos, la infracción a las reglas de la lógica, etc.

Capítulo Tercero

Petitorio

En base a lo todo lo antes señalado, invocando el Control Judicial, y con el debido respeto, solicitamos: PRIMERO: Declare Inadmisible la apelación ejercida. SEGUNDO: En caso de considerar que el denunciante tiene la legitimación y que el recurso su interposición no fue de manera extemporánea, declare SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano R.A.H.S. y en consecuencia, se ratifique la sentencia recurrida…

CAPÍTULO IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado A.M.M., Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta al recurso de apelación planteado por el ciudadano R.A.H.S.; cursante de los folios 62 al 77 del cuaderno de incidencias, y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS ESGRIMIDOS

POR LA DEFENSA Y DEL DERECHO

En fecha 04 de junio de 2012, del ciudadano R.A.H.S., asistido por la Defensora Privada ciudadana ABG. D.F. L., interpuso Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2011, correspondiente a la causa N° 50-C-50C-14898-10, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas IRIARTE VALBUENA V.B. y P.C.F.R.Y., conforme a los establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo y en consecuencia no era atribuible a las imputadas. En tal sentido, expuso en los siguientes términos:

(Omissis)

Con vista al escrito recursivo de la defensa, y lo alegado por ella, esta Representación Fiscal observa que en fecha 27 de julio del ano dos mil once (2011), siendo las doce (12:00 pm) de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyo el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez DRA. L.S.A.T. y la secretaria ABG. MARIANYELA PEREZ. Seguidamente la Juez solicito a la ciudadana secretaria verificase la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, de las imputadas IRIARTE VALVUENA V.B. y P.C.F.R.Y., quienes se encontraban debidamente asistidas por sus Defensores Privados ABG. R.L. y ABG. J.G., asimismo se dejo constancia que en fecha 16 de junio de 2011, el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se dio por notificado de la fijación de la mencionada audiencia, a la cual no acudió; de igual modo se dejo constancia que en fecha 13 de julio de ese mismo año, compareció ante la sede de ese Juzgado la ABG. F.S.G.R., acreditada plenamente para actuar, representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la Republica, quien consigno diligencia en la cual indico que de la revisión de las actuaciones observo que no se veían afectados los intereses patrimoniales de la Republica, por lo que la Procuraduría General de la Republica, se encontraba limitada para participar y ejercer los medios de defensa necesarios en el presente proceso. En consecuencia verificada como fue y se dejo constancia de la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, en los términos que del Acta de Audiencia Oral inserta en el expediente se desprenden.

(Omisiss)

Sin embargo, esta Representación Fiscal observa que del Acta de Entrevista de fecha 14-02-2011, que cursa al folio doscientos cincuenta y seis (256) pieza I del expediente, aportada por el ciudadano G.G.C., por ante este Despacho, manifestó que el ciudadano R.A.H.S., había AUTORIZADO a la ciudadana Y.P.C. para representarlo, posteriormente esa relación se disolvió por razones que desconoce y el supra señalado ciudadano paso a auto representarse. Igualmente de las Actas del expediente de desprende que la ciudadana R.Y.P.C., por convenio efectuado entre la misma y los referidos centros cobraba una suma de dinero por agilizar los tramites relativos de estadísticas que se llevan mensualmente al Ministerio, entregar de facturas de cobros, entregar documentos vencidos, tales como: RIF, Registro de Comercio, Solvencias Laborales y cualquier otro documento exigido por el Ministerio y para tramitar solicitudes de audiencia, todo ello de mutuo acuerdo como igualmente se desprende del expediente las autorizaciones firmadas por los distintos Directores de los Eples, a los fines de que la referida ciudadana tramitara ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y así evitarse el traslado a la ciudad de Caracas para tal fin.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Representación fiscal que el ciudadano R.A.H.S., tenia una relación de mutuo beneficio con las imputadas que luego denuncio por el presunto cobro de suma de dinero por los servicios que el mismo autorizo, sin embargo, en v.d.d.c. interpuesta por el ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de agosto de 2010, la cual cursa al folio dos (02) de la pieza I del expediente, se inicio la respectiva investigación penal.

En este orden de ideas, para ser victima se requiere haber sufrido un perjuicio producto del hecho que precisamente denuncia, al respecto, como victima señala Manuel Osorio…por lo que tal y como se menciono anteriormente el denunciante tenia una relación de mutuo beneficio con las imputadas por lo que mal puede hablar de cobros arbitrarios cuando el mismo los consentía, en contraposición a ello, el Estado venezolano, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud si ostenta tal cualidad por tratarse de presuntas irregularidades cometidas en su nombre y que pudieran comprometer su patrimonio, no así el denunciante.

A tenor de lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal pertinente citar lo que tal efecto a pronunciado la Sala de Casación Penal del M.T., en Sentencia N° 374 de fecha 21 de julio de 2008.

(Omissis)

Se requiere pues, que el sujeto pasivo (en este caso el ciudadano R.A.H.S.) hubiese sido víctima por efecto de una acción delicuancial (sic) de una lesión física, psíquica o económicamente, situación esta que a entender de esta Representación Fiscal, no ocurrió porque el mencionado ciudadano tenia una relación de mutuo beneficio con las imputadas que luego pretende denunciar como situación irregular.

En Virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación manifiesta que no se violentaros derechos ni garantías legales o constitucionales al denunciante toda vez que este no ostenta la cualidad de victima, sin embargo, el ciudadano R.A.H.S., tuvo el acceso a las actas que conforman el expediente en la presente causa, asimismo pudo durante el curso de la investigación aportar datos o documentos que pudieran constituir elementos de interés criminalístico para la misma, bien por si mismo o por medio de su Defensor Privado, actividad que no realizo mas allá del Acta de Entrevista en la cual depuso su conocimiento de los hechos a requerimiento de este Despacho Fiscal.

En otro orden de ideas, manifiesta la Defensa:

(Omissis)

Al efecto, manifiesta esta Representación Fiscal que la Defensa incurre en error al identificar al Despacho Fiscal que lleva a su cargo la investigación objeto de la presente causa, toda vez que fue la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que dio inicio a la investigación penal, luego en fecha 24 de septiembre de 2010, le es asignada a esta Representación fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, por Distribución N° 45113 de esa misma fecha, lo que a todas luces evidencia un desconocimiento del recurrente sobre la presente causa.

Asimismo manifiesta el recurrente que la investigación Nevada por el Ministerio Publico es nula, por cuanto este órgano no cumplió con su obligación de investigar, lo que nuevamente evidencia un desconocimiento del recurrente sobre la presente causa, además de ser un argumento contradictorio, en primer lugar porque de las actas que rielan en el expediente se pueden evidenciar las diligencias practicadas por el Ministerio Publico como órgano rector del ejercicio de la titularidad de la acción penal y director de la labor investigativa, en segundo lugar porque en el Acto Conclusivo presentado por este despacho Fiscal ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pueden evidenciar veintisiete (27) diligencias practicadas en aras de la búsqueda de la verdad y que en virtud de sus resultas, se fundamento la solicitud de sobreseimiento, es además contradictorio, porque de ser nula dicha investigación por falta de cumplimiento de la obligación de investigar por parte del Ministerio Publico, el recurrente no hubiera podido citar como en efecto lo hace, las propias diligencias practicadas por este Órgano Fiscal, en su escrito recursiva aludiendo a falta de diligencia en la labor investigativa.

Continúa el recurrente manifestando que:

(Omissis)

En esta (sic) sentido, esta Representación Fiscal manifiesta que en aras de la obtención de la verdad y en pleno cumplimiento de de las atribuciones que le confiere la Ley como titular de la acción penal, realizo todas las diligencias necesarias y pertinentes al caso, situación esta que se desvirtúa con la sola lectura del expediente en el cual se pueden verificar todas y cada una de las diligencias practicadas por este Despacho Fiscal.

En este sentido este Despacho fiscal manifiesta que las partes en el proceso pueden aportar medios de pruebas o solicitar su practica, que en su criterio contribuyan a la investigación, incluso aun no siendo parte pueden contribuir en la labor investigativa, sin embargo, tales medios de pruebas deben ser solicitadas al Ministerio Publico por escrito conforme a las prescripciones legales, es decir, cumpliendo con los principios de licitud, necesidad, pertinencia e idónea los cuales deben ser explicados en el escrito para que proceda su solicitud, esto con el fin de aportar al proceso medios de pruebas fiables que verdaderamente contribuyan al mismo, es por ello que si el recurrente no cumple con tales prescripciones legales no puede aspirar al curso de su solicitud.

En cuanto a lo dicho por el recurrente respecto a que esta Representación Fiscal no realizo una diligencia para comprobar el hecho denunciado, resulta contradictorio y temerario afirmar algo así por cuanto el Ministerio Publico como órgano único e indivisible realizo las siguientes diligencias:

(Omissis)

Esta Representación Fiscal considera que se agotaron todas las vías legales disponibles para obtener un resultado final en la investigación, ahora bien, di dicho resultado resulta adverso a los intereses del recurrente, no quiere esto decir, que no se investigo o que no se hizo todo lo necesario para la obtención de la verdad y que en el caso que nos ocupa llevo a este Despacho Fiscal a concluir que el hecho denunciado no se materializo por lo que se solicito al tribunal de la causa el sobreseimiento de la misma conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1°, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo el recurrente manifiesta en su escrito, que la Jueza A quo, por un lado, no realizo el examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el expediente, considerando así un vicio por falta motivación, en un intento por lograr la nulidad del fallo que le es adverse (sic) lo que a todas luces es falso por cuanto de la lectura de dicho fallo se evidencia que la ciudadana Juez, fundamento su decisión sobre los elementos aportados por esta Representación Fiscal, los cuales fueron lo suficientemente convincentes para lograr la plena convicción de la juzgadora y decretar así el sobreseimiento solicitado.

Por otra parte, que tampoco se le notificó en su carácter de denunciante y víctima de las ciudadanas V.B.I.V. y R.Y.P.C.d. la Audiencia Preliminar a ser celebrada en fecha 27 de julio de 2011., situación esta que como se explico anteriormente requiere tener cualidad, lo cual no es el caso.

(Omissis)

CAPITULO V

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho solicitamos muy respetuosamente y actuando en el m.d.A. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.F. L., en su carácter de Abogada Privada del denunciante HERRERA SUAREZ R.A., titular de la cedula de identidad N° V- 7.768.695, en contra de la decisión emitida por el Juzgado…”

CAPÍTULO V

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

La ciudadana Juez Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida, contra las ciudadanas IRIARTE VALBUENA V.B. y P.C.F.R.J., conforme a lo establecido en el derogado artículo 318 numeral 1 (hoy el artículo 300 y siguientes) del Código Orgánico Procesal Penal, con el siguiente fundamento:

...DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación Penal en fecha 30 de agosto de 2010, por parte de la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en v.d.D.C. interpuesta por el ciudadano HERRERA SUAREZ R.A., por ante la División de la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, actualmente laborando como Director Gerente del Instituto de Resocialización Psiquiátrica Zulia, ubicado en la carretera Maracaibo la Concepción, kilómetro 28 sector Primero de Mayo, Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la Avenida 40 M.N., Residencias Bayona II, edificio numero 04 apartamento 02B, quien denuncia la irregularidad que viene ocurriendo durante aproximadamente nueve anos, en relación al pago que el Ministerio del Poder Popular Para la Salud debe hacer a las Instituciones que son contratadas por el Gobierno, para prestar servicios psiquiátricos, manifiesta el referido ciudadano que dicha irregularidad radica en que los representantes de cada Institución deben pagar una suma de dinero a la ciudadana Y.P.C., quien es Directora del Instituto Psiquiátrico Buena Vista ubicado en la Carretera Macaira del Estado Guarico y que para que el pago de parte del Ministerio se diera mas rápido, ella se podría encargar viajando a Caracas y gestionar los pagos por los servicios prestados y ella manifestaba que el pago era sus honorarios de traslado de comida, brindando de esta manera la comodidad de muchos de no trasladarse desde otro estado de la Capital, percatándose que el dinero solicitado por la señora antes señalada, se incrementaba cada vez mas, quien decidió hace tres anos no pagarle mas, aproximadamente a mediados del mes de enero de 2010, recibe una llamada de parte de una persona que manifestó ser V.B.I.V., Secretaria del Dr. CELO G.d.P. de Salud, los primeros días de mayo del presente año, le llama nuevamente y le dice que tenia que arreglar una computadora del Ministerio y que tenia problemas familiares, por lo que deberla darle dinero y después de reiteradas llamadas accedió y le deposito en una cuenta del Banco Banesco la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, luego el Ministerio los primeros días del mes de enero del presente ano manifestó que debía pagarle una comisión por el pago que hace el mismo por el servicio que presta la Institución que representa indicándole que la ciudadana V.I. tenia nuevo cargo en el Ministerio, el día 20 de agosto de 2010, manifiesta recibió una llamada telefónica de la Licenciada BELKIS CORIANO, adjunta a la directora del proyecto Comunidad Segura y V.P., a fin de que compareciera ante el Ministerio a tratar puntos relacionados con el escrito consignado anteriormente, y fue cuando minutos después hizo acto de presencia funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo trasladado para la División Contra la Delincuencia Organizada para interponer la denuncia. De la investigación se pudo establecer que la ciudadana V.B.I.V., en su condición de empleada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 10 de mayo de 2010, recibió un deposito en su cuenta de Banesco, a través del original del cheque N° 41007048, emitido en fecha 10 de mayo de 2010, contra la cuenta N° 0116-0137-55-0004392418, perteneciente al INST. DE RESOCIALIZACION Psiquiátrica, C.A., por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a la orden de la referida ciudadana, supuestamente por concepto de contribución para arreglo de equipo de computación perteneciente al antes señalado Ministerio, pudiéndose establecer que dicho dinero seria utilizado para cuestiones personales y no para tal fin.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, este Tribunal celebro Audiencia de Presentación para oír a la imputada V.B.I.V., en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

(Omissis)

En fecha 05 de Noviembre de 2010, se dicto decisión mediante la cual se acordó la modificación de la Medida Privativa de Libertad, imponiendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, se constituyo fianza a favor de la ciudadana V.B.I..

En fecha 28 de Abril de 2011, se recibió escrito de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a favor de las ciudadanas las ciudadanas IRIARTE VALBUENA V.B. y P.C.F.R.Y..

En fecha 27 de Julio de 2011, este Tribunal celebro Audiencia Oral conforme a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no se realizo y en consecuencia no puede ser atribuido a las imputadas.

DEL DERECHO

Este Tribunal una vez escuchada a las partes y revisada las actas que conforman el presente expediente considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Publico al solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo, con base en el análisis del contenido de los elementos de recabados durante la investigación se concluye de manera razonada y con base en los principio de sana critica y máxima de la experiencia, que en el presente caso existe la ausencia de elementos de convicción, que puedan corroborar con certeza la materialización del hecho punible, toda vez que tal como lo señaló el Ministerio Publico respecto a la ciudadana V.B.I.V., si bien es cierto que recibió la cantidad de 2000 bolívares fuertes solo tenia un año laborando para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuando el ciudadano supra señalado manifiesta en su denuncia que los hechos vienen ocurriendo aproximadamente hace nueve años, motivo para expresar que después de analizados los estados de cuenta de la referida ciudadana se pudo corroborar que en ningún otro momento recibió dinero en cumplimiento de sus funciones dentro del mencionado Ministerio. En lo relativo a la ciudadana R.Y.P.C.F., se desprende de las actas del expediente que en ningún momento la misma pago o cancelo alguna suma de dinero a la ciudadana V.B.I.V., para que le realizara o le agilizara los tramites correspondientes por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quienes mantenían comunicación netamente laboral, en virtud de que la supra señalada ciudadana se trasladaba por instrucciones de su Superior Inmediato el Dr. C.G., a los distintos Eples ubicados en el interior del País, a los fines de practicar la Supervisión de los mismos. Se desprende de las Actas de Entrevistas aportadas por los Directores de los distintos Centros de Resocialización Psiquiátrica ubicados a nivel nacional, que los mismos manifestaron que tienen un contrato por atención Medico Psiquiátrica de la Evolución de ambos sexos, por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Insalud, igualmente señalan que la ciudadana R.Y.P.C., por convenio efectuados entre la misma y los referidos centros, les cobraba una suma de dinero por agilizar los tramites relativos a entrega de estadísticas que se llevan mensualmente al Ministerio, entrega de facturas de cobros, entregar documentos vencidos, tales como: RIF, registro de Comercio, Solvencias Laborales y cualquier otro documento exigido por el Ministerio y para tramitar solicitudes de audiencia, todo ello de mutuo acuerdo como igualmente se desprende del expedientes las autorizaciones firmadas por los distintos Directores de los Eples, a los fines de que la referida ciudadana tramitara ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y así evitarse el traslado a la ciudad de Caracas para tal fin. En atención a lo antes expuesto se DECLARA CON LUGAR la petición fiscal y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a las ciudadanas IRIARTE VALBUENA V.B. y P.C.F.R.Y., plenamente identificadas anteriormente conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no se realizo y en consecuencia no puede ser atribuido a las imputadas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas IRIARTE VALBUENA V.B. y P.C.F.R.Y. conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no se realizo y en consecuencia no puede ser atribuido a las imputadas.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico...

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala ha resumido los puntos centrales en los que se fundan las denuncias hechas en el recurso de apelación ejercida en la presente causa, por el ciudadano, R.A.H.S., debidamente asistido por la abogada D.F. L, cursante a los folios 1 al 10 del cuaderno de incidencias, de la siguiente manera:

  1. - Denuncia Actuación nula por parte del Ministerio Publico por cuanto en criterio del accionante el Ministerio Publico no cumplió con su obligación de investigar, según lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, cercenándole a la victima ciudadano R.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.768.695, el derecho de recibir una justicia expedita, rápida, sin mayor dilación ni formalismo, por lo que en su criterio viola las normas relativas al debido proceso, a la Auto Tutela del Estado y al derecho a la defensa, consagradas en los artículos 49, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 118 y 120 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Denuncia que la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico ha pretendido coartar la investigación con el objeto de que no aparezcan o no puedan incorporarse novedosos elementos de convicción o pruebas de la comprobación del delito cometido por las ciudadanas V.B.I.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.062.864 y R.Y.P.C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.217.713, en contra de quien aquí recurre, R.A.H.S.; lo que a su juicio, es atípico, como atípico es que la Fiscalía no ordene una investigación profunda y exhaustiva, que no practicara una diligencia para comprobar el hecho denunciado, ni permite a la victima hacerlo, así como el silencio que mantuvo con relación a la información requerida por la victima; siendo que contaba con elementos de convicción, que hacen presumir de manera clara la ocurrencia de un hecho punible, al punto de procurar para la ciudadana V.B.I.V. Medida de Privación judicial preventiva de libertad en fecha 24 de septiembre de 2010 y que cursan insertos al Expediente Original

  3. - Denuncia que la Jueza A quo, no realizo un examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman la investigación ni aplico los principios de sana critica y máxima de la experiencia, para poder determinar que en el presente caso existe ausencia de elementos de convicción, que puedan corroborar con certeza la materialización del hecho punible.

    En relación a las denuncias establecidas en los puntos 1 y 2, observa la Sala que los argumentos expuestos por el recurrente están dirigidos a cuestionar en su criterio, las actuaciones del Ministerio Publico aludiendo que las mismas no fueron cónsona con las disposiciones legales que rigen su actuación, que le cerceno a la presunta victima ciudadano R.A.H.S., el derecho de recibir una justicia expedita, rápida, sin mayor dilación ni formalismo, el debido proceso, y el derecho a la defensa. Así como alude a cuestionar la actuación del representante fiscal indicando que le coartaron el derecho a la investigación, para no apreciar ni incorporar pruebas de la comprobación del delito cometido presuntamente por las ciudadanas V.B.I.V. y R.Y.P.C..

    Solicitando como solución procesal se “…DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION RECURRIDA, POR VIOLENTAR LO REFERIDO AL DEBIDO PROCESO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES SENALADAS.

    Por ultimo, solicito al anular la decisión recurrida, se sirva ordenar al Tribunal de la causa remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que proceda a la designación de otro Fiscal distinto al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para que prosiga la investigación por considerar que aun no se ha agotado esta vía y en definitiva se cumplan las normas atinentes al debido proceso…”.

    Ahora bien, considera esta Alzada necesario hacer los siguientes señalamientos, referentes a que la fase recursiva en nuestro P.P.V., está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene una serie de disposiciones generales, relativas a su interposición y a su admisibilidad o no.

    Siendo ello así, nuestro código adjetivo establece para la apelación de autos lo siguiente:

    ART. 426. —Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

    ART. 439. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  4. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  5. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  6. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  7. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  8. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  9. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  10. Las señaladas expresamente por la ley.

    Así las cosas, de una simple lectura a los argumentos esgrimidos para sustentar dichas denuncias es evidente que los hechos plasmados por el accionante en su apelación no son de los taxativamente determinados en el artículo 444 vigente al día de hoy, antes previsto en el artículo 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo por ser una decisión que pone fin al proceso o impiden su continuación debe establecerse el procedimiento de Apelación de Sentencias así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión Nro. 535 de fecha 11 de agosto de 2005 precisó:

    En relación a la denuncia hecha por el recurrente donde señala que el accionante consideró que el Ministerio Publico estaba faltando a sus deberes constitucionales y legales como titular de la acción penal, porque según a su criterio no cumplió con la obligación de investigar, en ese sentido el recurrente tenía mecanismo a fin de solicitar la practica de diligencias, que considerara necesarias a fin de investigar los hechos que denunció, pudo haber solicitado un Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 282 vigente para el momento de ocurrir los hechos, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, y así requerir las diligencias que consideró pertinente.

    No obstante, en razón de la admisión de dicho recurso, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa y del análisis de los argumentos explanados por el accionante la Sala observa, que desde la formulación de la denuncia por parte del ciudadano R.A.H.S., el representante del Ministerio Publico ordenó la práctica de diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de la verdad, según lo establecido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que el titular de la acción penal, no verificó la comisión de ilícito penal alguno.

    Tal y como puede apreciarse de autos, el representante del Ministerio Público en dicha investigación ordenó la práctica de todas diligencias que consideró necesarias y pertinentes a fin de buscar la verdad de los hechos denunciados por el ciudadano R.A.H.S., quien en ningún momento solicito la práctica de ninguna diligencia, solo limitó su actuación a rendir una entrevista en el Despacho Fiscal, donde denunciaba algunos hechos.

    En razón del resultado de la investigación el representante del Ministerio Público preciso unas inconsistencias entre la denuncia realizada por el ciudadano R.A.H.S., ello en virtud de la existencia de una relación de presunto beneficio mutuo con las imputadas de autos, que luego denuncia como una situación irregular, así como se evidenció de la referida investigación tal como lo estableció el representante fiscal, que no determinó existencia de daño patrimonial, a contrario de lo aludido por el denunciante, hecho este por el cual el representante fiscal solicito en sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 de nuestro código adjetivo vigente para la fecha, actualmente se encuentra previsto en el artículo 300 y siguientes ejusdem, siendo sometida la referida solicitud al control de un órgano jurisdiccional, quien acordó la referida solicitud de Sobreseimiento, al verificar que los supuestos hechos ilícitos no se realizaron.

    En razón de todo lo expuesto considera la Sala que no se evidencia irregularidad alguna en la actuación del representante del Ministerio Publico, siendo lo más procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.

    En relación a la denuncia establecida en el punto 3, observa la Sala que el argumento de la referida denuncia están dirigidos a impugnar la decisión dictada por la ciudadana Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no realizar a criterio del accionante el examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman la investigación, y por no haber aplicado los principios de sana critica y de máximas experiencias, para determinar que en el presente caso existe ausencia de elementos de convicción, que puedan corroborar con certeza la materialización del hecho punible, que fuera denunciado por el recurrente. Alegando la falta de motivación de la sentencia recurrida.

    Observa la Sala que de la decisión dictada por la ciudadana Juez del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia lo siguiente:

    …CAPITULO V

    Este Tribunal una vez escuchada a las partes y revisada las actas que conforman el presente expediente considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Publico al solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo, con base en el análisis del contenido de los elementos de recabados durante la investigación se concluye de manera razonada y con base en los principio de sana critica y máxima de la experiencia, que en el presente caso existe la ausencia de elementos de convicción, que puedan corroborar con certeza la materialización del hecho punible, toda vez que tal como lo señalo el Ministerio Publico respecto a la ciudadana V.B.I.V., si bien es cierto que recibió la cantidad de 2000 bolívares fuertes solo tenía un año laborando para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuando el ciudadano supra señalado manifiesta en su denuncia que los hechos vienen ocurriendo aproximadamente hace nueve años, motivo para expresar que después de analizados los estados de cuenta de la referida ciudadana se pudo corroborar que en ningún otro momento recibió dinero en cumplimiento de sus funciones dentro del mencionado Ministerio. En lo relativo a la ciudadana R.Y.P.C.F., se desprende de las actas del expediente que en ningún momento la misma pago o cancelo alguna suma de dinero a la ciudadana V.B.I.V., para que le realizara o le agilizara los trámites correspondientes por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quienes mantenían comunicación netamente laboral, en virtud de que la supra señalada ciudadana se trasladaba por instrucciones de su Superior Inmediato el Dr. C.G., a los distintos Eples (sic) ubicados en el interior del País, a los fines de practicar la Supervisión de los mismos. Se desprende de las Actas de Entrevistas aportadas por los Directores de los distintos Centros de Resocialización Psiquiátrica ubicados a nivel nacional, que los mismos manifestaron que tienen un contrato por atención Medico Psiquiátrica de la Evolución de ambos sexos, por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Insalud, igualmente señalan que la ciudadana R.Y.P.C., por convenio efectuados entre la misma y los referidos centros, les cobraba una suma de dinero por agilizar los trámites relativos a entrega de estadísticas que se llevan mensualmente al Ministerio, entrega de facturas de cobros, entregar documentos vencidos, tales como: RIF, registro de Comercio, Solvencias Laborales y cualquier otro documento exigido por el Ministerio y para tramitar solicitudes de audiencia, todo ello de mutuo acuerdo como igualmente se desprende del expedientes las autorizaciones firmadas por los distintos Directores de los Eples, a los fines de que la referida ciudadana tramitara ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y así evitarse el traslado a la ciudad de Caracas para tal fin. En atención a lo antes expuesto se DECLARA CON LUGAR la petición fiscal y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a las ciudadanas IRIARTE VALBUENA V.B. y P.C.F.R.Y., plenamente identificadas anteriormente conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no se realizo y en consecuencia no puede ser atribuido a las imputadas. Y ASI SE DECLARA…

    .

    En consecuencia en el caso de autos, se evidencia que la sentencia dictada por la ciudadana Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra motivada, toda vez que en ella se ha abordado a la solución del caso con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente.

    En efecto, en dicha sentencia se observa claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó la declaratoria con lugar de la solicitud de Sobreseimiento, ya que dicho órgano jurisdiccional expresó claramente las razones por el hecho objeto de la denuncia no era constitutivo de delito, debido a que si bien fue cierto que la ciudadana V.B.I.V., recibió la cantidad de 2000 bolívares fuertes solo tenía un año laborando para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual era inconsistente con el alegato del denunciante de que los hechos vienen ocurriendo aproximadamente hace nueve años.

    Se constato igualmente de las Actas de entrevistas aportadas por los Directores de los distintos Centros de Resocialización Psiquiátrica en sus declaraciones que la ciudadana R.Y.P.C., por convenio efectuados entre la misma y los referidos centros, les cobraba una suma de dinero por agilizar los trámites relativos a entrega de estadísticas que se llevan mensualmente al Ministerio, entrega de facturas de cobros, entregar documentos vencidos, tales como: RIF, registro de Comercio, Solvencias Laborales y cualquier otro documento exigido por el Ministerio y para tramitar solicitudes de audiencia, todo ello de mutuo acuerdo como igualmente se desprende del expedientes las autorizaciones firmadas por los distintos Directores de los entes, a los fines de que la referida ciudadana tramitara ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y así evitarse el traslado a la ciudad de Caracas para tal fin.

    Siendo ello así, la Sala no advierte los vicios denunciados por el accionante y en razón de lo cual debe declarase sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.

    Ahora bien, considera esta Sala, que habiendo resuelto todas las denuncias expuesta en los puntos controvertidos en el recurso de apelación interpuestos por el recurrente, y en atención a los fundamentos jurídicos esgrimidos, se declaran, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto R.A.H.S., debidamente asistido por la abogada D.F. L, en contra de la decisión dictada el día 27 de Julio de 2011, por la ciudadana JUEZ QUINCUAGESIMO (50°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual declaro CON LUGAR el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico a las ciudadanas IRIARTE VALBUENA V.B. Y P.C.F.R.Y. conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Procesal Penal, (hoy el artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto R.A.H.S., debidamente asistido por la abogada D.F. L, en contra de la decisión dictada el día 27 de Julio de 2011, por la ciudadana JUEZ QUINCUAGESIMO (50°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaro CON LUGAR el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico en la investigación seguida a las ciudadanas IRIARTE VALBUENA V.B. Y P.C.F.R.Y. conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Procesal Penal, (hoy el artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. G.P.D.. J.B.U.

    VOTO SALVADO

    LA SECRETARIA

    ABG. C.M.S.

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. C.M.S.

    EXP Nº 10Aa-3397-13

    GP/SA/JBU/CMS/sa.-

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