Decisión nº KP02-N-2009-000934 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000934

En fecha 25 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada por la ciudadana N.M.R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.824, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00801, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P. TAMAYO DE BARQUISMETO, ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.828.

En fecha 21 de septiembre de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de septiembre de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 25 de abril de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez M.Q.B., dejándose constancia que se dejará transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho de recusación, si lo consideran pertinente.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2011, este Juzgado declaró su competencia para conocer la presente acción.

En fecha 22 de mayo de 2012, se admitió a sustanciación la demanda de nulidad incoada y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 23 de abril de 2013.

Por auto de fecha 09 de junio de 2014, esta Juzgadora fijó el décimo quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte demandante; de la tercera interesada y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En la audiencia de juicio antes referida la representación judicial de la tercera interesada, a saber, de la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.828, solicito que se declare la incompetencia de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

En dicha oportunidad, esta Juzgadora dejó constancia que por auto separado se pronunciará con relación a la incompetencia alegada.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 26 de agosto de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Trujillo, la parte actora, ya identificada alegó lo siguiente:

Que en fecha 12 de marzo de 2007, se inicia el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pío Tamayo” por la ciudadana A.C. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Que la Inspectoría señalada ordenó el reengache y pago de los salarios caídos de la ciudadana señalada y al momento de dictar la P.A., omitió en su decisión valorar los argumentos esgrimidos por la defensa del Instituto, tanto en el auto de contestación de la reclamación como en el lapso de promoción de pruebas.

Que la tercera interesada recibió sus prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral por lo que mal podría interponer reclamación por concepto de reenganche y pago de los salarios caídos.

Solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00801, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.B., Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.828.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado del proceso y habiéndose solicitado que este Juzgado declare su incompetencia en la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de julio de 2014, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

Se estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de reiterar, de ser el caso, su competencia en el caso de autos, a objeto de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

Así, se observa que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto de su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta de la P.A. Nº 00801, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.B., Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.828.

En tal sentido, se desprende que el acto administrativo impugnado, se produjo en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por una trabajadora que alegó estar amparado de inamovilidad laboral; procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandamiento y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial 5.152, de fecha 19 de junio de 1997, y demás disposiciones legales y sublegales, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo.

No obstante ello, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Negritas de este Juzgado)

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, (caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L.), al señalar que:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En ese sentido, mediante pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

A los fines de verificar la excepción competencial prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la aplicabilidad del último criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto se evidencia que en el presente caso, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo a los fines de obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad absoluta de la P.A. Nº 00801, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo J.P.T.D.B., Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.828.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

    Ratificando lo relativo a la competencia en el caso de autos, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…

    (…omissis…)

  3. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

    Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, aunado al criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

    En todo caso, observándose que inicialmente esta Juzgadora se pronunció sobre su competencia para conocer la presente acción mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011, se debe hacer referencia a diversos criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los cuales se dejó claro que incluso los asunto donde se haya suscitado conflictos relacionados a los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo surgidos con anterioridad a la sentencia que lo estableció con carácter vinculante, deberán ser conocidos los Tribunales Laborales. En tal sentido, la sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró:

    se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), estableció que a “(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)”.

    Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias “(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)” (Vid. Sentencia 955/2010).

    Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. (Subrayado añadido, negrillas propias de la cita).

    Asimismo, se observa que la Sala Constitucional, mediante sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.R.R.), y 37 del 13 de febrero de 2012 (caso: J.G.), entre otras, amplió el criterio antes expresado en lo relativo a su aplicación temporal, quedando establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede judicial los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia Nº 37 del 13 de febrero de 2012, estimó establecer con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, lo siguiente:

    (…) a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°(sic) 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: (sic) 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo

    . (Destacado de este Juzgado).

    Por tanto, si bien el presente asunto venía sustanciándose por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe observarse que ello obedeció al criterio jurisprudencial vigente para la época que atribuía el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00801, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo J.P.T.D.B., Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.828. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada por la ciudadana N.M.R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.824, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00801, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P. TAMAYO DE BARQUISMETO, ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.828.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA por ante uno de los Juzgados de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 09:30 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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