Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1963

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: J.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. 3.695.950, representado por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

RECURRIDO: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

I

En fecha 15 de mayo de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 21 de mayo de 2007.

Este Tribunal deja constancia que la parte querellada no dio contestación de la querella dentro del lapso establecido para ello, en consecuencia se entenderá la misma contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega que ingresó al Ministerio de Educación el 16 de abril de 1976 y egresó el 01 de agosto de 2003, por jubilación según Resolución Nº 03-14-01, de fecha 30 de junio de 2003, con vigencia a partir del 01 de agosto de 2003, emanada de ese Ministerio.

Que en fecha 19 de marzo de 2007, el Ministerio procedió a liquidarle las prestaciones sociales, según finiquito de liquidación de prestaciones sociales, con base a los cálculos que consideraba le correspondía con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades de las prestaciones sociales, los cuales fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 2003, por la cantidad de Bs. 119.374.340,96.

Expresa en cuanto a la indemnización de antigüedad que el Ministerio de Educación comenzó a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde mayo de 1976; ya que es a partir del 01 de mayo de 1975, cuando nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, violándose los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, de lo que se desprende que por el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980, se le adeuda una diferencia por la antigüedad e intereses que debería ser determinada mediante experticia complementaria del fallo.

En relación a los intereses de las prestaciones sociales, señala que el cálculo presentado por el Ministerio por concepto de intereses de fideicomiso acumulado es de Bs. 8.305.895,61, siendo lo correcto Bs. 10.226.689,20, lo que representa una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 1.920.793,59, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

Que de la situación anterior se deriva que el cálculo de los intereses adicionales, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 21.026.196,41, siendo el monto correcto Bs. 22.946.990,00; lo que genera intereses por Bs. 98.750.561,71 y no el interés calculado por el Ministerio de Bs. 69.701.279,45, resultando una diferenta de Bs. 29.049.282,26.

Alega en relación al régimen anterior, que el monto total correcto que debió pagársele es de Bs. 121.697.551,71 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 90.727.475,86, lo que determina una diferencia a su favor de Bs. 30.970.075,85, producto de la suma por la diferencia de fideicomiso acumulado de Bs. 1.920.793,59 y la diferencia de los intereses adicionales por un monto de Bs. 29.049.282,26.

Que en el nuevo régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales y que la fórmula para dicho cálculo es la siguiente: I=Capital*(tasa/100)*días laborados entre 365 (días del año), siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 31.799.876,75 y no el monto errado de Bs. 26.776.500,37, presentado en el finiquito por el Ministerio, lo que arroja una diferencia a su favor de Bs. 5.023.376,38.

Aduce que el monto correcto por el concepto Total Neto a Pagar es de Bs. 155.367.793,19, y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 119.374.340,96, lo que determina una diferencia de Bs. 35.993.452,23, sin incluir el interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 14-11-2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 101.695.028,32 calculados desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago, intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales ya que el monto que debió pagar el Ministerio es la cantidad de Bs. 257.062.821,51, de dicho monto se descuenta el monto ya pagado que fue la cantidad de Bs. 119.374.340,96, lo cual da como resultado una diferencia de Bs. 137.688.480,55.

Arguye que está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem.

Solicita se condene al Ministerio de Poder Popular para la Educación, al pago de la cantidad de Bs. 137.688.480,55 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir de 1976, ya que -a su decir- el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde el 1º de mayo de 1975, con base en lo establecido en el artículo 26 de la Reforma de la Ley de Carrera Administrativa, así como al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante este procedimiento, según experticia complementaria del fallo.

Igualmente demanda los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

El objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas supuestamente al actor el 19 de marzo de 2007, ante el Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, se determinó que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos por diferencias en las prestaciones sociales.

Señala el querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:

Indemnización de Antigüedad, por cuanto el Ministerio comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde año 1976; ya que es a partir del 1º de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales, violándose los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, de lo que se evidencia que el capital y los intereses generados durante el lapso comprendido entre 1975 y 1980 no están integrados en el finiquito.

Intereses de las prestaciones sociales docentes, el cálculo presentado por el Ministerio por concepto de INTERESES DE FIDEICOMISO ACUMULADO es de Bs. 8.305.895,61, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 10.226.689,20, lo que representa una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 1.920.793,59, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los INTERESES ADICIONALES efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 21.026.196,41, siendo lo correcto Bs. 22.946.990,00 lo que genera intereses por Bs. 98.750.561,71, y no el interés calculado por el Ministerio de Bs. 69.701.279,45, resultando una diferencia de Bs. 29.049.282,26.

Arguye en relación al RÉGIMEN ANTERIOR, que el monto total correcto que debió pagársele es de Bs. 121.697.551,71 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 90.727.475,86, lo que determina una diferencia a su favor de Bs. 30.970.075,85, producto de la suma por la diferencia de fideicomiso acumulado de Bs. 1.920.793,59 y la diferencia de los intereses adicionales por un monto de Bs. 29.049.282,26.

Que en relación al NUEVO RÉGIMEN el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales y que la fórmula para dicho cálculo es la siguiente: I=Capital*(tasa/100)*días laborados entre 365 (días del año), siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 31.799.876,75 y no el monto errado de Bs. 26.776.500,37, presentado en el finiquito por el Ministerio, lo que arroja una diferencia a su favor de Bs. 5.023.376,38.

Aduce que el monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 155.367.793,19, y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 119.374.340,96, lo que determina una diferencia de Bs. 35.993.452,23, sin incluir el interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 14-11-2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 101.695.028,32 calculados desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago, intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales ya que el monto que debió pagar el Ministerio es la cantidad de Bs. 257.062.821,51, de dicho monto se descuenta el monto ya pagado que fue la cantidad de Bs. 119.374.340,96, lo cual da como resultado una diferencia de Bs. 137.688.480,55.

Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.

De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación y Deportes y toda vez que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

Manifiesta el actor que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde el 28 de julio de 1980, y no desde 1976; ya que es a partir del 1º de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos los cuales no están integrados en el finiquito.

Es el caso que de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, el actor percibía una remuneración de 5.292,32 Bs./mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 21.169,28 Bolívares en prestaciones sociales. De tal forma se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló el actor. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración comenzó el cálculo correspondiente.

Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante, además que de las hojas que rielan de los folios 27 al 38 del expediente principal, no se prueban las supuestas diferencias, ya que ni siquiera están suscritas por alguien, y así se decide.

En relación a la solicitud del querellante del pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y los generados durante este procedimiento, este Tribunal observa, que alega el actor que egresó el 01 de agosto de 2003 por jubilación según Resolución emanada del Ministerio, con efecto a partir de esa misma fecha y de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que riela al folio 13 del presente expediente se evidencia que el total a pagar por tal concepto es por la cantidad de Bs. 119.374.340,96, señalando el actor que recibió el pago el 19 de marzo de 2007 por dicha cantidad, tal y como se desprende del folio veintiséis (26), consignado por la parte actora identificado con la letra “D”, en tal sentido existe una demora en el pago de las prestaciones sociales lo cual genera unos intereses por el retardo en el pago.

En este mismo orden de ideas, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor 01 de agosto de 2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 19 de marzo de 2007, evidencia demora en dicho pago, de cuatro (4) años cinco (5) meses y dieciocho (18) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 19 de marzo de 2007, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 119.374.340,96, y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo; ya que lo que genera intereses es el pago inoportuno de las prestaciones sociales y no los generados durante este procedimiento, y así se decide.

Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. 3.695.950, representado por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

III

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. 3.695.950, representado por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  2. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  3. - ORDENA el pago al actor de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de agosto de 2003, hasta el 19 de marzo de 2007, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

  4. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

Exp. Nro. 07-1963

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