Decisión nº 120-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 08 de junio de 2010

200° y 151º°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: R.M.T.

Resolución Judicial Nº 120-10

Asunto Nº CA-910-10-VCM

El Abogado H.D.O., en su carácter de Defensor del ciudadano L.H.G.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de imposición de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, presentada por su defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 23 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado H.D.O., en su carácter de Defensor del ciudadano L.H.G.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2010.

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a los Abogados F.J.C.S., M.J.S. y M.S.P., en su condición de apoderados judiciales de la víctima E.A.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2010, la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso interpuesto, y no dio contestación al recurso.

En fecha 29 de abril de 2010, los Abogados F.J.C.S., M.J.S. y M.S.P., en su condición de apoderados judiciales de la víctima E.A.R.S., se dieron por notificados del recurso interpuesto, y no dieron contestación al mismo.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000555, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-910-10-VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante R.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de junio de 2010, se libro Oficio Nº 296-10, dirigido a la DRA. V.A., Jueza del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de solicitar Copia certificada de la Causa Principal, ordenándose suspender el lapso para la decisión sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 07 de junio de 2010, se recibió Oficio Nº 216-2010, procedente del Tribunal de violencia Contra la Mujer en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten a esta Corte y constante de sesenta (60) folios útiles copias certificadas del Asunto Penal Nº AP01-S-2009-007149, ordenándose reabrir el lapso para la decisión sobre la admisibilidad del recurso.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que fue designado por el acusado L.H.G.C., como su defensor y juramentado debidamente.

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión recurrida se dictó en el curso de la audiencia de juicio oral celebrada en el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de abril de 2010, quedando las partes notificadas del pronunciamiento recogido en el Acta de de debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el mismo día 20 de abril de 2010.

Así las cosas, se puede evidenciar que el recurrente se dio por notificado de la recurrida en fecha 20 de abril de 2010, siendo propuesto el recurso de apelación en fecha 23 de abril de 2010, es decir al tercer (3) día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 45 de las actuaciones, suscrito por la secretaria del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Declaró Sin Lugar la Alternativa a la Prosecución del Proceso referida a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, presentada por el Abogado H.D.O., en su carácter de Defensor del ciudadano L.H.G.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar el recurrente que la negativa de la Alternativa a la Prosecución del Proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, le causa un gravamen irreparable, toda vez que según el recurrente, con la errónea interpretación que la jueza de la recurrida hizo de la norma de los artículos 42 y 43, no permitió que el imputado se acogiera a la medida alternativa a la prosecución del proceso en mención, y de así haberse garantizado, el proceso pudo culminar en un sobreseimiento del proceso una vez que el imputado cumpliera con el régimen de prueba que se le hubiere impuesto.

Ahora bien, considera esta Alzada que no existe el gravamen irreparable denunciado por el recurrente, en virtud que luego de presentado el escrito de apelación contra la negativa de imponer al imputado de la alternativa a la prosecución del proceso relativa a la suspensión condicional del mismo, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la jueza de la recurrida, es decir, para la fecha del 23 de abril de 2010, esta Sala declaró sin lugar la recusación interpuesta por el recurrente contra la jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, abogada V.A.M., y ello trajo como consecuencia que el juicio que se celebraba en el Tribunal de la recurrida se interrumpiera y suspendiera, pasándose los autos nuevamente al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, el cual comenzó nuevamente el juicio oral y ante dicha instancia procedía nuevamente el planteamiento del recurrente sobre la solicitud de su defendido respecto de imposición y aprobación de la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que el acto de juicio oral ante el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer fue interrumpido por la consecuencia de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta por el recurrente contra la jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, observándose de la copia certificada del asunto principal, que efectivamente el recurrente planteó nuevamente la imposición a su defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y así le fue concedido por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, quien lo impuso de la alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual, este Tribunal Superior Colegiado estima que para la fecha del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación no existe gravamen irreparable derivado de la decisión recurrida y en consecuencia la decisión se hace irrecurrible por dicho motivo, por lo cual se concluye el recurso se encuentra comprendido dentro de las causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., INADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.D.O., en su carácter de Defensor del ciudadano L.H.G.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de imponer al acusado de la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, presentada por su defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos ejusdem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T.D.. T.J.G.

PONENTE

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

NAA/RMT/TJG/ads/rmt.gtz

Asunto N°. CA- 910-10-VCM

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