Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Asunto Nº. 2.853.

Visto el escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2007, ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por los abogados Josgre A. H.P. y M.Á.C.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 42.441 y 76.953, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual ejercen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. Nº 017-2007, de fecha 27 de Abril de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Alto Apure, con sede en Guasdualito, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos del ciudadano L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº. 8.186.277; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 2853.

-I-

Del Recurso Contencioso de Nulidad.

Señala la parte recurrente, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad lo intento contra el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Alto Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 27 de Abril del 2007, en la que declaro Con Lugar la P.A. Nº. 017-2007, suscrito por el ciudadano abogado V.A.S., en su carácter de Inspector del Trabajo.

Finalmente solicita:

Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

Que se acuerde la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de solicitud de calificación de despido a que se refiere el presente caso, incoado por ante la Inspectora del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure.

Que se acuerde la nulidad de la P.A. N° 017-2007 de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Guasdualito del Estado Apure.

Que se acuerde la suspensión de los efectos de la P.A. señalada.

-II-

De la Competencia

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la P.A. ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Cursivas del Tribunal)

Si bien es cierto, que con la sentencia parcialmente transcrita se le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio de criterio al respecto, al establecer el numeral 3 de su artículo 25 lo siguiente:

”Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…(Omisssis)…

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Como se observa, la parte in fine de la citada norma, suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, siendo además que tales Órganos de la Administración, no son autoridades estadales ni municipales, y que a la presente demanda se le dio entrada bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010, debe forzosamente concluirse, que siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica que rige la jurisdicción, en la cual se exceptúa expresamente de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de las mismas, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento del recurso interpuesto, debiendo igualmente destacarse, que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad, surge entonces la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, razón por la cual se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.

-III-

Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Su Incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por los abogados Josgre A. H.P. y M.Á.C.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 42.441 Y 76.953, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad de Acto, contra la P.A. Nº. 017-2007, de fecha 27 de Abril de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Alto Apure, con sede en Guasdualito, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta al ciudadano L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº. 8.186.277, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure.

Tercero

Ordenar remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San F.d.A., a los (13) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda S.A..

La Secretaria Titular.

Abg. D.H..

En esta misma fecha siendo (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular.

Abg. D.H..

Exp. 2853.

HSA/dh/aracelis.

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