Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO ACCIDENTAL

Caracas, 14 de junio de 2011

201º y 152º

CAUSA N° 2593

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.M.R., actuando en defensa de los ciudadanos Goitia Campos A.J. y Anker J.S.O., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de Trece (13) años, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión por considerarlos responsables de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: Anker J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.431., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-11-82, de 28 años de edad, de profesión u oficio funcionario público, hijo de anibalS. (v) y M.R. (f), residenciado en la Calle El Estanque, Casa N° 424, Sector El Peñón, Coche; y A.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.954.827, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11-03-82, de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario público.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Liduzka Aguilera Quijada, Fiscal 36° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: A.M.R. y L.A.V., abogados en ejercicio.

VÍCTIMA: Centeno Bastidas J.C. (occiso).

Capitulo II

Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 24 de marzo 2011, por auto que riela al folio ciento treinta y siete (137) del presente asunto, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de Abril de 2001, se constituyó la Sala Accidental que conocerá la presente causa.

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2011, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Señala el abogado A.M.R., que conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del ordinal 3° del artículo 363 eiusdem, referente a la falta de motivación, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según sana crítica, la libre convicción, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados, que observamos en lo narrativo de la sentencia la capacidad lingüística de esbozar que se aplicó, que podremos inferir que ello todo es letra muerta porque solo se hace la narrativa mas en su contenido es básico y común de toda sentencia inmotivada, no obstante quieren ilustrar cual es el deber de un juez al emitir una sentencia, que se observa que se realizó una simple transcripción de declaraciones, no existiendo el análisis minucioso y comparativo que en principio se hace mención, ni siquiera la adminiculación razonada que debe existir en una sentencia, el juez no solo debe mencionar el porque se adminicula una prueba con otra, debe necesariamente confrontarlas, debe compararlas unas con otras, aplicar la razón jurídica, debe fundamentar el porque llegó al convencimiento y el razonamiento lógico de su decisión, sentencia que en estudio no da cumplimiento a todo lo antes narrado, que en el capítulo Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, a la mera transcripción de las testimoniales de los funcionarios policiales W.A.M.B., J.A.L.C. atribuyéndole a cada una de las deposiciones pleno valor probatorio aun cuando estos solo tuvieron conocimiento de los hechos por encontrarse de guardia ese día y una vez ya ocurridos, actuación que nada aportó al proceso, que tampoco explana si su valoración se refiere a la corporeidad del hecho punible o bien a la determinación de la posible responsabilidad penal de los acusados, que en cuanto a la testimonial del ciudadano funcionario P.Y.G.R., incurrió en el mismo error al circunscribirse a la simple transcripción de su dicho en el cual solo realizó la inspección ratificando su contenido y firma, que así mismo la testimonial del funcionario público en su condición de médico anatomopatólogo F.J.P.N., nuevamente se aprecia una simple transcripción de haber ratificado el contenido y la firma por haber practicado el Protocolo de Autopsia, que la juez a quo transcribe completamente la declaración de la supuesta victima ciudadana M. delC.B.C., sin otorgar el análisis debido le otorga pleno valor probatorio a este testimonio aun cuando no fue cotejado, adminiculado concatenado con alguna otra prueba que determinara la certeza de que el hecho ocurrió como ésta lo indicó, por cuanto y efectivamente en el juicio no hubo otro elemento que engranara y que corroborara éste dicho, es decir no hubo otro elemento contundente eficaz que pudiese determinar lo que ésta aseveraba, que la juez de la recurrida transcribe parcialmente el testimonio de la ciudadana Dayet del C.G.B., testigo promovido por la defensa y al cual no otorgó valor probatorio alguno en la definitiva aun y cuando la ciudadana dejó constancia de haber estado con los acusados en una fiesta, que discurre la defensa, que en el caso de marras, el juez de juicio, no analizó a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a los ciudadanos A.J.G.C. y Anker J.S.O.; lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad, que en el caso concreto y por demás lamentable que en la actualidad un juez de juicio solo base su condena en el dicho de la victima, a quien denomina victima testigo en doble cualidad, dos funcionarios policiales, el testimonio del experto que realizó el protocolo de autopsia, e incorpora y lo peor valoró la documental del experto que realizó el levantamiento del cadáver y que no compareció al juicio a deponer, violando el debido proceso relacionado con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, no obstante la adminicula con el protocolo de autopsia, que se enjuiciaron y condenaron dos jóvenes funcionarios policiales y se violó el debido proceso y garantías procesales, que el Ministerio Público debió durante la fase de investigación obtener la verdad de los hechos de manera técnica, científica y engranarla o concatenarla con el dicho de la victima, que como en efecto se evidencia que la juez no tuvo la posibilidad alguna de ser ilustrada técnica y a nivel criminalístico con pruebas de certeza que determinaran que el hecho aconteció como lo relató la victima, no hubo la posibilidad fáctica de determinar la culpabilidad con grado de certeza solo en base a dudas, dudas razonables que solo a los acusados beneficia, que el debido proceso no puede existir un proceso constitucionalmente válido, como lo expresa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que exista una acción penal planteada y debatida con el cumplimiento de las normas legales y constitucionales, vale decir, debido proceso y este vicio alteró considerablemente el resultado del proceso, pues al condenarse a los acusados con la sola declaración de la victima, con la serie de inconsistencias e imprecisiones en su testimonio, no se establecieron con precisión los hechos objeto del debate, que el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el como y el por qué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa, ya que una sentencia aparentemente motivada no está motivada, como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido, sin añadir nada en cuanto al examen del asunto o como en el caso que nos ocupa para suponer lo que no ha quedado acreditado procesalmente, que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia recurrida, toda vez que de la lectura de la misma se aprecia la transcripción del cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral, las cuales, luego de ser transcritas fueron valoradas, sin dar razón o cuenta de que mención o dicho vincula a sus asistidos con los hechos como se llegó al convencimiento judicial de la comisión y subsiguiente responsabilidad penal de los mismos, por lo que la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa la defensa que con fundamento en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, que en el juicio oral y público la juez recurrida valoró la prueba documental del levantamiento del cadáver, suscrito por el funcionario A.M. y la adminiculó con el Protocolo de Autopsia, basando su análisis en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual incorpora la misma y la valora como prueba autónoma ante la incomparecencia de éste al debate, que la defensa tiene que reflejar con mucho respeto que existiendo ausencia absoluta de elementos probatorios la juez no agotó el trámite procesal para hacer comparecer en juicio a todos aquellos llamados por ley, no obstante valora y da plena prueba a las mismas violando flagrantemente el principio de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, principios que garantizan el juicio previo y el debido proceso que a todos luces no se cumplió en este caso, que es oportuno señalar que también incurrió la recurrida en violación del contenido establecido en el artículo 334 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece que se efectuará un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, haciendo el Tribunal uso de medios de grabación de la voz, video grabación y en general, de cualquier otro medio de reproducción similar, de igual manera se dejará constancia mediante acta firmada del registro del mismo, no obstante el Tribunal aun y cuando la Fiscal del Ministerio Público lo solicitó a viva voz en debate, la juez participó a las partes que no se realizaría por cuanto no existe en la oficina de participación ciudadana cámara suficientes ni personal que grave, situación ésta grave por cuanto el Tribunal debió tramitar lo conducente a los fines de realizar el respectivo registro del juicio y así poder ejercer debidamente éste recurso de apelación y promoverlo como prueba, que con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule dicho fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido señalando que en atención a las aseveraciones de la defensa, quiere referirse que las mismas son infundadas, ya que de la simple lectura de la sentencia, se puede apreciar que la misma cumplió, tanto con los requisitos objetivos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como con los requisitos subjetivos o autónomos que le son dados al juzgador, ya que este tiene la libertad de apreciar los elementos probatorios, sin estar sometido a una valoración previa, por ende, como bien lo hizo la juzgadora hoy recurrida, la descripción de los hechos objetos del proceso que quedaron acreditados, solo debe referirse a lo acontecido en sala de juicio, donde las pruebas traídas a esta fase, reconstruyeron lo que realmente sucedió en fecha doce de junio del año dos mil nueve, cuando los imputados de autos, interrumpieron la existencia de quien en vida respondiera al nombre de J.C.C.B. y es a estos hechos y no a otros, a los que debe subsumirse el juzgador que actúa con apego a la legalidad y a la constitucionalidad, que la recurrida valoró las pruebas que fueron suficientes e idóneas y que le dieron la certeza del hecho, haciendo además una razonada motivación, en consecuencia era su deber, desestimar las que no tenía valor alguno o fueron irrelevantes, como fue el caso de la testigo Dayet del C.G.B., quien fue testigo promovida por la defensa, ello en virtud que la misma en su deposición, señaló que no sabía nada de los hechos donde falleció el ciudadano J.C.C.B., así cumplió con el sagrado derecho de las partes dejando en claro al fundamentar su fallo, porque acogió unas y rechazó otras pruebas.

Por ultimo el Ministerio Público, señala que la defensa alega, violación a los principios procesales de oralidad inmediación y concentración, por cuanto la juzgadora valoró el levantamiento del cadáver suscrito por el funcionario A.M., sin haber agotado el trámite procesal para hacer comparecer a juicio a todos aquellos llamados por la ley, que la defensa no puede plantear un presunto vicio, basado en el no agotamiento de las diligencias, para hacer las citaciones de las personas que debían comparecer, ya que de haber sido así, debió plantear la incidencia durante el debate y diligentemente solicitar al tribunal el cumplimiento de esta norma, o también en este caso anunciar el vicio, pero muy al contrario de esto, el abogado se adhirió al a voluntad del Ministerio Público, sobre prescindir de la asistencia de los órganos de pruebas que no comparecieron en su oportunidad, que la incorporación a esta prueba tiene su fundamento legal en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y es ratificado por la doctrina de nuestro máximo tribunal, la cual también es del conocimiento de la defensa ya que reconoce que la Juez fundamentó su decisión en la misma, que si bien es cierto el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en juicio, siendo la forma consuetudinaria la elaboración de actas, no es menos cierto, que la norma indica que el uso de otros medios grabación, videograbación u otros medios similares, son potestativos, que por los razonamientos antes expuestos solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Goitia Campos A.J. y Anker J.S.O. y en su lugar se confirme la sentencia emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO V

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 04 de febrero de 2011, y corre inserta de los folios 68 al 96 de la pieza cuatro del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

…En tal virtud, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos y debatidos en juicio, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la declaración del ciudadano W.A.M.B., en su condición de funcionario…

Seguidamente con la declaración del ciudadano J.A. SOSA LA CRUZ, en su condición de FUNCIONARIO…

Igualmente, prestó testimonio la ciudadana M.D.C.B.C., en su condición de VICTIMA TESTIGO PRESENCIAL…

Seguidamente con la declaración del ciudadano P.Y.G.R., en su condición de FUNCIONARIO…

También se contó con la declaración de la ciudadana DAYET DEL C.G.B., en su condición de TESTIGO, promovida por la defensa…

Así mismo, durante la audiencia oral y pública, rindió declaración el ciudadano F.J.P.N., en su condición de MEDICO ANATOMOPATOLOGO, quien practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al cadáver del ciudadano CENTENO BASTIDAS JEAN CARLOS…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora Unipersonal al aplicar el sistema de la sana critica, que se apoya en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el citado artículo 22 Adjetivo, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el desarrollo del debate Oral y Público, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente. El cual tuvo lugar el día 12 de julio de 2009 siendo aproximadamente las 5:30 minutos horas de la tarde, cuando el ciudadano J.C.C.B. (occiso) se encontraba en el sector el estanque parte alta específicamente por el abasto Alex, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en compañía del ciudadano GOMEZ QUIÑONEZ J.A., estaban hablando, cuando de pronto fueron sorprendidos por dos sujetos conocidos como ARMANDITO y ANKER que salieron de un callejón, que queda al lado de la casa de la ciudadana M.B., portando ambos armas de fuego, llegaron disparando al hoy occiso J.C.C.B., y lo ordenaron a J.G. que corriera del lugar, cuando la ciudadana BASTIDAS CARMONA M.D.C., que se encontraba en la ventana de su residencia gritándoles a los dos sujetos, que no mataran a su hijo y es cuando ambos ciudadanos retornan por el mismo callejón donde salieron.

En este hecho queda acreditado con el dicho de la ciudadana M.B.C., en su condición de VICTIMA, quien expuso, entre otras cosas lo siguiente: “…yo estaba en la ventana de mi casa cuando salieron ellos detrás de la casa, mi hijo estaba hablando con el vecino que vive al lado de la casa, cuando llegaron ellos y comenzaron a dispararle a mi hijo, y mandaron a correr al muchacho que estaba hablando con mi hijo, yo pegaba gritos para que no me lo mataran y le seguían disparando, los disparos eran de una pistola de alta potencia porque eso se escuchó durísimo, cuando le dispararon a mi hijo…”.

Y a preguntas formuladas, la misma contestó lo siguiente: “…yo estaba en la ventana de mi casa y los dos llegaron disparando, ello A.G. y ANKER SERRANO.- 8.- Ellos dos son las personas que están aquí en este juzgado. 9.- Ellos llegaron disparándole a mi hijo y no se el motivo 10.- Yo no escuché si dijeron algo, llegaron fue disparando. 11.- Los dos estaban armados. 12.- Yo vi cuando los dos dispararon. 13.- El que mas disparó fue SERRANO y el que lo acompañaba también disparó. 14.- Ese hecho sucedió a las 4:30 pm ya iban hacer (sic) las 5:00 de la tarde…”.

Del anterior medio de prueba, logra inferirse claramente que la ciudadana M.B.C., efectivamente vio y escuchó, cuando los ciudadanos A.J.G.C. y ANKER J.S.O., salieron del callejón que se encuentra al lado de su residencia, cuando se encontraba su hijo hoy occiso, en la cancha que está ubicada al frente de su casa conversando con el ciudadano J.G., cuando le dispararon en la humanidad de su hijo cayendo al suelo producto de las múltiples heridas que el mismo tenía.

Concatenando la declaración de la victima con la del Médico Anatomopatólogo Forense F.P., quien fue el que le practicó el protocolo de autopsia al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.C.B., señaló en su deposición ante este Juicio Oral y Público que: “…Las características de cada uno de los orificios de entrada, que son halos de contusión periférica, no hay tatuajes de pólvora, son disparos que se realizaron a distancia, a mas de 80 centímetros de la victima con respecto al victimario. 2.- Todas las heridas fueron efectuadas a distancia. 3.- Tiene 4 heridas por arma de fuego en el miembro superior del lado derecho, la trayectoria viene de atrás hacia delante. 4.- Los orificios están distribuidos en cabeza, tórax y miembros superiores, a nivel de brazo izquierdo y brazo derecho…”.

Con la declaración del Médico Anatomopatólogo Forense, logra concluirse que todas las heridas que todas las heridas que tenía la humanidad del hoy occiso, eran de trayectoria de atrás hacia delante, esto quiere decir, que el victimario se encontraba en la parte posterior a la victima, actuando sobre seguro.

Durante la declaración del mencionado Experto, se ratificó el contenido del Protocolo de autopsia antes mencionado, efectuado por su persona, quien está adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual resultó debidamente promovida por el Ministerio Fiscal, admitida por el Tribunal de Control y evacuada en el juicio oral exhibiéndose y dándose lectura de ella.

Ahora bien, lo anterior se adminicula con la documental del LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrito por el Dr. A.M., Médico Forense, al cadáver del ciudadano J.C.C.B., quien señaló en la referida documental todas las heridas de manera externa que presentaba el ciudadano antes mencionado, concluyendo como causa de muerte HEMORRAGICA SUBDURAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.

Dicha documental se valora de conformidad a la sentencia N° 153 de fecha 25-03-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, el cual señaló lo siguiente: …(omissis)…

En tal virtud esta Juzgadora Sentenciadora, les da pleno valor probatorio a la declaración del experto F.P. y a dichas documentales, por resultar lícitos y congruentes dichos medios probatorios, con la deposición de la ciudadana M.D.C.B.C., quien señaló que su hijo J.C.C.B. resultó herido mortalmente por los acusados de autos, quienes le produjeron impactos de bala el día 12 de Julio de 2009.

Por consiguiente, analizando de manera adminiculada cada una de estas declaraciones, en cuanto al hecho que fue objeto el ciudadano J.C.C.B., toda vez que las mismas permiten establecer que los hechos sucedieron como lo expliqué anteriormente.

Ahora bien, también se contó con la declaración de los funcionarios W.M. y J.S. quienes practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso, quienes para las 10:00 horas de la noche, se trasladaron hasta la Calle El Estanque, sector el Estanque vía pública, parroquia Coche, Caracas, donde los mismos dejaron constancia del sitio del suceso, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico.

Aunado a las anteriores declaraciones, en el presente juicio oral y público, también se contó con la declaración aportada por el ciudadano P.J.G.R. quien realizó la inspección del hoy occiso en la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le practicó la necrodactilia al cadáver de J.C.C.B., describiendo las heridas que tenía el mismo y fijando fotográficamente dichas heridas.

Ahora bien, igualmente se contó con la declaración de la ciudadana DAYET DEL C.G.B., quien es testigo promovida por la defensa, quien señaló en su deposición que se encontraba en una reunión de cumpleaños en casa de una amiga desde temprano y como a las 10:00 horas de la noche, fueron a comprar bebidas alcohólicas y es cuando se encuentran con el ciudadano ANKER que venía de una parrilla en casa de ARMANDO, manifestando la misma que no sabe nada de los hechos donde falleció el ciudadano J.C.C.B..

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la plena convicción que durante del debate Oral y Público, desarrollado en el presente caso, resultó comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE COMPLISIDAD (sic) CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.C.B..

Vistos los anteriores fundamentos, es viable concluir que este Juzgador Sentenciador, considera muy cierto el hecho de haber sido cometido el delito de Homicidio del que fue victima el ciudadano J.C.C.B., no sólo con la declaración aportada por el referido Médico Anatomopatólogo, durante el desarrollo del juicio oral, sino también con la declaración de la victima – testigo presencial ciudadana M.D.C.B.C., que comparecieron al juicio oral y público, las cuales al ser confrontadas adminiculadamente, se obtuvo suficiente elemento de convicción, para establecer la existencia efectiva de dicho delito y que los ciudadanos acusados A.J.G.C. y ANKER J.S.O., llegaron a la cancha ubicada en la calle el estanque de coche, donde se encontraba el hoy occiso conversando con el ciudadano J.G. cuando le dispararon por la espalda en varias oportunidades ocasionándole la muerte.

Por lo que considera esta juzgadora que si bien es cierto, solo se contó con la declaración de una persona que visualizó cuando los acusados dispararon en contra de la humanidad de la victima J.C.C.B., en virtud que el otro testigo presencial de los hechos ciudadano J.A.G.Q., falleció en fecha 12-09-2010, según Acta Número 271, suscrita por el ciudadano M.F.R., Registrado Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito capital, que fuese consignado por el Ministerio Público en el Juicio Oral y Público, no es menos cierto, que la ciudadana M.D.C.B.C., por ser victima y testigo presencia de los hechos donde resultó mortalmente herido su hijo, la misma le merece a esta Juzgadora valor probatorio, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 10-05-2005, en el expediente N° 2004-0239, donde dejó asentado lo siguiente: …(omissis)…

Es decir que el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico del homicidio, se circunscribe necesariamente en la acción desplegada por el sujeto activo, en virtud que los acusados de autos, actuaron sobre seguro, ya que todas las heridas por arma de fuego, fueron producidas con una trayectoria de atrás hacia delante.

Así las cosas, tomando en consideración este Tribunal Unipersonal que durante el presente juicio oral y público, resultó suficientemente acreditada la corporeidad delictiva objeto de acusación por parte del Estado, resulta de manera procedente emitir pronunciamiento igualmente, sobre la responsabilidad penal que de él pudiera surgir, en contra de persona alguna y especialmente sobre los acusados de autos.

Es importante destacar, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fueron base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad de los ciudadanos GOITIA CAMPOS A.J. y SERRANO ORTEGA ANKER JOSE, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, como se expresó anteriormente, en el sentido de la suficiencia probatoria con la cual este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, lo sostenido mediante Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente N° C020407: …(omissis)…

Los órganos de pruebas descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre si, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos supra narrados, que por demás estiman, encuadran en las previsiones del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal.

Es en este sentido, que aparece a criterio de este Tribunal, suficientemente demostrada mediante los elementos de pruebas traídos a juicio, la corporeidad de los hechos punibles cometidos, correspondientes a los preceptos jurídicos aplicados en el auto de apertura a juicio, dictado conforme lo consagrado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales comparte este Juzgado Unipersonal, como de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal. Así mismo, aparece suficientemente demostrada la responsabilidad penal, que sobre estos hechos tienen los ciudadanos GOITIA CAMPOS A.J. y SERRANO ORTEGA ANKER JOSE, quien según los testimonios dados por la ciudadana M.B.C., testigo presencial y victima de los hechos, y demás pruebas técnica incorporadas al juicio como la declaración del Dr. F.P., Médico Anatomopatólogo Forense y las referidas documentales, que los acusados de autos, materializaron el hecho, quedando plenamente demostrado en el presente juicio oral y público, su comportamiento como autores del hecho objeto de juicio.

Estando convencido este Tribunal Unipersonal que los ciudadanos GOITIA CAMPS A.J. y SERRANO ORTEGA ANKER JOSE, en fecha 12-07-2009 fueron autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, resultando imperioso concluir en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañaba al acusado de autos en este momento, y decidir dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la culpabilidad de él, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 ordinal 5, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándosele las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

Establece el último aparte del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, ahora bien, de conformidad con lo establecido con el artículo 424 del Código Penal vigente, relativo a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se le rebajará un tercio de la pena, dando como resultado TRECE (13) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos GOITIA CAMPOS A.J. y SERRANO ORTEGA ANKER JOSE, por ser responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. Igualmente procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: CONDENA al acusado ANKER J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.431.482, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-11-82, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de A.S. (v) y M.R., (f) residenciado en la CALLE EL ESTANQUE, CASA N° 424, SECTOR EL PEÑOR, COCHE, CARACAS; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.C.C.B., y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que la condena finaliza el día 26-12-2022. SEGUNDO: CONDENA al acusado A.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.954.827, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-03-82, de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario público; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.C.C.B., y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que la condena finaliza el día 31-12-2022…”.

CAPITULO VII

Razonamientos para Decidir

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

OMISSIS…;

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3.- Quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que cause indefensión.

El recurrente en su escrito denuncia que la juez a quo realizó una simple trascripción de declaraciones, no existiendo un análisis minucioso, comparativo y mucho menos una adminiculación razonada de la sentencia pues no solo debe adminicular todas la pruebas, debe confrontarlas, compararlas y aplicar la razón jurídica, explicando como llego al convencimiento y al razonamiento lógico de su decisión.

Denunció el abogado de los sindicados de autos, que el tribunal de primera instancia en el capitulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada De Los Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados,” se develan vicios suficientes para invalidar la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011, tales como:

:

  1. - Que en relación al testimonio de los funcionarios policiales W.A.M.B. y J.A. laC., le fue atribuida pleno valor probatorio aun cuando nada aportaron al proceso ya que habían sido contestes al indicar que no habían incautado evidencia de interés criminalística, no quedando claro si su valoración se destinaba a la corporeidad del hecho punible o a la posible responsabilidad penal de los acusados.

  2. - En cuanto a lo depuesto por el funcionario P.Y.G.R., y del médico antropólogo F.J.P.N., denuncia que la recurrida incurre en el mismo error al solo transcribir lo dicho por los referidos funcionarios en el debate oral y público.

  3. - En relación a la declaración de la ciudadana M. delC.B.C. solo fue transcrito sin realizar el análisis debido, otorgándole pleno valor probatorio sin ser cortejado, adminiculado, concatenado con otro medio de prueba que determinara la certeza de lo ocurrido por cuanto no existió otro medio de prueba con el que se engranara y se corroborara lo dicho por la testigo.

  4. - Por ultimo que en cuanto a lo expuesto por la ciudadana Dayet Del C.G.B. testigo de la defensa denuncia no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a su valor probatorio.

Arguye la defensa que desconoce como fue abordado por el juez el fondo de la controversia, pues solo se condena con el dicho de la victima, dos funcionarios policiales, el testimonio del experto que realizó el protocolo de autopsia e incorpora y valora el levantamiento del cadáver sin haber comparecido el funcionario a ratificar su contenido, vulnerándose las garantías procesales y el debido proceso de sus defendidos, ya que frente a un proceso donde no existieron pruebas técnicas como la trayectoria balísticas, levantamiento planimetrico que debió realizarse con lo aportado por la victima, no se realizó incautación del arma de fuego, no se colecto ni se incauto proyectil o proyectiles, no se realizó comparación balísticas ni trazas de disparo, no se efecto reconstrucción de hechos para determinar técnicamente la posición victimas- victimario, en fin no hubo una investigación científica para otorgar la veracidad y certeza del hecho, solo con lo depuesto por la victima sin tener otro elemento de certeza, dictó la referida decisión; por lo que la juez a quo no pudo ser ilustrada ni técnica ni científicamente con verdaderas pruebas de certeza de lo acontecido y relatado por la victima, dejando a su criterio solo dudas razonables que benefician a sus defendidos.

Continúa señalando el profesional del derecho que no fueron explicadas las razones, por las cuales adoptó su decisión, que si bien transcribió parcialmente el contenido de los órganos de pruebas evacuados, omitió confrontarlas para extraer la verdad de lo ocurrido en consonancia con las vías jurídicas previstas en la normativa procesal, ya que era obligación del sentenciador razonar el ¿como? y el ¿por que? , valora cada elemento probatorio y establecer suficientemente la responsabilidad de sus defendidos, constituyendo como lo ha definido la doctrina silencio parcial de pruebas, es decir que se realizan valoraciones parcializadas y tendenciosas tomando en consideración solo lo que incrimina o absuelve.

Ahora bien esta Alzada se percata que de la decisión recurrida se desprende el capitulo denominado IV, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, mediante la cual la juez de primera, transcribe fragmentos de lo expuesto por la ciudadana A.B.C., en su condición de victima así como del interrogatorio practicado durante el debate oral y público, es decir que su labor se circunscribió a valorar solo parte de lo despuesto por ella, acreditando solo lo que a su criterio era relevante para responsabilizar a los sindicados de autos.

Apreciándose del contenido del acta de audiencia de fecha 14 de enero de 2011, el testimonio de la ciudadana A.B.C. en la que depuso:

….M.D.C.B. en su carácter de Victima, promovida por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: M.D.C.B.C., de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 07-03-62, de 46 años de edad, de profesión u oficio ama de casa y titular de la cédula de identidad N° V-6.892.110, quien expuso: yo estaba en la ventana de mi casa cuando salieron ellos detrás de la casa, mi hijo estaba hablando con el vecino que vive al lado de la casa, cuando llegaron ellos y comenzaron a dispararle a mi hijo y mandaron a correr al muchacho que estaba hablando con mi hijo, yo pegaba gritos para que no me lo mataran y le seguían disparando, los disparos era de una pistola de alta potencia porque eso se escuchó durísimo, cuando le dispararon a mi hijo. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: 1.- yo estaba en la venta de mi casa en la parte de abajo, porque mi casa es de tres plantas, eso se llama Coche calle el Estanque , está un parque frente a la casa y está la cancha al lado, que fue donde me mataron a mi hijo. 2.- El lugar específico donde ocurrió el hecho es en todo el frente de la entrada del parque que me lo mataron y eso queda en todo el frente de la ventana de mi casa. 3.- De mi casa se ve, 4.- Mi hijo estaba parado hablando con JUNIO ARGONA GOMEZ un muchacho que conozco desde niño. 5.- JUNIOR ARGONA GOMEZ, se encuentra bajo tierra, lo mataron, el vivía al ladito de mis casa. Se presente una objeción de la defensa por cuanto se está ventilando el homicidio de Centeno Bastidas no de otros caso. Se deja constancia que la fiscal solicitó que se filmara el juicio, siendo declarada sin lugar en virtud de que la oficina de participación no cuenta con cámaras suficientes ni personal que grave. 6.- JUNIOR ARGONA GOMEZ, falleció un fin de semana, no recuerdo la fecha. 7.- Yo estaba en la ventana de mi casa y los dos llegaron disparándole a mi hijo y no se el motivo. 8.- Ellos dos son las personas que está aquí en este juzgado. 9.- Ellos llegaron disparándoles a mi hijo y no se el motivo.10.- Yo no escuché si dijeron algo, llegaron fue disparando. 11.- Los dos estaban armados. 12.- Yo vi cuando los dos dispararon. 13.- El que mas disparó fue SERRANO y el que lo acompañaba también disparó. 14.- Ese hecho sucedió a las 4:30 pm ya iban a hacer las 5:00 de la tarde. 15.- Hay (sic) alrededor de mi hijo no había mas nadie, solo el que mataron. 16.- Ninguna otra persona salió lesionada. 17.- JUNIO ARGONA GOMEZ salió corriendo porque ellos dos los mandaron a correr. 18.- Yo los conozco a ellos porque viven en el mismo barrio donde yo vivo, ellos viven en la parte de abajo, por los callejones. 19.- Ellos conocían a mi hijo. 20.- No se de la relación de ellos con mi hijo. 21.- Ellos estaban vestidos ANKER estaba vestido de deporte, camiseta azul, short azul, el otro A.S. tenía un pantalón blue jean y una franela negra. 23.- Luego que ellos dispararon en contra de mi hijo, salieron corriendo y se metieron por el mismo callejón que salieron. 24.- Todo el mundo en el barrio sabe que ellos fueron los que mataron a mi hijo y no se porque no han venido a declarar. 25.- Después que JUNIOR salió corriendo, que ellos lo mandaron a correr no lo vi mas. 26.- A mi hijo lo ayudó un sobrino mio que se llama OSCAR para llevarlo al centro asistencial. 27.- OSCAR no se decirle porque no declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 28.- Mi hijo no tenía consigo un objeto de valor, el tenía un celular. 29.- Desde donde estaba mi hijo a donde le dispararon era cerquita como desde donde estoy sentada como testigo hasta la venta. 30.- Después se acercaron hasta donde estaba mi hijo y dispararon cerca de donde estaba mi hijo. 31.- Mis hermanas también vieron lo que vi yo y fueron a declarar al CICPC .32.- Yo no pude llevar a mi hijo al hospital porque me puse mal y lo llevó fue mi hija. 33.- No tengo conocimiento porque le quitaron la vida a mi hijo. 34.- Ellos primero le habían dado unos tiros en Diciembre y no los denuncié porque mi hijo me dijo que no los denunciara, que no quería problemas. 35.- Antes de este hecho donde le quitaron la vida, hubo otro percance de ellos con mi hijo. 36.- Cuando sucedió lo primero mi hijo estaba en una fiesta por donde ellos viven y me avisaron que ANKER y ARMANDO le habían dado unos disparos en el estomago y no denuncié porque mi hijo dijo que no denunciara. 37.- Si había un problema antes del hecho no se porqué, pero no se porque ellos le dieron esos tiros en el estomago, no les bastó con darle esos tiros esa vez, sino que también me lo mataron. Toma la palabra la defensa quien considera que el Ministerio Público está haciendo precisiones y que se le sugiere que sea el tribunal que les imponga los artículos que se refieren a la declaración de los testigos, porque la misma fiscal no es precisa en su interrogatorio y está divagando para que la testigo tome en cuenta las consecuencias jurídicas de su declaración. La Juez expone que antes de la declaración se le fueron leídos los artículos a la testigo. Continúa respondiendo la victima. 38.- El tiempo que transcurrió entre la fecha de los primero tiros a las de los otros tiros, fue que los primeros, se los dieron el 19 de diciembre de 2009, no denuncié porque mi hijo no quería problemas y me dijo que no denunciara. 39.- Mi hijo estuvo detenido por unas averiguaciones, pero no le salió nada, a él lo estaban señalando unas personas por allá, el estuvo detenido un mes. 40.- No se si por el problema cuando mi hijo estuvo detenido tenía que ver con estos dos acusados. 41.- Los otros tiros se los dieron el 12 de julio del siguiente año y es por los que falleció. 42.- A ellos los agarraron, el mismo día que se produjo el hecho. 44.- Ellos salieron corriendo por el mismo callejón por donde llegaron, eso queda detrás de mi casa y conduce al callejón por donde viven ellos, ANKER y ARMANDO. 45.- No se cuantos disparos fueron, fueron muchos no paraban, fueron mas de 10 disparos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: 1.- El día que ocurrieron los hechos yo estaba en mi casa con mis hermanas, la que vive en la parte de arriba y la que vive conmigo en la parte de abajo. 2.- Cuando ocurrieron los hechos mi hermana estaba en la bodega adentro y escuchó los disparos, pero yo salí desesperada corriendo a auxiliar a mi hijo. 3.- La bodega está en la parte de abajo donde yo estaba. 4.- Yo me encontraba parada en la ventana de mi casa, no traté de resguardarme, lo que hice fue pegar gritos y salí a auxiliar a mi hijo, mi hermana estaba en la bodega y mi otra hermana tendiendo ropa arriba. 5.- Cuando salimos ya ellos se había ido corriendo por el callejón y ya mi hijo estaba muerto, empecé a pegar gritos y llamé a mis hermanas. 6.- Mi hermana también pudo haber observado eso, porque desde arriba se ve. 7.- ANKER y ARMANDO trataban a mi hijo, ellos se trataban normal, pero no se que pasó de la noche a la mañana, pero ellos se trataban. 8.- No había inconveniente entre ellos y mi hijo, ellos se trataban, pero no se que pasó ahí. 9.- Desde niños los conozco a ellos, ellos iban a comprar a la bodega y mi hermana los atendía, a ellos toda la vida los conocía como trabajadores. 10.- Mi hijo estaba trabajando con un tio de él y dejó de trabajar por la broma de los tiros que ellos le habían dado, estaba gestionando para operarlo de nuevo, el era comerciante y trabajaba con su tio. 11.- Mi hijo ese día tenía un pantalón marrón y un suéter de rayas manga larga tirando a gris con negro. 12.- Después que mi hijo cae herido, lo auxilió un sobrino mio, bajo con su camioneta y lo llevaron al hospital, no se quien le avisó a él, o escucharon los disparos y bajaron. 13.- Desde donde vive mi sobrino, se puede ver un poquito porque ellos viven como a tres casas a la mia, no se si ellos vieron. 14.- Después que mi hijo cae herido, yo abrí la puerta y salí y me pus a pegar gritos. 15.- Yo fue al día siguiente a poner la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no fue el mismo día. 16. Yo no se de alguna diferencia que haya tenido mi hijo con nadie. 17.- Mi hijo no llegó a ser citado por algún organismo policial, a él se lo llevaron por una redada que hicieron en el barrio por el problema que mencioné. 18.- JUNIOR no estaba armado el día que estaba hablando con mi hijo. Es todo. LA JUEZ NO PREGUNTO. Culminado el interrogatorio.

Verificándose, así mismo lo expuesto por la recurrida en la sentencia impugnada lo siguiente:

En este hecho queda acreditado con el dicho de la ciudadana M.B.C., en su condición de VICTIMA, quien expuso, entre otras cosas lo siguiente: “…yo estaba en la ventana de mi casa cuando salieron ellos detrás de la casa, mi hijo estaba hablando con el vecino que vive al lado de la casa, cuando llegaron ellos y comenzaron a dispararle a mi hijo, y mandaron a correr al muchacho que estaba hablando con mi hijo, yo pegaba gritos para que no me lo mataran y le seguían disparando, los disparos eran de una pistola de alta potencia porque eso se escuchó durísimo, cuando le dispararon a mi hijo…”.

Y a preguntas formuladas, la misma contestó lo siguiente: “…yo estaba en la ventana de mi casa y los dos llegaron disparando, ello A.G. y ANKER SERRANO.- 8.- Ellos dos son las personas que están aquí en este juzgado. 9.- Ellos llegaron disparándole a mi hijo y no se el motivo 10.- Yo no escuché si dijeron algo, llegaron fue disparando. 11.- Los dos estaban armados. 12.- Yo vi cuando los dos dispararon. 13.- El que mas disparó fue SERRANO y el que lo acompañaba también disparó. 14.- Ese hecho sucedió a las 4:30 pm ya iban hacer (sic) las 5:00 de la tarde…”.

Del anterior medio de prueba, logra inferirse claramente que la ciudadana M.B.C., efectivamente vio y escuchó, cuando los ciudadanos A.J.G.C. y ANKER J.S.O., salieron del callejón que se encuentra al lado de su residencia, cuando se encontraba su hijo hoy occiso, en la cancha que está ubicada al frente de su casa conversando con el ciudadano J.G., cuando le dispararon en la humanidad de su hijo cayendo al suelo producto de las múltiples heridas que el mismo tenía.

Así pues, de la declaración del médico anatomopatólogo F.P., la juez expresó que todas las heridas producidas al ciudadano J.C.C.B. tenían una trayectoria de atrás hacia delante, concluyendo que el victimario, se encontraba en la parte posterior a la víctima, es decir que su actuación fue ventajosa por proceder de manera sobre segura, tal como se observa de lo asentado por la juzgadora en el folio 83, pieza IV de la causa objeto de estudio, en los términos siguientes:

Concatenando la declaración de la victima con la del Médico Anatomopatólogo Forense F.P., quien fue el que le practicó el protocolo de autopsia al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.C.B., señaló en su deposición ante este Juicio Oral y Público que: “…Las características de cada uno de los orificios de entrada, que son halos de contusión periférica, no hay tatuajes de pólvora, son disparos que se realizaron a distancia, a mas de 80 centímetros de la victima con respecto al victimario. 2.- Todas las heridas fueron efectuadas a distancia. 3.- Tiene 4 heridas por arma de fuego en el miembro superior del lado derecho, la trayectoria viene de atrás hacia delante. 4.- Los orificios están distribuidos en cabeza, tórax y miembros superiores, a nivel de brazo izquierdo y brazo derecho…”.

Con la declaración del Médico Anatomopatólogo Forense, logra concluirse que todas las heridas que todas las heridas que tenía la humanidad del hoy occiso, eran de trayectoria de atrás hacia delante, esto quiere decir, que el victimario se encontraba en la parte posterior a la victima, actuando sobre seguro…

En cuanto a la declaración de los funcionarios W.M. y J.S., manifestó la juez a quo, que ellos practicaron inspección técnica al sitio del suceso, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, así se observa de lo explanado en la sentencia impugnada cunado indicó:

Ahora bien, también se contó con la declaración de los funcionarios W.M. y J.S. quienes practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso, quienes para las 10:00 horas de la noche, se trasladaron hasta la Calle El Estanque, sector el Estanque vía pública, parroquia Coche, Caracas, donde los mismos dejaron constancia del sitio del suceso, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico.

Señaló le recurrida que de la declaración del ciudadano P.J.G.R., funcionario que practicó la inspección del cuerpo de J.C.C.B., en la morgue de la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprendió las heridas que poseía la victima, así como de la fijación fotográfica que realizó; dejándolo plasmado en su decisión de la siguiente manera:

Aunado a las anteriores declaraciones, en el presente juicio oral y público, también se contó con la declaración aportada por el ciudadano P.J.G.R. quien realizó la inspección del hoy occiso en la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le practicó la necrodactilia al cadáver de J.C.C.B., describiendo las heridas que tenía el mismo y fijando fotográficamente dichas heridas.

A su vez, le otorgó pleno valor probatorio a la prueba documental referida al levantamiento de cadáver, suscrita por el medico forense A.M., mediante la cual se hace constar la causa de la muerte del ciudadano J.C.C.B., siendo incorporada a través de su lectura, en los términos siguientes:

. Ahora bien, lo anterior se adminicula con la documental del LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrito por el Dr. A.M., Médico Forense, al cadáver del ciudadano J.C.C.B., quien señaló en la referida documental todas las heridas de manera externa que presentaba el ciudadano antes mencionado, concluyendo como causa de muerte HEMORRAGICA SUBDURAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.

Dicha documental se valora de conformidad a la sentencia N° 153 de fecha 25-03-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, el cual señaló lo siguiente: …(omissis)…

Por ultimo frente a la deposición de la ciudadana Dayet del C.G.B., la juez de primera instancia reprodujo la declaración de esta testigo promovida por la defensa, la cual indicó que se encontraba en una fiesta y que al salir como a las diez de la noche se halló con el ciudadano Ander, quien venia de una parilla en casa de Armando y que desconocía los hechos en los que falleció el ciudadano J.C.C.B., términos estos en los que fueron expuestos por la recurrida el testimonio que inmediatamente se transcribe:

Ahora bien, igualmente se contó con la declaración de la ciudadana DAYET DEL C.G.B., quien es testigo promovida por la defensa, quien señaló en su deposición que se encontraba en una reunión de cumpleaños en casa de una amiga desde temprano y como a las 10:00 horas de la noche, fueron a comprar bebidas alcohólicas y es cuando se encuentran con el ciudadano ANKER que venía de una parrilla en casa de ARMANDO, manifestando la misma que no sabe nada de los hechos donde falleció el ciudadano J.C.C.B..

En razón de lo antes expuesto y previo estudio pormenorizado, minucioso y detallado de la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio, constata indiscutiblemente esta Alzada que la recurrida frente a la actividad probatoria que fue evacuada durante el desarrollo del debate oral y público, no analizó debidamente los órganos de prueba sometidos a su consideración (M.B.C., médico anatomopatólogo F.P., los funcionarios W.M. y J.S., el experto P.J.G.R. y la ciudadana Dayet del C.G.B.), lo que se traduce en un falta de exteriorización absoluta de lo que cada medio de prueba le aporto para crearle la convicción suficiente de la participación del hecho criminal por el cual están siendo enjuiciado los sindicado de autos, que si bien existe la declaración de la madre del occiso, tal como se dejo asentado anteriormente se aprecia con gran claridad que la juez a quo copió parte de la declaración de la victima, es decir que a la conclusión que llego de lo ocurrido es producto de una apreciación parcial de lo depuesto por la ciudadana A.B.C..

En tal sentido se observa que no fueron exteriorizados los razonamientos críticos del valor o contundencia que poseía cada prueba, es decir que la a quo no dejo plenamente establecido en la sentencia, la fuerza probatoria que le confirió a cada medio prueba, pues esta labor le esta exigida, con la finalidad de conocer como alcanzo el grado de convicción y certeza de los hechos que fueron declarados comprobados; lo que se conoce en la doctrina Italiana como la explicación del iter formativo de la convicción: del Códice di Torcedura Pénale que señala que dicha motivación exige: a) la indicación de los resultados obtenidos en la valoración de la prueba, lo que permitirá controlar si la convicción judicial se ha formado secundum allegata et probata, o en base al saber privado del juez ; b) La indicación de los criterios de valoración adoptados ( sub specie di máxime d´ esperienza), lo que trata de garantizar la coherencia argumentativa del razonamiento, y c) la explicación del iter formativo de la convicción, exponiendo, a su vez, las razones por las cuales el juez no consideró atendibles las demás pruebas practicadas. Vid. COMOGLI, L.P..

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

.

Por otra parte, la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal de la República en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

.

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

.

En ese mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 528, proferida el 02 de mayo de 2008, dejó asentado lo siguiente:

“ La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada.”

Para LUIGI FERRAJOLI:

El Control lógico del razonamiento probatorio forma un todo con la garantía de la motivación, o mejor dicho con la garantía de la prueba.

(Valori del doppio grado e della nomofilachia, Democracia e diirto al nm1, 1992, pág 39.).

De todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de los medios probatorios ( M.B.C., médico anatomopatólogo F.P., los funcionarios W.M. y J.S., el experto P.J.G.R. y la ciudadana Dayet del C.G.B.) antes analizados a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que todos los actos y formas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la normativa procesal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia realizada por el profesional del derecho A.M.R., en su acción recursiva, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ella, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración en un lapso razonable, debiendo prescindirse del vicio advertido por esta Alzada. Y así se declara.

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.M.R., actuando en defensa de los ciudadanos Goitia Campos A.J. y Anker J.S.O., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de Trece (13) años, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión por considerarlos responsables de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD de la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula prescindiendo del vicio delatado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. C.T. BETANCOURT MEZA DR. GERARDO CAMERO

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2593

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