Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 29 de octubre de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: C.P.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.176.912.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.P., O.S.S., R.C.S., A.V.G. y E.D.M., abogados inscritos el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nº 16.591, 32.714, 39.054, 70.417 y 121.997, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL QUELARIS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el N° 63, Tomo 19-A, siendo la ultima modificación estatutaria de fecha 23 de abril de 2009, bajo el N° 24, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G. y C.H., inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nº bajo 29.550 y 92.900, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001094.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.P.M. contra la Sociedad Mercantil Quelaris Venezuela, S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 15/10/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 01/08/1998, desempeñando el cargo de vendedor de telas para cortinas, muebles, paredes, colchones y o afines, realizando labores de mercadeo, ventas y cobranzas en Venezuela, Colombia, Perú Ecuador, Bolivia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, el Salvador, Honduras, Guatemala, República Dominicana, Aruba, Curazao, Surinam, Jamaica, trinidad, Barbados y Puerto Rico, para la empresa Poli-Química De Venezuela, S.A. posteriormente denominada Quelaris Venezuela, S.A., en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y cuando se encontraba fuera de Venezuela de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m., siendo que el salario devengado por la prestación del servicio estaba comprendido por 5% por las ventas y las cobranzas realizadas, las cuales se hacían en dólares y pagadas en bolívares mensualmente; añade que “…los pagos eran muy irregulares y siempre se hicieron en cheques de diferentes bancos de personas naturales tales como J.M.V. (Presidente de la empresa), P.V. (Vicepresidente de la empresa), L.O.d.G. (Directora de la empresa) y G.G.O. ( esposa de P.V.…”; especifica una serie de cheques a los fines de demostrar dicha afirmación; señala que las instrucciones, reportes de ventas, cobranzas y comisiones, se hacían mediante correos electrónicos entre el proveedor de la empresa Bekaert Textiles de Bélgica y México y Poli-Química de Venezuela; por otra parte indica que de “…comunicaciones enviadas por el Sr. P.V., Vicepresidente de la empresa, la relación de trabajo concluyó en fecha 13 de octubre de 2009, cuando se negó a tratar el asunto de las prestaciones sociales, por lo que considero que fui despedido injustificadamente del cargo…”, indica que tuvo un tiempo total de prestación de servicios 11 años, 2 meses y 12 días, siendo que en virtud de la negativa por parte de la empresa demandada en cumplir con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar la cantidad de Bs. 1.056.048,95, en razón de los siguientes conceptos y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada, empero, aplicable al caso de autos): prestación de antigüedad articulo 108; antigüedad adicional parágrafo primero articulo 108; intereses sobre antigüedad; vacaciones fraccionadas año 2009; bono vacacional de los periodos 1998-1999 al 2008-2009; utilidades de los periodos 1998-1999 al 2008-2009; remuneraciones dejadas de percibir; sábados, domingos y feriados dejados de pagar; indemnizaciones antigüedad 125; indemnización por preaviso articulo 125 e indemnización de paro forzoso con sus respectivos intereses de mora, intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de costas del proceso, finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó que el ciudadano C.P.M., hubiera comenzado la relación de trabajo con la empresa Poli-Quimica De Venezuela, S.A., en fecha 01/08/1998 y mucho menos con la sociedad mercantil Quelaris Venezuela, S.A., aduciendo que para la fecha alegada por el actor en su escrito libelar no existía nominalmente Poli-Quimica De Venezuela, S.A. y tampoco la empresa Quelaris Venezuela, S.A., que lo cierto es que comenzó a prestar servicio personales para la sociedad mercantil Distribuidora Poliquimica, S.A., el día 01/07/1997, desempeñando en cargo de vendedor y señalando que la venta solo la efectuaba en el territorio nacional exclusivamente; señala que la mencionada relación de trabajo termino el día 30/04/2003, por finalización de contrato, razón por la cual le fue pagado al actor las prestaciones sociales; en tal sentido, señala que a partir de esa fecha el accionante dejo de ser vendedor de la empresa Distribuidora Poliquimica, S.A., así mismo señala que jamás presto servicios personales, subordinados ni dependiente con las empresas Poli-Quimica de Venezuela, S.A., Quelaris Venezuela, S.A., ni para los ciudadanos P.V.H., J.M.V.H., L.O.d.G. y G.G.O.; niega que a partir del día 30/04/2003, hubiere desempeñado el cargo de vendedor de telas para cortinas, muebles, paredes, colchones y afines; niega que a partir de esa fecha hubiere realizado labores de mercadeo, ventas y cobranzas en la Republica de: Venezuela, Colombia, Perú, Ecuador, Bolivia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Honduras, Guatemala, Dominicana, Aruba, Curazao, Surinam, Jamaica, Trinidad, Barbados y Puerto Rico, ni con la empresa Distribuidora Poliquímica, S.A., ni con Poli-Química de Venezuela, S.A., ni con Quelaris Venezuela, S.A.; niega que a partir del 30/04/2003, hubiera tenido una jornada de trabajo, devengado un supuesto salario por una hipotética prestación de servicio del 5% por unas supuestas ventas y cobranzas realizadas, y que, en decir del actor, se hacían en dólares y pagadas en bolívares mensualmente; niega que a partir de la fecha antes mencionada el demandante hubiere recibido pagos de ningún tipo de su mandante; señala que los cheques recibidos por las personas naturales, J.M.V., P.V., L.O.D.G. y G.G.O., en los años 2007 y 2009, y de diferentes bancos, son como consecuencia de un intercambio netamente mercantil y no laboral; contradice que a partir del 30/04/2003, de demandante hubiere recibido instrucciones, los reportes de ventas, cobranzas y comisiones ni de la empresa Distribuidora Poliquimica, S.A., ni de Poli-Quimica de Venezuela, S.A., ni de Quelaris Venezuela, S.A.; por otra parte afirma por ser cierto que las instrucciones, los reportes de ventas, cobranzas y comisiones, se hacían mediante correos electrónicos entre la Sociedad Mercantil Bekaerttextiles de Bélgica y Bekaert Textiles de México y que tanto las empresas Bekaert Textiles y/o Politel, ambas domiciliadas en la República de México, pagaban las comisiones por las ventas y cobranzas por la prestación del servicio del ciudadano C.P. y P.V.H., quienes eran los encargados de vender sus productos en el territorio de Centro América, Islas del Caribe y Sur América y que a su vez las empresas antes mencionadas pagaban a la empresa denominada Tesino Investment con domicilio en Panamá, la cual pagaba en cuenta bancaria del ciudadano C.P.; por último señala que se evidencia de correo electrónico de fecha 29/06/2009, que los ciudadanos P.V.H. y C.P., finiquitan su relación comercial, donde el ciudadano P.V.H. establece que no existe ningún tipo de prestaciones de ley, y a su vez se hizo un depositó a favor del demandante en una cuenta de República de Panamá, contenido que el demandante trato de pretender y establecer que estaba implícito en un supuesto e imaginario despido injustificado, razón por la cual contradice que existiera una relación de trabajo después del año 2003 y la misma haya culminado en fecha 13/10/2009; por todo lo antes señalado rechaza todos los cálculos y conceptos demandados de manera pormenorizada y efectuadas por el actor en el libelo de demanda; alega como defensa perentoria y subsidiaria, la prescripción de la acción por reclamo de prestaciones sociales, señalando que el ciudadano C.P. laboró para la sociedad mercantil Quelaris Venezuela, S.A., hasta el día 30/04/2003, fecha en la cual le fue cancelada sus prestaciones sociales correspondiente a la prestación de servicio, indicando que ha partir de esa fecha “jamás” tuvo ningún tipo de relación laboral con la empresa Distribuidora Poliquimica, S.A., ni Poli-Quimica De Venezuela, S.A., ni Quelaris Venezuela, S.A., y siendo que la relación culmino en fecha 30/04/2003 hasta el momento en el cual fue interpuesta la demanda, esto es el día 13/10/2010, transcurrió con creses el lapso de prescripción establecido, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2013, declaró sin lugar la demanda, al considerar que “…Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado presto servicios para la empresa QUELARIS VENEZUELA, S.A. desde el 01/08/1998 hasta 13/10/2009, fecha en la cual considero que fue despedido injustificadamente del cargo, por cuanto, la demandada se negó a tratar el asunto de las prestaciones sociales, motivos por el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales correspondientes. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada adujo que el ciudadano C.P., laboró para la demandada la empresa QUELARIS VENEZUELA, S.A., 01/07/1997 desde el hasta el 30/04/2003, fecha en la cual le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales correspondiente a la prestación de servicio y que ha partir de esa fecha jamás tuvo ningún tipo de relación laboral con la empresa DISTRIBUIDORA POLIQUIMICA, S.A., ni POLI-QUIMICA DE VENEZUELA, S.A., ni QUELARIS VENEZUELA, S.A., en tal sentido, alegan de manera subsidiaria a prescripción de la acción por el reclamo de las Prestaciones Sociales, por cuanto desde el momento de la terminación de la relación de trabajo en el año 2003 hasta la interposición de la demanda, es decir el 13/10/2010 transcurrió con creses el lapso de prescripción establecido para que la acción prescriba, solicitando así sea declarada sin lugar la demanda incoada.

Así las cosas en virtud de la admisión por parte de la accionada que la relación de trabajo existió hasta el año 2003, siendo canceladas sus prestaciones sociales correspondientes y que eventualmente se generaron unos pagos a favor del actor pero que no obedecen a una prestación de servicio de carácter laboral, este juzgador conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, va a determinar si la relación entre el ciudadano C.P. y la accionada, se extendió después del año 2003 o si tal prestación no es de carácter laboral, y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden o no los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos reclamados. Teniendo en cuenta, que el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.

Visto lo anteriormente expuesto, es necesario para quien juzga aplicar el test de laboralidad y traer a colación el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecieron los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Aplicando el referido Test de laboralidad, en cuanto a la forma de realizar el trabajo, Trabajo personal, supervisión, control disciplinario, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: visto los alegatos expuestos por el trabajador en cuanto a que realizaba la labor de ventas y cobranzas a favor de la empresa QUELARIS DE VENEZUELA S.A., se observa de las pruebas aportadas al expediente que no existe recibos de pagos, talonarios de ventas, o cualquier otra documental con membrete o identificación de la empresa QUELARIS DE VENEZUELA S.A., que pudiera relacionar al actor con una prestación del servicio personal y bajo subordinación con la empresa antes mencionada después del año 2003, por el contrario, de las pruebas valoradas relativas a los correos electrónicos, las pruebas de informes de rogatorias, adminiculando con las pruebas testimoniales, de las cuales se pudo evidenciar que el ciudadano C.P. trabajo para la empresa BEKAERT TEXTILES desde el año 2007 hasta diciembre 2008, que cobraba por comisiones en una cuenta con la institución financiera Banco Cuscatlan , en Panamá, motivos por el cual accionante, el ciudadano P.V.H. y la empresa BEKAERT TEXTILES, mantuvieron una comunicación por correos referente al deposito de comisiones, que las transferencias se realizan desde la cuenta de la empresa TESINO INVESTMENTS, S.A.,a la cuenta de C.P. en Panamá, que no tienen conocimiento de alguna relación de trabajo entre en ciudadano C.P.M. y la entidad QUELARIS VENEZUELA S.A. o la antigua POLI-QUÍMICA DE VENEZUELA, en tal sentido, visto lo antes analizado, debe concluir este juzgador que no existen elemento suficientes de convicción para determinar que hubo un prestación se servicios personal y subordinada por parte del actor y así se decide.-

    En cuanto a la determinación del salario, siendo que el actor por la prestación del servicio adujo que le pagaban el 5% por las ventas y cobranzas realizadas, las cuales se hacían en dólares y pagadas en bolívares mensualmente, y se hacían en cheques de diferentes bancos de personas naturales tales como J.M.V. (Presidente de la empresa), P.V. (Vicepresidente de la empresa), L.O.d.G. (Directora de la empresa) y G.G.O. esposa de P.V., y de la revisión de las pruebas aportadas solo se puede evidenciar, que la accionada si cancelo al actor una cantidad de dinero en los años 2007 y 2009, no obstante a juicio de quien juzga dicho pago no reúne las características del salario, como es su periocidad o regularidad en el tiempo en el cual deba ser cancelado bien sea de manera semanal, quincenal o mensual, proporcionalidad, y de las referidas documentales se desprende que los pagos no eran uniformes en la cantidad, ni en el tiempo de cancelación, situación esta que a todas luces no constituye un pago de salario y así lo establece este Juzgador.

    De todo lo anterior se colige que no existía el elemento de ajenidad propio de una relación de trabajo y además que no existía el pago de un salario, no evidenciándose de los elementos probatorios ningún otro indicio ni elemento característico de la relación de trabajo, y es por lo que este Juzgador determina que no hubo continuidad ni existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano C.P. y la empresa QUELARIS DE VENEZUELA S.A., a partir de la fecha 30/04/2003 y así se decide.

    Por todas las anteriores consideraciones, quien decide, observa que la accionada, logró desvirtuar la presunción laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, imperante para el momento de la terminación de la relación de trabajo no se evidencian los elementos característicos de una relación de trabajo. En tal sentido, y por cuanto no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que haga presumir a este Juzgador la existencia de una relación de trabajo desde el año 30/04/2003 hasta el 13/10/2009. Así se decide.

    Resuelto lo anterior pasa a resolver lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa QUELARIS VENEZUELA, S.A., dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que en fecha 30/04/2003 terminó la relación laboral siendo presentada la demanda en fecha 13/10/2010, es decir, seis (6) años, meses (5) meses y trece (13) días, después de terminada la relación laboral, tiempo suficiente para que la acción prescriba, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en los artículos 61 y 63 de establece que en el caso de terminar la relación laboral, el trabajador tiene un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales.

    Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente consignadas por la parte demandada cursante a los folios 131-135 de la pieza N° 1 corre inserto la liquidación de prestaciones sociales a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en la cual se puede evidenciar que el ciudadano C.P. ingreso a prestar servicio desde el 01/07/1997 hasta el 30/04/2003 en la empresa QUELARIS DE VENEZUELA, fecha en la cual le fueron cancelada de manera correcta sus Prestaciones Sociales, en este sentido Juzgador observa que de los elementos probatorios aportados a los autos por la parte actora ninguno resultó legal ni pertinente para evidenciar la prestación del servicio fue hasta el año 2003

    Resuelto lo anterior, resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 13/10/2010, es decir, lo hizo fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano C.P. con la empresa QUELARIS VENEZUELA S.A. se produjo en fecha 30 de abril de 2003, estando la acción incoada fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se establece.

    Aunado al hecho que la demandada fue, notificada fuera del lapso de tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, de las actas procesales del presente expediente se desprende que al folio 34 de la pieza N° 1, que en fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia de que en fecha 20 de octubre de 2010, recibió conforme y procedió afirmarlo. Desprendiéndose del análisis de los autos que la citación efectuada no surtió el efecto interruptivo, ya que no se efectuó la misma dentro del lapso de 1 año, ni en los dos meses siguientes al mismo, sino a los seis (6) años, meses (5) meses y veinte (20) días contados a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral, lo cual evidentemente excede del término previsto en nuestra legislación. y Así se decide.

    Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada QUELARIS VENEZUELA S.A. y SIN LUGAR el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales incoado por el ciudadano C.E. POSSE…”.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que difiere de la sentencia recurrida y dictada por el a quo, toda vez que se incurre en un error en la determinación del tema decidendum, por cuanto el tema era si había una relación laboral o no, en razón de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, siendo que a decir de la demandada lo que existió fue una relación mercantil; aduce en tal sentido que la recurrida invirtió la carga de la prueba, señalando que la controversia se centra en que si hubo prestación de servicio por parte del accionante, quebrantando el principio de la presunción de laboralidad; expresa que al momento de la contestación de la demanda, se indicó que la relación era mercantil y no laboral, por lo que la demandada tenia la carga de la prueba al señalar un hecho nuevo; aduce que el a quo en lo relativo a la prescripción se baso en lo expuesto por la parte demandada en que la relación de trabajo que hubo finalizó en el año 2003, siendo que posterior a esta fecha hubo fue una relación mercantil, procediendo como tal a la fase de la valoración de las pruebas; señala que fueron desconocidas las documentales concernientes a correos electrónicos desaplicando la sentencia Nº 264, de fecha 05/03/2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia en la que se determina como se debe precisar el valor probatorio de este tipo de instrumentos; considera que estas documentales si cumplen con lo establecido para ello, sin embargo fueron impugnados por la representación judicial de la parte accionada, empero al mismo tiempo esta promovió diversos correos en las mismas circunstancias y si fueron apreciados por el Juez de Instancia, ya que emanan de las mismas partes y demuestran la existencia de la relación laboral aducida; indica que no entiende como fueron desechados los documentos promovidos por el actor y valoradas las de la parte accionada, siendo que en su criterio debió haber operado la presunción de laboralidad, ya que no logro la demanda desvirtuar la misma con las pruebas aportadas al proceso; señala que fueron impugnadas una serie de documentales aportadas por la accionada ya que no fue promovida la testimonial del tercero para que fueran ratificadas en juicio, empero fueron valoradas a través de rogatorias, rogatorias estas que fueron hechas a través de declaración de testigos efectuados en los países donde se solicitó la rogatoria con lo cual se desvirtúo el principio del control y contradicción de la prueba, ya que se evacuó prueba extra juicio; del mismo modo señala que los testigos que fueron evacuados se contradicen por lo que solicita sea verificadas la pruebas aportadas y evacuadas; considera finalmente que la relación de trabajo que existió entre las partes culminó en el año 2009; señala que cuando la demandada expresa que la relación que se sostuvo fue mercantil y a su vez alega en razón de ello que opero la prescripción, y a su vez el a quo declaró la prescripción de la acción después del 30/04/2003, esto implico una defensa que no fue alegada por la parte demandada en tales términos, ya que la expuesta fue desde la fecha en que finalizó la relación, es decir desde el día 13/10/2009 hasta la fecha en que se interpuso la demanda esto es 13/10/2010; aduce que los motivos de prescripción efectuados por la accionada consistían en que se interpuso la acción un día después de haber prescrito la misma, es decir el día 12/10/2010, razonamiento que no comparte la representación judicial de la parte actora, pero que en todo caso, de prescribir en la ultima fecha citada la misma es feriado nacional y por ende imposible que interpusieran la demanda en esa fecha; expone que la relación se inicio en el año 1998 hasta el año 2009, desempeñando su representado el cargo de vendedor, en la cual se produjo un pago por prestaciones sociales en el año 2003, en virtud de cambio en su denominación comercial que venia experimentado la demandada, ya que durante algunos años siempre venia cambiado de nombre, pero no dejando de ser la misma empresa, toda vez que permanecía la junta directiva, su composición accionaria es decir misma unidad de dirección y administración; admite que hubo pago de prestaciones sociales en el año 2003, y que de esa fecha constan pagos de comisiones por venta por medio de cheques emitidos por la junta directiva, siendo “Poliquímica” era representante de empresa mexicana denominada “Bekaert Textiles” y era esta quien distribuía a nivel de Latinoamérica pero a través de la figura que poseía “Poliquímica”, que el accionante distribuía productos de “Bekaert Textiles” pero en representación de “Poliquímica”, que los pagos eran irregulares por las características de vendedor internacional que tenia el actor recibiendo este pagos en Costa Rica, México, Nicaragua; El Salvador entre otros, aduce que desde el 2003 al 2009 todas las comunicaciones en relación a los reportes de ventas, instrucciones y ordenes de pagos, eran vías correos electrónicos, vía Internet, correos que fueron promovidos como prueba libre e impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, hace valer y cita sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 460 de fecha 05/10/2011, relativo al tramite de valoración de los correos electrónico cuando son promovidos como prueba libre; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar su apelación, con lugar la demanda y se revoque el fallo apelado.

    Por su parte la representación de la parte demandada no apelante, en líneas generales, señaló que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, toda vez que la accionada desconoció todo tipo de relación con el actor a partir del año 2003, por lo que la carga de la prueba evidentemente era del accionante; que representa a la sociedad mercantil Queralis de Venezuela, pero quien le otorga el poder son las personas naturales, personas estas que se reflejan como titulares de las copias de cheques que fueron promovidos por la parte actora, por tanto negó la relación pretendida entre la persona jurídica como las personas naturales, por cuanto de no hacerle se tendría admitida como que si se sostuvo relación por parte de la representación de la accionada, con el actor; señala que de las pruebas de informes se constata que el accionante estaba relacionado con un empresa mexicana denominada “Bekaert Textiles” y no así con su representada; que la parte actora no hizo oposición alguna a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada, y siendo que las rogatorias fueron debidamente promovidas, admitidas y valoradas pide se desestime lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto a las empresas que se solicitó la rogatoria son empresas que tiene su ubicación fuera del territorio nacional y por ende no podía venir como tercero a ratificarlas; que en relación a las pruebas relativas a los correos electrónicos debieron ser desechado por el a quo, por cuanto las mismas no cumplían con los requisitos para su admisión y valoración, pero que de ser valorados y tomados en cuenta, las mismas son contestes en la no vinculación entre el actor y su representada; por todos estos señalamientos solicita sea declarado sin lugar la apelación y se confirme el fallo dictado por la recurrida.

    Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte actora.

    Promovió documentales marcadas “A1a la A6, B2 a la B10” insertas a los folios 57 al 72 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia copia simples de registro mercantil de fecha 07/05/1999, concerniente a la empresa Distribuidora Poli-Quimica S.A., relativo a su denominación, objeto social, en la cual se establece a los ciudadanos J.M.V. y P.V., como presidente y vice-presidente, respectivamente; así como posterior modificación efectuadas en el Registro Mercantil, relativo a cambió de denominación por Queralis Venezuela, S.A.; al respecto vale indicar que dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “C1 a la C4, C8 y C9” insertas a los folios 73 al 76, 80 y 81 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia copias simples de cheques emitidos a favor del ciudadano C.P. por parte de los ciudadanos Vanhauw J.M. y P.V., respectivamente, pertenecientes a cuentas de las entidades bancarias Banco del Caribe y Banco Provincial, que fueron realizados cuatro en el año 2007, y dos en el año 2009,al respecto vale indicar que dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “C5, C6 y C7” insertas a los folios 77 al 79 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia copias simples de cheques emitidos a favor del ciudadano C.P., pertenecientes a cuentas de las entidades bancarias Banco del Caribe y Banco Venezolano de Crédito; al respecto vale indicar que dichas documentales fueron impugnadas durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, al ser emitidos los mismos por terceros ajenos al presente juicio y, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “D a la D12” insertas a los folios 82 al 93 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia impresiones de correos electrónicos; los cuales fueron impugnados durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, siendo que la parte promoverte no insistió en su valor, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Así se establece.

    Promovió documental marcada “E1” inserta al folio 94 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia copia simple de carnet de identificación, relacionado con el ciudadano C.P., fue impugnada durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, se deben desechar del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

    De la prueba de informes.

    Solicitada al Banco del Caribe cuyas resultas corren insertas a los folios 168 al 170 de la pieza N°3 del expediente, de la cual se desprende que la cuenta corriente N° 0114-0191-02-0253-18-00-00004637, cuyo titular es el ciudadano J.M.V., se debitaron los siguientes cheques N° 41521856, de fecha 02/05/2007, por la cantidad de Bs. 19.170.500,00; cheque N° 94521866, de fecha 17/05/2007, por la cantidad de Bs.4.844.000,00; cheque N° 44203188 de fecha 03/01/2009, por la cantidad de Bs. 11.500,00 y el cheque N° 49603186, de fecha 12/01/2009, por la cantidad de Bs. 31.563, 00, todos a favor del ciudadano C.P., así mismo dichas resultas guardan relación con las documentales marcadas “C1 a la C4, C8 y C9” insertas a los folios 73 al 76, 80 y 81 de la pieza principal del expediente; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

    Ahora bien, en relación a que existe cuenta corriente, perteneciente a los ciudadanos O.D.G.L.I., con el N° 0114-0183-00-1830012938 y Gandullia C.L.B., con el N° 0114-0183-01-1830016437, que guardan relación con las documentales marcadas “C5, C6 y C7” insertas a los folios 77 al 79 de la pieza principal del expediente y siendo que las mismos quedaron desechadas, igual suerte corren las presentes resultas. Así se establece.-

    Solicitada al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas cursan a los folios 74 y 75 del cuaderno de recaudo N° 3, mediante la cual informa que la cuenta corriente N° 0104-0089-91-0890000681, perteneciente a la ciudadana G.G.O., que guardan relación con las documentales marcadas “C5, C6 y C7” insertas a los folios 77 al 79 de la pieza principal del expediente, siendo que las mismos quedaron desechadas, igual suerte corren las presentes resultas. Así se establece.-

    Solicitada al Banco Provincial cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promoverte no insistió en sus resultas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la aquiescencia del provente, se tienen por desistidas las mismas. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada.

    En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “B1, B2, B3, C1 y C2” insertas a los folios 131 al 136 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia copia de “LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO” emitida por la Sociedad Mercantil Distribuidora Poliquímica a nombre del accionante, de fecha 30/04/03, por la cantidad total de Bs. 7.780.111,07, siendo su fecha de ingreso el día 01/07/97 y fecha de egreso 30/04/03; copia de “INFORME DE CÁLCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES”; al respecto vale indicar que dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “D a la marcada O” insertas a los folios 137 al 150 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia impresiones de correos electrónicos; las cuales fueron admitidas por la representación judicial de la parte actora las marcadas “D, E, F, H, I, J, M y O”, siendo impugnadas las marcadas “G, K, L y N” durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio, por no cumplir con los parámetros establecidos para la promoción de los mismos al estar en idioma extranjero, siendo que las marcadas “D, E, F, H, I, J, M y O”, guardan relación con la prueba de exhibición solicitada por la parte accionada, las mismas serán valoradas Infra; en relación a las marcadas “G, K, L y N”, carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “P, R, Q, Q1, T y V” insertas a los folios 151, 152, 154 al 156, 178, 179 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia comunicaciones emitidas por las empresas: Industrias Regal, C.A.; Industrias Quilters, C.A.; Corporación C.L.C.; Milenium Mall y Confort Fabrica de Colchones de fechas 01/11/2010, 01/11/2010, 03/11/2010, 05/11/2010, 29/10/2010, 01/11/2010, 01/11/2010, 02/11/2010 y 03/11/2010, respectivamente; las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio por emanar de terceros quienes no las ratificaron en juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “X, I a la III, VI a la X y V” insertas a los folios 193 al 196, 207 al 212 de la pieza principal del expediente, que guardan relación con las pruebas de informes promovidas por la parte accionada (rogatorias), de las cuales se evidencia comunicaciones emitidas por empresas extranjeras: Tesino Investments; Bekaert Textiles de México; Productos de Uretano; Colchonería y Mueblería La Nacional; Industria de Muebles y colchones; Camas Fomtex, S.A., Mobilian, S.A. de C.V. y Queralis Costa Rica, S.A., en fechas 05/11/2010, 29/10/2010, 29/10/2010, 01/11/2010, 01/11/2010, 02/11/2010, 03/11/2010 y 19/10/2010, respectivamente, empresas estas que tienen su domicilio en la República: de Panamá, México, Costa Rica, Dominicana, Guatemala, El Salvador y España, respectivamente; las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio por emanar de terceros quienes no las ratificaron en juicio, serán valoraras Infra. Así se establece.-

    Promovió documental marcada “S” inserta al folio 153 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia comunicación emitida por la empresa Queralis Venezuela, S.A., de fechas 01/11/2010; considera esta Alzada que la misma no le puede ser oponible a las parte actora, ya que proviene de la propia parte demandada, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “U” insertas a los folios 157 al 177 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia copia simple de contrato de arrendamiento financiero, suscrito entre la Sociedad Mercantil P.Q.d.V. y la entidad financiera Banco Provincial, S.A.; las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio; siendo que no le son oponible a la parte actora, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “AA y BB” insertas a los folios 180 al 188 de la pieza principal del expediente, impresiones de pagina web; las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio; las misma se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “W” insertas a los folios 189 al 192 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia copia simple de contrato comisión, suscrito entre la Sociedad Mercantil Politel S.A. de C.V y la empresa Tesino Investments, S.A.; las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio; siendo que no le son oponible a la parte actora, toda vez que esta relacionada con terceros ajenos a la presente causa, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “IV” insertas a los folios 197 al 206 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia comunicación emitida por la empresa Bakaert Textiles de México; siendo que fueron impugnados durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora por no cumplir con los parámetros establecidos para la promoción de los mismos y estar en idioma extranjero, las mismas carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

    De la prueba de informes.

    Solicitadas al Banco de Venezuela, cuyas resultas corren inserta a los folios 76 y 77 y a los folios 155 y 156 del cuaderno de recaudo N°3, de la cual se evidencia que la cuenta corriente N° 0102-0253-18-00-00004637, cuyo titular es la sociedad mercantil Poli-Química, actualmente con estatus de cancelada en fecha 07/04/2007; así mismo se detalla movimientos bancarios del mes de mayo del año 2003, sin evidenciar cheque signado bajo el N° 17250269, perteneciente a la mencionada cuenta; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Solicitadas al Banco Provincial, cuyas resultas corren inserta a los folios 164 al 167 y los folios 187 y 188 del cuaderno de recaudo N° 3 de la cual se evidencia que la cuenta corriente N° 01080130360100086120, cuyo titular es la sociedad mercantil Queralis Venezuela, S.A.; así mismo detallan movimientos bancario y pago del cheque N° 00005179, por la cantidad de Bs. 10.000,00 en fecha 14-05-2003; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Solicitadas como rogatoria a las empresas: Tesino Investments S.A. (cuyas resultas corren insertas a los folios 128 al 131 de la pieza N° 8 del expediente); Industria de Muebles y Colchones Jr y Colchonería y Mueblería La Nacional, (cuyas resultas corren insertas a los folios 246 al 337 de la pieza N° 4, y a los folios 2 al 374 de la pieza N° 7); Entex Textil, S.A. (cuyas resultas corren inserta a los folios 179 y 328 de la pieza Nº 5); Quelaris Costa Rica S.A., (cuyas resultas corren insertas a los folios 329 y 510 de la pieza Nº 5 y a los folios 119 al 124 de la pieza N° 8); Corporación C.L.C. C.A. (cuyas resultas corren inserta a los folios 488 al 496 de la pieza N°7); Proursa Productos De Uretano, S.A. (cuyas resultas corren insertas a los folios 125 al 127 de la pieza N° 8); Fomtex (cuyas resultas corren insertas a los folios 132 al 134 de la pieza N° 8; Centro Comercial Millenium (cuyas resultas corren inserta a los folios 139 y 140 de la pieza N°8); Bekaert Textiles México, S de R.L. de C.V., (cuyas resultas corren inserta a los folios 141 al 156 de la pieza N° 8), en el sentido se observa con base en la sana critica, que las mismas tienen concordancia con las documentales marcadas “X, I a la III, VI a la X y V” insertas a los folios 193 al 196, 207 al 212 de la pieza principal del expediente, este Tribunal, repito, por sana critica, y en aras de buscar la verdad, en el presente caso le otorga valor probatorio, toda vez que las mismas relacionan al ciudadano C.P. con la empresa Telas de Colchonería de Bekaert Textiles de México en los años 2008, 2009 y 2010, sin relacionar al mencionado ciudadano con la empresa accionada en los periodos antes indicados, esto es en los años 2008, 2009 y 2010, todo ello de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Solicitada a la empresa Mobilia S.A. DE CV., cuyas resultas corren inserta a los folios 36 y 178 de la pieza N° 5 y 2 al 107 de la pieza Nº 6; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De la prueba de exhibición.

    Solicito la exhibición de relacionada con correos electrónicos relacionadas con las documentales marcadas “D a la marcada O” insertas a los folios 137 al 150, siendo que el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a esta exhibición, manifestando que no tenia observación alguna por cuanto fueron admitidas durante la evacuación de las mencionadas documentales, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la prueba de testigos.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos S.B., J.M.G., M.B., Shyrlis Lozano, Yulimar Martínez, Yoleida Bracho y Nawer Matamoros, titulares de la cedula de identidad Nº 8.232.399, 15.182.994, 6.925.557, 15.394.506, 17.178.522, 13.088.905 y 13.535.066, respectivamente, dejándose constancia que solo comparecieron las ciudadanas Shyrlis Lozano, Yulimar Martínez, Yoleida Bracho, por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    La ciudadana Yulimar Martínez, señaló en su deposición, que trabaja para la empresa Queralis de Venezuela S.A., desde el día 24/09/2007; que conoce al ciudadano C.P. de vista y desde su ingreso le consta que el mencionado ciudadano no presta servicios para la empresa y no tiene conocimiento que haya sido vendedor a nivel internacional de la misma; que desempeña el cargo en el área comercial y en el área de importaciones, que no conoce si la empresa manteniente comercialización en el área internacional.

    Por su parte la ciudadana Shyrlis Lozano, señaló en su deposición, que conoce al ciudadano C.P. de vista; que trabaja para Queralis de Venezuela desde 05/01/2009 en el área contable; que no le consta que el ciudadano C.P. haya prestado servicios; que lo vio algunas veces cuando iba a visitar al señor J.L.G., y no tiene conocimiento del área de comercialización de la empresa.

    La ciudadana M.B., señaló en su deposición que trabajaba para Queralis de Venezuela desde el día 20/03/1995, ocupando el cargo de asistente de venta, que conoce a C.P. desde el 1995, que dejo de trabajar para la empresa en el mes abril del año 2003, y que desde esa fecha no presta servicio para la empresa, ni visita la empresa; que conoce operaciones internacionales; que le consta que el ciudadano C.P. realizaba ventas y que viajaba por cuenta de la empresa a nivel internacional

    Vista las mencionadas deposiciones, esta Tribunal desestima estas declaraciones, toda vez que los testigos son referenciales, amen que pudieran estar infeccionados de parcialidad, dado la relación sostienen con la demandada, no ofreciendo verosimilitud, sus dichos ni d.f.. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir.

    Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”.

    Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

    Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

    Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

    Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias Nº 1897, de fecha 13/11/2006 y Nº 1537, de fecha 16 de julio de 2007), deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Ahora bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

    El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

    Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

    Ahora bien, dada la forma como la accionada contestó la demanda, pues adujo que su representada en el mes de abril del año 2003, pago las prestaciones sociales del accionante, culminando la relación de trabajo, indicando que en todo caso lo que existió con posterioridad fue que el actor recibió unos cheques de diferentes bancos y personas naturales que obedecen a un intercambio netamente mercantil y no laboral, feneciendo la relación de trabajo con su representada el 30/04/2003; por tanto, se concluye que la accionada admitió la prestación personal de servicio por la parte demandante, extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y el ente demandado. Así se establece.-.

    En tal sentido, corresponde a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, para lo cual necesario será aplicar el test de laboralidad, método este que se ha desarrollado para ir en la búsqueda de la verdad material a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad.

    En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

  7. Forma de determinar el trabajo. Se desprende de autos así como de las propias aseveraciones del actor, que el mismo señala que la labor que prestada consistía en la venta y cobranza realizada (nacional e internacional), para la demandada, desde 1998 hasta 2009, sin embargo, de las documentales cursante a los folios 131 al 136 de la pieza principal del expediente, se evidencia copia de “LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO” emitida por la Sociedad Mercantil Distribuidora Poliquímica (ahora Quelaris de Venezuela S.A.,) a nombre del accionante, de fecha 30/04/03, por la cantidad total de Bs. 7.780.111,07, siendo su fecha de ingreso el día 01/07/97 y fecha de egreso 30/04/03; documentales que no fueron impugnadas en modo alguno durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confirió valor probatorio, circunstancia esta que al adminicularse con el resto del material probatorio, así como con la defensa realizada por la demandada en la contestación a la demanda, cuando señaló que la relación culminó el 30/04/03; es por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-

  8. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.

    Respecto a este punto, no evidencia quien decide algún tipo de subordinación y/o horario de trabajo que haga ver que la demandada (persona jurídica), fungiendo como patrono, con posterioridad al 30/04/2003, comprometiera su responsabilidad de ninguna forma, ni se infiriere un vinculo que implique naturaleza laboral, ni de otra índole; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad, ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-

  9. Forma de efectuarse el pago.

    Vale advertir que de autos se pudo constatar que el accionante señaló en el escrito libelar que devengó siempre como remuneración el 5% “…por las ventas y las cobranzas realizadas, las cuales se hacían en dólares y pagadas en bolívares mensualmente. Los pagos eran muy irregulares y siempre se hicieron en cheques de diferentes bancos de personas naturales tales como J.M.V. (Presidente de la empresa), P.V. (Vicepresidente de la empresa), L.O.d.G. (Directora de la empresa) y G.G.O. ( esposa de P.V....”, (ventas y cobranzas nacional e internacional), desde 1998 hasta 2009, aludiendo o haciendo ver que detrás estaba la demandada, no obstante, observa este Juzgador que tal circunstancia colide con las documentales cursante a los folios 131 y 134 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia que el actor detentaba para el 30/04/03, un salario básico mensual de Bs. 1.449, 99, el cual era igual al salario promedio mensual; siendo además relevante el hecho que la forma de estipulación salarial demandada, implicaría de existir algun vinculo posterior al 30/04/2003, por interpretación a contrario, que si no se realizaban ventas y cobranzas, entonces no se generaba remuneración alguna, lo cual estima quien sentencia, son elementos o indicios de no laboralidad, ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-

  10. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.

    De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio alegada por el actor, de existir algun vinculo posterior al 30/04/2003, en todo caso se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia un contexto de subordinación y ajenidad, siendo que con base a lo que consta en autos no se observa que el actor estuviera directa o indirectamente laborando para la demandada, ni supervisado por personal alguno de la empresa demandada, ni sometido a un horario de trabajo, lo cual es un indicio de no laboralidad, ni expresa la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-

  11. Inversiones, suministro de herramientas, materiales.

    Con relación a este punto, es preciso indicar que con base a lo expresado por el actor en su escrito libelar, la función o tarea que en su decir desempeñaba, en todo caso, de existir algun vinculo posterior al 30/04/2003, eran bajo su propio riesgo y responsabilidad; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-

  12. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio.

    Observa este juzgador que en cuanto a este punto en especifico y relativo a la ajeneidad, que en el presente caso se constata de las aseveraciones del actor que efectivamente no había ajeneidad, en el sentido que al realizar las ventas o cobranzas si no vendía o cobraba no devengaba remuneración alguna, siendo el mismo quien asumía tal riesgo, amen que lo que se verifica de autos es que la labor desempeñada por el actor, con posterioridad al 30/04/2003, no lo era para con la demandada, sino con la empresa Telas de Colchonería de Bekaert Textiles, la cual esta ubicada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad, ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-

  13. Exclusividad o no para con la recipendiaria del servicio.

    Consta en autos que el actor realizaba ventas y cobranzas para distintas personas jurídicas ubicadas fuera del territorio nacional, y que la labor desempeñada por el actor, con posterioridad al 30/04/2003, no lo era para con la demandada, sino con la empresa Telas de Colchonería de Bekaert Textiles, la cual esta ubicada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no alegándose ni probándose que la misma conformara una unidad económica con la demandada, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad, ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que no se observa de autos que la relación laboral de las partes continuo después del día 30/04/2003, pues no se evidencia aporte alguno de que ello haya sido así, si no todo lo contrario, de la concatenación de las pruebas valoradas supra, se contactó que el ciudadano C.P. tiene o tuvo vinculación como vendedor con la sociedad mercantil Bekaert Textiles durante los periodos comprendidos desde el 2008 al 2010, por lo que, se comparte lo decidido por el a quo al establecer que “…se observa de las pruebas aportadas al expediente que no existe recibos de pagos, talonarios de ventas, o cualquier otra documental con membrete o identificación de la empresa QUELARIS DE VENEZUELA S.A., que pudiera relacionar al actor con una prestación del servicio personal y bajo subordinación con la empresa antes mencionada después del año 2003, por el contrario, de las pruebas valoradas (…) se pudo evidenciar que el ciudadano C.P. trabajo para la empresa BEKAERT TEXTILES desde el año 2007 hasta diciembre 2008, que cobraba por comisiones en una cuenta con la institución financiera Banco Cuscatlan , en Panamá, motivos por el cual accionante, el ciudadano P.V.H. y la empresa BEKAERT TEXTILES, mantuvieron una comunicación por correos referente al deposito de comisiones, que las transferencias se realizan desde la cuenta de la empresa TESINO INVESTMENTS, S.A.,a la cuenta de C.P. en Panamá, que no tienen conocimiento de alguna relación de trabajo entre en ciudadano C.P.M. y la entidad QUELARIS VENEZUELA S.A. o la antigua POLI-QUÍMICA DE VENEZUELA, en tal sentido, visto lo antes analizado, debe concluir este juzgador que no existen elemento suficientes de convicción para determinar que hubo un prestación se servicios personal y subordinada por parte del actor…”; en tal sentido y habiendo analizado este Juzgador las pruebas consignadas a los autos se constató que cursan a los folios recibos relacionados con la empresa distribuidora Policlínica, S.A., en la cual le fue efectuado pago por “LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO” emitida por la Sociedad Mercantil Distribuidora Poliquímica a nombre del accionante, de fecha 30/04/03, por la cantidad total de Bs. 7.780.111,07, siendo su fecha de ingreso el día 01/07/97 y fecha de egreso 30/04/03; copia de “INFORME DE CÁLCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES”; es decir entiende esta Alzada, que el actor finalizó su relación laboral en fecha 30/04/2003 (tal y como lo señaló la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda), sin evidenciar recibo de pago alguno, después del día 30/04/2003. Así se establece.-

    Por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, y aunado a que previamente se observó los elementos cursantes a los autos, se indica que en el presente asunto ha quedado corroborado, del cúmulo de indicios descritos supra, que el entre el accionante y la demandada no existió un vinculo jurídico alguno, con posterioridad al 30/04/2003, por lo que en consecuencia, forzoso es declarar la improcedencia de este pedimento y consecuencialmente prescrita la acción para demandar cualquier diferencia por el vinculo laboral acontecido entre el día 01/07/97 y el 30/04/03, toda vez que acaeció con creses el lapso de prescripción estipulado en el derogado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por tanto, la presente apelación es sin lugar, deviniendo en improcedente la presente demanda. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.P.M. contra la Sociedad Mercantil Quelaris Venezuela, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

    Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA;

    WG/EC/rg

    Exp. N°: AP21-R-2013-001094.-

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