Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.757.994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: V.C.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.148.584.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

ACCIÓN: Régimen de Convivencia Familiar.

MOTIVO: APELACIÓN.

EXP. N°: 10-7018.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por ciudadana V.C.M.R., asistida por la abogada Zulayma Noguera Nieves, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2009, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 01.

En fecha 16 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, y a tal efecto la ciudadana V.C.M. consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, en el juicio que por Régimen de Convivencia Familiar incoara en su contra el ciudadano C.A.B.M.. (F. 01-07)

En fecha 20 de julio de 2009, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 14 de agosto de 2009, el A quo emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (F. 09 y 10)

En fecha 30 de septiembre de 2009, la demandada apeló de la negativa de admisión de la prueba de informes por ella promovida, mediante auto dictado por el A quo en fecha 14 de agosto de 2009.

En fecha 09 de diciembre de 2009, el A quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta Alzada.

Actuaciones en Alzada

En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió en esta Alzada el presente expediente, en virtud el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009, por la ciudadana V.C.M.R., asistida por la abogada Zulayma Noguera, dándosele entrada en esa misma fecha y signándosele el No. 10-7018 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de formalización oral de la apelación interpuesta, y que una vez finalizado el mismo, la sentencia sería dictada dentro de los diez días siguientes. (F. 714)

En fecha 22 de enero de 2010, esta Alzada difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La disposición contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se fundan.

Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes.

Según el contenido de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, pues al establecer el legislador “deberá formalizar”, se demuestra que la formalización no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma, en la formalización expondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual evidentemente, es absolutamente necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

La Doctrina patria ha señalado al respecto que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, y así mismo, fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, debe declarar desistido el recurso, como así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DESESTIMA el recurso de apelación ejercido por la ciudadana V.C.M.R., asistida por la abogada Zulayma Noguera Nieves, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2009, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 01.

SEGUNDO

SE DECLARA FIRME la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 01.

TERCERO

Se ordena remitir el expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.L.T.-Juez N° 01.

CUARTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 10.7018

HAdeS/YP/yr.-

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