Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Julio de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: T.D.J.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.432.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.T., C.A.P. y L.E.U.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.229, 8.067 y 25.022, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA CIENTIFICA (IUPOLC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.C., C.M.C., T.T.D.M., E.S.B. y M.C.A.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.416, 13.994, 14.295, 22.785 y 16.610, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de acto de Destitución. Consulta Obligatoria.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de Octubre de 2006, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 27 de Abril de 2007, este Tribunal tomando en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de 60 días para decidir.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2007, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días continuos.

Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir el fallo en forma íntegra, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

Alegó la parte actora que desde el 16 de Septiembre de 1985 comenzó con el cargo de auxiliar de asuntos administrativos VI, asignada a la barbería en el Instituto Universitario de Policía Científica, dependiente del Ministerio de Justicia, que estuvo en calidad de funcionaria ad honorem por el término de 3 meses, que según memorando N° 9700-095-465 de fecha 12 de Septiembre de 1985, fue notificada que por disposición del director fue nombrada en el cargo antes señalado con una remuneración mensual de Bs. 3.052,00; que en fecha 25 de Octubre de se año, fue notificada por la jefe de división de personal de la normalización del sueldo a Bs. 3.252,00; que en fecha 17 de Marzo de 1986, recibió un memorando donde sorpresivamente y sin que mediara una justa y legal razón se le notificó que había sido transferida a la División de Relaciones Inter-institucionales, sede Baruta con horario de lunes a viernes de 8:30 a 5:00 p.m., prohibiéndosele la entrada a su lugar de trabajo, la barbería, justamente cuando cumplía 6 meses de labores, que el 30 de Abril de 1986, mediante oficio se le notificó que por disposición de la superioridad se le destituyó del cargo desempeñado de conformidad con el artículo 62, parágrafo único, acto que impugna por ilegal; que dicho oficio no se ajusta a la verdad por cuanto no es cierto que se le haya instruido un expediente el cual desconoce por no haber sido llamada ni citada para seguir el procedimiento que presuntamente se practicó; que por considerar que en su caso se violó la normativa legal y reglamentaria correspondiente a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento así como la Ley Orgánica de Procedimientos, administrativos realizó la gestión por ante la Junta de Avenimiento para que diligenciara ante las autoridades del Ministerio de Justicia una salida a su situación, sin embargo, no ha recibido una respuesta hasta la fecha; que es por estas razones que interpone el presente recurso de nulidad contra la República de Venezuela, Ministerio de Justicia, para que convenga en revocar la medida de destitución por ser ilegal o en su defecto acuerde lo siguiente 1°) la nulidad del acto de destitución contenido en memorando N° 9700-095-062 de fecha 30 de Abril de 1986, 2°) reincorporación al cargo que desempeñaba o a otra de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir a manera de indemnización, desde la aplicación de la injusta e ilegal medida, hasta la definitiva reincorporación, con todos los beneficios inherentes al cargo, como son: bono vacacional, remuneración de fin de año y vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 1986 y los que pudieran vencerse hasta la definitiva. Igualmente el reconocimiento del tiempo que fuere la medida sancionatoria para efectos de antigüedad en el servicio y 3°) Se ordene el pago del aumento salarial acordado por el Ejecutivo Nacional, en el decreto 959 de fecha 26 de Diciembre de 1985 y el que comenzó a regir a partir del 1° de Enero de 1986 y cuyo aumento salarial no fue hecho, debiéndose dicho concepto.

La demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegó que la actora no es funcionaria pública y mucho menos de carrera, puesto que su profesión, oficio y labores desempeñadas en el Instituto Universitario de la Policía Científica fue el de barbera, según puede apreciar en el libelo; que el único cargo y funciones por ella desempeñado fue estrictamente manual o artesanal (barbera o peluquera) cargos estos que no están contemplados en ningún manual de cargos de carrera, ni de funcionarios públicos, por lo que no siendo la actora una funcionaria pública de carrera no está amparada por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia debe desalarse sin lugar la demanda.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES

Consta a los folios 1 al 9, escrito libelar y sus anexos de fecha 27 de Junio de 1986, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, el cual fue admitido por auto de fecha 07 de Octubre de 1986.

Consta a los folios 107 y 108, sentencia dictada por ante el Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 12 de Mayo de 1988, en la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados C.P. y L.E.U. en representación de la ciudadana T.d.J.C. contra el Instituto Universitario de Policía Científica, por cuanto la actora no tiene la condición de funcionario público de carrera y no está amparada por la estabilidad consagrada en el artículo 17de la Ley de Carrera Administrativa, ni por el estatuto de personal que la misma contempla; la accionante apeló de esa decisión.

Consta a los folios 124 al 144, sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 1994 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual declaró: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado C.A.P.; reformó el fallo apelado en el sentido de declarar incompetente al Tribunal de Carrera Administrativa y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas. En dicha sentencia se señala que (folio 140), si bien es cierto que las circunstancias que rodearon el ingreso de la querellante, el hecho de no figurar en la nómina de personal obrero para la cual prestaba sus servicios, la medida de suspensión le fue aplicada en base a la Ley de Carrera Administrativa y el hecho de haber sido destituida con fundamento en dicha Ley no comporta necesariamente que el status que tenía la actora era la de un funcionario o empleado público. Igualmente estableció que lo determinante es que ejercía el cargo de barbera o peluquera y por ello no tiene la condición de funcionario público y no está amparada en la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo estableció que el a quo no debió declarar sin lugar el recurso por cuanto lo que debió fue declararse incompetente y remitir el expediente al Tribunal competente, por lo que ordenó al Tribunal de Carrera Administrativa declinar su competencia en el Tribunal de estabilidad laboral.

El Tribunal de la Carrera Administrativa, por auto de fecha 26 de Febrero de 1996, acatando la decisión antes señalada, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Estabilidad Laboral.

El 8 de Marzo de 1996, el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, dio por recibido el expediente y ordenó la notificación de las partes, fijando un lapso de 10 días continuos una vez trascurridos 8 días hábiles, más 3 para la reanudación de la causa.

Notificadas las partes, el 16 de Julio de 1999, fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

El 24 de Septiembre de 1999, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó el reenganche de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes que se produjera el despido injustificado, ordenando el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo, exceptuando de dicho lapso los días en que la acción estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como los días de huelga de los trabajadores tribunalicios, tomando para el cálculo en base al salario devengado por el trabajador tomándose en cuenta los beneficios establecidos bien por contratación colectiva o por vía de decretos presidenciales, que en caso de que el patrono quiera hacer uso de la facultad conferida en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo debe tomarse en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 104, 108, 666 y 667 de la misma ley, condenando en costas a la parte accionante.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de este caso, se debe puntualizar que la demanda es un recurso de nulidad interpuesto en fecha 27 de Junio de 1986, contra el “…acto de destitución contenido en el Memorando No. 9700-095-062 de fecha 30 de abril de 1986…” por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, el cual fue admitido por auto de fecha 07 de Octubre de 1986 y como consecuencia de ello, la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía, con el pago de salarios caídos.

La sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa el 12 de Mayo de 1988, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados C.P. y L.E.U. en representación de la ciudadana T.d.J.C. contra el Instituto Universitario de Policía Científica, por cuanto la actora no tiene la condición de funcionario público de carrera y no está amparada por la estabilidad consagrada en el artículo 17de la Ley de Carrera Administrativa, ni por el estatuto de personal que la misma contempla.

Apelada esa decisión, en fecha 17 de Noviembre de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado C.A.P.; reformó el fallo apelado “…en el sentido de declarar incompetente al Tribunal de Carrera Administrativa el cual deberá remitir el expediente al Tribunal de Estabilidad Laboral del Área Metropolitana distribuidor…” , observándose que la Corte Primera en dicho fallo estableció que el Tribunal de Carrera Administrativa es incompetente y reformó el fallo en ese sentido, pero no anuló la sentencia en cuanto a que declaró sin lugar el recurso.

Por otra parte, una vez que el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente al Tribunal de Estabilidad Laboral, este lo recibió el 8 de Marzo de 1996, ordenó la notificación de las partes, para la reanudación de la causa y el 24 de Septiembre de 1999, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó el reenganche de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes que se produjera el despido injustificado, ordenando el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo, exceptuando de dicho lapso los días en que la acción estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como los días de huelga de los trabajadores tribunalicios, tomando para el cálculo en base al salario devengado por el trabajador tomándose en cuenta los beneficios establecidos bien por contratación colectiva o por vía de decretos presidenciales, que en caso de que el patrono quiera hacer uso de la facultad conferida en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo debe tomarse en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 104, 108, 666 y 667 de la misma ley, condenando en costas a la parte accionante, cuando la demanda se refiere a un recurso de nulidad y no a una calificación de despido, recurso de nulidad que fue declarado sin lugar el 12 de Mayo de 1988 por el Tribunal de la Carrera Administrativa y la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del 17 de Noviembre de 1994, Alzada natural del Tribunal de la Carrera, al declarar parcialmente con lugar la apelación no anuló la declaratoria sin lugar del recurso, sino que el pronunciamiento se refirió únicamente a la competencia.

De esta manera, el Tribunal del Trabajo debió establecer el estado procesal de la causa, pues, si consideraba que el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incluyó la nulidad del fallo con respecto a la declaratoria sin lugar del recurso, o que aún no incluyéndolo ello no impide la tramitación del juicio de estabilidad, debió tramitar el asunto aplicando el procedimiento de estabilidad laboral vigente para la fecha, incluso aplicando el despacho saneador previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha “…en la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…” que es el fundamento legal de las denominadas ampliaciones del libelo en materia de estabilidad laboral, para que se ajustara el libelo a lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero no como lo hizo sin contradictorio al respecto, fijar el segundo (2do.) día de despacho para informes de acuerdo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y seguidamente dictar sentencia declarando con lugar una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos no solicitada, pues, como se puede calificar como injustificado el despido y declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, cuando lo solicitado es la nulidad de un acto de destitución.

De la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resalta una consecuencia jurídica y es que si la accionante equivocó el recurso a interponer (recurso de nulidad), porque según tal sentencia no es funcionario público, sino obrero, ello es consecuencia de que el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), le dio el tratamiento de funcionario público.

De esta manera, este Juzgado Superior, actuando conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de fecha 16 de Julio de 1999, dictado por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y actuaciones subsiguientes incluida la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1999 y repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el estado procesal de la causa tomando en cuenta lo señalado en este fallo y de considerarlo procedente aplique el despacho saneador y sustancie el expediente conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes y del Procurador General de la República. Así se declara.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha 16 de Julio de 1999, dictado por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y actuaciones subsiguientes incluida la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1999. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el estado procesal de la causa tomando en cuenta lo señalado en este fallo y de considerarlo procedente aplique el despacho saneador y sustancie el expediente conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes y del Procurador General de la República. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2007. AÑOS 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

JCCA/JPM/yro

ASUNTO Nro.: AH24-S-1986-000001

ASUNTO ANTIGUO: 6372-T

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