Decisión nº 1113 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 655 Sentencia N° 1113

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1992-000002

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 07/03/90, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, por el abogado L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CAMBIOS CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 70, Tomo 24-A-Pro., y modificada según asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de junio de mil novecientos ochenta y seis 1986, bajo el N° 71, Tomo 81-A-Sgdo., contra las Resoluciones Nos. HCF-SA-343, HCF-SA-344, HCF-SA-345 todas de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y sus respectivas planillas de liquidación, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, las cuales impusieron multa e intereses moratorios por la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F 278,28) correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el primero (01) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), al treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), en virtud de los reparos formulados en materia de Impuesto Sobre la Renta de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Impuesto Sobre la Renta.

En fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en esa misma fecha. (Folio 158).

Por auto de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa (1990), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria. (Folio 159).

En fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa (1990), el alguacil de este Tribunal consignó el oficio N° 65-90 dirigido al Director General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; (Folio 163); en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa (1990), la boleta de notificación dirigida al Director Jurídico Impositivo, (Folio 164); en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa (1990), la boleta dirigida al Procurador General de la República, (Folio 165).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa (1990), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folio 166).

En fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa (1990), se dictó auto declarando vencido el lapso para apelar, así mismo declaró abierta la causa a pruebas. (Folio 167)

En fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa (1990), se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva, (Folio 195).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), se inició la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario. (Folio 196).

En fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa (1990), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. (Folio 373).

En fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa (1990), se dio por concluida la relación de la causa. (Folio 374).

En fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa (1990), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, de igual forma, se pasó a la vista de la causa. (Folio 375).

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa (1990), se prorroga por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario. (Folio 392).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda emitió las Resoluciones Nos. HCF-SA-343, HCF-SA-344, HCF-SA-345 y sus respectivas planillas de liquidación las cuales impusieron multa e intereses moratorios por la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F 278,28), correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el primero (01) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), al treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), en virtud de los reparos formulados en materia de Impuesto Sobre la Renta de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente en sus escritos recursorios, argumenta con respecto a la inmotivación del reparo al rubro “Gastos Normales y Necesarios para la Producción de la Renta”, que se rechazan en el acto administrativo impugnado, fundamentándose en que la fiscalización considera que los gastos agrupados no cumplen con la normativa legal que establece el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el ejercicio fiscal, porque corresponden a terceras personas y que por consiguiente no son normales ni necesarios para la producción de la renta, adoleciendo el acto recurrido en éste punto en especifico del vicio de inmotivación, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 01-09-83 al 31-08-84; 01-09-84 al 31-08-85 y 01-09-85 al 31-08-86, alegando la recurrente no entender en definitiva lo que quiso decir la Administración Tributaria cuando afirmó que tales gastos correspondían a terceras personas, siendo tal motivación ambigua, insuficiente y confusa.

Como segunda delación referida a la ilegalidad del rechazo de las deducciones correspondientes a pagos por honorarios profesionales, que está fundamentado en la falta de retención, la recurrente alega que lo conveniente era aplicar lo establecido en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1983, que establece la sanción específica relativa al supuesto de omisión de la retención de impuestos, aplicándose de manera preferente y excluyente frente a cualquiera otra sanción establecida en una ley especial y en el Código Orgánico Tributario, pero no aplicar la sanción de pérdida de la deducción que establecía el Parágrafo Noveno de artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, que para el caso de la retención, quedó derogada por las normas que consagra el Código Orgánico Tributario de 1983, las cuales no incluyen dentro de sus preceptos la sanción de pérdida de la deducción, ni autorizan a las leyes especiales a establecerla, lo cual es violatorio del artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.

Como tercera delación relativa a la improcedencia del rechazo de las deducciones correspondientes a gastos en el exterior, la Administración Tributaria hace el rechazo porque los gastos no cumplen con el requisito de la territorialidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981 y 56 de su Reglamento, ya que se trata de gastos necesarios para el desenvolvimiento normal de la actividad comercial que ella realiza y que no se encuentran sometidos por la ley a límite alguno; de manera que la Administración Tributaria rechaza sistemáticamente los aludidos gastos fundamentándose en una n.d.R. de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no obstante es imperativo que la misma analice la naturaleza del gasto en cada gasto en específico y establezca la debida relación entre el gasto y la actividad de la empresa.

En el segundo escrito recursorio, el apoderado judicial de la recurrente argumenta sobre la objeción fiscal relativa al reparo del rubro pérdidas por deudas incobrables, que tal objeción está viciada de inmotivación porque no se señala cuales son las deudas cuya deducción fue rechazada por no haber sido comprobada la insolvencia del deudor y de sus fiadores y cuales deudas se rechazan por no cumplirse el supuesto de no justificación de los gastos de cobranza.

Con respecto a la improcedencia de la sanción, el representante judicial de la recurrente alegó que se debe declarar la nulidad de las mismas porque se basan en reparos igualmente improcedentes, tal como se ha expresados en nuestros escritos recursorios; además porque el cálculo de las sanciones fue hecho tomando en cuenta el rubro honorarios profesionales pagados sin retención violándose lo dispuesto en los artículos 98 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1983, y porque además viola lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986.

Eventualmente y a todo evento alegan la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3º del artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Argumenta con respecto a la improcedencia del cobro de intereses moratorios, en sus escritos recursorios, que los intereses tienen como base una diferencia de impuesto calculada sobre reparo infundado, y que los mismos son accesorios del impuesto, liquidados de manera extemporánea, no encontrándose el reparo firme para el momento de la emisión de la planilla de liquidación, la cual tampoco había sido notificada, porque los intereses se deben por el retardo injustificado en el pago de deudas dinerarias ciertas, líquidas y exigibles, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1983, en concordancia con el 68 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios fiscales reparados.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO

A continuación la representación del Fisco Nacional señala y expone la defensa de los alegatos esgrimidos por la contribuyente:

Omissis…

Tal como consta en autos a la recurrente se le practicó una investigación fiscal, lo cual dio como resultado el reparo efectuado a las declaraciones de rentas relativas a los ejercicios 1983, 1984,1985 y 1986 según consta en Actas Fiscales Nros. HRCF-FICSF 03-01, 02-01, 03-01 Y 03-01 de fecha 22-11-86 y 7-07-88.

Igualmente la fiscalización determinó, que la contribuyente en la condición de agente de retención, no practicó la retención de Impuesto que grava a los honorarios profesionales hasta por la cantidad de Bs. 66.500,00 dejando de retener la cantidad de 1.662,50, hecho este sancionado por el artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

También determinó la fiscalización que los gastos que se encuentran relacionado (sic) en los anexos A1 y A2 del Acta fiscal No. HRCF-FICSF-02-01, no cumpla (sic) con la normativa legal que establece el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir, no son deducibles, por cuanto dichos gastos corresponden a terceras personas y por lo tanto, no son normales ni necesario (sic) para la producción de la renta; ya que para que un gasto sea necesario se requiere que este sea imprescindible para la actividad económica de la empresa.

En sentencia de fecha 23-10-62 la Corte Suprema de Justicia emitió criterio acerca de la necesidad del gasto a los fines fiscales, y dijo que el elemento determinante de la necesidad del gasto es su imprescindibilidad, en consecuencia en ninguno de los gastos que se especifican en estos anexos cumplen con los requisitos exigidos para que puedan ser considerados como necesarios a los fines fiscales.

En cuanto a los honorarios profesionales pagados sin retención o abonados en cuanto a personas naturales, la contribuyente no retuvo los impuestos que grava dichos honorarios conforme a lo0 dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente y artículo 74 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 y 1° del Decreto 2825 de fecha 29-03-78, y como consecuencia de ello tampoco cumplió con la obligación de enterar dichos impuestos en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, perdiendo de esta manera el derecho a solicitar su deducción en la declaración de rentas.

En cuanto a los gastos realizado sen el exterior, estos gastos se consideran inadmisibles para la investigación física, por cuanto dichos gastos no cumplen con el requisitos de la territorialidad contemplada en el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 56 de su Reglamento, tal cono es el criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 28-1-65 donde expone: “… no basta que el gasto tenga relación con la actividad económica del contribuyente en el país, sino que a los fines de su deducción se efectúa íntegramente en el Territorio Nacional”.

Finalmente la contribuyente en su carácter de Agente de Retención no retuvo ni entero en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales partidas de Impuesto un total de Bs. 1.662,50, infringiendo los artículos 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el parágrafo Sexto del artículo 39, y los artículos 17 del Decreto 2727 y 1° del Decreto 2825.

Como punto previo la recurrente en su escrito recursorio, alega entre otras cosas la falta de motivación del recurso, en este punto esta representación fiscal considera que el alegato de falta de motivación esgrimido por la recurrente no es procedente, ya que no puede haber inmotivación en la Resolución recurrida, cuando precisamente se señala en ella de manera clara, la no admisibilidad de la deducción por falta de un requisito legal que viene siendo el hecho de que los gastos deducidos de este monto no son necesarios a la producción de la renta, ya que las erogaciones rechazadas corresponde a atención de terceros.

Por otra parte analizando el concepto de los gastos rechazados se evidencia que los mismos por su propia naturaleza no cumplen con el requisito de necesidad. La Jurisprudencia entiende por gastos necesarios el que por su índole y alcance está ligado habitual e inequívocamente a la producción de la renta por una relación causal y continua, verdadera condición sin cuyo cumplimiento no puede llevarse a efecto el proceso productivo, ya que debe existir por tanto una relación de causalidad que opere en las condiciones y límites señalados por la Ley y su Reglamento, pues no se concibe que la deducibilidad de un gasto pueda ser objeto de la libre determinación del contribuyente.

Por todo lo expuesto esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la actuación fiscal contenida en los autos, como son las planillas de liquidación mencionadas por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, el (sic) igualmente las Resoluciones y las Actas anteriormente mencionadas, las cuales doy por reproducidad (sic) en este informe, y se consideran fundamentadas.

En cuanto a las multas e intereses moratorios impuestos, pido al tribunal las confirme por cuanto las mismas están ajustadas a derecho.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que los actos administrativos tributarios recurridos son las Resoluciones N° HCF-SA-343, HCF-SA-344 y HCF-SA-345, todas de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, las cuales determinaron una diferencia de Impuesto sobre la Renta e intereses moratorios para los períodos impositivos comprendidos entre el 01-09-183 al 31-08-1986; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el siete (07) de marzo de mil novecientos noventa (1990), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa (1990), se dijo vistos en la presente causa, (folio 375), reiniciándose el lapso de prescripción diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), para posteriormente ser suspendida en siete (07) oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto (folios 393, 395, 396, 398, 405, 418 y 427), siendo la última de ellas de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de DIECISEIS (16) AÑOS SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 07/03/90, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, por el abogado L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CAMBIOS CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 70, Tomo 24-A-Pro., y modificada según asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de junio de mil novecientos ochenta y seis 1986, bajo el N° 71, Tomo 81-A-Sgdo., contra las Resoluciones Nos. HCF-SA-343, HCF-SA-344, HCF-SA-345 todas de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y sus respectivas planillas de liquidación, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, las cuales impusieron multa e intereses moratorios por la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F 278,28) correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el primero (01) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), al treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), en virtud de los reparos formulados en materia de Impuesto Sobre la Renta de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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