Decisión nº 201-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-008297

ASUNTO : VP02-R-2011-000453

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

E.E.O.

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por los Abogados en ejercicio F.B.C. y R.V.F., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.541 y 148.378 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano L.J.C.C. o CAYAMA, portador de la cedula de identidad Nro V-17.568.625, en contra de la decisión No. 752-11, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas y una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se declaró con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.A.C., de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de J.L.C., relativa a la prohibición del acusado de ejercer a través de su progenitor actos de persecución, intimidación, acoso o presión hacia la víctima de autos M.A.C. o de algún integrante de su familia; en tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha treinta (30°) de Junio de 2011, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los defensores privados F.B.C. y R.V.F., exponen en su escrito de apelación entre muchas cosas lo siguiente:

(Omisis…)

“La decisión recurrida en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido L.J.C.C., afecta de manera directa el derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la misma desfavorable a los intereses de nuestro representado y producirle un gravamen irreparable.

Así mismo el decreto de la medida de protección y seguridad contra el ciudadano L.C., progenitor de nuestro defendido, causa gravamen irreparable pues restringe y afecta su derecho fundamental al libre transito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el mismo no forma parte del presente proceso penal y se traduce en un gravamen para su persona; es por lo que acudimos ante esta instancia superior para intentar el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis…)

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los defensores de autos, abogados F.B.C. y R.V.F., presentan escrito recursivo, en el cual, atacan la declaratoria Con Lugar de la solicitud de la Representación Fiscal y mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado J.L.C.C. o CAYAMA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara Sin Lugar las peticiones de la defensa privada, al estimar el Tribunal A quo que las circunstancias que motivaron el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia de Presentación no han sufrido una variación o modificación que haga procedente su sustitución.

Observa este Tribunal Colegiado, que distinto a lo propuesto por la defensa en su escrito, de que la decisión recurrida en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido L.J.C.C. o CAYAMA afecta el derecho fundamental a la libertad que ampara al hoy acusado, en la decisión recurrida el pronunciamiento que se emite es con relación al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al imputado al momento de la Audiencia de Presentación que fue debidamente realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que interpreta este Tribunal de Alzada que lo que se produce de manera tacita es una solicitud de revisión de medida regulada en nuestro texto adjetivo penal por el artículo 264.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Sala).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…

.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el Juez de Control en Audiencia Preliminar declaró con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado J.L.C.C. o CAYAMA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara Sin Lugar las peticiones de la defensa privada, al estimar el Tribunal A quo que las circunstancias que motivaron el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia de Presentación no han sufrido una variación o modificación que haga procedente su sustitución, es por lo que, la denuncia planteada por quienes pretenden recurrir, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto a la denuncia hecha por los recurrentes, relativa a la Solicitud de Nulidad por Gravamen Irreparable en perjuicio del ciudadano J.L.C., observa este Tribunal Colegiado, que la acción recursiva en este punto especifico, versa sobre el hecho de haber sido decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme al numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano J.L.C., en su condición de tercero progenitor del acusado L.J.C.C. o CAYAMA.

Se desprende de las actas, y ya se señalo en la presente decisión que los mismos recurrentes manifiestan que el ciudadano J.L.C. no forma parte del presente proceso penal, motivo por el que partiendo del hecho de que con respecto a la pretensión punitiva ejercida por el Estado a través de la Vindicta Publica, las partes del proceso penal son: el Ministerio Publico, el imputado, su defensor y la víctima.

De allí que, indiquemos lo planteado por la doctrina con respecto a la definición de parte y tercero dentro del proceso:

…las partes pueden definirse mas exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial

(Rengel Romberg)

Mientras que la noción de tercero se logra en oposición al concepto de parte, en los siguientes términos:

Son terceros en sentido procesal todos aquellos que no figuran originalmente como partes en la relación procesal

(Martínez Riviello)

Es así como constata esta Alzada, que en los términos en que es propuesta la presente denuncia por parte de los recurrentes, se desprende que los mismos carecen de legitimidad para el ejercicio del recurso, la cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 1422 del 20 de Julio de 2006, ya que actuaron solo en condición de defensores del ciudadano L.J.C.C. o CAYAMA.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, ha establecido lo siguiente:

Omisis…

En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses.

Omisis…

Del fallo antes transcrito y en acatamiento a la jurisprudencia dictada por la máxima instancia judicial, observamos que en el presente caso el tercero sobre quien fue decretada la medida de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme al numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ciudadano L.C., se observa en primer lugar que éste no es parte y en segundo lugar, los recurrentes abogados F.B.C. y R.V.F. actúan con el carácter de defensores privados del hoy acusado J.L.C.C. o CAYAMA, en consecuencia, la denuncia planteada por quienes pretenden recurrir, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 450 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, con relación a la solicitud de medida menos gravosa y derecho al juzgamiento en libertad del acusado L.J.C.C. o CAYAMA durante el proceso, lo cual es propuesto por los recurrentes en su apelación, este Tribunal verifica que, se desprende de los alegatos realizados por los impugnantes que el Juez A quo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada originalmente al ciudadano L.J.C.C. o CAYAMA, luego de haber sido solicitada por la defensa la imposición de una medida menos gravosa a favor del mismo, solicitud ésta que corresponde al examen y revisión de medida, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 162, de fecha 1° de Abril de 2008, precisó:

…...el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.

.

Es así como constata esta Alzada, que si bien es cierto, el Juez de Control mantuvo la medida cautelar que recae sobre el defendido de los recurrentes, se advierte que, éste tendrá la oportunidad de solicitar nuevamente su examen y revisión las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, conforme con lo establecido expresamente en la norma procesal antes señalada, dicho planteamiento, también resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto y desglosadas como fueron las denuncias propuestas, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por los Abogados F.B.C. y R.V.F., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39541 y 148.378, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano L.J.C.C. o CAYAMA, en contra de la decisión No. 752-11 de fecha 30 de Mayo de 201, dictada por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se declaró con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.A.C., de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó Medidas de Protección y de Seguridad contenida en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra de J.L.C., relativa a la prohibición del acusado de ejercer a través de su progenitor actos de persecución, intimidación, acoso o presión hacia la víctima de autos M.A.C. o de algún integrante de su familia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los literales “c” y “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por los Abogados en ejercicio F.B.C. y R.V.F., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39541 y 148.378, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano L.J.C.C. o CAYAMA, portador de la cedula de identidad Nro V-17.568.625, en contra de la decisión No. 752-11, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se declaró con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.A.C., de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra de J.L.C., relativa a la prohibición del acusado de ejercer a través de su progenitor actos de persecución, intimidación, acoso o presión hacia la víctima de autos M.A.C. o de algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.E.E.O..

Ponente

LA SECRETARIA

N.B.M..

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 201-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

N.B.M..

EEO/ng.-

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