Decisión nº 253-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 1118-09

En fecha 27 de febrero de 2009, el ciudadano F.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.874.763, debidamente asistido por los abogados C.A.P., R.L.C. y W.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito contentivo de querella funcionarial ejercida contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.

Previa distribución de la causa, efectuada el 10 de febrero de 2009, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 11 de febrero de 2009.

Cumplidas todas las etapas del proceso, este Tribunal Superior pasa a decidir el fondo de la causa, en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante presentó su escrito contentivo de querella el 27 de febrero de 2009, siendo reformado por sus apoderados judiciales el 14 de abril de 2009, con base de los argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado tiene 70 años de edad, es funcionario público de carrera, con certificado Nº 26.648 expedido el 31 de agosto de 1973 y prestó sus servicios a la Administración Pública Nacional por un lapso de 36 años, 7 meses y 10 días.

Que ingresó a la Administración Pública Nacional el 16 de marzo de 1951, a través del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual laboró hasta el 15 de enero de 1970 (18 años, 9 meses y 29 días). Luego, se desempeñó en el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, desde el 1º de septiembre de 1970 hasta el 18 de junio de 1978 (7 años, 9 meses y 15 días). Seguidamente, prestó sus servicios en la entonces Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN), desde el 17 de junio de 1978 hasta el 10 de mayo de 1979 (10 meses y 23 días). Posteriormente, ingresó al entones Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, desde el 11 de mayo de 1979 hasta el 26 de febrero de 1982 (2 años, 9 meses y 17 días). Asimismo, laboró del 15 de abril de 1982 al 17 de marzo de 1984, en el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela y, como contratado en el mismo organismo, desde el 1º de marzo de 1982 hasta el 14 de abril de 1982 y, en el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, desde el 1º de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Que el 3 de diciembre de 2008, estando su representado en servicio activo, al desempeñar el cargo de Coordinador Funcional en el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, solicitó su jubilación pues cumplía con todos los requisitos de edad y años de servicio, exigidos para ello en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que el 9 de enero de 2009, su mandante es notificado del acto administrativo contenido en el oficio Nº DGRH-520-000013, emanado del referido órgano, mediante el cual “(…) ilegal, injusta y arbitrariamente se le desconoce y niega su derecho a la Jubilación (…)”.

Que impugnan el señalado acto administrativo, por ser violatorio de normas constitucionales y legales, afectando en consecuencia, el principio de legalidad, el derecho a la jubilación, a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa oportuna, a la información, a la estabilidad, además de incurrir en prescindencia del procedimiento y falso supuesto de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto recurrido afecta el orden económico de su representado, quien luego de prestar sus servicios a la Administración por más de treinta y seis años, se le niega su seguridad social y el derecho a la jubilación, pese a encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que es jurisprudencia reiterada en materia contencioso administrativa como laboral, que la jubilación constituye un derecho fundamental y una previsión social con rango y protección constitucional, consistente en “(…) el beneficio que se otorga al funcionario y empleado que ha dado lo mejor de su vida al servicio de la Administración para que pueda vivir una vejez digna, con calidad, que le permita cubrir sus necesidades materiales y de salud, en razón a sus años de dedicación/trabajo y servicios prestados. Derecho que la Administración debe y está obligada por norma constitucional a garantizar (…)”.

Que invocar a favor de su representado las sentencia Nº 293 de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de abril de 2007, recaída en el expediente Nº AP42-R-2005-001902, caso: I.C. vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, relacionadas con el derecho a la jubilación.

Que ha sido criterio reiterado que “(…) cuando, como en el caso que nos ocupa, se establecen privilegios que excluyen a unos ciudadanos y/o funcionarios con respecto a otros en paridad de circunstancias (…)”, refiriéndose en este sentido, a la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, con ocasión del expediente Nº AP42-R-2005-002086.

Que fundamentan la presente querella en los artículos 2, 19, 21, 25, 49, 80 y 86 de la Constitución Nacional, 2, 3, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 1, 6 y 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 18, 19 numerales 1 y 4, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Finalmente, solicitaron:

  1. La nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en el oficio Nº DGRH-520-000013 de fecha 9 de enero de 2009, a través del cual el órgano querellado le negó a su representado el derecho a la jubilación.

  2. Que se declare el derecho que tiene su representado a ser jubilado, conforme a las disposiciones establecidas en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

  3. Que se le ordene al organismo querellado otorgarle a su representado el beneficio de la jubilación, desde la fecha en que la solicitó, esto es, el 3 de diciembre de 2008, cuando aún se encontraba en el desempeño activo de sus funciones.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 2 de julio de 2009, la abogada Isdelys Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.010, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella incoada, en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo, todos los alegatos expuestos por el querellante en su libelo, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta por carecer de fundamentación legal.

    Señaló, que el contratado no tiene la cualidad de servidor público, pues se rige por lo estipulado en las cláusulas del contrato suscrito de mutuo acuerdo con la Administración y por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Manifestó, que el contratado puede adquirir jurídicamente el status de funcionario, cuando presenta determinadas características en la prestación de sus servicios a la Administración, debiendo para ello analizarse detenidamente las cláusulas del trabajo, en especial, la situación de hecho del contrato dentro de los cuadros de la Administración, a los fines de determinar si el mismo suple un cargo de carrera previsto en la estructura organizativa del organismo o, si por el contrario, se trata de un contrato a tiempo determinado.

    Sostuvo, que los contratos suscritos entre el querellante y el Ministerio, tenían por objeto la realización de una actividad específica dentro de un período determinado, sometidos al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, otorgándole el derecho a disfrutar de los beneficios relativos a vacaciones y bonificación de fin de año.

    Expresó, que los últimos contratos que reposan en el expediente personal del querellante, se celebraron bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual descarta toda posibilidad de que un contratado pueda asumir el status de funcionario público, en virtud de la prohibición expresa que establece el artículo 37 ejusdem, de contratar personal para realizar funciones correspondientes a los cargos aludidos en dicha Ley.

    Indicó, el querellante fundamentó su solicitud de jubilación, en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual constituye una (…) previsión proteccionista por parte del legislador respecto de aquellos contratos de prestación de servicios a la Administración, celebrados por ésta con particulares, antes de la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la prohibición en ella contenida; solo (sic) es aplicable, en los casos en que dichos contratos suplen un cargo de carrera como se ha analizado Ut-Supra”.

    Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

    Al respecto, estima necesario señalar que, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006; establece en su artículo 2 numerales 1 y 5, lo siguiente: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República (…)”.

    En virtud de lo establecido en la referida norma, los Ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República, se encuentran sujetos a las disposiciones de la mencionada Ley, que regula, en principio, el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos, siendo éste una de las formas de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522.

    De esta forma, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 93 ejusdem “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir (…) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos (…) cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)”.

    Partiendo de lo expuesto, en concordancia con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse, que cualquier reclamación formulada por un funcionario público que considere violado algunos de sus derechos por actos o hechos de la Administración, deberán ser conocidas en primera instancia, por los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 00811, de fecha 23 de mayo de 2003, lo siguiente:

    (…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

    ‘Por tanto, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, se ratifica el criterio sostenido en sentencia N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la cual se estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público así como los derechos que se derivan de ésta, era el Tribunal de la Carrera Administrativa, actualmente Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.

    Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.) (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Ello así, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones formuladas por un funcionario público de carrera (el cual adquirió esa condición el 31 de agosto de 1973, según consta en el certificado Nº 26.648, libro de registro Nº 26, folio 133, emanado de la entonces Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de Venezuela), relacionadas con el acto administrativo contenido en el oficio Nº DGRH-520-000013 de fecha 9 de enero de 2009, el cual fue dictado en la ciudad de Caracas, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la ciudadana C.M.R., en su carácter de Directora de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de jubilación que formuló dicho funcionario, quien luego de desempeñar durante años sus funciones bajo una relación estatutaria, en diversos órgano y entes de la Administración Pública, estableció relación de empleo con ésta en calidad de contratado del referido Ministerio.

    Conforme a las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional, dado que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas del acto administrativo que le negó el derecho a la jubilación del querellante, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

    II. Determinada la competencia de este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la querella incoada y, en este sentido, observa:

    Que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo que le negó el beneficio de su jubilación, por considerar que éste vulnera el principio de legalidad, el derecho a la jubilación, a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa oportuna, a la información, a la estabilidad e incurre en prescindencia del procedimiento, falso supuesto de hecho y de derecho, pues al ser funcionario público de carrera, tener 70 años de edad y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por más de 36 años, cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser acreedor del derecho a la jubilación, aunado al hecho de que al momento de efectuar la referida solicitud, se desempeñaba como empleado activo del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

    En este sentido, pretende este órgano jurisdiccional le reconozca el derecho que tiene a ser jubilado por cumplir los requisitos de Ley, ordenándole a la Administración que proceda a otorgarle su jubilación, así como, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que le fue negada su jubilación hasta la fecha en que el Ministerio querellado se la conceda.

    Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo, que el artículo 10 ejusdem invocado por el querellante para fundamentar su solicitud de jubilación, representa una (…) previsión proteccionista por parte del legislador respecto de aquellos contratos de prestación de servicios a la Administración, celebrados por ésta con particulares, antes de la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Pública (…)

    .

    Atendiendo a los alegatos de las partes, este sentenciador considera, que el punto neurálgico de la presente controversia, consiste en determinar si los empleados que prestan sus servicios a la Administración Pública, en virtud de una relación de naturaleza contractual, pueden adquirir o no el derecho a la jubilación, para luego, descender en el análisis de los vicios en los cuales, según lo afirmado por el querellante, incurre el acto administrativo impugnado.

    En este sentido, conviene destacar que en el ordenamiento jurídico venezolano, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, es el instrumento legal que tiene por objeto, regular el derecho a la jubilación y pensión de los “(…) funcionarios o funcionaras y empleados o empleadas (…)” de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la referida Ley, estableciéndose en este último el ámbito y aplicación de la referida Ley.

    Ahora bien, resulta forzoso determinar si la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, es aplicable a las personas naturales que no tengan la condición de funcionarios públicos y presten servicios para la Administración bajo la figura de un contrato.

    Sobre este aspecto y, luego de realizar el análisis pormenorizado, de cada una de las disposiciones contenidas en el referido texto normativo, se concluye, que los funcionarios y empleados, no tienen la misma significación y esa ha sido la intención del legislador.

    Ello es así porque, al estudiar concordadamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, resulta ineludible, lo siguiente:

    Al hablar de un funcionario público nos estamos refiriendo a una persona natural que en virtud de un nombramiento, presta servicio para la Administración con carácter permanente, siendo necesario destacar que si el funcionario ingresó por la vía del concurso público y superó el período de prueba establecido en la Ley, adquiere la condición de funcionario de carrera; mientras que si fue designado por la máxima autoridad de un órgano o ente, para ejercer un cargo de confianza o de alto nivel, se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Esta dos categorías de funcionarios públicos tienen un punto en común, esto es, que la relación de empleo público que mantienen con la Administración es de eminente carácter estatutario, es decir, los deberes y los derechos de éstos funcionarios están previamente establecidos en un estatuto funcionarial.

    Por su parte, el empleado es aquella persona natural que presta servicio para la Administración, bajo una relación netamente laboral en virtud de haber suscrito un contrato con ésta a tiempo determinado o indeterminado, rigiéndose en consecuencia, por lo establecido en dicho contrato y en la legislación laboral.

    Con base en tales premisas diferenciales, se observa, que dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, además de los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República, los estados, los municipios y sus respectivos entes descentralizados, se encuentran incluidas, las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan, por lo menos, el 50% de su capital; las fundaciones del estado y las personas jurídicas estatales con forma de sociedades anónimas, lo que permite afirmar que, el referido cuerpo normativo le es aplicable no sólo a los funcionarios públicos sino a toda persona que preste su servicios para algún ente público o estatal como contratado, pudiendo ser acreedora del derecho a la jubilación, siempre y cuando, cumpla con los requisitos expresamente establecidos para que le sea conferido.

    De esta forma, resulta forzoso concluir, que la referida Ley se le aplica tanto a los funcionarios como a los empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, para éstos últimos, independientemente de que el contrato se haya celebrado antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo sostiene la sustituta de la Procuradora General de la República, pues en definitiva, lo que importa a la hora de otorgar el beneficio de la jubilación, es que su solicitante, sea empleado o funcionario, tenga los años de servicio y la edad que exige la ley a tales efectos, sin importar que sus servicios los haya prestado en forma ininterrumpida o no, pues se tomará en cuenta todo el tiempo prestado a la Administración Pública Nacional como funcionario, obrero o contratado. Así se declara.

    Además, es importante destacar, que se ha convertido en una práctica administrativa contra legem por parte de la Administración Pública, la contratación de personas para realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, violando con ello la prohibición expresa que al respecto establece el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, queriendo luego ampararse en dicha disposición, a los efectos de negarle el derecho a la jubilación a los empleados que lo soliciten, tal como ocurrió en el caso de autos. Así se declara.

    Ahora bien, aclarado el punto controvertido en la presente causa y determinado que los contratados de la Administración tienen derecho al beneficio de la jubilación, pasa este juzgador a verificar si el acto administrativo impugnado adolece de los vicios denunciados por el querellante.

    En efecto, del contenido del acto administrativo recurrido se aprecia, que la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, resolvió negarle el beneficio de la jubilación al querellante, porque a pesar de cumplir con los requisitos para ella, conforme a lo expresado por él en su solicitud, en criterio de esa dependencia, los artículos 1 y 3 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hacen referencia “(…) al funcionario público activo o personal fijo que también se rige por la Ley de la Función Pública”.

    Además, según esta apreciación, esa Dirección fue enfática en afirmar que el artículo 17 del Reglamento de la referida Ley “(…) no hace referencia a que se debe jubilar al personal contratado sino que deben (sic) tomarse el tiempo de servicios (sic) como contratado para el calculo (sic) de [la] jubilación”, agregando que “(…) el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (…) ente que aprueba o rechaza los movimientos de jubilación tramitados por las diferentes instituciones públicas no posee registro en su sistema interno (…) del personal contratado por considerar que la mencionada Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública no es aplicable para este tipo de personal ya que los contratos son de carácter interno de cada Organismo” (Folio 11 del expediente judicial).

    Lo expuesto, demuestra una errada interpretación de la normativa que rige la materia, debiendo dar por reproducido este sentenciador, las consideraciones que precedentemente esbozó sobre la aplicabilidad o no de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los contratados (empleados), a través de las cuales llegó a la conclusión, de que ese texto normativo les resulta perfectamente aplicable, tanto a los empleados como a los funcionarios y, en consecuencia, ambos pueden ser acreedores del derecho a la jubilación.

    Así, aun cuando el acto dictado por la Administración partió de la errada concepción de que el personal contratado no podía ser jubilado, llama poderosamente la atención, que no se efectuó revisión alguna al expediente personal, ni a los recaudos anexos a la solicitud de jubilación del querellante, pues dicha actividad le habría permitido conocer a la Administración que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, la cual adquirió en el año 1973 y pese a encontrarse prestando sus servicios en calidad de contratado, para la fecha en que solicitó su jubilación, ello no implicaba la pérdida de dicha condición, pues debe dejarse sentado, que la condición de funcionario de carrera nunca se pierde.

    Por lo tanto, dado que el querellante alegó que el referido acto administrativo vulneró, entre otros, su derecho a la jubilación, debe este sentenciador constatar si tal como afirmó el accionante, cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley para ser beneficiario de la misma.

    En ese sentido, se observa, que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el derecho de jubilación se adquiere una vez cumplidos los años de servicio y de edad requeridos, esto es, por lo menos 25 años de servicio y 60 años de edad si es hombre o cincuenta 55 si es mujer, o igualmente, con el cumplimiento de 35 años de servicio, independientemente de la edad del funcionario o empleado.

    Asimismo, el artículo 10 ejusdem contempla que el tiempo de servicio a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será el que se obtenga al sumar los lapsos de servicios prestados en órganos y entes de la Administración Pública, de forma ininterrumpida, como contratado, obrero o funcionario, siempre y cuando el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio.

    Ahora bien, rielan en original, los antecedentes de servicio del querellante emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través de sus respectivas Direcciones de Recursos Humanos. Igualmente, consta la relación de cargos desempeñados por el querellante en la Administración Pública Nacional, emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (folios 12, 14, 15 16, 18 y 34 del expediente judicial).

    Por otra parte, cursa en copia certificada, los antecedentes de servicio del tiempo que laboró en la Oficina Central de Coordinación y Planificación (folios 99 y 100 del expediente administrativo).

    En efecto, al ubicarse los referidos instrumentos dentro de la categoría de los “documentos administrativos”, denominados así por la jurisprudencia, porque contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, mediante cualquier género de prueba capaz de desvirtuar dichos atributos, este sentenciador, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte querellada, se les otorga pleno valor probatorio.

    Asimismo, respecto a los originales y copias fotostáticas de los contratos de trabajo suscritos entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas –hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (folios 21 al 27), los cuales fueron producidos con la querella, al no haber sido impugnadas por la sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De esta forma, al examinar las mencionadas documentales, se constata, que el 16 de marzo de 1951, el querellante ingresó a la Administración Pública Nacional a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con el cargo de Auxiliar de Oficina, siendo su último cargo como contratado, el que desempeñó como Coordinador General Funcional en el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

    En consecuencia, el tiempo de servicio prestado por el querellante, en diversos organismos de la Administración Pública Nacional, es el siguiente:

    ORGANISMO INGRESO EGRESO TIEMPO DE SERVICIO

    Ministerio de Transporte y Comunicaciones

    16/03/1951

    15/01/1970

    18 años, 09 meses y 30 días

    Oficina Central de Coordinación y Planificación

    16/04/1964

    17/06/1978

    15/08/1970

    11/05/1979

    06 años, 03 meses y 30 días

    10 meses y 24 días

    Ministerio de Obras Públicas

    01/09/1970

    05/05/1976

    05 años, 08 meses y 04 días

    Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables

    06/05/1974

    16/06/1978

    04 años, 01 mes y 10 días

    Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República

    12/05/1979

    28/02/1982

    02 años, 09 meses y 16 días

    Fondo de Inversiones de Venezuela

    15/04/1982

    17/03/1984

    01 año, 11 meses y 02 días

    Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas

    01/08/2004

    31/12/2008

    04 años, 04 meses y 30 días

    TOTAL AÑOS DE SERVICIO 44 años, 11 meses y 26 días

    Del cuadro que antecede, se infiere, que al sumar el tiempo de servicio prestado por el querellante en cada uno de los referidos organismos, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 17 de su Reglamento, arroja una antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, de 44 años, 11 meses y 26 días, equivalentes a 45 años de servicio, en virtud de que toda fracción mayor de 8 meses se computa como 1 año de servicio.

    Sin embargo, se aprecia, que desde el 16/04/1964 hasta el 15/01/1970, el querellante desempeñó 2 cargos en organismos distintos, razón por la cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 del mencionado Reglamento, sólo puede ser computado el lapso de servicio prestado en uno de ellos.

    Igualmente, debe destacarse que, conforme a los antecedentes de servicios que cursan en los folios 14, 15 y 34 del expediente judicial, puede verificarse, que durante el período comprendido entre el 06/05/1974 y el 05/05/1976, el Ministerio de Obras Públicas le concedió una licencia sin sueldo al querellante.

    Además, consta que en la aludida fecha, esto es, 06/05/1974, el querellante ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, manteniéndose en la misma situación (licencia sin sueldo), hasta el 06/06/1978, cuando fue reincorporado a su cargo de Economista Jefe II y permaneció en éste hasta el 16/06/1978, cuando egresó de ese organismo en virtud de haber aceptado un nuevo destino público remunerado (el cargo de Planificador Jefe III en la Oficina Central de Coordinación y Planificación), siendo dicho cargo incompatible con el que ejercía.

    Vista la situación administrativa en la cual se encontró el querellante, desde el 06/05/1974 al 05/05/1976, por disfrutar de una licencia sin sueldo concedida por ambos órganos, cuyo tiempo de duración es considerado a los efectos de la jubilación, por mandato del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Carrera Administrativa, este lapso no puede ser computado doble sino una sola vez.

    Conforme a este análisis, deben ser descontados de la antigüedad en el servicio previamente determinada, necesariamente, el lapso de tiempo transcurrido desde el 16/04/1964 hasta el 15/01/1970 (05 años, 08 meses y 30 días), así como, el comprendido entre 06/05/1974 y el 05/05/1976 (05 años, 08 meses y 04 días), ya que no pueden ser computados doblemente.

    Así, atendiendo a estos parámetros y efectuando una simple operación aritmética, se obtiene una antigüedad en el servicio de 37 años, 02 meses y 29 días, que debió ser considerada para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, solicitada por el querellante.

    En efecto, la jubilación es un derecho que encuentra protección constitucional en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional y, se adquiere, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en este caso, los contemplados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

    Asimismo, la jubilación es una forma de retiro de la Administración Pública, teniendo como propósito, mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que dedicaron su vida útil al servicio de la Administración, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, deben cesar en la prestación de mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual –por parte de la Administración-, de un monto que debe ser calculado en función de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado en los 2 últimos años de servicio activo, aunado al tiempo laborado; todo ello a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.

    En estos términos se ha pronunciado, reiteradamente, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en reciente decisión (Nº 00016 de fecha 14 de enero de 2009, caso: P.P. vs. Universidad Nacional Abierta, al a.l.r.d. procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez, señaló lo siguiente:

    El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007)

    . Subrayado de este Tribunal Superior.

    De esta forma, aplicando al presente caso el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se concluye, que el derecho a la jubilación debe ser concedido a todo empleado o funcionario que cumpla con los requisitos exigidos por la normativa que rige la materia.

    En consecuencia, al estar demostrado en autos que para el momento en que el querellante como empleado activo del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, solicitó su jubilación, cumplía en exceso los requisitos de edad y tiempo para que se le otorgara su jubilación, este Tribunal Superior considera, que el acto administrativo recurrido vulneró su derecho constitucional a la jubilación, como parte integrante del derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional y, en tal sentido, resulta forzoso declarar conforme a lo establecido en el artículo 25 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del referido acto administrativo. Así se declara.

    Conforme a lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por los apoderados judiciales del querellante, en el sentido de que se declare por vía de consecuencia “(…) el derecho de [su] representado al beneficio de su Jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados del (sic) Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

    Sobre este particular, cabe reiterar que tal como fue analizado anteriormente, para la fecha en la cual el querellante solicita su jubilación, cumplía en exceso los requisitos exigidos tanto en el literal “a” como en el “b” del artículo 3 de la mencionada Ley, para ser acreedor de la misma.

    Incluso, observando que la referida disposición legal establece en sus literales “a” y “b” que el derecho a la jubilación se adquiere, en el caso del funcionario o empleado hombre, cuando éste haya alcanzado la edad de 60 años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio, o en su defecto, cuando independientemente de la edad haya cumplido 35 años de servicio, se aprecia, que al contar el querellante con 70 años de edad y haber prestado sus servicios a la Administración Pública durante 37 años, 02 meses y 29 días, no sólo llenaba los requerimientos del literal “a” sino que, igualmente excedía las exigencias del literal “b”, pues independientemente de su edad, estamos en presencia de un funcionario que se desempeñó en varios órganos y entes de la Administración Pública Nacional, desde muy temprana edad, por un tiempo superior a los 35 años de servicio que estableció el legislador, situación que hace ineludible la adquisición de su derecho a la jubilación.

    En virtud de ello, se declara la existencia del derecho a la jubilación del querellante, por cumplir con el requisito establecido en el literal “b” del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.

    Por otra parte, respecto al otorgamiento del derecho a la jubilación, se constata en el escrito de querella, que la parte querellante pretende que este Tribunal le ordene a la Administración, que dicho beneficio sea concedido desde el 3 de diciembre de 2008, fecha en la cual se lo solicitó al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, cuando se encontraba en servicio activo de ese órgano y cumplía con los requisitos para gozar del mismo.

    En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que la fecha de otorgamiento de la jubilación, no tiene que ser necesariamente aquélla en la cual quien sea acreedor de ésta la haya solicitado.

    Por el contrario, si bien es cierto, que quien pide le sea conferida su jubilación, es porque adquirió ese derecho conforme a los requerimientos de la Ley que rige la materia, no es menos cierto, que al encontrarse el empleado o funcionario en servicio activo del organismo, devengando un salario o sueldo por el desempeño de sus funciones, no puede admitirse en consecuencia, que la jubilación sea conferida desde la fecha en que se solicita, ya que ello conllevaría a un doble pago (el sueldo o salario respectivo + el monto de la jubilación), pues es muy común observar, que en la práctica, este tipo de solicitudes no son tramitadas inmediatamente y, en el caso de que así fuera, no es usual que se otorgue la jubilación el mismo día en que fue solicitada.

    De esta forma, atendiendo a los artículos 7, 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo ideal es que el empleado o funcionario que tenga derecho a la jubilación, la solicite por escrito con los recaudos respectivos y, por lo menos, con 6 meses de anticipación “(…) a la fecha que se indique para hacerse efectiva (…)”.

    Ello es así, por cuanto la Oficina de Personal debe verificar la procedencia de la misma y sustanciarla dentro de los 30 días hábiles siguientes, para luego enviarla a la máxima autoridad del organismo, funcionario que dispone del mismo lapso para decidir lo conducente. Una vez aprobada la jubilación, el expediente enviado a la Oficina Central de Personal, para el examen de la documentación y de encontrarla conforme, procede a incorporar al funcionario o empleado al Registro de Nacional de Jubilados, devolviendo la documentación al organismo respectivo, a los fines de que efectúe el pago de la jubilación, previa notificación al funcionario o empleado del acto respectivo, en la cual deberá especificarse el monto de la jubilación y la fecha en la cual comenzará a pagarse.

    Del mencionado procedimiento, perfectamente se concluye, que no es desde la fecha en que un funcionario o empleado de la Administración solicita su jubilación, que debe serle conferida, por lo tanto, resulta improcedente el otorgamiento de la jubilación desde el 3 de diciembre de 2008. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo expuesto, una vez constatado en autos y declarado como ha sido en las consideraciones que anteceden, que el querellante adquirió su derecho a la jubilación por cumplir en exceso los requisitos exigidos en la Ley, se le ordena al Ministerio querellado, que proceda a otorgarle al ciudadano F.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.874.763, el beneficio de la jubilación, mediante acto administrativo motivado y, de acuerdo con los cálculos y porcentajes que establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.

    Finalmente, en relación al solicitado pago de los salarios que dejó de percibir el querellante, desde la fecha en que se le niega ilegalmente su jubilación, hasta la fecha en que, efectivamente, le sea concedida, estima necesario este juzgador, precisar lo siguiente:

    Cursa a los folios 29 y 30 del expediente judicial, solicitud de jubilación efectuada por el querellante al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, en fecha 3 de diciembre de 2008.

    Riela al folio 28 del expediente judicial, el oficio Nº 1326 de fecha 5 de diciembre de 2008, notificado al querellante el día 8 del mismo mes y año, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Secretaría del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, actuando por delegación de firmas del ciudadano Ministro, cumple con notificarle que “(…) el contrato de trabajo suscrito en esta Institución, con vencimiento al 31-12-2008, no será renovado para el próximo ejercicio fiscal (…)”, indicándole que “(…) la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos (…) tramitará los pagos que puedan corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales”.

    Se aprecia del contenido de las referidas documentales, que estando en trámite la solicitud de jubilación del querellante, la Administración decidió poner fin a la relación de empleo que los vinculaba, incluso, para la fecha en que el Ministerio, a través de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, lo notificó de la improcedencia del otorgamiento de su jubilación, esto es, el 9 de enero de 2009, ya no prestaba sus servicios en ese órgano, pues había egresado el 31 de diciembre de 2008, dada la no renovación de su contrato de trabajo para el ejercicio fiscal 2009.

    Así las cosas, nulo como fue declarado el acto administrativo que negó el otorgamiento de la jubilación del querellante, por violar ese derecho constitucional, en virtud de estar probado en el presente proceso judicial, que éste cumplía los requisitos para ser acreedor del mismo, considera esta instancia judicial, que al dársele primacía al egreso del querellante de la Administración Pública, a través de un acto administrativo distinto a aquél donde se le otorgara su jubilación, no sólo se le lesionó su derecho a ser jubilado, sino que también, ese hecho lo privó de los ingresos mensuales necesarios para su manutención, lo cual tiene una connotación importante en el presente caso, por ser el querellante un funcionario de carrera que laboró para la Administración Pública un considerable número de años –superando con creces el exigido para ser jubilado- y, por un acto ilegal de la Administración, se le causó un daño patrimonial.

    En refuerzo de este razonamiento, ha de traerse a colación, lo establecido en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

    (…)

    En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste (…)

    . Subrayado de este Tribunal Superior.

    Ahora bien, acogiendo este criterio jurisprudencial, estima este sentenciador, que al ostentar el querellante la condición de jubilable para el momento en que peticionó a la Administración el otorgamiento de su jubilación y, ante la expectativa de que el acto administrativo que le reconociera y otorgara ese derecho fuera dictado, mal pudo ordenarse la no renovación del contrato de trabajo, figura bajo la cual el querellante desempeñó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –de manera ininterrumpida- desde el 01/08/2004; sin que previamente se produjera un pronunciamiento expreso de la Administración, sobre su solicitud de jubilación.

    En consecuencia, teniendo como norte el artículo 140 de la Constitución Nacional, donde se consagra el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado venezolano, por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento, resulta procedente el pretendido pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, así como, todos aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo que le negó su derecho a la jubilación, esto es, 9 de enero de 2009, hasta la fecha en que el órgano querellado proceda a otorgarle su jubilación; ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración, debiendo practicarse a tales efectos, una experticia complementaria del fallo con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano F.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.874.763, debidamente asistido por los abogados C.A.P., R.L.C. y W.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:

    2.1. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DGRH-520-000013, de fecha 9 de enero de 2009, dictado por la ciudadana C.M.R., en su carácter de Directora de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de jubilación efectuada por el ciudadano F.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.874.763.

    2.2. SE DECLARA la existencia del derecho a la jubilación del querellante, por cumplir con el requisito establecido en el literal “b” del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    2.3. IMPROCEDENTE el otorgamiento de la jubilación desde el 3 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue solicitada por el querellante al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

    2.4. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, que proceda a otorgarle al querellante el beneficio de la jubilación, mediante acto administrativo motivado y, de acuerdo con los cálculos y porcentajes que establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

    2.5. SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo que le negó su derecho a la jubilación, esto es, 9 de enero de 2009, hasta la fecha en que el órgano querellado proceda a otorgarle su jubilación, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración, debiendo practicarse a tales efectos, una experticia complementaria del fallo con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL …/

    …/ JUEZ,

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    E.R.

    WADIN BARRIOS

    En fecha 19/10/2009, siendo las (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 253-2009.

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    WADIN BARRIOS

    Expediente Nº 1118-09

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