Decisión nº 196 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, por el ciudadano R.J.V.L., debidamente asistido por el abogado G.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.894.; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acta contentiva del veredicto emanado del Jurado Calificador para la designación del concurso del Contralor o Contralora del Municipio M.d.E.Z.d. fecha 01 de julio de 2011, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXVIII, Nro 6 del 7 de julio de 2011.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

El recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Que mediante publicación efectuada en la página 36 del diario 2001, en su edición del viernes 20 de mayo de 2011, el Concejo Municipal del Municipio Miranda convocó a concurso público para optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio Miranda, para lo cual fué conformado un jurado calificador compuesto por los ciudadanos J.A.V., C.U. y E.P. a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados.

Que en función a ello, comparecen como aspirantes para el cargo los ciudadanos W.R.R.S., E.S.H.T. y su persona, sin tomar en cuenta el primero de los nombrados que se encontraba incurso a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 17 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, el cual establece que “ No podrán participar como aspirantes en los concursos a que se refiere el presente Reglamento quienes: Omisis…5) Se hayan desempeñado como directivos o activistas de un partido político, o de un grupo de electores o asociación deliberante con fines políticos, en los últimos tres (3) años…” y el ciudadano W.R.S. funge como activista del Partido Socialista Unido de Venezuela PSUV Nacional, tal y como se evidencia de la constancia emitida por el Partido Socialista Unido de Venezuela, Sala Situacional PSUV Cabimas, el 15 de julio de 2011 y planilla de inscripción de patrullero, que consigna junto con el presente recurso, por lo que debe ser descalificado del concurso.

Que es el caso que el artículo 33 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, dispone que “…Los miembros del Jurado deberán inhibirse de intervenir en el concurso publico, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o cuando exista sociedad de interés con alguno de los aspirantes…” y que sin embargo se dio el caso de que uno de los miembros del Jurado ciudadano J.A.V., se encontraba involucrado en una Sociedad de Intereses con el aspirante que resultó ganador, ciudadano W.R.R.S., con quien ha fungido como coapoderado de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos S.A., C.A y del ciudadano J.J.P.G., según se evidencia en copia certificada de las actuaciones que corren insertas en el expediente Nro. 7337, en el juicio que sigue Mercantil, C.A en contra de los mismos por cobro de bolívares la cual acompaña junto al presente recurso, con lo que demuestra la parcialidad de uno de los miembros del jurado con el aspirante que resulto ganador del concurso publico para optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio M.d.E.Z., que deriva en una transgresión al principio de imparcialidad que debe imperar en este tipo de concursos y que afecta dicha acta de veredicto emitido por el Jurado calificador el 01 de julio de 2011 de nulidad absoluta.

Que el Jurado conformado para cumplir las atribuciones y deberes contemplados en el artículo 34 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, incurrió en irregularidades que constituyen violaciones a los principios constitucionales de imparcialidad, honestidad, participación y transparencia que estipula el artículo 141 del Texto Fundamental y que son desarrollados conjuntamente con los principios de imparcialidad, objetividad en el proceso y de validez y confiabilidad de los resultados a tenor de lo pautado en los artículos 5 y 34 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, cometidos en circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los criterios de evaluación manipulados al efecto en los aspectos relativos a la experiencia laboral, ya que se calificó indebidamente su experiencia como Director General de la Alcaldía del Municipio S.B. y como Auditor Interno de la empresa Municipal S.B., lo cual se deduce en una errada evaluación que afectó la calificación total obtenida.

Que de las denuncias formuladas se deriva la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por los vicios en el procedimiento para la contabilización de la puntuación, bajo unos criterios contrarios a los previstos en el Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, siendo de esta manera evaluado con una calificación inferior a la puntuación que realmente le correspondía, aunado a las irregularidades incurridas por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda en la juramentación del ciudadano W.R.R., omitiendo la convocatoria a sesión de los concejales para proceder a la designación conforme a lo previsto en la normativa legal y reglamentaria respectiva, por lo que el referido ciudadano se encuentra usurpando el cargo de Contralor Municipal del Municipio M.d.E.Z., resultando ineficaces y nulos todos sus actos, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Carta Fundamental, por lo que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución , en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita se decrete a.c., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 del Codigo de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido, solicita se decrete medida cautelar de amparo en contra del acta del veredicto emanado del Jurado Calificador para la designación del Contralor Municipal del Municipio M.d.E.Z., en fecha 01 de julio de 2011, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXVIII, Nro 6 del 7 de julio de 2011.

Como fundamentos de la procedencia de la medida solicitada establece lo siguiente:

El Fumus B.I. o presunción grave del derecho que se reclama, el cual se desprende del contenido de los hechos y denuncias efectuadas, fundamentado en la violación de los derechos o garantías constitucionales producidos en el acto administrativo, como lo es la violación al debido proceso.

El periculum in mora o peligro en la demora, dada en el presente caso por la violación al derecho a la defensa que se deriva del gravamen para el Municipio Miranda y el Ente Contralor, pues el ciudadano W.R.R.S., pretende ejercer el cargo de Contralor Municipal del Municipio M.d.E.Z., sin encontrarse debidamente designado para el ejercicio del mismo, con lo cual todas las actuaciones que realiza el mismo resultan ineficaces y nulas, pues comporta el ejercicio de una autoridad usurpada a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual resulta la verificación del fundado temor que las consecuencias de esa actividad administrativa provoque perjuicios para el Municipio Miranda y todos sus habitantes, lo que hace procedente el decreto de la medida que solicita, suspendiendo los efectos del acta de veredicto emanado del Jurado Calificador para la designación del concurso de Contralor del Municipio M.d.E.Z., de fecha 01 de julio de 2011, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXVIII, Nro 6 del 7 de julio de 2011.

Que subsidiariamente en caso de no considerar comprobados a prima facie la violación de los derechos constitucionales en los que se fundamentan la medida de amparo solicitada contra el acta de veredicto emanado del Jurado Calificador para la designación del concurso de Contralor del Municipio M.d.E.Z., de fecha 01 de julio de 2011, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXVIII, Nro 6 del 7 de julio de 2011 y consecuencialmente la juramentación del ciudadano Dr. W.R.R.S., como Contralor del Municipio M.d.E.Z., efectuada mediante acta de fecha 15 de julio de 2011, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXVIII, Nro 7, del 18 de julio de 2011, hasta tanto sea resuelta la presente demanda de nulidad.

Que en el presente caso se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que en cuanto a la presunción del buen derecho, y del contenido de las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar se puede apreciar las violaciones e irregularidades cometidas por el Jurado evaluador en la calificación del concurso y emisión del veredicto final que dan como ganador al ciudadano W.R., quien se encontraba inhabilitado para participar en dicho concurso por fungir como activista político, así como la juramentación efectuada al mismo sin la debida designación mediante la sesión de Cámara respectiva.

Que en cuanto al periculum in mora, resulta del gravamen para el Municipio Miranda y el Ente Contralor, pues el ciudadano W.R. pretende ejercer el cargo de Contralor Municipal del Municipio Miranda sin encontrarse debidamente designado para el ejercicio del mismo por lo que todas actuaciones que realiza son ilegales, ya que comporta el ejercicio de una autoridad usurpada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EL A.C.:

Conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus b.i., el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de a.c., los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el a.c. se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente.

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión cautelar constitucional, en la violación de derecho y garantía del debido proceso y derecho a la defensa.

En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las demás normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango sub legal (Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados), y visto que esto se encuentra vedado al juez en sede constitucional, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por el recurrente recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo por la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de este Juzgado resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa N° 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:

Observa este Juzgado de la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos del acta de veredicto emanado del Jurado Calificador para la designación del concurso de Contralor del Municipio M.d.E.Z.d. fecha 01 de julio de 2011, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, Ao XXVIII, Nro 6 del 7 de julio de 2001, y consecuencialmente la juramentación del ciudadano W.R.R.S., como Contralor Municipal del Municipio M.d.E.Z., efectuada mediante acta de fecha 15 de julio de 2001, publicada en gaceta oficial Extraordinaria, año XVIII Nro. 7 del 8 de julio de 2011, que el recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al fumus bonis iuris, señaló que: “…del contenido de las instrumentales consignadas conjuntamente con el presente escrito libelar, se puede apreciar a prima facie, las violaciones e irregularidades cometidas por el jurado evaluador en la calificación del concurso y emisión del veredicto final que dan como ganador al ciudadano W.R.R.S., quien se encontraba inhabilitado para participar en dicho concurso por fungir como activista político y la irrita juramentación efectuada al mismo sin la debida designación mediante la sesión de cámara respectiva.”

Así mismo afirma que en cuanto al periculum in mora, en caso de no ser suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido, se le causaría lesiones irreparables o de difícil reparación al Municipio Miranda y al Órgano Contralor, pues: “…el ciudadano W.R.R.S., pretende ejercer el cargo de Contralor Municipal del Municipio M.d.E.Z. sin encontrarse debidamente designado para el ejercicio del mismo, con lo cual todas las actuaciones que realiza el mismo resulta ilegales, pues comporta el ejercicio de una autoridad usurpada…”.

De una revisión preliminar de actas, quien suscribe observa, específicamente del (folio 44 de la pieza principal), que el ciudadano W.R.R.S., –salvo prueba en contrario- se desempeñaba como activista de un partido político, condición que lo inhabilitaba a participar como aspirante a los concursos públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de las Unidades de Auditoria interna de los Órganos de los Poderes Públicos Nacional Estadal Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, de conformidad con el artículo 17 numeral 5 del Reglamento que rige el referido concurso. Así se establece.

Igualmente en este contexto se observa –salvo prueba en contrario- específicamente de los (folios 47 al 68 de la pieza principal), que el ciudadano J.A.V. en su condición de miembro principal del Jurado Calificador del concurso publico para optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio M.d.E.Z., se encontraba involucrado en una sociedad de intereses con el ciudadano W.R.R.S., ganador del concurso, debido a que ambos fungían como coapoderados de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos S.A..

De lo expuesto se desprende – a primera vista- en una infracción del derecho constitucional al debido proceso, el cual debe reinar en todas las actuaciones administrativas, razón por lo que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho que acompaña al recurrente.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, quien suscribe estima que este puede constatarse, y es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, y que en el caso bajo estudio preliminar se configura la imposibilidad de que el querellante sea evaluado por un jurado imparcial, por lo cual, la presente solicitud debe prosperar en derecho, aunado al daño de difícil reparación que podría causársele tanto al Municipio Miranda, al Órgano Contralor y a los habitantes del referido Municipio de no ser suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida de a.c. solicitada por el ciudadano R.J.V.L., debidamente asistido por el abogado G.R.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894.

SEGUNDO

SE DECLARA PROCEDENTE, la medida de Suspensión de los efectos del acta de veredicto del Jurado Calificador para la designación del concurso al cargo de Contralor o Contralora del Municipio M.d.E.Z., de fecha 1 de julio de 2001, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, Año XXVIII, Nro 6 del 7 de julio de 2001, y consecuencialmente la juramentación del ciudadano W.R.R.S., como Contralor Municipal del Municipio M.d.E.Z., efectuada mediante acta de fecha 15 de julio de 2001, publicada en gaceta oficial Extraordinaria, año XVIII Nro. 7 del 8 de julio de 2011,

TERCERO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acta de veredicto emanado del Jurado calificador para la designación del concurso para optar al cargo de Contralor o Contralora del Municipio M.d.E.Z., de fecha 1 de julio de 2001, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, Año XXVIII, Nro 6 del 7 de julio de 2001, y consecuencialmente la juramentación del ciudadano W.R.R.S., como Contralor Municipal del Municipio M.d.E.Z., efectuada mediante acta de fecha 15 de julio de 2001, publicada en gaceta oficial Extraordinaria, año XVIII Nro. 7 del 8 de julio de 2011, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio M.d.E.Z., Alcalde del Municipio M.d.E.Z., Sindico Procurador del Municipio M.d.E.Z. y Jurado Calificador para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

DRA. G.U.D.M..

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 196

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L.

Exp. Nº 14281

GUM/AML.

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