Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 14 de MARZO de 2014

Años 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2013-001679

PRINCIPAL: AP21-L-2012-004650

En el juicio que por diferencia diferencia de prestaciones sociales, sigue, J.C.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.766.551; representado judicialmente por JULLIS MANCERA CAMELO, inpreabogado Nro. 95.871, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) registrada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el numero 49, folio 90 vuelto, protocolo Primero, Tomo 14, siendo su ultima reforma el N º 114, tomo 01. Representada judicialmente por JANLY NATHALIUA P.H. abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nro. 109.976 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 24 de octubre de 2013, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2010-005699.

Contra dicho fallo las partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de enero de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 18 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 31 de enero de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado el día 25 de febrero de 2014 y que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Ahora bien, la parte actora en su libelo, señala que Que inició la relación de trabajo en fecha 07 de marzo de 2007, desempeñando los servicios de promotor integral, devengando un salario mensual de Bs. 1.500,00.

Alega que en fecha 01 de julio de 2008, la demandada procedió a cancelarle los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, dicho pago incluía también la bonificación especial para el disfrute, bono de fin de año, vacaciones no disfrutadas, intereses sobre prestaciones sociales y el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación.

Señala que el 09 de julio de 2009 celebró contrato con la demandada por seis meses, desempeñando el cargo de promotor integral y devengando un salario de Bs. 1.950,00.

Señala que en fecha 18 de marzo de 2010, celebró otro contrato con la demandada con duración desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, desempeñando el cargo de promotor integral, devengando un salario de Bs. 1.950,00.

Alega que el patrono basándose en la celebración de esos contratos de trabajo, le aplicaba al empleado las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no le otorgaba los beneficios establecido en la Convención Colectiva.

Señala como último salario el de Bs. 2.415,70, y que en fecha 25 de enero de 2012, manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral, recibiendo el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.068,63; igualmente señala que no se le cancelaron los conceptos derivados de la convención colectiva.

Por ello demanda los siguientes conceptos: aumento salarial, prima por antigüedad, bonificación por nacimiento, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, prima profesional, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, bono único. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 264.179,22.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso del trabajador sea desde el 01 de marzo de 2007, por cuanto hubo una interrupción en la relación laboral, por ende, no existió una continuidad en la misma, señalando que prestó servicios hasta el 30 de septiembre de 2007, y fue hasta enero de 2008, que fue contratado nuevamente para prestar sus servicios.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el monto demandado por diferencia de salarios, toda vez que su salario estaba pactado contractualmente, recibiendo incluso un salario superior al del personal fijo.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda aumento de sueldo con motivo de decreto N° 6.052 del 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el concepto de bono único, debido a que este beneficio era para el personal fijo y activo para los años 2004, 2005 y 2006.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude pago alguno por la prima de profesionalización, por cuanto se dio cumplimiento a la misma, a partir del momento en que el trabajador consignó el titulo universitario. Reconoce que existe una diferencia a favor del actor en cuanto a este concepto.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el monto demandado por prima de antigüedad, reconoce igualmente que por este concepto existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.187,06.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el pago por Bonificación por nacimiento, toda vez que nunca presentó ante la Fundación el documento que certifique el nacimiento, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los conceptos y montos demandados por bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, puesto que no le correspondían los aumentos salariales dispuestos en la convención colectiva.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada, los recurrentes fundamentaron sus respectivos recursos, de la manera siguiente:

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando: 1. Apela porque aunque la sentencia tiene fundamentación bien estructurada y condena las indemnizaciones del artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y el daño moral, consideró improcedente la indemnización del artículo 130 y el artículo 71 de la misma ley. Esta indemnización se solicita por el padecimiento que le queda al trabajador por el accidente ocurrido. 2. Tiene secuelas producto del accidente y está discriminado. El accidente produjo un daño que fue una amputación y ésta generó una secuela. 3. Las pruebas están en autos e incluso la prueba de informes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que se le dio valor probatorio, que se controló por la demandada que no la atacó, sino que la aceptó. De la prueba se desprende que el trabajador cursa con una secuela funcional y el artículo 71 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, está demostrado. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales informa al tribunal que el actor fue sometido a todas las pruebas incluso psicológicas que determinan que sufría la patología alegada, con su secuela. En varios capítulos de la prueba de informes se menciona la secuela y se precisa sobre la procedencia y existencia de la misma. La a quo declaró la no procedencia de la indemnización indicando que era necesaria la pérdida de ganancias del actor, sin embargo, la legislación establece que la secuela que altera la facultad humana del trabajador, va más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia. Se indemniza es la limitación, la secuela, no la capacidad de ganancia. La a quo al declararla improcedente a pesar de tal prueba porque no estaba acreditado a los autos, lo cierto es que el actor sí presta servicios para otra empresa pero una actividad manual, pero que en la declaración de parte se evidenció que lo sacaron de un área de vidrio porque al perder la falange corría el riesgo de cortarse por ello lo pasan al área de plástico. Unicasa es su patrono actual, al momento del accidente laboraba en la demandada que incumplió los requerimientos de seguridad y salud. La empaquetadora era su área de trabajo, en la cual se atascaban productos, deciden quitarle la guarda protectora para que el trabajador lo quitara con sus manos, se demostró que no hubo notificación de riesgos, es por ello que la a quo determina que procede la indemnización del 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Hubo incumplimiento del patrono determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En la prueba de informes está bien precisado y por ello solicita que se revise por el Superior. Solicita que la demanda se declare con lugar.

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación manifestando: 1. La a quo condena a la demandada al pago de más de trece mil bolívares de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 5 y apela porque para condenar eso dice que el régimen previsto en la ley se refiere a la teoría del riesgo profesional y es necesario que el patrono debe conocer la irregularidad y no la reparó tal como lo dijo en sentencia nº 1519 del 06 de octubre de 2006 la SCS. La sentencia 009 del 29 de enero de 2011 donde la SCS decretó la improcedencia del pago con fundamento en que el accidente de trabajo (aceptado por ambas partes) ocurrió el 22 de noviembre de 2005 y al folio 91 al 96 de autos está el informe técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ocurrido el 25 de enero de 2008, dos (2) años y unos meses posterior al accidente. La referida decisión había transcurrido un año y declara improcedente la indemnización porque no demostró que en el momento que ocurrió el accidente estaban presentes esas circunstancias. Por ello solicita que se revoque la decisión recurrida. 2. En la sentencia N° 1.779 la SCS ha dicho que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de carácter supletorio, si estaba asegurado para el momento de ocurrir el accidente será al Seguro Social al que le corresponda pagar tales indemnizaciones. La no corrección ha debido demostrarla. 3. El daño moral, la sentencia de flexilón nº 144 la SCS estableció cuales son los objetos fácticos que debe analizar el juez para condenar el daño moral. La a quo apenas analizó 4 y no analizó algo importante como lo ordena la SCS como lo es analizar, verificar y razonar porque llegó a la conclusión dineraria, cómo lo es la capacidad dineraria de la demandada. En autos cursa el registro mercantil y su capital es de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00). La incapacidad residual de parte del actor es del 5% y el artículo 130 cuando refiere a que se graduará la gravedad de la lesión de 1 a 4 años y un mal del 25%, vale decir que si el trabajador sufrió el 5%, me aplicarán esa cantidad en su menor cuantía. 4. En cuanto a las secuelas todos sabemos lo que dicen los artículo 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sus exigencias son claras, que dicen que si el trabajador va a demandar las secuelas debe evidenciar mediante informe que sufre desajustes físicos y emocionales. Lamentablemente la secuelas se fueron porque si metió el dedo en una maquina concurrió con la secuela de la amputación, pero no es esta la referida en la ley en el artículo 71. Corresponde a la parte actora traer un informe que evidencia la alteración emocional y física, por ello la a quo no puede declarar su procedencia. 5. Apela porque la a quo a los efectos de la indexación y de la mora toma como base la sentencia de Maldifasi, errando porque dice que el accidente ocurrió en el 2005 y la mora corre desde el accidente hasta el pago y la decisión de la Sala no dice nada en cuanto a los accidentes de trabajo. La sentencia se refiere a la notificación que fue en el año 2011. La indexación procede desde el 02 de marzo homologada por el juez 42 el desistimiento de la parte actora y en cuanto a la mora, el punto 7 de la decisión de la sala dice claramente que corren de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El apoderado judicial de la parte actora replicó los fundamentos de apelación de su contraparte indicando: 1. La demandada dice que el patrono debe haber advertido de los riesgos y no los corrigió. Cuando se hace el informe de la ocurrencia del accidente dos (2) años después, se determinaron los incumplimientos. Se certifica el accidente y el patrono no ejerció nulidad alguna en contra de los actos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. l. No sucedió por vía judicial ni contenciosa, ni tampoco en este juicio, por ello es importante mencionar que la certificación e investigación fue muy posterior no procede porque la demandada no atacó el informe respectivo. 2. Con respecto a que si el patrono conocía o no los riesgos cuando lo analice este juzgado la prueba de informes se menciona que la empresa recibió una notificación, un reclamo del riesgo al que estaba siendo expuesto y que al no corregirlo tenía responsabilidad. El trabajador formuló sus denuncias y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estableció los incumplimientos. Quedando firme la prueba de informes este argumento de conocer los riesgos es infundado. 3. Según la demandada no tiene capacidad económica, la empresa pudo registrar con un capital y poseer otro. Es poco creíble ese argumento porque los productos de la demandada están en muchos supermercados. 4. Sí tiene capacidad para la indemnización del daño moral que no objetó en apelación la demandada. 5. En cuanto al mínimo de procedencia de la indemnización, con ello está reconociendo que adeuda la indemnización. El análisis de cuando es un (1) año la media o cuatro (4) años depende de la infracción y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determina el rango de la misma. Este razonamiento lo hizo la a quo al constatar que hubo un claro incumplimiento de las normas. 5. La aplicación de la a quo de la media es ajustada a derecho porque el incumplimiento fue grave. 6. En cuanto a la amputación de la uña no lo fue sino de una falange. 7. En cuanto a la indexación reconoce que procede, pero una fecha distinta con lo cual reconoce la deuda por que esta se aplica a la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente e Trabajo, es decir, evidencia que la demandada está consciente de su responsabilidad y que el actor tiene derecho a la indemnización por el daño causado.

La representación judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria señalando: 1. Invoca la sentencia N° 713 del 29 de junio de 2011 la Dra. Porras, dice que es relevante el grado de incapacidad para determinar la indemnización, al folio 113 está el grado. El artículo 130 es claro al decir de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, es decir, son concurrentes. Es la gravedad de la lesión la que debe considerarse. Invoca el artículo 26 de la Constitución. Solicita que se tenga en cuenta que en autos no menos que en cuatro (4) escritos y no menos de 20 sentencias dijo que si el actor estaba asegurado corresponde al seguro pagar, también invocó decisiones sobre el daño moral. 2. En cuanto a las secuelas hay un escrito en autos introducido. Lo refiere porque por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los juzgadores deben atender el Código de Procedimiento Civil y en su Artículo 243 ordinales 4° y dice cómo debe quedar la sentencia, la sentencia tiene 26 folios y ahí no hay algo que diga lo que opuso la demandada a lo largo del juicio. 3. En cuanto a la indexación solicita que se remita a la sentencia 1.841, señala también por la a quo y en el cuarto punto se refiere a las indemnizaciones por accidente de trabajo y no habla nada de mora por ello es obvio que se aplique el punto 7 de la referida decisión, es decir, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado determinar el tema a decidir, y como quiera que el actor reclama una serie de diferencias derivadas de los aumentos salariales y beneficios establecidos en la convención colectiva aprobada entre las partes para el año 2008; y por su parte, la demandada alega que no corresponden al actor tales incrementos y beneficios por tratarse de un contratado; debe este Tribunal establecer en primer lugar, si está el actor amparado o no por la referida convención; y luego determinar lo relativo la omisión de pronunciamiento que imputa la apelante a la recurrida, así como si corresponde o no al actor, las llamadas primas por nacimiento y por profesionalización, si se valoraron o no las documentales de los folios 5,14,16,17,19,21 y 23, promovidas por el actor; y determinar cuál es la fecha de inicio de la relación laboral. Y como se trata que la demandada en una Fundación del Estado Venezolano, revisar la integridad del fallo recurrido para su cabal ajuste a la Ley y al contrato.

PARTE ACTORA

Documentales: insertas del folio 04 al 118 del cuaderno de recaudos N° 1.

En cuanto a la documental inserta al folio 04, el fue impugnada por la demandada por carecer de sello húmedo de la Fundación demandada, folio 15 fue impugnado por no emanar de la autoridad competente, folio 18, fue impugnada por no cumplir con el requisito establecido en la cláusula de la convención colectiva y folio 20 lo desconoce por no emanar de la autoridad competente, visto el medio de ataque procesal interpuesto por la parte a quien se opone, este Tribunal desecha del material probatorio dichas documentales.

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 05 al 14, 16, 17, 19, 21 al 23, que comprenden: contratos a tiempo determinado, constancias de trabajo, liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos; por cuanto las mismas, no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el cargo desempeñado por la actora como asesora y Auditora Interna, planilla de liquidación del año 2007, liquidación de vacaciones y antigüedad correspondientes al año 2005, y comunicación de fecha 21 de enero de 2009, firmada por la actora en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual hacen de su conocimiento la decisión de revocar su designación del cargo de Jefe de Auditoria.

Del folio 24 al 98 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia simple de la Convención Colectiva de Fundacomunal 2007-2008, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

Del folio 07 al 25 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa copia simple de la Convención Colectiva de Fundacomunal 2007-2008, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 26 al 68 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprende puntos de cuenta por pago a favor del actor, para contrato desde el 01-01-08 hasta el 31-03-08, liquidación de prestaciones sociales, cuenta de fideicomiso, punto de cuenta mediante el cual se aprueba la homologación de sueldos y recibos de pagos, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio, de las mismas se desprende el contrato a tiempo determinado que mantuvo el actor con la demandada desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2007 y desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008, el salario devengado, el monto recibido por prestaciones sociales.

Informes:

Dirigido al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios 80 al 87 de la pieza principal, del mismo se evidencian pagos nominas efectuados a favor del actor, en el año 2010, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Debe antes que todo señalar el Tribunal que pese a que la parte demandada no compareció a la audiencia de apelación, no le es aplicable la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la parte que no comparece a la audiencia de apelación habiendo ejercicio el recurso correspondiente, cual es el caso de autos, dado que la Fundación demandada está adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y goza por ello, de las prerrogativas y privilegios de la República, que son irrenunciables, deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República; y tratándose éstas de normas de orden público, deben ser aplicadas en todo caso; y es por ello que este Tribunal se avoca a la revisión del fallo recurrido sin considerar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación.

Apelan ambas partes contra el fallo del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la Fundación demandada, a cancelar al actor: 1.- La suma de Bs.3.150,00, correspondiente a la diferencia de salario de los meses de enero a julio de 2008, equivalente al 30% que le correspondía de acuerdo a la cláusula 3, numeral 2.1 de la convención colectiva de los Trabajadores de Fundacomunal; 2.- La cantidad de Bs.833,30, por concepto de bono único previsto en la cláusula 3 de la referida convención colectiva, correspondiente a los meses de marzo a agosto de 2007; 3.- La cantidad de Bs.24.570,00, por concepto de diferencia de salario correspondiente al lapso comprendido entre el mes de agosto de 2008 y enero de 2012, en que debió ser incrementado el salario del actor, conforme al aumento del 30% del mismo acordado por el Decreto N° 6.052 del 29 de abril de 2008, equivalente a Bs.585,00, por mes; 4.- La suma de Bs.24.555,52, por concepto de prima de profesionalización, a partir del 01 de enero de 2011, equivalente al 50% del salario mínimo por cada mes laborado por el actor. 5.- La prima por antigüedad, cuyo monto no se señala; 6.- La bonificación de fin de año, conforme a la cláusula 7 de la convención colectiva, cuyo monto no se señala. 7.- En relación al reclamo por vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no hay decisión en el fallo recurrido; 8.- 237 días de antigüedad al salario integral del actor, cuyo monto se ordena calcular por experticia complementaria del fallo. 9.- Los intereses sobre las prestaciones sociales, a la tasa fijada por el BCV, conforme al artículo 108 literal c) de la LOT. 10.- Los intereses de mora de la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución del fallo, que ordena se calculen conforme al artículo 108 de la LOT, por experticia complementaria del fallo; 11.- La indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución del fallo. 12.- Los intereses de mora sobre los demás conceptos mandados a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, que ordena se calculen por experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, la parte actora en su libelo, mediante apoderado, señala que comenzó a prestar servicios para FUNDACOMUNAL, el 07 de marzo de 2007, como Promotor Integral, con salario de Bs.1.500,00, mensuales. Que el 01 de julio de 2008, la Fundación procedió a cancelarle los salarios de los meses de marzo a septiembre de 2007, ambos inclusive, que incluía también la bonificación especial para el disfrute, bono de fin de año, vacaciones no disfrutadas, intereses sobre prestaciones sociales, y el beneficio de la Ley Programa de Alimentación.

Que en fecha 09 de julio de 2009 celebró contrato de trabajo con FUNDACOMUNAL, con el mismo cargo (Promotor Integral), por un lapso de seis (6) meses, salario de Bs.1.950,00, y una jornada de ocho (8) horas diarias. Que en fecha 18 de marzo de 2010, celebró un nuevo contrato, con duración comprendida entre el 01 de enero al 30 de junio de 2010, con el mismo cargo, el mismo salario y el mismo horario.

Que el patrono le aplicaba las disposiciones de la Ley del Trabajo, relativas a los contratos por tiempo determinado, y no le otorgaba los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo: 2007/08, 2008/09, 2009/10, 2010/11 y 2011/2012, ya que los trabajadores a tiempo determinado estaban excluidos de la aplicación del mismo; que por ello, solicita la aplicación de los principios establecidos en el artículo 9, literal a), tercer aparte, literal c), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el actor que entre el 07 de marzo y el 31 de diciembre de 2007, devengó un salario de Bs,1.500,00; que el 14 de agosto de 2008, se le notificó que se le otorgaba un incremento del 30% del salario devengado; que entre agosto y diciembre de 2008, devengó Bs.1.950,00; entre enero y septiembre de 2009, Bs.1.950,00; entre enero y diciembre de 2010, Bs.1.950,00; entre enero y diciembre de 2011, Bs.2.415,70; y entre enero y febrero de 2012, devengaba Bs.2.415,70.

Que en fecha 25 de enero de 2012, procedió a retirarse por su propia voluntad de poner fin a la relación de trabajo.

Que el 17 de abril de 2012, recibió sus prestaciones sociales por Bs.1.068,63.

Que en fecha 11 de diciembre de 2007, FUNDACOMUNAL suscribió contrato colectivo de trabajo con el Sindicato que agrupa a sus trabajadores, para regular las relaciones de trabajo entre ambas partes, que como trabajador de la misma, lo beneficiaba a él, pero que al momento de la terminación de la relación de trabajo no se le habían cancelado los conceptos derivados de dicha convención, ni la incidencia de los mismos en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Que la cláusula 3 de la convención colectiva, establece:

1 Un aumento salarial para el primer año de vigencia de la convención, año 2007, sujeto a las condiciones siguientes:

1.1 Un aumento equivalente del 20% del salario básico por concepto de Convención Colectiva, a partir del 01 de octubre de 2007, para todos los jubilados, pensionados y trabajadores activos al momento del depósito de la convención.

  1. Para el segundo año de vigencia de la convención, es decir, para el año 2008, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:

2.1 Un aumento equivalente al 30% del salario básico por concepto de convención colectiva a partir del primero de enero de 2008, para todos los trabajadores, jubilados y pensionados.

Que para el 30 de septiembre de 2007, su salario era de Bs.1.500,00, y para el 01 de octubre de ese año, en razón del aumento del 20% acordado en la convención colectiva, el salario debía alcanzar a Bs.1.800,00, que no le fue concedido, o sea, que para el mes de diciembre de 2007, el salario debía ser de Bs.1.800,00; por lo que la demandada adeuda Bs.300,00, mensuales, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007; y en consecuencia, el salario con que se debió calcular la antigüedad, era de Bs.1.800, por esos meses de octubre a diciembre de 2007, y no se hizo así. Señala que la demandada le adeuda la suma de Bs.900,00, por el señalado aumento no cancelado.

Que para el segundo año de la vigencia de la referida convención colectiva (2008), el aumento salarial previsto en la cláusula 3, estaba sujeto a: 2.1 Un aumento equivalente al 30% del salario básico por concepto de convención colectiva a partir del primero de enero de 2008, para todos los trabajadores, jubilados y pensionados.

Que para diciembre de 2007, al actor, con el aumento del 20% acordado en la convención (cláusula 3, 1.1), le correspondía un salario de Bs.1.800,00, y no se le otorgó, por lo que, si se aplica a este salario el aumento del 30% establecido en la misma cláusula 3 de la convención, a partir del 01 de enero de 2008, que representa Bs.540,00, alcanzaría a un salario de Bs.2.340,00, que tampoco se otorgó. Que de ello se deduce que la Fundación le adeuda por los aumentos del 20% y el 30%, y por los meses de enero a julio de 2008, Bs.540,00, por mes; lo que significa, que la antigüedad del actor debió se liquidada con un salario para esos meses, de Bs.2.340,00, y no se procedió así.

Luego entonces la demandada adeuda por la falta pago de ese aumento, la cantidad de Bs.3.780,00.

Que el parágrafo único de la citada cláusula 3, establece el llamado BONO UNICO, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, acordado en razón del retraso de la firma de la convención colectiva, en la cual FUNDACOMUNAL, conviene en pagar para el año 2007, sin incidencia salarial: “a) Bs.6.000.000,00, para cada uno de los trabajadores activos al primero de enero de 2004, se le cancelará en forma proporcional, de acuerdo a su fecha de ingreso, por meses completos laborados, es decir, Bs.166.667,00, por cada mes de servicio a la institución”. Que el actor para el momento de la entrada en vigencia de la convención colectiva, tenía un tiempo de servicios de siete (7) meses, por lo que le corresponde la suma de Bs.166,67, por cada mes de servicio, y como quiera que no se le canceló, FUNDACOMUNAL, le adeuda Bs.1.166,62, por les meses de abril a octubre de 2007.

Que el 14 de agosto de 2008, el actor fue notificado del aumento salarial del 30% establecido en el Decreto N° 6.052, del 28 de abril de 2008; que si al actor se le hubieran otorgado los aumentos de la convención colectiva, su salario, para julio de 2008, correspondía a la suma de Bs.2.340,00, que al aplicarle el aumento del Decreto 6.052 (30%), alcanzaría a la cantidad de Bs.3.042,00, para agosto de 2008, ya que el aumento era de Bs.702,00; pero como se aplicó el aumento en cuestión, al salario de Bs.1.500,00, que era lo que venía percibiendo, el mismo llegó a la suma de Bs.1.950,00 (sic), que se mantuvo hasta finales del 2010.

Que en enero de 2011, se acordó otro aumento del 30% sobre el salario básico, y comenzó a devengar, Bs.2.415,70.

Que el aumento anterior tenía que ser sobre el salario de Bs.2.340,00, lo que llevaba su salario a Bs.3.042,00, que nunca fue cancelado, por lo cual reclama la suma de Bs.702,00, por cada mes, por concepto de aumento salarial correspondiente a los períodos: agosto a diciembre de 2008; de enero a diciembre de 2009; todo el año 2010 y el 2011, así como el mes de enero de 2012; que alcanza a la cantidad de Bs.29.484,00.}

Que por concepto de aumento de salario correspondiente al mes de octubre de 2007, enero de 2008 y el mes de agosto de 2008, la Fundación, le adeuda, señala, la cantidad de Bs.34.164,00.

Que FUNDACOMUNAL canceló al actor como salario básico, desde el 07 de marzo de 2007, hasta julio de 2008, la suma de Bs.1.500,00; que desde agosto de 2008 a diciembre de 2010, le canceló, la cantidad de Bs.1.950,00, como salario básico; y que en el año 2011, le canceló, la suma de Bs.2.415,70.

Que el salario del actor con la aplicación de los aumentos establecidos en la convención colectiva, correspondía a las siguientes cantidades: De octubre a diciembre de 2008, la suma de Bs.1.800,00 (20% de aumento); de enero a julio de 2008, Bs.2.340,00 (30% de aumento); de agosto de 2009 a enero de 2012, la cantidad de Bs.3.042,00 (30% de aumento).

Que conforme a la cláusula 5 de la convención colectiva, al actor, habiendo cumplido su primer año se servicios, el 07 de marzo de 2008, le corresponde una prima de antigüedad del uno coma cinco por ciento (1,5%); y que como tiene el grado de Licenciado en Contaduría Pública, le corresponde un cincuenta por ciento del salario mínimo, equivalente a Bs.399,61.

Que la prima de antigüedad para el 2008, alcanza a Bs.434,71, que se incrementaba según los años de servicios; y que por el lapso comprendido entre el 07 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2008, se le adeuda por este concepto, la cantidad de Bs.4.129,65.

Que para el año 2009, la prima en cuestión se incrementó al 2.0%, y el salario era de Bs.3.042,00, más la prima de profesionalización (50% salario mínimo Bs.399,62), por lo que la Fundación demandada, le adeuda al actor, según el decir de éste, la suma de Bs.9.821,00, a razón de Bs.434,71, por enero y febrero de 2009, y de Bs.895,16, por el resto del dicho año 2009.

Que para el año 2010, el salario básico del actor era de Bs.3.042,00, y el salario mínimo de Bs.959,00, y al cumplir el tercer (3°) año de servicios, la prima de antigüedad, se incrementa al 2.5% sobre el salario básico, más el 50% del salario mínimo por prima de profesionalización, representa una prima por antigüedad de Bs.1.450,75; que por ello, la Fundación adeuda al actor, la cantidad de Bs.16.297,72, por la prima de antigüedad del año 2010, a razón de Bs.895,16, por enero y febrero, y de Bs.1.450,75, por el resto del año 2010.

Que para el año 2011, el salario básico que correspondía al actor, era de Bs.3.042,00, y el salario mínimo, era de Bs.1.223,89; y como la prima de antigüedad se incrementa al cumplir el cuarto año de servicios, en un 3,0% sobre el salario básico, más el 50% del salario mínimo, le corresponde al actor una prima de antigüedad de Bs.2.153,95; y que por ello, la demandada adeuda al actor, por el año 2011, por concepto de falta de pago de la prima de antigüedad y de profesionalización, la cantidad de Bs.24.441,72, a razón de Bs.1.451,16, por enero y febrero, y de Bs.2.193,95, por el resto del año 2011.

Resume el libelo que la demandada debía cancelar al actor como salario básico, entre marzo y agosto de 2007, Bs.3.174,32, pero que sólo le cancelaba Bs.1.500,00; que entre agosto y diciembre de 2008, le cancelaba Bs.1.950,00, cuando debía cancelarle Bs.3.174,32; y en cuadros anexos al folio 11 y su vuelto del libelo, señala los salarios básicos, la prima de antigüedad, la prima de profesionalización, y el salario mensual del actor en los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

Señala el libelo de la demanda que la cláusula 17 de la convención colectiva de marras, establece el derecho de cada trabajador al que le nazca un (1) hijo, de percibir veintiocho (28) unidades tributarias; que si ambos cónyuges padres del hijo nacido, fueren trabajadores de la Fundación, sólo a uno (1) le corresponderá ese derecho, previa presentación del documento que certifique el nacimiento. Que el 22 de diciembre de 2010, al actor le nació un hijo de nombre, E.A.C.C., y que por ello, FUNDACOMUNAL, le adeuda la cantidad de Bs.1.820,00, o sea, 28 unidades tributarias, a Bs.65,00 cada una.

Que la cláusula 7 de la convención colectiva, establece como bonificación de fin de año para los trabajadores, trabajadoras, jubilados y pensionados durante la vigencia de la misma, el equivalente a ciento veinte (120) días de salario; que aquellos que no hubieren cumplido el año de servicios, se le cancelará en forma proporcional al tiempo laborado. Que FUNDACOMUNAL no pagó al actor dicha bonificación como lo dispone la convención, en virtud que no le otorgó los aumentos salariales ni los días de bonificación, que son 120 días.

Que el salario empleado por la demandada para pagar la bonificación del año 2007, fue de Bs.1.500,00, cuando el salario del actor, para el 01 de diciembre de 2007, era de Bs.1.800,00, en razón del aumento de octubre de 2007, y en consecuencia, le correspondía la fracción de 120 días, que arroja 90 días, ya que comenzó a laborar en marzo de 2007, que multiplicado por el salario diario, alcanza un total de Bs.5.400,00.

Que por la misma razón se le adeuda la bonificación de fin de año correspondiente a 2008, por Bs.12.168,00; que por el año 2009, se le adeuda una suma igual de Bs.12.168,00; que por el año 2010, se le adeuda una suma igual, y así mismo, por el año 2011, también se la debe la cantidad de Bs.12.168,00. Todo lo cual alcanza, señala el libelo, la cantidad de Bs.54.072,00.

Que en la cláusula 8 la Convención Colectiva, FUNDACOMUNAL, otorga a sus trabajadores, veintidós (22) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales, y el pago de un bono vacacional de treinta (30) días de salario, con el incremento de un (1) día por cada año de servicio.

Que durante la relación laboral, canceló las vacaciones pero no concedió el lapso de disfrute de los períodos comprendidos entre: 07 de marzo 2007 al 07 de marzo de 2011, por lo que adeuda al actor la suma de Bs.22.308,00, por las vacaciones no disfrutadas, o sea, 22 días por año, más un día adicional por cada año de antigüedad.

Que así mismo le adeudan las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, dado que la relación terminó el 25 de enero de 2012, antes de cumplirse el quinto año de servicio; que por ello le corresponden 21,66 días de vacaciones y 28,33 de bono vacacional, fraccionados, por los diez (10) meses del último año de la relación laboral, equivalentes a Bs.2.196,32 y 2.872,66, respectivamente.

Que la cláusula 20 de la Convención Colectiva en comento, establece la obligación para FUNDACOMUNAL, de otorgar a los profesionales universitarios y técnicos superiores que presten servicios en la Fundación, una prima mensual de profesionalización calculada en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo siguiente: Estudios de Post Grado, 60%; Profesionales Universitarios, 50%; Técnicos Superiores, 45%.

Que el salario mínimo ha sido aumentado año tras año, pero la Fundación, señala el libelo, no pagó al actor, la prima de profesionalización de acuerdo con el aumento del salario mínimo entre los años 2007 y el 2011. Que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el 1° de mayo de 2007, es de Bs.512,32; hasta el 1° de mayo de 2008, de Bs.614.79; hasta el 1° de mayo de 2009, de Bs.799,23; del 1° de mayo de 2009, de Bs.879,15, y en septiembre de 2009, Bs.959,08; desde marzo de 2010, de Bs.1.064,25, y en mayo de 2010, de Bs.1.223,89.

Que el actor obtuvo un título universitario de Licenciado en Contaduría Pública, y le correspondía un incremento de salario del 50% del salario mínimo, que no le fue cancelado correctamente; y por ello reclama: Bs.2.980,49, por la prima de profesionalización correspondiente al período comprendido entre marzo y diciembre de 2007; de Bs.4.426,50, por el año 2008; de Bs.5.274,82, por el año 2009; de Bs.6.494,44, por el año 2010; y Bs.8.359,66, por el año 2011.

Todo lo cual alcanza por prima de profesionalización, la cantidad de Bs.27.536,01.

Señala el escrito libelar que el actor prestó servicios para la Fundación demandada, por espacio de cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, y que por ello tiene derecho a la suma de Bs.55.735,98, más Bs.5.594,20, por 20 días adicionales en razón de la antigüedad.

Reclama el actor por intereses sobre prestaciones, la suma de Bs.1.701,34; con un total reclamado, de Bs.264.179,22.

Por su parte, la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 51 al 56 y sus vueltos, en el cual, en primer lugar, niega los cálculos y cada uno de los reclamos del actor en su libelo, detallando tal negativa de la manera siguiente:

Niega la fecha de ingreso alegada en el libelo, 01 de marzo de 2007, ya que, sostiene, hubo una interrupción de la relación laboral, y por lo tanto, no hubo continuidad en la misma; que si bien es cierto que hubo acuerdo entre las partes de vincularse entre marzo y septiembre de 2007, y que el trabajador recibió un pago único por su prestación de servicios, por Bs.12.296, discriminados en el soporte marcado “F” inserto al expediente, y consta de la confesión de parte, según el literal I del argot (sic) probatorio, evidencian que hubo una interrupción de tres meses, en virtud de la no contratación en los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año; siendo, indica la contestación, contratado el actor a partir del 01 de enero de 2008.

Niega que FUNDACOMUNAL adeude al actor, la suma de Bs.34.164,00, por diferencia de salarios derivados de aumentos salariales según la cláusula 3 de la convención colectiva, ya que su salario estaba pactado contractualmente, incluso superior al personal fijo, y habiendo recibido aumentos no previstos en la convención 2007/2008, como consta, señala, de los contratos consignados por la parte actora.

Señala el apoderado de FUNDACOMUNAL, que en fecha 24 de agosto de 2010, la Junta Directiva, por Acta N° 057, que acompaña marcada H, estableció una nueva escala salarial aplicable a los trabajadores con cargos fijos, con vigencia a partir del 01 de julio de 2010, con el propósito de equiparar a los trabajadores con cargo fijos, a los contratados, ya que éstos devengaban salarios superiores a aquellos, eliminándose así la brecha entre estos trabajadores.

Que reconocer los aumentos a los contratados implicaría la pérdida del reconocimiento que representa la homologación, que buscaba la igualdad entre los trabajadores, aplicando el criterio constitucional de igual trabajo igual salario. Señala que las Fundaciones funcionan con asignaciones presupuestarias, apegadas por tanto, a la Ley de Presupuesto Nacional; que para el pago de los contratados existe una partida presupuestaria exclusiva, que establece pagos superiores que el de los trabajadores con cargos fijos amparados por la contratación colectiva, reconociéndoles con ello, de manera indirecta, beneficios en sueldos que cubrían las bondades de la convención colectiva.

Que el análisis de la situación exige considerar que de admitir el planteamiento del actor, se estarían manteniendo beneficios mayores para los contratados, en perjuicio del patrimonio nacional, y de la pérdida de los derechos colectivos frente a los individuales; que si se comparan los salarios, se puede establecer que a los contratados se les concede beneficios mayores, por el salario mayor que devengan.

Que para el supuesto negado que se estime procedente este pedimento del actor, señala el escrito de contestación, que el 01 de mayo de 2008, al actor se le concedió un aumento del 30%, o sea, de Bs.1.500,00 a Bs.1.950,00, por lo que debe tenerse como cancelado dicho aumento desde esa fecha, ya que de lo contrario, se le estaría concediendo un doble aumento, lo cual sería exagerado.

Niega que al actor le corresponda el aumento del Decreto 6.052 del 29 de abril de 2008, toda vez que el mismo está concebido para los trabajadores que devenguen el salario mínimo, y el actor devengaba entonces, Bs.1.500,00, que está por encima del mínimo establecido en dicho Decreto (Bs.799,23).

Niega el apoderado de FUNDACOMUNAL, que ésta adeude al actor la suma de Bs.1.166,66, por concepto de bono único, toda vez este bono era para el personal fijo, según la cláusula primera de la convención colectiva, que define lo que es trabajador como beneficiario de la convención, señalando al efecto, a la persona natural que desempeñe sus servicios como personal fijo dentro de la estructura de cargos. Que aunado a lo anterior, señala dicho apoderado, que este beneficio estaba dispuesto para el personal activo de la Fundación en los años: 2004, 2005 y 2006, como se desprende del Parágrafo Primero; y siendo que el actor fue contratado a partir del 01 de enero de 2008, no le corresponde pago alguno por este concepto.

Niega así mismo, que se le adeude suma alguna al actor por prima de profesionalización, ya que la Fundación dio cumplimiento a dicho pago, la cual corresponde desde el momento que el trabajador consignó el título universitario ante la Institución, y la Coordinación Estatal remitió o avaló la documentación, desde el 10 de marzo de 2011. Que el actor fue contratado como Promotor Integral, cumpliendo funciones no inherentes con el perfil académico, no obstante se le reconoció la prima de profesionalización desde el 01 de enero de 2011; que por ello, la prima en cuestión, no corresponde desde la fecha de ingreso, sino a partir del cumplimiento de la entrega a la Fundación de la documentación que acredita su condición académica. Que conforme a lo percibido por ese concepto por el actor, solo se le adeuda la suma de Bs.1.506,66.

Niega que se le adeude al actor la suma de Bs.54.510,09, por concepto de prima de antigüedad, ya que lo que le corresponde por este concepto es la suma de Bs.1.187,06, ya que dicha prima está establecida en la cláusula 5 de la convención, para ser calculada sobre el salario básico, más compensaciones y primas, exceptuando la prima de antigüedad que para el momento disfruta el trabajador (…) de acuerdo a la siguiente tabla: por un (1) año de servicio, le corresponde un porcentaje de 1,5%, y aumenta medio punto (0.5%), por cada año de servicio, hasta alcanzar los 15 años, que lo llevaría a percibir, un 8,5%; y de ahí en adelante, se incrementa en 1.50%, hasta alcanzar los 17 años, luego de lo cual, el incremento es de un uno por ciento (1,0%), hasta alcanzar los 20 años de servicios; incrementándose en lo adelante, en un uno y medio por ciento (1,50%), hasta alcanzar los 25 años de servicios; y después se incrementa en un dos y medio por ciento (2,50%), hasta alcanzar los 30 años de servicios.

Que conforme a estos cálculos, al actor le corresponde un pago por prima de antigüedad, de Bs.1.187,06, y que ésta se ajusta anualmente, siendo que en los casos de aumentos de salario, la prima de antigüedad será ajustada al mismo, al momento en que el trabajador cumple un año de servicio más.

Niega que al trabajador se le adeude suma alguna por bonificación de nacimiento, ya que éste nunca presentó ante la Fundación, el documento que certifique el nacimiento como lo exige la cláusula 17 de la convención colectiva.

Niega finalmente, que se le adeude suma alguna por bonificación de fin de año, por vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, toda vez que no le corresponden los aumentos de la convención colectiva, ya que en compensación recibió un salario superior por su condición de contratado.

Ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora, fundamentó su recurso de apelación contra el fallo recurrido, en los términos siguientes:

En la sentencia, Ciudadano Juez, el Tribunal no emitió pronunciamiento sobre las vacaciones, el bono vacacional, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, de que se hizo acreedor el trabajador durante la relación laboral; dice en el cuerpo de la sentencia que se va a pronunciar sobre estos concepto, pero no hay pronunciamiento alguno sobre ese pedimento de libelo de la demanda, donde se reclama el pago por el disfrute de las vacaciones porque nunca se las disfrutó, y que se le paguen de acuerdo con lo establecido en el contrato colectivo, y los aumentos salariales que el juez le otorgó en su sentencia al trabajador, y que en base a esos aumentos salariales, le sean pagadas las vacaciones y el bono vacacional, y las vacaciones y el bono vacacional fraccionados. Igualmente tenemos que el Juez de Juicio, nosotros solicitamos la aplicación de la convención colectiva en referencia a la bonificación por nacimiento, la cláusula 17 de la convención colectiva establecía que si al trabajador le nacía un hijo durante la relación de trabajo, la Fundación le otorgaba 28 unidades tributarias al momento del nacimiento del niño; el Juez de Juicio estableció en la sentencia que el trabajador no era acreedor de ese beneficio porque él no presentó la partida de nacimiento al momento de nacer el niño, pero es el caso que a este trabajador al momento de comenzar la relación de trabajo le hicieron creer que era una relación a tiempo determinado, y en la sentencia se determinó que él era beneficiario de la convención colectiva, y siendo así, él estaba ignorante de que le correspondía ese beneficio, y en el lapso probatorio nosotros consignamos la partida de nacimiento donde se logra probar que durante la relación de trabajo le nació un hijo, y por ende existía el supuesto de hecho para ser beneficiario del beneficio establecido en la cláusula 17 en referencia a la bonificación por nacimiento; la partida de nacimiento se encuentra anexada a los autos, mediante la cual se demuestra el supuesto de hecho del nacimiento, y el Juez en la sentencia le otorga los beneficios de la convención colectiva a este trabajador, ¿por qué? porque se determina que era un trabajador a tiempo indeterminado, y que no estaba excluido de los beneficios de la convención colectiva. Igualmente tenemos, que el Juez le otorga la prima de profesionalización al trabajador desde el año 2011, hasta el momento que termina la relación de trabajo, por lo cual nosotros pedimos, la prima de profesionalización, desde el año 2008 hasta el momento que termina la relación de trabajo, porque ya desde el momento que comienza la relación de trabajo, la Fundación estaba en conocimiento que el trabajador es un profesional universitario, y la convención colectiva establece que el supuesto de hecho para ser acreedor de la prima de profesionalización, es que se tenga un título universitario, lo cual el trabajador cumple con este supuesto de hecho; entonces no quiere decir, que si el patrono cambia las condiciones de trabajo para el trabajador, éste no tenga derecho a percibir la prima de profesionalización al momento de la terminación de la relación de trabajo porque se está violando el principio de progresividad y de irrenunciabilidad, esos derechos son irrenunciables, existió el contrato de trabajo, existió un contrato colectivo del cual él era beneficiario. Igualmente tenemos que el Juez, en el cuerpo de la sentencia, en la parte de las pruebas aportadas por la parte actora, hay un cúmulo de pruebas, que creo no corresponden al expediente (…), entonces consideramos que debe haber una valoración en cuanto a las documentales que se refieren a las folios: 5, 14, 16, 17, 19, 21 y 23, del acervo probatorio. Igualmente tenemos Ciudadano Juez, el otro hecho cierto, que es la fecha de ingreso: Nosotros alegamos que la fecha de ingreso del trabajador fue en marzo de 2007, este trabajador ingresó a FUNDACOMUNAL como Promotor Integral, en el año 2008, durante todo ese tiempo no se le cancelan los salarios, y en julio de 2008, a él le hacen el pago cuando ya había empezado un nuevo supuesto contrato, él había empezado a trabajar con la Fundación indefinidamente, desde marzo de 2007 hasta julio de 2008, en julio de 2008, estando él activo, la Fundación le hace un pago que incluía: los salarios de marzo a diciembre de 2007, una fracción de las vacaciones, una fracción del bono vacacional, pero se lo hacen de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, y no le aplican el contrato colectivo; este hecho no fue negado por la parte demandada, ellos no negaron que en julio de 2008 se le reconociera ese pasivo laboral al trabajador, pero sí niegan la fecha de ingreso, diciendo que hubo una interrupción de treinta (30) días, lo cual nunca existió, ¿por qué? porque este trabajador ingresó en marzo de 2007 en forma ininterrumpida hasta enero de 2012 cuando decide de forma unilateral, poner fin a la relación de trabajo; es por lo que consideramos que se debe tomar como cierta la fecha de marzo de 2007, como se inicio de la relación de trabajo, y el 25 de enero de 2012, la de terminación de la misma, cuando de forma unilateral decide poner fin a la relación, y que evidentemente esto incide en la prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, y unos aumentos salariales que fueron otorgados mediante el contrato colectivo, en la cláusula N° 3, que era un aumento salarial que se le otorgó a los trabajadores en octubre de 2007, inclusive, el Juez de Juicio, me reconoce en el cuerpo de la sentencia, el pago de bono único diciendo que quedó establecido que el trabajador estaba activo para el año 2007; entonces no entiende esta representación, cómo para unos conceptos sí me reconoce la fecha de ingreso y para otros no; entonces nosotros estamos apelando en virtud de estos conceptos que consideramos que deben ser ajustados en la sentencia, y consideramos que debe declarar con lugar la presente apelación. Es todo.

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado determinar el tema a decidir, y como quiera que el actor reclama una serie de diferencias derivadas de los aumentos salariales y beneficios establecidos en la convención colectiva aprobada entre las partes para el año 2008; y por su parte, la demandada alega que no corresponden al actor tales incrementos y beneficios por tratarse de un contratado; debe este Tribunal establecer en primer lugar, si está el actor amparado o no por la referida convención; y luego determinar lo relativo a la omisión de pronunciamiento que imputa la apelante a la recurrida, así como si corresponde o no al actor, las llamadas primas por nacimiento y por profesionalización, si se valoraron o no las documentales de los folios 5,14,16,17,19,21 y 23, promovidas por el actor; y determinar cuál es la fecha de inicio de la relación laboral. Y como se trata que la demandada en una Fundación del Estado Venezolano, revisar la integridad del fallo recurrido para su cabal ajuste a la Ley y al contrato.

Respecto a si está o no amparado el actor por la Convención Colectiva de trabajo de FUNDACOMUNAL, se observa que, el término trabajador está concebido en la Cláusula N° 1 de la dicha Convención Colectiva, relativa a las DEFINICIONES, en el numeral 4, referido a las personas naturales que prestan sus servicios a FUNDACOMUNAL, en condición de personal fijo dentro de la estructura de cargos (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, y comprobado como está en autos, que el actor es un contratado, como se desprende además de la copia del contrato que obra al folio 33 del cuaderno de recaudos N° 2, lo cual, tampoco ha quedado discutido en este proceso, viene claro que tratándose de un personal contratado, el actor no está amparado por la convención colectiva de marras, que establece en su Cláusula N° 2: Ámbito de Aplicación, que la misma amparará a todos los trabajadores y trabajadoras de la FUNDACIÓN, tal como se define en la cláusula primera; y ya hemos dicho que la cláusula primera define en su numeral 4, con el término trabajador, a las personas naturales que prestan sus servicios a FUNDACOMUNAL, en condición de personal fijo dentro de la estructura de cargos (Subrayado nuestro).

Sin embargo, corre a los autos, a los folios del 43 al 56 del cuaderno de recaudos N° 2, la homologación de sueldos mediante una nueva escala salarial aplicable a todos los trabajadores de FUNDACOMUNAL, incluyendo al personal contratado, con vigencia a partir del 01 de julio de 2010, como lo admite la parte demandada en su escrito de pruebas (folio 5 del cuaderno de recaudos N° 2, aparte 7 del escrito en cuestión). De lo cual se deduce, conforme a lo expuesto por la parte demandada en el escrito señalado, que a partir de dicha homologación, se tiene a todos los trabajadores de FUNDACOMUNAL, como beneficiarios de la Convención Colectiva; y será a partir de la misma que los incrementos salariales y beneficios establecidos en la Convención, se aplicarán al actor.

Por ello, no tiene derecho el actor, al aumento a que se contrae la cláusula 3 de la Convención Colectiva, toda vez que la misma beneficia a los trabajadores fijos activos a partir del año 2004, y como ha quedado dicho, éste no está comprendido en esta categoría. Así se establece.

En necesario aclarar que entre las partes existieron dos (2) relaciones de trabajo, una que comenzó en marzo de 2007, y terminó el último de septiembre del mismo año, que fue liquidada con el pago, tanto de los salarios, como de los beneficios laborales que correspondían al actor (Punto de Cuenta corriente al folio 28 del cuaderno de recaudos N° 2); y la otra, que comienza el 01 de enero de 2008, y termina con la renuncia del actor, el 25 de enero de 2012. De donde se desprende que la fecha de inicio de la relación de trabajo que se analiza y motiva este proceso, es el primero (01) de enero de 2008, aunque bajo la condición de contratado. Así se establece.

Así mismo, que quedó demostrado en el proceso que el salario del actor para el comienzo de esta última relación, era de Bs.1.500,00; y que el 14 de agosto de 2008, recibió un aumento del 30% sobre el salario, de donde emana que el salario pasó a ser de Bs.1.950,00, que no consta se le hubiere cancelado, por lo que la demandada adeuda al actor, la diferencia entre Bs.1.500,00 y Bs.1.950,00, desde el 14 de agosto de 2008, hasta la aplicación de la convención colectiva, 01 de julio de 2010, es decir, durante 22 meses y 14 días, que a razón de Bs.450,00, por mes, suman un total de Bs.10.110,00; y como quiera que ha quedado establecido que es a partir de la homologación de sueldos aprobada por FUNDACOMUNAL, que se aplica la convención colectiva al actor, debe entenderse que este salario se mantiene hasta el 01 de julio de 2010, según la referida homologación, y es a partir de entonces que debe incrementarse el salario en un 30%, conforme al aparte 2.1 de la cláusula 3 de la Convención Colectiva, con lo cual el salario en cuestión, alcanza un monto de Bs.2.535,00; y como quiera que no consta que la demandada hubiere cancelado el mismo, debe cancelarle al actor la diferencia entre el salario de Bs.1.950,00 y el de Bs.2.535,00, que a razón de Bs.585,00, por mes, alcanza a un total de Bs.10.413,00. Así se establece.

En lo que respecta a la prima de profesionalización, la misma fue reconocida por la demandada a partir del 01 de enero de 2011, pese a que la constancia académica del actor fue consignada por éste ante las autoridades de la FUNDACIÓN, en fecha posterior; y establece la Cláusula 20 de la Convención que esta prima será calculada en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, expresado de acuerdo a lo siguiente: Estudios de Post-Grado, 60%; Profesionales Universitarios, 50%; Técnicos Superiores, 45%.

Ahora bien, la parte demandada alegó en su escrito de contestación, que no se le adeuda suma alguna al actor por prima de profesionalización, ya que la Fundación dio cumplimiento a dicho pago, la cual corresponde desde el momento que el trabajador consignó el título universitario ante la Institución, y la Coordinación Estatal remitió o avaló la documentación, desde el 10 de marzo de 2011, y sólo se le adeuda la suma de Bs.1.506,66.

De los recibos de pago que obran en autos, sólo el que obra al folio 62, refleja un pago por Bs.387,06, por prima de profesionalización, correspondiente a la quincena del 01 al 15 de diciembre de 2011; y como quiera que la prima por este concepto del actor es equivalente al 50% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, que debió pagársele desde el 01 de enero de 2011, hasta la terminación de la relación laboral, y como quiera que el salario mínimo para el año 2011, era de Bs.1.407,47, a partir del 01 de mayo, y de Bs.1.548,22, a partir del 15 de septiembre, siendo entre enero y mayo de 2011, de Bs.1.055,60; de donde se colige que al actor, le corresponde por este rubro, la suma de Bs.527,80, por los meses de enero de mayo, o sea, Bs.2.111,20; Bs.703,74, por los meses de mayo, junio, julio, agosto, es decir, Bs.1.814,96, y Bs.351,87, por los 15 días del mes de septiembre; más Bs.774,11, por los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2011, los 25 días de enero de 2012, Bs.2.967,33; con un total de Bs.7.245,36; como quiera que la demandada demostró haber cancelado Bs.387,06, debe ser deducida del total, quedando a favor del actor, la suma de Bs.6.858,30, que debe la demandada cancelar a éste, por lo que se modifica la decidido por el a quo en este sentido, que hace el Tribunal de oficio por lo ya expuesto de tratarse de un ente del Estado, la parte demandada; no prosperando en consecuencia, el recurso de la parte actora, por cuanto alega ante esta alzada que dicha prima debe ser cancelada desde el inicio de la relación de trabajo, y a este respecto, el Tribunal observa, que si el actor no consignó ante las autoridades de FUNDACOMUNAL la constancia que acredita su condición académica, mal podía ésta cumplir con el pago de la prima en cuestión, sino a partir de la fecha en que hizo tal consignación; y por otra parte, ha quedo establecido en este fallo, que el actor se hace beneficiario de la convención colectiva, desde la fecha de la homologación de sueldos y salarios extensiva a los empleados contratados, y es desde entonces que, en todo caso, debía pagarse la dicha prima, o sea, desde el 01 de julio de 2010. Así se establece.

En cuanto a la prima de antigüedad, reclama el actor la aplicación de la cláusula N° 5 de la Convención Colectiva, durante toda la relación laboral, y como quiera que se estableció en esta decisión, que ésta ampara al actor, sólo desde el 01 de julio de 2010, es desde esta fecha que debe cancelarse la misma, considerando que, a los efectos de esta cláusula, el actor cumple el primer año de antigüedad, el 01 de julio de 2011, fecha para la cual devengaba un salario de Bs.2.535,00, más la prima de profesionalización, que era igual a Bs.527,80, lo cual arroja un salario de Bs.3.062,80, y como quiera que la prima de antigüedad para el primer año se servicios equivale a un uno y medio por ciento (1,5%) del salario básico más las primas que le correspondan al trabajador, en este porcentaje debe incrementarse el salario del actor, que es equivalente a la cantidad de Bs.45,94, por lo que el salario del actor, a partir del 01 de julio de 2010, hasta el 01 de julio de 2011, es de Bs.3.108,74; y este salario, se incrementa en un dos por ciento (2,0%), hasta el fin de la relación laboral, o sea, que el último salario del actor, es de Bs.3.170,89; y como quiera que no consta que esta prima de antigüedad le hubiere sido cancelada, debe la demandada cancelar al actor, la suma de Bs.45,94, por todo el año comprendido entre el 01 de julio de 2010, al 01 de julio de 2011, o sea, la cantidad de Bs.551,28; y la suma de Bs.62.17, desde el 01 de julio de 2011, hasta el fin de la relación laboral, 25 de enero de 2012, o sea, la cantidad de Bs.486,94, es decir, un total por prima de antigüedad, de Bs.1.038,22. Como quiera que la sentencia recurrida no estableció parámetro alguno respecto a este rubro, debe considerarse modificado el mismo en este sentido, a lo cual procede el Tribunal, de oficio por lo ya dicho de que la parte demandada es una Fundación del Estado Venezolano, cuyas prerrogativas procesales deben respetarse. Así se establece.

Reclama el actor la suma de Bs.1.820,00, por concepto de bonificación por nacimiento conforme a la Cláusula 17 de la Convención Colectiva, a lo cual se opone la parte demandada con el argumento que no consignó el actor ante las autoridades de FUNDACOMUNAL, el instrumento acreditativo de que le había nacido un hijo; y visto que la cláusula en cuestión establece dicha bonificación, previa presentación del documento que certifique el nacimiento, y no consta en autos que el actor haya dado cumplimiento oportuno a este requisito, no es procedente el reclamo, y en consecuencia, no procede la apelación de la parte actora. Así se establece.

En cuanto a las la vacaciones y el bono vacacional, reclama el actor 22 días hábiles de disfrute por año por concepto de vacaciones, y de 30 días por concepto de bono vacacional, conforme a lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva; y como quiera que no consta que la demandada hubiere dado cumplimiento a este beneficio, debe cancelarle al actor, lo que le corresponde, pero de acuerdo a lo que ha quedado establecido en este fallo, en cuanto a la fecha de aplicación de la convención colectiva, que quedó precisado a partir del 01 de julio de 2010; y como quiera que estos beneficios, cuando no se pagan oportunamente deben ser cancelados, con el último salario del trabajador, la demandada debe cancelar al actor, por vacaciones, 22 días de salario por el año que va del 01 de julio de 2010 al 01 de julio de 2011, y 14,16 días de salario por el lapso comprendido entre esta última fecha, y el fin de al relación laboral, 25 de enero de 2012, lo que significa que el actor tiene derecho a 36,16 días de salario por concepto de vacaciones; y por bono vacacional, a 30 días de salario por el año comprendido entre el 01 de julio de 2010 y el 01 de julio de 2011; y 19,32 días por el lapso que va desde el 01 de julio de 2011, hasta la terminación de la relación laboral, es decir, que le corresponden 49,32 días de salario por bono vacacional; o sea, que le corresponden por ambos conceptos, 85,48 días, al salario de Bs.3.108,74 / 30 = 103,62, que alcanza a la suma de Bs.8.857,44. Como quiera que el fallo recurrido nada decidió al respecto, se estima procedente el recurso de la parte demandante, de manera parcial. Así se establece.

Igual suerte corre la prestación de antigüedad, la cual debe calcularse igualmente a partir de la fecha en la cual se hizo extensiva la Convención Colectiva a los trabajadores contratados de la demandada, o sea, desde el 01 de julio de 2010, correspondiéndole al actor, 45 días de salario integral por el lapso que va de esta fecha, al 01 de julio de 2011, y 60 días por el resto de la prestación de servicios, es decir, que le corresponden 105 días de salario integral más cuatro (4) días adicionales al mismo salario, con un total de 109 días. El salario integral del actor es de Bs.103,62 + Bs.3,04 + Bs.12.17 = 118,83, que alcanza a la suma de Bs.118,83 X 105 = 12.477.15. Se modifica en este sentido lo decidido por el a quo en razón de los privilegios y prerrogativas de la demandada, estimándose al respecto, que lo ajustado a derecho es lo expuesto, siendo procedente así mismo, los intereses sobre las prestaciones en el lapso condenado. Así se establece.

En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya este Tribunal estableció que hubo entre las partes, dos (2) relaciones de trabajo, una que comenzó el marzo de 2007 y terminó el último de septiembre del mismo año; siendo después de tres (3) meses que se establece una nueva relación, a partir del 01 de enero de 2008, y se extiende hasta el 25 de enero de 2012, con la renuncia del actor; entendiéndose que comenzó ambas relaciones como personal contratado, y sólo se hace acreedor de los beneficios de la contratación colectiva, cuando la FUNDACION resuelve, con efectividad a partir del 01 de julio de 2010, la homologación de sueldos y salarios de los trabajadores, extensible a los contratados. Por lo que no prospera la apelación de la parte actora en este aspecto. Así se establece.

En la audiencia de apelación ante esta alzada, la parte actora recurrente, señala: “…Igualmente tenemos que el Juez, en el cuerpo de la sentencia, en la parte de las pruebas aportadas por la parte actora, hay un cúmulo de pruebas, que creo no corresponden al expediente, entonces consideramos que debe haber una valoración en cuanto a las documentales que se refieren a las folios: 5, 14, 16, 17, 19, 21 y 23, del acervo probatorio…”.

Ahora bien, si bien es cierto que hay en el fallo recurrido el señalamiento de una situación que no corresponde a este proceso, no lo es menos que el a quo, al referirse a las documentales señaladas por la parte actora en la audiencia ante esta alzada, es decir, las cursantes a los folios 5 al 14, 16, 17, 19, 21 y 23, las valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que las mismas se refieren, a: contratos a tiempo determinado, constancias de trabajo, liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago; que coinciden con las aportadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas; y de ellas, nada emana que permita una decisión distinta a la que ha sido tomada. No hay entonces, nada que modificar en relación a dichas documentales. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora recurrente, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 24 de octubre de 2013, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que sigue, J.C.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.766.551; contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor, los montos y conceptos señalados en esta decisión. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, los primeros, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, calculados conforme a las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo; y los demás conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que del cálculo de ésta, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc.; debiendo, el experto que designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia que se ordena a los fines del cálculo de estos conceptos, que escogerá de uno de los Organismo Públicos que cuenta con este tipo de profesionales, valerse, además de lo dicho respecto a los intereses de mora y los de las prestaciones sociales, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, en razón del error material en que se incurrió al publicar un fallo que no corresponde a este proceso, sino a otro caso, se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

M.M.

En la misma fecha, 14 de marzo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

M.M.

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