Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Abril de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-002002

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.C.M. y B.R.C.M., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 12.638.896 y 10.481.833, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: V.G. y P.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.239 y 91.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC., TTH C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 64-A Sgdo., en fecha 10 de octubre de 1992.

APODERADOS JUDICIALES: H.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.378.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados P.M. RÍOS Y LENOR RIVAS DE LÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia publicada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio seguido por los ciudadanos O.C.M. Y B.R.C.M. contra la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC., TTH C. A.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 07 de diciembre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 25 de febrero de 2013, actuación que no pudo ser realizada con motivo del reposo médico de la juez, por lo que una vez reincorporada la misma a sus labores habituales se dictó auto el 27 de febrero de 2013, fijándose la audiencia para el 25 de marzo de 2012, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la lectura del dispositivo oral para el día 04 de abril de 2013, a las 03:00 PM, ocasión en que efectivamente se llevó a cabo dicho acto. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora baso los fundamento de su apelación, como primer punto el referente a la fecha de inicio de la relación laboral del accionante O.C.M., afirmando que el mismo inició la relación laboral en fecha 16 de mayo de 1993, pero el a quo tomó como fecha de ingreso una distinta, siendo que se consignó como prueba un carnets de identificación y los recibos de pago de los cuales se desprende como cierta la fecha de ingreso alegada.

El segundo punto de apelación va dirigido a los informes presentados por el banco, pues la demandada indicó haber cancelado anticipos de prestaciones sociales mediante instrumentales promovidas que fueron desconocidas, los cuales la demandada hizo valer a través de la prueba de informes para probar sus dichos respecto a los supuestos adelantos de prestaciones sociales. Al respecto, la juez al indicar que existen adelantos toma en cuenta todas esas planillas de liquidaciones que fueron objeto de impugnación, cuando el banco rindió informes solamente con respecto a 6 de los cheques que consignó la demandada, con lo cual pretende la representación del accionante que solo las cantidades indicadas en esos seis (6) cheques son los que se pudiera tomar para una posible deducción por adelantos de prestaciones sociales, porque si concatenamos los informes con las planillas éstas establecen conceptos de utilidades, antigüedad, vacaciones y bono vacacional y salarios por lo que se puede deducir esos montos cancelados sino que hay que discriminar y el a quo no señaló cuales son esos conceptos que deben ser deducidos.

Por otra parte, indica la representación actoral que, cuando se indica que no se debe tomar en cuenta la contratación colectiva de CANTV, si analizamos las planillas de liquidación que concatenamos con los cheques del informe del Banco se puede apreciar que esas liquidaciones corresponden a fracciones inferiores a un (1) año y con respecto a las utilidades la empresa cancela el beneficio superior que establecía la Ley para aquel entonces que era de 15 días, pero si tomamos las alícuotas que deben ser consideradas para el calculo del sueldo integral debe tomarse la alícuota a razón de 60 días porque en las liquidaciones se están pagando proporcional a los períodos inferiores como de 10 y 9 meses, cuando las liquidaciones arroja que se está cancelando montos superiores por utilidades; adicionalmente tampoco se puede tomar en cuenta las cantidades canceladas con los cheques porque se probó que el actor no disfrutó de vacaciones por lo que se tienen que volver a cancelar, insistiendo finalmente que lo que debe descontarse únicamente son las cantidades de los cheques que el banco informó y en los otros casos no se demostró que los actores hayan recibido adelanto de prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso como apelación que, no hubo continuidad de la relación de trabajo sino que para ambos trabajadores se firmaron una serie de contratos a tiempo determinado y la interrupción entre uno y otro supera el mes al cual se hace referencia en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existe continuidad de la relación de trabajo cuando se supera entre uno y otro contrato el lapso de 1 mes, afirmando que se les pagó en su debida oportunidad sus prestaciones sociales de utilidades, vacaciones y bono vacacional para el lapso del contrato a tiempo determinado.

En este mismo sentido adujo que, se firmaron esos contratos con tiempo determinado porque por la naturaleza del servicio que prestaban requerían que fueran a tiempo determinado, pues la empresa contrataba servicios con la CANTV para realizar ciertas labores que devienen a través de licitaciones anuales las cuales son para la realización de diversas obras que contrata CANTV, y por eso se contrata a tiempo determinado pata cumplir con la labor por la cual fue contratada por CANTV, y no como dice la sentencia que los contratos a tiempo determinado son para ciertas circunstancias meramente temporales y con ello se confunde los contratos ocasionales con los contratos a tiempo determinado; al tiempo que manifestó que lo determinante es establecer la naturaleza del servicio que se presta para CANTV que debe ser anual y por ello se contrataron a los trabajadores a tiempo determinado, existiendo entre uno y otro contrato un tiempo superior a un mes, por lo que apela con especto a la continuidad laboral.

Igualmente, adujo que los accionantes no demostraron que prestaron servicio durante las vacaciones, por lo que no tienen derecho al pago de dicho concepto, en razón de lo cual apela también rechazando el pago ordenado por el a quo sobre los conceptos de vacaciones, utilidades y bono vacacional.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que, ha habido continuidad en la relación laboral por lo que no se puede hablar de un trabajador a tiempo determinado, pues ha prestado servicios cumpliendo horario a lo largo de 17 años en un caso y 7 años en el otro; que no se puede hablar de trabajadores temporeros u ocasionales pues se tiene que ver la naturaleza del servicio prestado ya que ambos actores eran técnicos de la CANTV y laboraban en actividades de reparaciones de líneas telefónicas; que no disfrutaron las vacaciones, lo cual fue rechazado por la demandada bajo el argumento que los trabajadores no tenían derecho a vacaciones porque los consideraban que eran trabajadores a tiempo determinado, hecho este que debían probar..

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se ha negado la fecha de inicio de uno de los accionante, pues estamos en presencia de contratos a tiempo determinado y entre un contrato y otro se supera el lapso de un mes a que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la fecha de ingreso que alegamos es distinta a la alegada por el actor; que en cuanto a la prueba de informes fueron valorados debidamente pues el Banco suministra unos datos; que la empresa no estaba obligada a regirse por la convención colectiva de la CANTV porque sus objetos son distintos, y el hecho que prestara servicios a CANTV no significa que tenga que cumplir con sus trabajadores con las convenciones colectivas, en todo caso podría existir solidaridad entre patrono y beneficiario pero no implica que deba aplicársele las cláusulas de la convención colectiva, pues su ámbito de aplicación laboral es para los trabajadores de la CANTV y no para las contratistas; que no hay prueba que no hayan disfrutado las vacaciones, por lo que tienen la carga de demostrar que laboraron en las fechas correspondientes a las vacaciones que pretenden y ello no fue demostrado; que no existe continuidad de la relación de trabajo pues de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede haber una continuidad de la relación de trabajo cuando entre dos contratos se supere el lapso se 1 mes de interrupción entre uno y otro y no podía cumplirse las vacaciones al serle canceladas en su momento al finalizar la vigencia del contrato de trabajo.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de las partes recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, para lo cual estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada en fecha 16 de mayo de 1993 el ciudadano O.C.M., para un tiempo de servicios de 17 años, 2 meses y 15 días y, en fecha 01 de agosto de 2002 el ciudadano B.R.C.M. para un tiempo de servicios de 7 años; que se desempeñaban en el cargo de TECNICOS; que sus funciones consistía en las reparaciones de líneas telefónicas de la empresa CANTV, que debían realizar mediante ordenes de servicios que la empresa les asignaba cada mañana, debiendo trasladarse en cada caso a diferentes direcciones; que cumplían una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM a 5:00 PM y los sábados de 08:00 AM a 12:00 M que en algunas ocasiones laboraban los días domingos durante 12 meses del año; que las horas extraordinarias trabajadas fueron pagadas ocasionalmente y que en la mayoría de los casos pasaban periodos que no eran canceladas, tanto las horas extras nocturnas como los domingos y feriados, hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual culminó la relación laboral por renuncia voluntaria.

Que la demandada tiene el deber de pagar a sus trabajadores los mismos beneficios que la CANTV otorga a sus trabajadores por contratación colectiva, que dichos cálculos se hace en base a los establecidos en la convención colectiva de trabajadores de CANTV 2009-2011 en 25 días de vacaciones, 50 de bono vacacional y 120 días de utilidades y aumento general de salario; que el ciudadano O.C.M. devengo como último salario mensual de Bs. 1.632,00 y el ciudadano B.R.C.M. devengo como último salario mensual Bs. 1.247,36.

Que proceden a demandar los conceptos de antigüedad y compensación por transferencia (O.C. MARIN); Prestación de antigüedad LOT y días adicionales más intereses; aumentos general de Salarios por aplicación de convención colectiva de CANTV; vacaciones; bono vacacional y utilidades y su correspondiente fracciones 2010; Horas extras nocturnas y días feriados, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admitió la existencia de la relación laboral, que la relación laboral culminó por renuncia, que cumplían una jornada laboral de 08:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 5:00 PM de lunes a viernes y los sábados el horario era de 8:00 AM a 12:00 M.

Niega que los accionantes trabajaran los días festivos y en algunas ocasiones los domingos durante los 12 meses del año, y si en algunas ocasiones la jornada se extendía siempre se cumplió con el pago de las horas extras pero esto era esporádico.

Que es cierto que su representada es contratista de la CANTV, como lo afirma la parte actora pero no por ello se debe pretender que se le reconozca los mismos beneficios que la CANTV otorga a sus trabajadores por contratación colectiva, cuando dichas norma lo que prescribe es la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiaria del servicios que en todo caso si consideraba que existe responsabilidad solidaria entre la CANTV y su representada lo que procedía era que se demandara a la compañía CANTV en solidaridad pero en ninguna caso la norma prescribe el que se le tenga que pagar los beneficios que la compañía CANTV, otorga a sus trabajadores por contratación colectiva, por lo que niega rechaza y contradice que su representada este obligada a pagar dichos beneficios ya que la demandada en ningún momento suscribió se adhirió o acordó aplicar a su trabajadores los beneficios del contrato colectivo CANTV.

Niega que los accionantes laboraran ininterrumpidamente para su representada durante 12 meses del año, por lo que niega que no hayan disfrutado sus vacaciones dado que por la exigencia de la naturaleza del servicio como es el mantenimiento de telecomunicaciones, esta presta servicios, entre otras, a la empresa CANTV, lo cual lo hace mediante suscripción de contratos con dicha empresa lo que justifica la celebración de contratos a tiempo determinado con el personal que efectúa el servicio de mantenimiento, en razón de ello de conformidad con el artículo 74 de la Ley orgánica del Trabajo se procedió a celebrar contratos a tiempo determinado los cuales no excedían de 2 prorrogas toda vez que vencido el contrato se procedió hacerle la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían por le vencimiento del contrato a término en el mes de diciembre de cada año, incluyendo en cada oportunidad lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional procediendo a retirarse y regresaban en el mes de enero, febrero o marzo del próximo año si eran llamados nuevamente, por lo cual niega que esté obligada a pagar vacaciones y bono vacacional.

Niega que esté obligada a pagar utilidades durante la relación de trabajo indicadas por los accionantes dado que, por las exigencias de la naturaleza del servicio, como lo es el mantenimiento de telecomunicaciones, lo que es entre CANTV y su representada lo cual hace mediante suscripción de contrato a tiempo determinados, con el personal que efectúa el servicio de mantenimiento, los cuales no excedieron de 2 prorrogas toda vez que vencidos estos contratos se le liquidaban sus Prestaciones Sociales por vencimiento del contrato a término en el mes de diciembre de cada año, incluyendo utilidades que se pagaban a razón de 60 días por cada año y se les pagaba de acuerdo a lo que correspondía por el tiempo de servicio.

En cuanto al ciudadano O.C., la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

Niega que el ciudadano O.C. comenzara a prestar sus servicios para su representada en fecha 16 de mayo de 1993, toda vez que por la exigencia de la naturaleza del servicio como es de mantenimiento de telecomunicaciones, presta servicios a CANTV mediante suscripción de contratos lo que justifica la celebración de contratos a tiempo determinado con el personal de mantenimiento, por lo que en fecha 06 de julio de 1995 se procedió a celebrar contrato a tiempo determinado con el SR. O.C. los cuales no excedieron de dos prórrogas y los contratos suscritos fueron: 1).- El primer contrato se celebró en fecha 06 de julio de 1995 con vencimiento el 31 de diciembre de 1995, que el salario pactado para la época fue de Bs.F 24,00 mensual que al vencerse dicho contrato se procedió a pagarle la cantidad de Bs.F 45.97, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales hasta el 31 de diciembre de 1995. 2) Que en el año 1996 se celebró un nuevo contrato por un periodo desde el 16 de enero de 1996 hasta el 13 de diciembre de 1996, devengado un salario de Bs.F 42,00 mensuales, que al vencerse dicho contrato se procedió a realizar la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que su representada cancelo al actora la cantidad de Bs.F. 164,70. 3) Que en el año 1997 se celebraron 2 contratos: el primero con periodo desde 20 de enero de 1997 hasta el 20 de junio de 1997, devengado un salario mensual de Bs.F 36,00; el segundo con vigencia a partir del 21 de junio de 1997 hasta el 12 de diciembre de 1997, devengando un salario mensual de Bs.F 84,00 lo cual una vez vencido dichos contrato se procedió a realizar la liquidación de prestaciones sociales, el cual recibió la cantidad de Bs.F 319,48 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 4) Que en el año 1998 se celebraron 2 contratos: el primero que fue por un periodo desde 12 de enero de 1998 hasta el 12 de julio de 1998, devengando un salario mensual de Bs.F 100,00; El segundo contrato desde con una vigencia desde 13 de julio de 1998 hasta 11 de diciembre de 1998, devengado un salario mensual de Bs.F 110,00, cual una vez vencido dichos contrato se procedió a realizar la liquidación de prestaciones sociales, el cual recibió la cantidad de Bs.F 560,45 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 5) Que en el año 1999 se celebraron 2 contratos: el primero con una vigencia desde 11 de enero de 1999 hasta el 11 de junio de 1999 devengado un salario mensual de Bs.F 140,00 y el segundo desde 14 de junio de 1999 hasta el 10 de diciembre de 1999, devengado el mismo salario, cual una vez vencido dichos contrato se procedió a realizar la liquidación de prestaciones sociales, el cual recibió la cantidad de Bs.F 695,86 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 6) Que en el año 2000 igualmente se suscribieron dos contratos: el primero con una vigencia desde 11 de enero de 2000 hasta 12 de junio de 2000 devengado un salario mensual de Bs.F 150,00 y el segundo desde 13 de junio de 2000 hasta el 08 de diciembre de 2000, devengado un salario mensual de Bs.F 172,00, asimismo su representada cancelo al accionante sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en Bs.F 821,61. 7) Que en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010, igualmente su representada suscribió con el ciudadano O.C. contratos a tiempo determinado, es decir, desde 16 de enero de 2001 hasta el 01 de junio de 2001 devengado un salario mensual de Bs.F 172,00; desde 04 de junio de 2001 hasta el 07 de diciembre del mismo año, devengado un salario mensual de Bs.F 189,75; el cual su representada liquido al accionante pagando sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en Bs. 906,96; luego se suscribió el contrato con vigencia desde 16 de enero de 2002 hasta el 14 de junio de 2002, devengado un salario mensual de Bs.F 189,75 y luego se suscribió un segundo contrato con vigencia desde 17 de junio de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002, devengado un salario de Bs.f 200,00 mensual; cancelando y liquidando las prestaciones sociales en Bs.F 1.003,03; posteriormente se suscribió el contrato con vigencia desde 16 de enero de 2003 hasta 13 junio de 2003, devengado un salario mensual de Bs.F 200,00 luego se suscribió el segundo contrato desde 16 de junio de 2003 hasta 12 de diciembre de 2003, devengado un salario mensual de Bs.220,00 y una vez vencido el contrato se le liquidaron sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en Bs. 1.209,60; Que posteriormente se suscribió en el año 2004 un nuevo contrato con vigencia desde 15 de febrero de 2004 hasta 15 de junio de 2004, devengando una remuneración mensual de Bs. 284,17 y el segundo con vigencia desde 16 de junio de 2004 hasta 15 de diciembre de 2004, devengando un salario mensual de Bs. 296,52 y que al vencerse dicho periodo se le cancelaron sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en Bs. 2.115,57; Que posteriormente para el año 2005 se vuelve a suscribir un nuevo contrato con vigencia desde 15 de febrero de 2005 hasta 15 de junio del mismo año, devengando un salario mensual de Bs. 346,00 y luego un segundo contrato con vigencia desde 16 de junio de 2005 hasta 15 de diciembre de 2005 devengado un sueldo mensual de Bs. 430,00 que al finalizar dicho contrato se le cancelo sus prestaciones sociales en Bs. 2.400,30; Que para el año 2006 nuevamente se suscribió un nuevo contrato desde el 16 de enero de 2006 al 16 de junio de 2006 y un segundo contrato desde el 19 de junio de 2006 al 15 de diciembre de 2006 devengando un salario mensual de Bs. 517,50 que al finalizar dicho contrato se le cancelo sus prestaciones sociales en Bs. 2.718,52; Que para el año 2007 nuevamente se suscribió un nuevo contrato desde el 01 de marzo de 2007 al 15 de junio de 2007 devengando un salario mensual de Bs. 535,50 y un segundo contrato desde el 16 de junio de 2007 al 14 de diciembre de 2007 devengando un salario mensual de Bs. 645,00 que al finalizar dicho contrato se le cancelo sus prestaciones sociales en Bs. 3.396,17; Que para el año 2008 nuevamente se suscribió un nuevo contrato desde el 16 de febrero de 2008 al 13 de junio de 2008 devengando un salario mensual de Bs. 720,00 y un segundo contrato desde el 15 de junio de 2008 al 12 de diciembre de 2008 devengando un salario mensual de Bs. 930,00 que al finalizar dicho contrato se le cancelo sus prestaciones sociales en Bs. 4.904,47; Que para el año 2009 nuevamente se suscribió un nuevo contrato desde el 16 de febrero de 2009 al 15 de junio de 2009 y un segundo contrato desde el 18 de junio de 2009 al 15 de diciembre de 2009 devengando un salario mensual de Bs. 1.120,00 que al finalizar dicho contrato se le cancelo sus prestaciones sociales en Bs. 6.062,02; Que para el año 2010 nuevamente se suscribió un nuevo contrato desde el 01 de febrero de 2010 al 15 de junio de 2010 devengando un salario mensual de Bs. 1.287,00 y en fecha 16 de julio de 2010 procedió a renunciar.

Por lo que niega rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por prestación de antigüedad, e igualmente niega rechaza y contradice que para la fecha de entrada en vigencia la reforma de la Ley orgánica del trabajo tuviera una antigüedad de 4 años, dado que la naturaleza del servicio era por contratos a tiempo determinado.

Niega rechaza y contradice que al señor O.C. se le adeuda concepto alguno por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestaciones sociales días adicionales, intereses, aumentos general de salario, bono vacacional, vacaciones, utilidades, e igualmente niega rechaza y contradice que se adeuda cantidad alguno por concepto de horas extraordinarias y por ningún otros concepto.

Asimismo señala que el ciudadano O.C. no laboro el preaviso correspondiente de ley por lo que debió pagarlo y al no hacerlo se le debe descontar de la cantidad que pudiere corresponderle.

En cuanto al ciudadano BECKER CALCURIAN, la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:

Negó, y rechazo que ciudadano BECKER CALCURIAN comenzara a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 2003, toda vez que por la exigencia de la naturaleza del servicio como es de mantenimiento de telecomunicaciones, presta servicios a CANTV mediante suscripción de contratos lo que justifica la celebración de contratos a tiempo determinado con el personal de mantenimiento, por lo que en fecha 16 de enero de 2003, la cual su representada suscribió contratos a tiempo determinados, los cuales no excediendo de dos prorrogas toda vez que vencido dicho contrato se procedió a hacerle la liquidación de sus prestaciones sociales, y los contratos suscritos fueron: Que para el año 2003se suscribió un nuevo contrato desde el 16 de enero de 2003 al 13 de junio de 2003 devengando un salario mensual de Bs. 190,08 y un segundo contrato desde el 16 de junio de 2008 al 12 de diciembre de 2003 devengando un salario mensual de Bs. 209,08 que al finalizar dicho contrato se le cancelo sus prestaciones sociales en Bs. 1.076,40; Que para el año 2004 nuevamente se suscribió un nuevo contrato desde el 15 de febrero de 2004 al 15 de junio de 2004 devengando un salario mensual de Bs. 247,00 y un segundo contrato desde el 16 de junio de 2004 al 15 de diciembre de 2004 devengando un salario mensual de Bs. 296,53 que al finalizar dicho contrato se le cancelo sus prestaciones sociales en Bs. 1.998,31; Que para el año 2005 nuevamente se suscribió un contrato desde el 15 de febrero de 2005 al 15 de junio de 2005 devengando un salario mensual de Bs. 326,18 y un segundo contrato desde el 16 de junio de 2005 al 15 de diciembre de 2005 devengando un salario mensual de Bs. 405,00 que al finalizar dicho contrato se le cancelo sus prestaciones sociales en Bs. 2.197,98; Que para el año 2006 nuevamente se suscribió un nuevo contrato desde el 16 de enero de 2006 al 16 de junio de 2006 devengando un salario mensual de Bs. 470,00 y un segundo contrato desde el 19 de junio de 2006 al 15 de diciembre de 2006 devengando un salario mensual de Bs. 517,50 que al finalizar dicho contrato se le cancelo sus prestaciones sociales en Bs. 2.622,63; Que para el año 2007 nuevamente se suscribió un nuevo contrato desde el 01 de marzo de 2007 al 15 de junio de 2007 devengando un salario mensual de Bs. 517,50 y un segundo contrato desde el 16 de junio de 2007 al 14 de diciembre de 2007 devengando un salario mensual de Bs. 645,00 que al finalizar dicho contrato se le cancelo sus prestaciones sociales en Bs. 3.383,51; Que para el año 2008 nuevamente se suscribió un nuevo contrato desde el 16 de febrero de 2008 al 13 de junio de 2008 devengando un salario mensual de Bs. 645,00 y un segundo contrato desde el 15 de junio de 2008 al 12 de diciembre de 2008 devengando un salario mensual de Bs. 870,00 que al finalizar dicho contrato se le cancelo sus prestaciones sociales en Bs. 4.596,35; Que para el año 2009 nuevamente se suscribió un nuevo contrato desde el 16 de febrero de 2009 al 15 de junio de 2009 devengando un salario mensual de Bs. 1.050,00 y un segundo contrato desde el 16 de junio de 2009 al 15 de diciembre de 2009 devengando un salario mensual de Bs. 1.050,00 que al finalizar dicho contrato se le cancelo sus prestaciones sociales en Bs. 5.763,93; Que para el año 2010 nuevamente se suscribió un nuevo contrato desde el 01 de febrero de 2010 al 15 de junio de 2010 devengando un salario mensual de Bs. 1.210,00 y un segundo contrato desde el 16 de junio de 2010 al 15 de diciembre de 2010 devengando un salario mensual de Bs. 1.223,89 y en fecha 13 de julio de 2010 procedió a renunciar.

Niega rechaza y contradice las cantidades y conceptos reclamados por el acto toda vez que su representada cancelo al actor sus derechos laborales una ve finalizado el contrato a tiempo determinado. Asimismo señala que no laboro el preaviso correspondiente de ley por lo que debió pagarlo y al no hacerlo se le debe descontar de la cantidad que pudiere corresponderle.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor O.C. por un tiempo de servicio de Quince (15) años y veinticinco (25) días, comprendido entre el día 06 de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 2010, y, en cuanto al ciudadano B.C., por un tiempo de servicio ocho (08) años, a partir del 01 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2010, los conceptos de de antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo mas días adicionales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, además de los intereses de mora e indexación. Asimismo, declaró que no le era extensiva la aplicación de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa CANTV a los trabajadores de la empresa demandada por lo que estableció para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, declarando en consecuencia la improcedencia de los aumentos general de salarios por aplicación de convención colectiva de CANTV, así como las horas extraordinarias nocturnas y los días feriados, todo lo cual no fue apelado por la parte actora por lo que se confirma su improcedencia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien cabe destacar que en el presente caso los accionantes demandan beneficios laborales basados en una prestación de servicio personal e ininterrumpida a favor de la empresa demandada, que en el caso el ciudadano O.C.M., inició en fecha 16 de mayo de 1993, alcanzando un tiempo de servicios de diecisiete (17) años, dos (2) meses y quince (15) días y, para el caso del ciudadano B.R.C.M., desde el 01 de agosto de 2002, para un tiempo de servicios efectivos de ocho (8) años, ambos hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual culminó la relación laboral por renuncia voluntaria de ambos, sin embargo, la parte demandada niega que los accionantes hayan laborado ininterrumpidamente durante los doce (12) meses del año, argumentando que por la naturaleza del servicio que prestaban estos trabajadores a favor de la empresa CANTV, en el mantenimiento de telecomunicaciones (líneas telefónicas), dicho servicio se desarrollaba mediante la suscripción de contratos de servicios por tiempo determinado que su representada celebraba con la empresa CANTV, lo cual justificaba la celebración de contratos a tiempo determinado con el personal que a su vez prestaba el servicio de mantenimiento, por lo que en razón de ello de conformidad con el artículo 74 de la Ley orgánica del Trabajo se procedió a celebrar contratos a tiempo determinado con lo trabajadores los cuales no excedían de 2 prorrogas, toda vez que vencido el contrato se procedía a hacerle la liquidación de sus prestaciones sociales.

De forma que vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, las cuales fueron ratificadas por ambas partes en la audiencia de apelación y en ello se sustenta uno de los puntos de apelación de cada parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba, la cual debe darse en el proceso dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, el punto controvertido de la presente apelación es determinar por una parte, si la relación laboral se mantuvo bajo un contrato a tiempo determinado como lo indica la demandada, o si efectivamente se trata de una relación a tiempo indeterminado y con ello establecer la procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes; y por la otra, la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral del coaccionante ciudadano O.C..

Ahora bien, se observa de las pruebas aportadas al proceso por la demandada cursante a los folios 117 al 118; 121 al 124, 127 al 130, 133 al 136, 139 al 142, 145 al 148; 151 al 154; 157 al 160; 163 al 166 y del 174 al 177; 180 al 183; 186 al 189, 192 al 195, 198 al 201, 204 al 207, 210 al 213, 216 al 219, 222 al 225, 228 al 231, 234 al 237, 240 al 243, 246 al 249, 252 al 253 de cuaderno de recaudo N° 2, Contratos de Trabajo de los accionantes los cuales no fueron desconocidos ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia la suscripción de varios contratos con el ciudadano B.C.: a partir del 01 de agosto de 2002 hasta 13 diciembre de 2002; desde el 16 de enero de 2003 hasta 13 de junio de 2003; desde el 16 de junio de 2003 hasta 12 de diciembre de 2003; desde 15 de febrero de 2004 hasta 15 de junio de 2004; desde 16 de junio de 2004 hasta 15 de diciembre de 2004, desde 15 de febrero de 2005 hasta 15 de junio de 2005; desde 16 de junio de 2005 hasta 15 de diciembre de 2005; desde 16 de enero de 2006 hasta 16 de junio de 2006; desde el 19 de junio de 2006 hasta 15 de diciembre de 2006; desde 01 de marzo de 2007 hasta 15 de junio de 2007; desde 16 de junio de 2007 hasta 14 de diciembre de 2007; desde 16 de febrero de 2008 hasta el 13 de junio de 2008; desde 15 de junio de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008; desde 16 de febrero de 2009 hasta 15 de junio de 2009; 16 de junio de 2009 hasta 15 de diciembre de 2009; desde 01 de febrero de 2010 hasta 15 de junio de 2010 y desde 16 de junio de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010.

En el caso del ciudadano O.C.: la demandada manifiesta que comenzó a suscribir contrato a tiempo determinado con este Trabajador desde el 06 de julio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995; y así pues, constan a los autos los contratos suscritos desde el 16 de enero 1996 hasta el 13 de diciembre de 1996; desde 01 de julio de 1996 hasta el 13 de diciembre de 1996; desde 20 de enero de 1997 hasta el 20 de junio de 1997; desde el 21 de junio de 1997 hasta el 12 de diciembre de 1997; desde 12 de enero de 1998 hasta el 12 de julio de 1998; desde 13 de julio de 1998 hasta 11 de diciembre de 1998; desde 11 de enero de 1999 hasta el 11 de junio de 1999; desde 14 de junio de 1999 hasta el 10 de diciembre de 1999; desde 11 de enero de 2000 hasta 12 de junio de 2000; desde 13 de junio de 2000 hasta 08 de diciembre de 2000; desde 16 de enero de 2001 hasta el 01 de junio de 2001; desde 04 de junio de 2001 hasta el 07 de diciembre de 2001; desde 16 de enero de 2002 hasta el 14 de junio de 2002; la demandada manifiesta un contrato desde el 17 de junio de 2002 al 13 de diciembre de 2002; desde el 16 de enero de 2003 hasta el 13 de junio de 2003; desde 16 de junio de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2003; desde 15 de febrero de 2004 hasta 15 de junio de 2004, desde 16 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004; desde 15 de febrero de 2005 hasta el 15 de junio de 2005; desde 16 de junio de 2005 hasta 15 de diciembre de 2005, la demandada manifiesta un contrato desde el 16 de enero de 2006 al 16 de junio de 2006; desde 19 de junio de 2006 hasta 15 de diciembre de 2006; desde 01 de marzo de 2007 hasta 15 de junio de 2007; desde 16 de junio de 2007 hasta 14 de diciembre de 2007; desde 16 de febrero de 2008 hasta 13 de junio de 2008; desde 15 de junio de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008; desde 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de junio de 2009; desde 18 de junio de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009; y desde 01 de febrero de 2010 hasta el 15 de junio de 2010.

En este orden de ideas, corresponde entonces precisar si se trata de una sola relación de trabajo o si, por el contrario, fueron tantas relaciones, como contratos a tiempo determinado obran a los autos y sobre este punto, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes: casos:

Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Por su parte, los artículos 9 y 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, establecen:

Enunciación:

(…)

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…).

Prórroga del contrato a término:

Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato.

Del contenido de las normas supra transcritas, es posible afirmar, que al estar plenamente establecido el carácter laboral de la prestación de servicios que existió entre los accionantes de autos y la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC., TTH C., es preciso para quien suscribe la presente decisión, proceder a efectuar una serie de consideraciones respecto a las defensas formuladas por la parte demandada recurrente relativas al carácter determinado de los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores; siendo imperativo para esta superioridad traer a colación el contenido de la norma establecida en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuáles disponen lo siguiente:

Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.

En caso de dos (02) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e ininterrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Negrillas del Tribunal.

En atención a las normas sustantivas del trabajo supra transcritas, claramente se puede evidenciar que nuestro legislador ha establecido una serie de modalidades bajo las cuáles un trabajador puede prestar sus servicios, siendo las de mayor aplicación en el desarrollo de las relaciones laborales las contrataciones a tiempo determinado y las contrataciones a tiempo indeterminado, siendo además preciso señalar al respecto, que la redacción de las normas laborales que regulan específicamente este tipo de contrataciones, establecen la posibilidad que el contrato de trabajo que inicialmente fue concebido por los sujetos de la relación laboral con una duración determinada en el tiempo atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueda llegar a convertirse en una contratación indefinida en el tiempo, claro está, una vez verificada la existencia de dos (02) o más prorrogas del contrato o al producirse el vencimiento del término e interrumpida la prestación del servicio y sea celebrado un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, circunstancias éstas que no se produjeron en el caso sub-examine.

Ahora bien, esta Juzgadora observa de las actas procesales que la accionada en el presente caso, suscribió con el trabajador B.C., diecisiete (17) contratos de trabajo, y con el ciudadano O.C., un número de veintisiete (27) contratos de trabajo, procediendo la accionada a realizar a los accionantes al momento del vencimiento de dichos contratos, un pago de prestaciones y demás conceptos laborales durante el mes de diciembre, hechos estos reconocidos por ambas partes en la audiencia de juicio, lo cual pretendió demostrar la accionada a través de las respectivas planillas de liquidación presentadas en copia simple.

De acuerdo con los contratos suscritos, surge con meridiana claridad que todos los contratos antes descritos fueron celebrados entre las partes, con el objeto que los trabajadores accionantes, desempeñaran labores de mantenimiento y de servicios de telecomunicaciones a favor de una empresa dedicada, exclusivamente, según su objeto social a las telecomunicaciones, como lo es la estatal CANTV, lo cual indefectiblemente convierte la realización de la actividad desempeñada por los trabajadores como una actividad regular dentro de la empresa accionada, por lo que la accionada requirió de estos trabajadores de manera permanente y regular para desarrollar la prestación del servicio que ella desarrolla, con lo cual a juicio de esta Alzada queda descartada la sustitución temporal con otros trabajadores.

En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que una de las defensas utilizadas por la accionada para enervar la pretensión de los actores respecto al tipo de relación laboral a tiempo indeterminado alegada como existente entre ellos, fue el hecho que la accionada prestaba el servicio de mantenimiento de líneas telefónicas a la CANTV, a través de la suscripción de contratos de servicios suscritos entre ambas empresas, lo cual constituía un hecho nuevo que la accionada debía demostrar durante el debate probatorio, sin embargo, de la revisión exhaustiva de los actas que conforman el presente expediente, y del propio texto de las documentales contentivos de los contratos antes descritos no se desprende que ambas partes conciernen expresamente en que la vigencia de este contrato esta sujeta a los términos a que se contrae la orden de de servicios que la accionada suscribiera con la CANTV, lo cual indefectiblemente permite concluir que en el presente caso la relación laboral que existió entre las partes fue a tiempo indeterminado; toda vez que los trabajadores al momento de suscribir los respectivos contratos, no tenían pleno conocimiento, de que la duración de estos, estaba supeditada a una orden y/o contrato de servicios y a cualquier prorroga o resolución, que pudiera justificar la celebración de todos los contratos a tiempo determinado de trabajo celebrados con los accionantes.

En consecuencia, se concluye además que se trata en el presente caso de una contratación para la realización de una tarea normal, común, regular en la empresa, lo que no permite que se contrate para tal desempeño a una persona por tiempo determinado, ni mucho menos se justifica la celebración de 17 y 27 contratos para mantener a los accionantes unidas a la empresa accionada, bajo contratos con duración de seis (6) meses cada uno todos los años, pues además las innumerables prorrogas suscitadas en la contratación hace concluir que las partes mantuvieron siempre la disposición de permanecer ligados a dicha contratación de manera indeterminada en el tiempo.

En tal sentido, al no verificarse en autos interrupciones en el servicio que pudieran operar respecto a la trabazón de la litis y no cumplirse el supuesto contemplado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Superior al ser analizados las probanzas de autos conjuntamente con los argumentos y defensas de las partes, en atención al principio rector del derecho del trabajo de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la relaciones laborales, llevan a la convicción de este sentenciador, que en el caso de autos están evidenciados los extremos establecidos por la Ley Laboral para declarar que en el caso de autos los accionantes mantuvieron con la accionada una relación laboral bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, dado el contenido de los términos estipulados en las contrataciones. ASI SE ESTABLECE.

Con base a las anteriores consideraciones concluye esta Alzada que la celebración de tales contratos a tiempo determinado violenta la condición establecida por el legislador en el artículo 77 copiado, debiendo tenerse como no celebrados por tiempo determinado, considerándose en consecuencia la continuidad laboral entre uno y otro contrato, hasta convertir dicha relación laboral por tiempo indeterminado; ello en obsequio a la justicia y a los principios de preservación de la relación laboral que orientan al derecho del trabajo, pues de acuerdo al señalado artículo 9 reglamentario, las autorizaciones para la celebración de los contratos a tiempo determinado son excepcionales.

Finalmente, se advierte en el presente caso que los diferentes mantienen un mismo lapso de duración de 6 meses, que las actividades contratadas fueron similares en los 17 y 27 contratos era la misma a realizar y se trata de una labor que constituye el objeto de la empresa, lo que refleja la intención mantener a los trabajadores más allá de una contratación por tiempo determinado, por lo que, a pesar que hizo aparecer la relación como integrada por varios contratos de trabajo, en criterio de esta juzgadora, se trata de un único contrato de trabajo, con sucesivas prórrogas, teniendo forzosamente que concluir que se trata de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Y, si bien se aprecia que entre uno y otro contrato transcurrieron más de uno y dos meses no se desprende que sea porque las condiciones o circunstancias obligaran a la celebración de un nuevo contrato, sino que las mismas obedecieron a la intención de la accionada a fin de desvirtuar la continuidad en la prestación del servicio lo cual va en contra de derechos del trabajador, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada confirmándose la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con lo expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso se trata de un solo contrato de trabajo, suscrito entre las partes, con una duración para el ciudadano B.C., a partir del 01 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2010, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años.

Y, en cuanto al ciudadano, O.C., advierte esta Juzgadora que el a quo estableció la prestación del servicio desde el 06 de julio de 1995, siendo reclamada desde el 16 de mayo de 1993, lo cual fue objeto de apelación por el actor.- Al respecto, se desprende de las documentales cursantes a los folios del 211 al 216 de la pieza de recaudos Nro. I, recibos de pago emanados de la demandada, que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales evidencia la cancelación al accionante de salario durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1993 y marzo de 1994. Asimismo, se demuestra del folio 217 de la pieza de recaudos Nro. I, el carnet de identificación con que operaba el actor como trabajador de la empresa accionada, el cual constituye un documento privado emanado de las partes que en su adverso contiene una firma que autoriza su utilización, que no fue de ningún modo desconocida por la accionada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales estas que son valoradas por esta Alzada de manera adminiculadas para concluir que, a diferencia de lo alegado por la accionada en el transcurso del juicio, este trabajador prestó servicios para la empresa con anterioridad a la fecha de la firma del primer contrato suscrito entre las partes durante el año 1995, lo que nos permite considerar que tal y como fue alegado por el accionante en su libelo de demanda la prestación de servicios de este se inició desde el 16 de mayo de 1993, pues al no lograr la accionada demostrar en autos que se mantuvo vinculada al actor mediante la sucesiva suscripción de contratos a tiempo determinado, llegando previamente a la determinación que dicho vinculo laboral fue contratado a tiempo indeterminado, se establece que la relación laboral para el ciudadano O.C., inició a partir del 16 de mayo de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, teniendo un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, dos (2) meses y quince (15) días, resultando con lugar la apelación de la parte actora lo cual impone modificar la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora, relacionado con los descuentos ordenados por el a quo por adelantos de prestaciones sociales realizadas a los accionantes, se observa de la sentencia lo siguiente:

“Se debe dejar claramente establecido que luego de realizar los cálculos correspondientes, el experto deberá compensar a cada uno de los conceptos las cantidades que fueron canceladas por la empresa demandada durante la relación laboral las cuales, están claramente expresadas en las planillas de liquidación insertas en el cuaderno de recaudos No 2, marcados con las letras “116 al 117; 120 al 121, 126 al 127, 132 al 133, 138 al 139, 150 al 151, y 171, al 174, 179 al 180, 185 al 186, 191 al 192, 197 al 198, 203 al 204, 209 al 210, 215 al 216, 221 al 222, 227 al 228, 233 al 234, 239 al 240, 245 al 246, 251 al 252, contentivo de Comprobantes de pagos y planillas de liquidación de igual forma el experto deberá deducir de dicha cantidad el preaviso omitido por los trabajadores, hecho este que fue reconocido por el actor tanto en la audiencia de juicio como en su escrito libelar, dicho calculo deberá ser realizado de acuerdo a la prestación de servicio anteriormente determinada - Así Se Decide.-“

Del paraje de la sentencia transcrita supra, extrae esta Alzada que el a quo ordenó descontar las cantidades que alegó la empresa demandada haber cancelado durante la relación laboral, expresadas en las planillas de liquidación insertas en el cuaderno de recaudos No 2, a los folios 115 al 116; 119 al 120, 125 al 126, 131 al 132, 137 al 138, 143 al 144; 150; 156; 162, 171 al 173; 178 al 179; 184 al 185; 190 al 11; 196 al 197; 202 al 203; 208 al 209; 214 al 215; 220 al 221; 226 al 227; 232 al 233; 238 al 239; 244 al 245 y 250 al 251; contentivo de Comprobantes de pagos y planillas de liquidación, a nombre del ciudadano B.C. Y O.C., correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales se encuentran fueron presentados copia simple, motivo por el cual fueron impugnados por la parte actora, sin embargo, aprecia esta Alzada que dicho medio debe ser valorado adminiculadamente con los resultados de la prueba de informes emanada del BANCO MERCANTIL, cursante a los folios 117 al 121 y su vuelto y del 122 al 133 y su vuelto, de la pieza principal, a los fines de establecer los pagos efectivamente comprobados a los autos que se encuentran ratificados con los informes para que se proceda a las respectivas deducciones.

Así pues, en cuanto al accionate B.C., se extrae: a) de la planilla de liquidación de prestaciones cursante al folio 120 del cuaderno de recaudos 2, la cual se encuentra ratificada con la copia de cheque suministrado por la institución bancaria mencionada inserto al folio 119 de la pieza principal, que el accionante recibió un pago por la cantidad de Bs. 1.197, 48, que comprende los conceptos de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de abonos según el mismo artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades; b) de la planilla de liquidación de prestaciones cursante al folio 138 del cuaderno de recaudos 2, la cual se encuentra ratificada con la copia de cheque cursante al folio 131 de la pieza principal, se evidencia el pago hecho al accionante por la cantidad de Bs. 2.617,42, que comprende los conceptos de intereses de prestaciones, antigüedad artículo 108, diferencia de abonos artículo 108 vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; c) de la planilla de liquidación de prestaciones cursante al folio 144 del cuaderno de recaudos 2, la cual se encuentra ratificada con la copia de cheque que cursa al folio 132 de la pieza principal, se evidencia el pago al accionante por la cantidad de Bs. 3.314,49, que comprende los conceptos de intereses de prestaciones, antigüedad artículo 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; d) de la planilla de liquidación de prestaciones cursante al folio 150 del cuaderno de recaudos 2, la cual se encuentra ratificada con la copia de cheque que cursa al folio 133 de la pieza principal, se evidencia el pago al accionante por la cantidad de Bs. 4.503,26 que comprende los conceptos de intereses de prestaciones, antigüedad artículo 108, diferencia de bono artículo 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.

En cuanto al accionate O.C., se extrae: a) de la planilla de liquidación de prestaciones cursante al folio 215 del cuaderno de recaudos 2, la cual se encuentra ratificada con la copia de cheque del folio 118 de la pieza principal, se evidencia el pago al accionante por la cantidad de Bs. 2.110,63, que comprende los conceptos de antigüedad artículo 108, diferencia de bono artículo 108, vacaciones fraccionadas y utilidades; b) de la planilla de liquidación de prestaciones cursante al folio 227 del cuaderno de recaudos 2, la cual se encuentra ratificada con la copia de cheque del folio 125 que cursa a la pieza principal, se evidencia el pago al accionante por la cantidad de Bs. 2.713,14 que comprende los conceptos de intereses de prestaciones, antigüedad artículo 108, diferencia de bono artículo 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; c) de la planilla de liquidación de prestaciones cursante al folio 223 del cuaderno de recaudos 2, la cual se encuentra ratificada con la copia de cheque que cursa al folio 126 de la pieza principal, se evidencia el pago al accionante por la cantidad de Bs. 3.326,90 que comprende los conceptos de intereses de prestaciones, antigüedad artículo 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; d) de la planilla de liquidación de prestaciones cursante al folio 239 del cuaderno de recaudos 2, la cual se encuentra ratificada con la copia de cheque del folio 127 de la pieza principal, se evidencia el pago al accionante por la cantidad de Bs. 4.804,96 que comprende los conceptos de intereses de prestaciones, antigüedad artículo 108, diferencia de bono artículo 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; e) de la planilla de liquidación de prestaciones cursante al folio 245 del cuaderno de recaudos 2 se encuentra ratificada con la copia de cheque del folio 128 de la pieza principal, se evidencia el pago al accionante por la cantidad de Bs. 5.936,83 que comprende los conceptos de intereses de prestaciones, antigüedad artículo 108, diferencia de bono artículo 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.

De forma que, las antes referidas cantidades fueron percibidas por los accionantes durante la relación laboral, las cuales deberán ser descontadas de los que resulte cancelar por dichos conceptos, resultando con lugar la apelación de la parte actora en este aspecto por cuanto sólo procede los descuentos de las liquidaciones efectivamente ratificadas con la prueba de informes indicadas supra, y no de la totalidad de las planillas de liquidación cursante a los autos, como erróneamente lo decidió la jueza de la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto apelado por el actor sobre el concepto de utilidades y su alícuota para el salario integral, se observa que la parte actora reclamó 120 días de conformidad con la convención colectiva que ampara a los Trabajadores de la empresa CANTV, lo cual fue negado por el a quo y al no apelar la accionante sobre este aspecto queda confirmado la improcedencia de aplicación por extensión de dicha convención, y con ello la pretensión alegada por el actor en su libelo de 120 días por concepto de utilidades. No obstante lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada alega en la contestación a la demanda que la misma cancelaba a sus trabajadores por tal concepto de utilidades 60 días, lo cual se corrobora con las planillas de liquidación valoradas y cursantes a los folios 120, 138, 144, 150, 215, 227, 233, 239 y 245, de las cuales se consta la cancelación de utilidades a los accionantes en 60 días y, como quiera que ha quedado establecido que estamos en presencia de un solo contrato de trabajo, suscrito entre las partes, por tiempo indeterminado, corresponde el pago de utilidades y su alícuota para el salario integral en la proporción del tiempo efectivo de servicio laborado para el ciudadano B.C., a partir del 01 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2010 y para O.C., a partir del 16 de mayo de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, resultando con lugar la apelación de la parte actora modificándose la sentencia en este punto que acordó su pago en el mínimo legal. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos de la forma que antecede los puntos objeto de apelación de ambas partes, pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a los accionantes con las modificaciones acordadas por esta Alzada:

Al ciudadano B.C. corresponde el pago de los siguientes conceptos:

Es procedente el pago por concepto de diferencia de antigüedad, más días adicionales de antigüedad, contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tomarse en cuenta la continuidad de la relación laboral entre las partes, calculada desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2010, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años. En tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, para una antigüedad de 8 años, correspondiéndole por el primer año de servicio 45 días de salario, por el segundo año de servicio 62 días de salario, por el tercer año de servicio 64 días de salario, por el cuarto año de servicio 66 días de salario y, por el quinto año 68 días, por el sexto año 70 días, por el séptimo año 72 días y por el octavo año 74 días, a para un total de 465 días de antigüedad más 42 días adicionales, con base al salario integral devengado por el trabajador en el mes respectivo compuesto por el salario normal determinado mes a mes que consta de los recibos de pago, cursantes a los folios del 2 al 89 del recaudos 2, y los meses que no se encuentren en dichos recibos con el salario indicado en el respectivo contrato de trabajo, compuesto por el salario base mas lo cancelado por horas extras diurnas canceladas, para conformar el salario normal, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de Ley y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días anuales, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, le corresponde el pago de vacaciones 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tomarse en cuenta la continuidad de la relación laboral entre las partes, de 15 días anuales de vacaciones más un día adicional por año, para un total de 148 días de vacaciones, con base al último salario normal devengado que se ordenan cancelar a su favor, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se hace merecedor del pago de bono vacacional 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tomarse en cuenta la continuidad de la relación laboral entre las partes, de 7 días anuales más un día adicional por año, para un total de 84 días de bono vacacional, con base al último salario normal devengado que se ordenan cancelar a su favor, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, corresponde el pago de utilidades 2002, 2003,-2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tomarse en cuenta la continuidad de la relación laboral entre las partes, y como fue establecido previamente de 60 días anuales, con base al salario normal del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, al ciudadano O.C. le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

En cuanto al concepto de antigüedad acumulada por el corte de cuenta desde el 16 de mayo de 1993 hasta el 18 de junio de 1997 reclamadas por la accionante, se ordena su pago con el salario devengado para el 18 de junio de 1997, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compuesto por el salario normal de Bs. 84,00, más las alícuotas de utilidades en 60 días por cada año y bono vacacional de Ley, todo lo cual se cuantificará por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se refiere a la compensación por transferencia, ésta se calcula a razón de 30 días de salario por el límite de diez (10) años de servicio, alcanzando la cantidad de 120 salarios por 4 años de antigüedad, calculada sobre la base del salario devengado al 31 de diciembre de 1996 indicado por el actor en el libelo de Bs. 33,00 y Bs. 1,10 diarios, que multiplicados por 120 días corresponde a la demandada pagar por este concepto la cantidad de Bs. 132,00. ASI SE DECIDE.

Igualmente, es procedente el pago por concepto de diferencia de antigüedad, más días adicionales de antigüedad, contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tomarse en cuenta la continuidad de la relación laboral entre las partes, calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 2010, teniendo una antigüedad de 13 años y 1 mes, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, correspondiéndole por el primer año de servicio 60 días de salario, por el segundo año de servicio 62 días de salario, por el tercer año de servicio 64 días de salario, por el cuarto año de servicio 66 días de salario y, por el quinto año 68 días, por el sexto año 70 días, por el séptimo año 72 días y por el octavo año 74 días, por el noveno año 76 días, por el décimo año 78 días, por el décimo primer año 80 días, por el décimo segundo año 82 días, por el décimo tercer año 84 días, y la fracción de 1 mes en 5 días, para un total de 785 días de antigüedad más 156 días adicionales, con base al salario integral devengado por el trabajador en el mes respectivo compuesto por el salario normal determinado mes a mes que consta de los recibos de pago cursantes a los folios del 2 al 216 del recaudos 1 y los meses que no se encuentren en dichos recibos con el salario indicado en el respectivo contrato de trabajo, compuesto por el salario base mas lo cancelado por horas extras diurnas y nocturnas canceladas, feriados cancelados, para conformar el salario normal, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de Ley y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días anuales, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma le corresponde el pago de vacaciones 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997,1997-1998, 1998-1999, 1999- 2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tomarse en cuenta la continuidad de la relación laboral entre las partes, de 15 días anuales de vacaciones más un día adicional por año, con base al último salario normal devengado que se ordenan cancelar a su favor, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, corresponde el pago de bono vacacional 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997,1997-1998, 1998-1999, 1999- 2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tomarse en cuenta la continuidad de la relación laboral entre las partes, de 7 días anuales más un día adicional por año, con base al último salario normal devengado que se ordenan cancelar a su favor, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden, le corresponde el pago de utilidades 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003,-2004, 2005,2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tomarse en cuenta la continuidad de la relación laboral entre las partes, de 60 días anuales, con base al salario normal del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, le corresponden a los actores los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 668 eiusdem respecto a O.C., para una prestación de servicio de B.C., a partir del 01 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2010 y, para O.C. a partir del 16 de mayo de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se debe dejar claramente establecido que luego de realizar los cálculos por los conceptos antes indicados, el experto deberá descontar las cantidades que fueron canceladas por la empresa demandada durante la relación laboral, a saber: respecto al accionante B.C.: las cantidades indicadas en las planillas de liquidación de prestaciones cursante a los folios 120, 138, 144 y 150 del recaudos 2 en las cantidades de Bs. 1.197, 48, Bs. 2.617,42, Bs. 3.314,49 y Bs. 4.503,26 que comprende los conceptos de intereses de prestaciones, antigüedad y diferencia de bono artículo 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. Respecto al accionante O.C. las cantidades indicadas en las planillas de liquidación de prestaciones cursante a los folios 215, 227, 223, 245 y 239 del recaudos 2 en las cantidades de Bs. 2.110,63, Bs. 2.713,14, Bs. 3.326,90, Bs. 4.804,96 y Bs. 5.936,83 que comprende los conceptos de intereses de prestaciones, antigüedad y diferencia de bono artículo 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. Y, de lo que resulte se calcularán los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma el experto deberá deducir el preaviso omitido por los trabajadores, hecho este que fue reconocido por el actor tanto en la audiencia de juicio como en su escrito libelar, dicho calculo deberá ser realizado de acuerdo a la prestación de servicio anteriormente determinada. Así Se Decide.-

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de julio de 2010 para ambos accionantes, y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 19 de septiembre de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de julio de 2010 para ambos accionantes, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, lo que conlleva a MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.C.M. Y B.R.C.M. contra la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC., TTH C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/12042013

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