Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Visto el escrito interpuesto ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2010), por el Abogado D.R.C., inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el N° 71.174, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 65-A, interpone la Ratificacion de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Administrativa N° CJ/DSF/022-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, dictado por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio de la cual se impuso cierre y sanción de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias y la orden de cierre del establecimiento comercial CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, observa:

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue recibido por este Juzgado previa distribución el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, por el Abogado D.R.C., inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el N° 71.174, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A. identificada ut supra.

Que en fecha dieciocho (18) de enero se ADMITIO el presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. y Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, se declaro IMPROCEDENTE el A.C. y se NEGO la Medida de Suspensión de Efectos del Acto impugnado.

Que en fecha ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010) se ACORDO la Suspensión de Efectos del presente Recurso de Nulidad del Acto impugnado.

Que en fecha quince (15) días del mes Marzo el año dos mil diez (2010) se revoco la medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por falta de consignación de la fianza, hechos que configuraban una falta de impulso procesal para cumplir la orden emanada de este Despacho.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud de Medida Cautelar pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-

DE LA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente solicita, Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan que el fumus b.i. queda demostrado con la autorización y reconocimiento del ejercicio de las Actividades económicas, la cual ha venido ejerciendo la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A., de forma pacifica y sin ningún tipo de interrupciones salvo la originada en el presente proceso; la actividad económica que ha venido desempeñando por un periodo considerable de tiempo sin que la Administración Municipal se pronunciara al respecto, y muy por el contrario fue aceptada la empresa como un contribuyente del impuesto a las actividades económicas, tal como se evidencia de las solvencias de pago correspondiente, las planillas de pago de estados de cuenta que evidencia la cancelación de impuestos municipales por concepto de actividades económicas, declaraciones estimadas y definitivas de ingresos brutos u operaciones efectuadas con fines fiscales para los contribuyentes de actividades económicas, y los boletines de notificación de impuesto definitivo, suscritos por el Director de Administración Tributaria, en la cual se verifica como destinataria a la empresa recurrente, se deriva esa presunción de buen derecho alegada.

Así mismo que queda demostrado con el contenido del acto administrativo recurrido, en especial del dispositivo del mismo, mediante el cual se impone el cierre de la Sociedad Mercantil BODEGÓN CHENAI, C.A., y una multa.

Aduce que en casos idénticos al presente, diferentes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital han acordado medidas cautelares que garantizan el riesgo de perjuicios irreparables que se concretarían en caso de mantenerse en pie los efectos del acto recurrido, específicamente del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de noviembre del 2009, en un caso de idéntico contenido en el expediente Nº 6522, que suspendió los efectos de la decisión que impuso el cierre y multa a otra empresa.

En cuanto al periculum in mora, lo fundamenta en los daños patrimoniales que sufrirá la empresa por la orden de cierre del inmueble en el cual opera la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A., por el tiempo que se ha mantenido cerrado, en el cual ha dejado de percibir cantidades de dinero que impiden el ejercicio de su actividad económica, la prestación de servicios a sus clientes; y de continuar con el pago de sus empleados (los cuales se encuentran señalados uno a uno en listado consignado a los autos) los cuales se ven afectados, como sus familiares.

Califica los daños patrimoniales generados por la resolución impugnada que impuso al recurrente una sanción de multa, y el cierre del establecimiento en el cual CAFÉ BODEGON CHENAI, C.A., llevaba a cabo sus actividades comerciales, como irreparables o de difícil reparación por generarse diariamente, circunstancia que puede hacer que quede ilusoria la sentencia que decida el mérito de la controversia de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Reitera que el cierre ejecutado puede llegar a ocasionar un daño inminente e irreparable a la Sociedad Mercantil, a sus empleados y a sus clientes, ya que debido a la sanción de multa y la imposición de la medida de cierre interpuesta, ha perdido toda la posibilidad de desarrollar la prestación de servicio de venta de alimentos, situación que hace nugatoria la posibilidad de obtener algún tipo de ganancia financiera, y pone en riesgo su estabilidad económica, pues se le cercenó la posibilidad de continuar ejerciendo algún tipo de actividad en dicho establecimiento, perdiendo la inversión de capital humano y económico.

Manifiesta que es indispensable que este Tribunal declare con lugar la medida cautelar solicitada para evitar daños irreparable en la definitiva, tales como; la imposibilidad de usar, gozar y disfrutar de los bienes en los cuales se ha producido el cierre de la sede donde el recurrente ejercía su actividad económica; de percibir los ingresos necesarios para su sustento económico y el de sus trabajadores y accionistas; y la afectación a sus clientes debido al cierre del inmueble y de continuar el acto administrativo desplegando sus efectos tornaría la situación del recurrente en irreparable.

Que al no declararse con lugar a suspensión de los efectos del acto impugnado, en caso de haber sentencia favorable, no restablecería la situación jurídica lesionada de ninguna manera, lo que haría perder prácticamente el intereses procesal en esta causa, ya que esta solicitud de suspensión de efectos constituye el único medio para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada.

Por último señala, que en caso de adoptarse la medida de suspensión de efectos, no se estaría perjudicando el interés general o derechos de terceros, por el contrario, con el servicio ilegalmente cerrado por la orden de la Alcaldía se afecta la colectividad que necesita de la atención necesaria para la alimentación de los clientes y asiduos al local donde la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGON CHENAI, C.A., aspira ejerce su actividad.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Como punto previo se hace forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre el argumento explanado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente referido al aporte de decisiones dictadas por otros tribunales para sustentar el otorgamiento cautelar aquí solicitado con los cuales pretenden vincular el criterio de este Tribunal, así indica que “…la sentencia que dictño el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de noviembre de 2009, en el expediente 6522, por medio del cual, en un caso idéntico al de autos, pero contra otro acto administrativo distinto al aquí impugnado, se suspendieron los efectos de la decisión que impuso el cierre y multa a otra empresa que se ubica cerca del local donde desarrolla su actividad comercial mi representada …”, ante esto quien aquí decide debe señalar que el criterio de otros Juzgados en relación al otorgamiento de las Medidas Cautelares son criterios unipersonales y autónomos, y por lo tanto no son vinculantes para este Tribunal, por tal razón debe desestimarse.

En otro sentido se observa del escrito libelar que la parte actora solicita medida cautelar de conformidad con el articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de obtener la suspensión del Acto Administrativo contenido en la contra la Resolución Administrativa N° CJ/DSF/022-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, dictado por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio de la cual se impuso cierre y sanción de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias y la orden de cierre del establecimiento comercial CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A..

Siendo esto así se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al a.l.r.d. procedencia se evidencia que el recurrente argumento que el requisito del Fumus B.I. quedaba demostrado con la autorización y reconocimiento del ejercicio de las Actividades económicas, la cual ha venido ejerciendo la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A., de forma pacifica y sin ningún tipo de interrupciones salvo la originada en el presente proceso; por un periodo considerable de tiempo sin que la Administración Municipal se pronunciara al respecto, y muy por el contrario acepta a la empresa como un contribuyente del impuesto a las actividades económicas, y así se evidencia de las solvencias de pago correspondiente; las planillas de pago de estados de cuenta que evidencia la cancelación de impuestos municipales por concepto de actividades económicas; declaraciones estimadas y definitivas de ingresos brutos u operaciones efectuadas con fines fiscales para los contribuyentes de actividades económicas, y los boletines de notificación de impuesto definitivo, suscritos por el Director de Administración Tributaria, en la cual se verifica como destinataria a la empresa recurrente, y se deriva la presunción de buen derecho y del contenido del acto administrativo recurrido, en especial del dispositivo del mismo, en el que se impone el cierre de la Sociedad Mercantil BODEGÓN CHENAI, C.A., de sus actividades y la imposición de una multa.

En cuanto al Periculum in Mora argumentó esta representación judicial que alega los daños patrimoniales que sufrirá la empresa por la orden de cierre del inmueble en el cual opera la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A., por el tiempo que se ha mantenido cerrado, en el cual ha dejado de percibir cantidades de dinero que impiden el ejercicio de su actividad económica, la prestación de servicios a sus clientes; y de continuar con el pago de sus empleados (los cuales se encuentran señalados uno a uno en listado consignado a los autos) los cuales se ven afectados, como sus familiares.

Califica los daños patrimoniales generados por la resolución impugnada que impuso al recurrente una sanción de multa, y el cierre del establecimiento en el cual CAFÉ BODEGON CHENAI, C.A., llevaba a cabo sus actividades comerciales, como irreparables o de difícil reparación por generarse diariamente, circunstancia que puede hacer que quede ilusoria la sentencia que decida el mérito de la controversia de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Reitera que el cierre ejecutado puede llegar a ocasionar un daño inminente e irreparable a la Sociedad Mercantil, a sus empleados y a sus clientes, ya que debido a la sanción de multa y la imposición de la medida de cierre interpuesta, ha perdido toda la posibilidad de desarrollar la prestación de servicio de venta de alimentos, situación que hace nugatoria la posibilidad de obtener algún tipo de ganancia financiera, y pone en riesgo su estabilidad económica, pues se le cercenó la posibilidad de continuar ejerciendo algún tipo de actividad en dicho establecimiento, perdiendo la inversión de capital humano y económico.

Manifiesta que es indispensable que este Tribunal declare con lugar la medida cautelar solicitada para evitar daños irreparable en la definitiva, tales como; la imposibilidad de usar, gozar y disfrutar de los bienes en los cuales se ha producido el cierre de la sede donde el recurrente ejercía su actividad económica; de percibir los ingresos necesarios para su sustento económico y el de sus trabajadores y accionistas; y la afectación a sus clientes debido al cierre del inmueble y de continuar el acto administrativo desplegando sus efectos tornaría la situación del recurrente en irreparable.

Que al no declararse con lugar a suspensión de los efectos del acto impugnado, en caso de haber sentencia favorable, no restablecería la situación jurídica lesionada de ninguna manera, lo que haría perder prácticamente el intereses procesal en esta causa, ya que esta solicitud de suspensión de efectos constituye el único medio para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada.

Por último señala, que en caso de adoptarse la medida de suspensión de efectos, no se estaría perjudicando el interés general o derechos de terceros, por el contrario, con el servicio ilegalmente cerrado por la orden de la Alcaldía se afecta la colectividad que necesita de la atención necesaria para la alimentación de los clientes y asiduos al local donde la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGON CHENAI, C.A., aspira ejerce su actividad.

Observa esta sentenciadora que la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos con fundamento en la existencia de una autorización y un reconocimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta para que la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A., ejerza Actividades económicas en el Municipio, alegatos estos utilizados en el recurso principal para sostener la nulidad del acto administrativo impugnado, siendo esto así, considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a estos alegatos, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SE NIEGA Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año 2010. Siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.,

T.G.L..

Exp. 2625-09 FC/TG/OERD

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