Decisión nº 111-M-23-5-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

Visto con informes de la parte demandante.

EXPEDIENTE Nº: 4867.-

DEMANDANTE: J.A.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.312.911, actuando en su propio nombre y presentación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.584

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPINA CACCAVO viuda de PIEPOLI, LEONARDO, ANGELA, MARÍA, DONATO y A.P.C., italiana, la primera, todos los demás venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-110.780, V-9.521.261, V-9.521.260, V-10.706.489, V-10.479.093 y V-12.180.385 respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.A.V., actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por el apelante, contra los ciudadanos GIUSEPPINA CACCAVO Viuda de PIEPOLI, LEONARDO, ANGELA, MARÍA, DONATO y A.P.C., para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 12 del expediente, escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, por el abogado J.A.V., actuando en su propio nombre y representación, en donde alega que en fecha 21 de diciembre de 2009, denunció personalmente a la familia PEIPOLI CACCAVO por la comisión del delito de forjamiento de documento público ante la Fiscalía Superior del estado Falcón, conforme a la causa 11F1-804-2009, llevada por la Fiscalía Primera del estado Falcón; y en fecha 23 de septiembre de 2010, denunció personalmente a la ciudadana GIUSEPPINA CACCAVO viuda de PIEPOLI, por aprovechamiento de acto o documento falso, conforme a la causa 11F1-0712-2010, igualmente llevada por la mencionada Fiscalía; que estas denuncias fueron basadas en la demanda de tacha de falsedad de documento intentada por la ciudadana M.A.G.C., en la cual se decretó la perención breve de la instancia; que no se le ha permitido revisar los expedientes en la Fiscalía Primera, por lo que no ha podido controlar las diligencias solicitadas en las mismas, y ante una eventual demanda en su contra, tiene interés actual en que se declare la tacha de falsedad de los documentos falsos, pues no se encuentran registrados en los libros de autenticaciones llevados por el Registro de los Municipios Zamora, Píritu del estado Falcón, donde falsamente aparecen registrados; por el contrario en la mencionada Oficina aparecen como registrados en las fechas y bajo los datos de registro que figuran en los documentos falsos, otros documentos legítimamente otorgados; anexando junto con la demanda, tanto los documentos cuya tacha se pide, así como los legítimamente otorgados; por otra parte alega, que la República también tiene interés en la misma, pues, estos documentos tachados de falsos fueron forjados por la familia PIEPOLI CACCAVO, para evadir los impuestos sucesorales, a r.d.l.m. de V.M.P.P., por lo que procederá a demandarla en su condición de tercero coadyuvante en la presente causa; los documentos tachados de falsos son: a) documento notariado ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, con funciones notariales, el 19 de octubre de 2000, bajo el N° 98, Tomo V, por cuanto no aparece notariado en esa oficina pública, mas bien aparece con esos mismos datos registrales, otro documento relacionado con la compraventa de vehículo; y el mencionado documento falso fue posteriormente inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el 7 de junio de 2001, bajo el N° 14, folios del 87 al 93, protocolo primero, tomo VII, segundo trimestre del año respectivo; b) documento notariado ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, con funciones notariales, el 19 de octubre de 2000, bajo el N° 97, Tomo V, por cuanto no aparece notariado en la oficina, sino que con esos datos aparece documento relacionado con contrato de compraventa; documento falso que posteriormente fue inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el 7 de junio de 2001, bajo el N° 12, folios del 72 al 78, protocolo primero, tomo VII, segundo trimestre del año respectivo; c) documento notariado ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, con funciones notariales, el 19 de octubre de 2000, bajo el N° 99, Tomo V, por cuanto no aparece notariado en la oficina, sino que con esos datos aparece documento relacionado con contrato de arrendamiento; documento falso que posteriormente fue inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el 8 de junio de 2001, bajo el N° 15, folios del 94 al 101, protocolo primero, tomo VII, segundo trimestre del año respectivo; d) documento notariado ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, con funciones notariales, el 25 de mayo de 1999, bajo el N° 46, Tomo III, por cuanto no aparece notariado en la oficina, sino que con esos datos aparece documento relacionado con contrato de arrendamiento; documento falso que posteriormente fue inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el 19 de noviembre de 2001; y e) documento notariado ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, con funciones notariales, el 19 de octubre de 2000, bajo el N° 100, Tomo V, por cuanto no aparece notariado en la oficina, sino que con esos datos aparece documento relacionado con contrato de construcción de bienhechurías; documento falso que posteriormente fue inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el 7 de junio de 2001, bajo el N° 13, folios del 79 al 86, protocolo primero, tomo VII, segundo trimestre del año respectivo.

Riela al folio 86 al 90, auto de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda, basando su decisión, en que ante ese Tribunal cursó causa, signada con el N° 14.733-09, donde declaró la perención; siendo las mismas partes y el mismo objeto; además de haberse interpuesto cuarenta y tres (43) días continuos desde la fecha de la sentencia, contraviniendo el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folio 92, diligencia, suscrita por el abogado J.A.V., actuando en su propio nombre y representación, en donde apela de la sentencia.

Cursa al folio 94, auto de fecha 22 de diciembre de 2010, donde el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual se hizo, mediante oficio N° 0820-769, de esa misma fecha.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 7 de enero de 2011, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal en donde la parte demandante hizo uso.

En el mencionado escrito de informes que riela al folio 125 del expediente, el abogado J.A.V., alegó que la parte actora no es la misma que se señala en el expediente signado con el N° 14.733, que lleva el Tribunal a quo, ya que en la presente causa, actúa en su propio nombre y representación, solicitando se declare con lugar la apelación y se ordene admitir la demanda.

Cursa a los folios 99 al 123, escrito de pruebas con sus anexos, los cuales fueron admitidos, por auto de fecha 3 de febrero de 2011.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La sentencia interlocutoria recurrida, estableció lo siguiente:

Vista la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, presentada por el abogado J.A.V.A., (sic) actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos GIUSEPPINA CACCAVO VIUDA DE PIEPOLI, L.P.C., A.P.C., M.P.C., D.P.C. y A.P.C., (sic)

… el proceso; es la columna vertebral en el cual se desarrolla la acción por ante los órganos competentes, como lo son los Tribunales de la República, aún cuando es en esencia la vía más inmediata en la cual un ciudadano o ciudadana acciona con el objeto de reclamar un derecho o un interés bien sea difuso o colectivo, también ha establecido el legislador los requisito indispensables mediante los cuales, debe ser presentada la demanda antes esos órganos a los fines de obtener esa tutela judicial efectiva, tal y como están tácitamente indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil …(sic)…

Del presente caos se observa que por ante este Tribunal cursa expediente N° 14.733-09, mediante el cual en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.010, dictó decisión de perención, en virtud del abandono procesal sufrido por la parte, siendo las mismas partes y el mismo objeto de la pretensión, extinguiéndose el proceso por la inactividad del interesado.

…omissis…

De lo antes descrito se evidencia que en el presente caso solo han transcurrido un lapso de cuarenta y tres (43) días continuos, desde la fecha en que se dictó la decisión, esto es desde el veinticinco (25) de octubre de 2.010 hasta la presente fecha.- Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda…

De lo anterior se colige que la jueza a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda fundamentándose en el hecho que no habían transcurrido los noventa días después de verificada la perención de la instancia en la causa N° 14.733-09, en la cual considera que hay identidad de partes y objeto con respecto a ésta.

El demandante en el escrito de informes alegó que la parte actora no es la misma que se señala en el expediente signado con el N° 14.733 que lleva el Tribunal a quo, ya que en la presente causa, actúa en su propio nombre y representación, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene admitir la demanda. A los efectos de demostrar sus alegatos, promovió y acompañó los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de auto de admisión de reforma de la demanda, correspondiente al expediente N° 14.733-09 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de enero de 2009, a la cual se le concede el valor probatorio que le asigna el artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose con ella que el abogado J.A.V.A., actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.C., en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por la mencionada ciudadana contra los ciudadanos L.P.C., y como terceros intervinientes los ciudadanos A.P.C., D.P.C., A.P.C., M.P.C. y GIUSEPPINA CACCAVO DE PIEPOLI.

  2. - Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21.4.2010 en el expediente N° 2010-000092, relacionada con una solicitud de avocamiento, la cual fue declarada improcedente. Se observa que esta sentencia fue promovida a los fines de demostrar las irregularidades tribunalicias alrededor de los documentos falsificados por la familia Piepoli Caccavo, cuya tacha se pide. Al respecto se observa, que los hechos que se pretenden demostrar no guardan relación alguna con los hechos controvertidos relacionados con esta apelación, razón por la cual esta prueba resulta impertinente, en consecuencia se desecha.

De la copia certificada precedentemente valorada se observa que en la causa N° 14.733-09 de la nomenclatura llevada por el Tribunal a quo, contentiva de juicio de Tacha de Documento, la parte demandante es la ciudadana M.A.G.C., y su apoderado judicial el abogado J.A.V.A., y la parte demandada el ciudadano L.P.C., ordenándose la citación de los ciudadanos A.P.C., D.P.C., A.P.C., M.P.C. y GIUSEPPINA CACCAVO DE PIEPOLI, como terceros intervinientes; mientras que en la presente causa contentiva de Tacha de Falsedad, el demandante es el ciudadano J.A.V.A., quien actúa en su propio nombre y representación, y los demandados los ciudadanos GIUSEPPINA CACCAVO VIUDA DE PIEPOLI, L.P.C., A.P.C., M.P.C., D.P.C. y A.P.C..

Ahora bien, para que exista identidad de partes es necesario que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior; y en el presente caso tenemos que en la presente causa el actor abogado J.A.V.A. es diferente, pues en aquella causa actuaba como apoderado judicial de la actora, por lo que no puede considerarse parte en aquel juicio; y de los demandados en esta causa, solo el co-demandado L.P.C. actuaba en aquella causa como demandado, porque el resto fueron citados como terceros intervinientes. En tal virtud, no puede considerarse que exista identidad de sujetos en ambas causas, por lo que mal podía la jueza a quo declarar la inadmisibilidad de la presente acción aduciendo que el actor debía esperar que transcurrieran los noventa días después de verificada la perención, a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para intentar nuevamente la acción, cuando en este caso no estamos en presencia de las mismas partes, razón por la cual la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.V.A., actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por el apelante, contra los ciudadanos GIUSEPPINA CACCAVO viuda de PIEPOLI, LEONARDO, ANGELA, MARÍA, DONATO y A.P.C.. En consecuencia, se ORDENA admitir la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/5/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00, p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias; y en esta misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte demandante, conforme a lo ordenado en el presente fallo. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 111-M-23-5-11.-

AHZ/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4867.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR