Decisión nº 0037-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Mayo de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente Nº2045.- Sentencia Nº 0037/2007.-

Vistos: Sin Informes.-

Recurrente: Cabillas y Perfiles Cabiperca, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Julio de 1979, bajo el N° 18, Tomo 116-A Pro., con domicilio en S.L., Municipio P.C.d.E.M..

Representación Judicial: Ciudadano B.A.N.G., venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.678

Acto Recurrido: El Acta de Reparo N° 049985 y 049986, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se impone reparos, en diferencia de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 12.899.672,00; por diferencias de aportes del ½ %, por la cantidad de Bs. 475.604,00; y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 22.238,00, para un total de Bs.13.397.514,00.

Administración Recurrida: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Representación Judicial: Ciudadano A.J.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.622.217, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.241.

Tributo: Contribuciones Especiales (Artículo 10 de la Ley del INCE).

I

RELACIÓN

En fecha 15 de Enero del 2003, es interpuesto en presente Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), asimismo se recibió proveniente del prenombrado Tribunal Distribuidor en fecha 24-01-2003 el expediente Judicial de la referida causa, quien mediante auto de fecha 21-01-2003, lo remite a este Tribunal Superior Segundo.

En horas de Despacho del día 27 de Enero de 2003, éste Tribunal ordena la formación del Expediente de la causa bajo el N° 2045 (Actualmente AF42-U-2003-000158), así como la notificación de los Ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República; asimismo se procedió a solicitar al mencionado presidente, en dicho auto y mediante oficio No.5970, de fecha 27 de Enero de 2003, la remisión del respectivo Expediente Administrativo a este órgano jurisdiccional, en original o copia certificada.

Se libraron las notificaciones enunciadas; las cuales fueron practicadas y consignadas por el Alguacil en las fechas 03-02-2003 y 30-05-2003, se admite el referido Recurso en fecha 13 de Junio de 2.003 y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, en auto de fecha 21 de Agosto de 2.003. Asimismo, se procedió a fijar la oportunidad para el décimo quinto (15) día siguiente de Despacho, para la realización del Acto de Informes, al cual no comparecieron las partes

En horas de Despacho del día 22 de Septiembre de 2003 Tribunal dijo “Vistos”, y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar su fallo, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

II

ACTO RECURRIDO

El Acta de Reparo N° 049985 y 049986, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se impone reparos, en diferencia de aportes del 2% en Bs. 12.899.672,00, en diferencias de aportes del ½ % 475.604,00, y un total de intereses moratorios por Bs. 22.238,00.

El reparo se formula por el hecho de no incluir en la base imponible para el cálculo del 2%, establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley del Ince, la cantidad de Bs. 29.479.744,39, por concepto de utilidades y vacaciones pagadas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente.

El apoderado judicial de la recurrente B.A.N.G., titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.520, inscrito en le Inpreabogado bajo el No. 39.678, fundamenta el recurso interpuesto, en la Sentencia de fecha 05-06-2002, emanada de la Sala Político Administrativa, de la cual trasncribe:

… Así de la simple observancia de la norma contenida en e! artículo 10 de la señalada Ley [entiéndase L.d.I.N.d.C.E. (Ince)], se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios, y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha Ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el calculo de dicha contribución.

Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del señalado articulo con una alícuota del ½ %, no puede el Instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas...

(Negrillas de la Trascripción)

"...esta alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y comparte el criterio que al aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades (vgr: 2% + ½ %); conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1.961, actualmente plasmado por el articulo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la ley, y en el articulo 4 del Código Orgánico Tributario de 1.994. Asi se decide” (Negrillas de la Trascripción)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República v por autoridad de la Ley,. declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado…, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)…

Igualmente, invocan y transcriben parcialmente el contenido de las sentencias de fecha 14-08-1998, emanada del Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario; de fechas 29-01-2001 y 20-10-2000, de los Tribunales Quinto y Noveno Contencioso Tributario, respectivamente.

En cuanto a las razones de derecho, expone:

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y comoquiera que el acto

administrativo contenido en la referida acta Fiscal adolece de falsa

motivación, ya que en ella se afirma erróneamente que nuestra

representada ha dejado de pagar contribuciones debidas al

mencionado instituto partiendo del falso supuesto de que deben

incluirse en la base de cálculo de la contribución mencionada en el

articulo 1 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación

Educativa (INCE), además de las percepciones de carácter

propiamente remunerativo definidas en los artículos 133 y 146 de la

Ley Orgánica del Trabajo (vgr: sueldos, salarios, jornales. etc.), otras

que son pechadas específicamente y por separado por e! ordinal 2° del

citado articulo (vgr: utilidades), y peor aún, aquellas que no forman

parte del salario normal (vqr: vacaciones), es que respetuosamente

solicito a este Honorable tribunal, declare la nulidad absoluta de la

referida acta fiscal por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad

conforme lo dispuestos en los artículos 9, 18, y 19 numeral 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con articulo 240

del Código Orgánico Tributario; 25 v 317 de (Sic) de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela por cuanto la pretensión de cobro

de las cantidades impugnadas, a través del presente escrito, suponen

una contribución o tributo no establecido por ¡a Ley sujeto a repetición.

dado su carácter eminentemente confiscatorio…

2. De la Representación del INCE:

No hubo presentación de informes por parte de la representación judicial del INCE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por el apoderado recurrente, en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia planteada, en el siguiente aspecto: a) la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) de exigir el pago de Bs. 12.899.672,00, por concepto de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, al considerar como formando parte de la base imponible, para el cálculo del Tributo establecido en el ordinal 1, del artículo 10 de la Ley del Ince, l as utilidades y vacaciones, en los ejercicios fiscales objetados; b) la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) de exigir el pago de Bs. 475.604,00, por concepto de diferencia de aportes pagados del ½% , causados y no enterados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 10 de la ley del Ince, luego de lo cual habrá este Tribunal de resolver lo atinente a la legalidad de los intereses moratorios por Bs. 22.238,00, exigidos por INCE sobre los aporte omitidos.

Así delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa:

Reparo por aporte del 2% por la inclusión de los pagos de Utilidades, para el cálculo del Tributo establecido en el artículo 10, ordinal 1º de la Ley de INCE: Bs. 12.899.672,00

La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

I. “Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado, y calculada en aplicación de un alícuota del ½% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.

Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, ordinal 1º, eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de la recurrente, y concretada esta parte de las controversia en la gravabilidad de las utilidades y vacaciones con el 2%, establecido en el ordinal 1º del articulo 10, eiusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto nacional de Cooperación Educativa.

A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el ordinal 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el ordinal 1º del articulo 10 eiusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien el articulo 10, ordinal 1º , o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma asilada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominadas utilidades y vacaciones no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las utilidades y vacaciones pagadas por ella en el período revisado al monto pagado en ese mismo período por concepto de sueldos y salarios, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecido en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley del INCE, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, equivalente a Bs. 12.899.672,00, se considera improcedente. Así se declara.

Reparo por aporte del ½% sobre utilidades pagadas: Bs. 22.238,00

El Tribunal observa

En relación con este reparo, el mismo se produce por el hecho que la actuación fiscal determinó que hay una diferencia de Bs. 22.238,00, entre lo que la contribuyente ha debido pagar y lo que pagó.

Ahora bien, el Tribunal no encuentra que la recurrente haya negado o contradicho este reparo, en forma directa o expresa, en el sentido de negar que no sea cierta la imputación efectuada por la actuación fiscal. Tampoco aportó pruebas que demuestre lo contrario de la pretensión fiscal del INCE, razón por la cual, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, acogiendo el principio de la legalidad, legitimidad y veracidad del que están investidos los actos administrativos, observando que el acto de determinación del tributo no es arbitrario, ni contrario a derecho, considera que no se ha producido una violación al principio de la legalidad tributaria.

En consecuencia, este Tribunal considera que el reparo formulado a la recurrente por diferencia de aportes del ½%, equivalente a la cantidad de Bs.475.604,00, resulta procedente. Así se declara.

De los intereses moratorios.

En relación con los intereses moratorios que le son exigidos a la recurrente, por la omisión del pago de los aportes sobre las remuneraciones pagadas, determinados, estos últimos, sobre la base de las cantidades precedentemente excluidas de la base imponible para el cálculo del 2% y 1%2% el Tribunal considera que ante las modificaciones que ha sufrido la cantidad reparada como consecuencia de la precedente declaratoria de improcedencia del reparo por concepto de diferencia de aportes del dos por ciento (2%) sobre las remuneraciones pagadas, al quedar sin efecto el reparo formulado, resulta improcedente la exigencia del pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 22.238,00, por considerar que sobre la cantidad de Bs. 12.899.672,00, ningún interés moratorio es posible al ser improcedente el reparo.

El Tribunal considera que los intereses moratorios deben recalcularse sobre la cantidad de Bs. 475.604,00, que es el monto del reparo que resulta procedente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, Ciudadano B.A.N.G., venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.678, actuando como apoderado judicial de la recurrente Cabillas y Perfiles Cabiperca, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Julio de 1979, bajo el N° 18, Tomo 116-A Pro., con domicilio en S.L., Municipio P.C.d.E.M., contra El Acta de Reparo N° 049985 y 049986, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En consecuencia, se declara:

Primero

Improcedente el reparo por la cantidad de Bs. 12.899.672,00, por diferencia de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas.

Segundo

Procedente el reparo por la cantidad de Bs. 475.604,00 por diferencia de aportes del ½% sobre utilidades pagadas.

Tercero

Improcedente la exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 22.238,00.

Se ordena recalcular los intereses moratorios sobre la cantidad de bs. 475.604,00, monto del reparo declarado procedente.

La presente Sentencia no tiene recurso de apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, Regístrese y notifíquese al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil siete.

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las Dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

Asunto: 2045 / AF42-U-2003-000158.-

RCJ/ amp.-

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