Decisión nº 235 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 235

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 3077-11

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE SEMOVIENTES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.F.C. (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

SOLICITANTES:

1- L.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.570.779, con domicilio en el Sector La Florida, Calle 4 cruce con Calle 5, Casa S/N°. Tinaco Estado Cojedes.

2- H.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.045.445, residenciado en el Sector La Florida, Calle 4 cruce con Calle 5, Casa S/N°. Tinaco Estado Cojedes.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA C.A.R..

RECURRENTE: ABOGADA C.A.R., APODERADA JUDICIAL.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada C.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.Z. y H.E.B., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la entrega de los Semovientes solicitados por no existir cabal identidad entre lo pretendido y el bien reclamado, por lo que habiendo insuficiencia probatoria se mantiene la medida de incautación de los semovientes hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa principal, seguida al ciudadano J.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 30 de Septiembre de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 03 de Octubre de 2011, se dictó auto donde se ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se notifiquen a las partes (entiendase partes el acusado u su defensor) de la decisión de fecha 29-07-2011. Seguidamente se libró Oficio N° 499 de remisión de actuaciones.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, se recibió actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda darle entrada bajo el mismo número y continuar con el trámite correspondiente.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de Julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “...Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos, Primero: niega la entrega de los semovientes que fueron incautados que se encuentren en la Finca GUATACAMINOS, localizada en el sector la Playita del Municipio Pao Estado Cojedes, vinculadas con el proceso que se le sigue al ciudadano J.P., por no existir cabal identidad entre lo pretendido y el bien reclamado, por lo que habiendo insuficiencia probatoria se mantiene la medida de incautación de los semovientes hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el causa principal que se le sigue al acusado identificado en autos. Segundo: se ordena expedir copia certificada de la documentación aportada por los solicitantes y agregarla a la presente causa asimismo se ordena la entrega de la documentación original consignada por los solicitantes...”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada C.A.R., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos L.R.Z. y H.E.B., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “... (Yo), la suscrita C.A.R., titular de la Cedula de Identidad N° 8.074.740, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, Impreabogado N° 83.691, en mi condición de APODERADA de los ciudadanos L.R.Z. y H.E.B., cedulados bajo los números V.- 8.570.779 y V.- 12.045.445, en el mismo orden con el respeto que merece el Estrado Judicial a su digno cargo ocurra a fin de exponer.

Expresamente APELO, por ante este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la DECISION dictada en fecha 29 de Julio del 2011, NEGANDO LA ENTREGA DE 62 SEMOVIENTES, los cuales se encontraban en la finca la MAZADA, desde hacia varios meses al cuidado de dos obreros que eran cancelados por los dueños del ganado, siendo que el ganado se encontraba en esa finca debido a que el ganado pertenece a la finca LA SAMANERA, y se había quemado donde el ganado se estaba muriendo, razón por la cual mis representados deciden llevar los 62 semovientes a esta finca la Mazada, la cual se encontraba abandonada desde hacia mas de un año, y allí También había otro ganado propiedad de otros vecinos de la zona, y el día 18 de Marzo del 2011, se hace presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañado por el Dr. Á.A., Representante de la ONA, en la finca LA MAZADA, y le ordenan a los dos obreros que se encontraban cuidando el ganado que trasladaran el ganado a la finca del lado que se llama GUAITACAMINOS, luego procedieron a marcar los 62 semovientes de mis representados, y en ese momento llegaron los dueños del otro ganado y negociaron la entrega y no fue marcado el ganado de ellos, posteriormente tuvimos conocimiento por los mismos dueños del otro ganado que habían denunciado a la fiscalía al Dr. A.A., luego del procedimiento que realizaron le ordenaron a los dos obreros que no podían sacar el ganado de ahí que le informaran a los dueños que el ganado había sido incautado por orden del Tribunal 2do de Juicio del Circuito Judicial Panal del Estado Cojedes, mis representados inmediatamente que tuvieron conocimiento de lo sucedido se comunicaron con el Dr. Á.A., por vía telefónica el cual les informo que el ganado había sido incautado y que debían pasar por la ONA para darles la información, al 3er día me traslade con mis representados hasta la sede de la ONA, y nos reunimos con el Encargado y con el Dr. Á.A., el cual nos informo del procedimiento y nos facilito el numero del expediente del Tribunal, en ese momento le hicimos saber a Dr. Aparicio que cual fue la razón que el trasladara el ganado de la finca la mazada a la finca guaitacaminos, respondiendo que el creía que esa finca pertenecía a guaitacaminos, que solicitáramos ante el Tribunal 2do de Juicio la entrega de los 62 semovientes.

En fecha 06 de Abril del 2011, presente escrito ante el Tribunal 2do de Juicio, solicitando la entrega de los 62 semovientes que habían sido incautados el día 18 de Marzo del 2011, como terceros afectados, de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Ciudadana Juez fija una audiencia la cual se realiza el día 15 de Julio del 2011, en presencia del Ciudadano Fiscal, el representante de la ONA Dr. Á.A., mis dos representados, luego de mi exposición y solicitando en la misma que se le tomara declaración a uno de los testigos que se encontraba presente el día del procedimiento, el cual en su declaración fue bien clara, preciso y sin contradicciones, y manifestó que ciertamente el ganado se encontraba en la finca la MAZADA y que el Doctor que se encontraba en sala señalando al Dr. Á.A., se había presentado con varios funcionarios del CICPC, y que le había ordenado que pasara todo el ganado de la finca la MAZADA hasta la finca del lado que se llama GUAITACAMINOS, y que luego de estar todo el ganado en la finca GUAITACAMIOS procedieron a enumerar los 62 semovientes de mis representados, y que el otro ganado que había ahí el cual era propiedad d otro vecino no lo habían marcado, y que le había informado que el ganado no lo podían sacar de esa finca, y que luego de mucho rato se retiraron y el DR. A.A. regreso al día siguiente con un acta para que la firmaran los obreros que habían presenciado el procedimiento sin permitirles que la leyeran solamente les había dicho que tenían que firmar y por temor a represalias ya que el día anterior habían sido amenazados que si no cumplían con lo que les ordenaban los iban a llevar presos, lo cuales firmaron el acta.

Quedando bien claro en la audiencia y habiendo comprobado que el ganado que les fue incautado a mis representados no se encontraba en la finca GUAITACAMINOS, y en la misma audiencia le hice entrega a la Ciudadana Juez de los documentos que acreditan la Propiedad de los 62 semovientes, al finalizar la audiencia la Ciudadana Juez, ABRE UNA ARTICULACION PROBATORIA DE 8 DÍAS, donde en el tiempo legal se ratifico toda la documentación entregada en la audiencia los cuales eran todos los documentos que acreditan la propiedad del ganado, CARTA DEL PRODUCTOR, CERTIFICADO DE VACUNACION y PRUEBAS DE SANGRE, GUIAS DE MOVILIZACIÓN, EXIGENCIAS SANITARIAS, REGISTRO NOTARIADO Y CARNET DE MOVILIZACIÓN, siendo todos los documentos que acreditan la propiedad de los 62 semovientes y que los cuales solo se les acreditan a propietario de ganado y de un fundo.

En fecha 10 de Julio del 2011 se notificó a los ciudadanos L.Z. y H.E.B. que el Tribunal a-qua acordó NEGAR LA ENTREGA DE LOS SEMOVIENTES que fueron incautados y que se encuentran en la finca GUAITACAMINOS localizada en el sector la Playita del Municipio Pao del Estado Cojedes, vinculadas a la causa de J.A.P. identificado en la causa 2M-2604-10 por no existir cabal identidad entre los pretendidos y el bien reclamado.

EN CUANTO AL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACION

En fecha 10 de Agosto del 2011, nos dimos por notificados de la decisión dictada en fecha 29 de Julio del 2011, desde esa fecha hasta hoy no se ha vencido el tiempo hábil para la interposición del RECURSO DE APELACION DE LA DECISION, la cual se encuentra formulada conforme a los establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el recurso que ejerzo por exigencia del artículo 452 del COPP, debe ser fundado, con expresión concreta y separada de cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende paso a desarrollar en los siguientes términos:

PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO

El RTICULO 452 NUMERAL 2° Y 4° DEL COPP señala:

  1. do: Falta contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación.......

"Incurrir en la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".

Consideramos que la presente denuncia esta dada por la siguiente causa:

El Tribunal que dicto la DECISION, lo hizo en fecha 29 de Julio del 2011, después de haber realizado una audiencia especial, donde se le tomo declaración a un testigo que se encontraba presente el día que se realizo el procedimiento de la incautación de los 62 semovientes propiedad de mis representados, el cual realizo su declaración sin contradicciones, siendo preciso, con claridad, y con mucha certeza de todo lo sucedido y señalando al Dr. Á.A. como la persona que le ordeno que trasladara el Ganado de la Finca la Mazada a la Finca GUAITACAMINOS y que solamente había sido marcado los 62 semovientes de mis representados, quedando demostrado con la declaración de este testigo que ciertamente el ganado se encontraba en la finca la Mazada y que había sido el Dr. A.A. el que había ordenado el traslado a la finca GUAITACAMINOS, la cual queda al lado.

Quedando demostrado que la finca la Mazada no tiene nada que ver con la orden de incautación que había ordenado el Tribunal 2do de Juicio, ya que la incautación era para la finca GUAITACAMINOS.

En la audiencia Especial realizada el día 15 de Julio del 2011, y en el escrito de pruebas ratificado en la oportunidad legal queda demostrado que toda la documentación que se presento acreditaba la propiedad de los 62 semovientes.

Ahora bien Ciudadanos Magistradas, en este caso en particular, hay una gran contradicción en la valoración que le da la Ciudadana Juez a todas las pruebas presentadas tanto documentales como testimoniales, donde decide en las documentales que las pruebas son valoradas sin embargo no existe ninguna prueba comparativa para valorar la autenticidad o falsedad del documento aportado por los Ciudadanos L.Z. y H.B., por lo que dicha documental es insuficiente para demostrar la propiedad del bien reclamado, es decir calza en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, donde la Ciudadana Juez, no valoro la pruebas presentadas y la declaración del testigo presencial del procedimiento para negar la entrega de los 62 semovientes propiedad de mis representados, no aplica el articulo 22 del COPP, Negando la entrega de los 62 semovientes, cuando siendo la Ciudadana Juez la directora del proceso y garante de la justicia no determina en la motivación de la decisión que no significa relatar o narrar sino indicar el porque de las causas de la decisión explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del juez, es decir mediante la motivación el Juez expondrá al control publico sus razones de decisión y permitirá a las partes ejercer los recursos que considere convenientes.

Cuando el Ciudadano Juez cometidos en la valoración de la prueba o equivocación a aplicar mal una regla de la lógica o de las máximas de experiencias estamos en presencia de un FALSO RACIOCINIO, y los errores cometidos dan pie en lo que se ha denominado FALTA DE MOTIVACION; por lo tanto el falso raciocinio, mas la falta de motivación es un vicio que da lugar a aplicar el precepto del articuló 452 ordinal 2do del COPP, y en consecuencia la NULIDAD DE LA DECISION.

Para esta defensa la DECISION del Tribunal 2do de Juicio no fue hecha apegada a derecho no tomo en cuenta ni valoro la declaración del testigo presencial del procedimiento, el cual señalo en sala al Dr. Á.A. el funcionario representante de la ONA quien le había ordenado que pasaran el ganado de la finca la MAZADA a la finca GUAITACAMINOS y explico todo lo cedido en el procedimiento que el Dr. A.A. regresa al día siguiente con el acta para que se la firmaran y en la Audiencia Especial el Dr. Á.A. no niega nada de lo declarado por el testigo y además; Mis representados demuestran con documentación consignada en el escrito que son los únicos dueños de los semovientes, no existiendo duda que son de origen legal y con la permisología que los acredita y que pueden trasladarse de un lugar a otro, además pertenecen al fundo la SAMANERA, propiedad de H.E.B..-

El Tribunal al resolver la incidencia solicitada no pudo concluir que de la declaración de los funcionarios de la ONA dichos semovientes pertenecen a la finca GUAITACAMINOS, sólo se deduce que fueron movidos desde dentro de un lindero (finca la MASADA hacia la finca GUAITACAMINOS); ambas una al lado de la otra, no estando presente dueño alguno solamente obreros quien demuestra en su declaración que la orden del traslado de los semovientes del Fundo LA MAZZADA hasta el Fundo de GUAITACAMINOS, fue de un funcionario de la ONA, señalando el testigo en la audiencia al Dr. A.A., que fue quien practico la incautación junto con funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con autorización del Tribunal. De la revisión de la causa 2M-2604-10, no se evidencia que el sitio de incautación de bienes era en la finca la MASADA, por el contrario era para la finca GUAITACAMINOS y dirigida al ciudadano J.A.P., el funcionario de la ONA no expresó cual fue la participación de mis representados y cual fue el ganado que se le incautó proveniente de delito alguno.-

Se viola el derecho a la propiedad al decir que no se le hace entrega de dicho ganado porque no existe cabal identidad entre lo pretendido y el bien reclamado. El Ministerio Público está obligado a devolver los objetos recogidos o que se incauten que no sean imprescindibles para la investigación e incurre en responsabilidad civil y administrativa inclusive. Por su parte al determinar el Tribunal la negativa de la entrega de los semovientes trae como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva que acompaña a todo ciudadano y que se refiere a una justicia equitativa. Es el colmo de la iniquidad hacer ver que mis defendidos parecen amparar delitos de Estupefacientes, lavado de dinero o compra y venta de bienes procedentes de delito por el simple dicho o suposición de funcionarios de la ONA, sin saber el daño grave que se le hace a quienes utilizan su actividad económica como medio de vida: La Ganadería.-

Ciudadanos Magistrados

Mis representados tienen como único medio de vida la ganadería y sustraerle SESENTA y DOS (62) semovientes identificados con la marca del hierro que les fue asignado, y perteneciente al fundo la SAMANERA propiedad de H.E.B. por consecuencia de encontrarse en el fundo LA MAZZADA y trasladados al Fundo GUAITACAMINOS donde fueron trasladados por orden policial sin presencia de los dueños causa un gravamen irreparable a toda su familia y los pone en tela de juicio ante la colectividad, y siendo personas sin antecedentes policiales ni penales de ninguna especie les hace ver como "delincuentes" .

Pues se trata de una apropiación indebida del ganado propiedad de mis representados por no existir fundamento legal para la incautación de los mismos, por cuanto la verdad de los hechos no se pueden establecer de cualquier modo sino de la manera que lo indica la vía Jurídica artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que jamás debe declararse apriorísticamente la responsabilidad, culpabilidad o decisión de un juicio, al existir un indicio remoto pero no vehemente o necesario y querer adminicularlo a la causa 2M-2604-10 para hacer nacer un medio probatorio por la ocurrencia efectiva de los hechos sin razón jurídica alguna no debe aceptarse.-

En otras palabras los ciudadanos L.R.Z. y H.E.B., titulares de las cedulas de identidades números V.- 8.570.779 y V.- 12.045.445 no tienen en lo personal nada que ver con la investigación o conducta asumida por el ciudadano J.A.P. a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales.-

La razón asiste a mis representados e invocando el artículo 24 Constitucional aún no siendo reos de delito alguno por no estar imputados solicito formalmente y en razón de la duda razonable, que le sea devuelto los semovientes a mis representados.-

SOLUCION PRETENDIDA

Ciudadanos Magistrados la solución pretendida en el presente RECURSO DE APELACION es que sea anulada la decisión dictada por el Tribunal 2do de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio del 2011, y ordene la entrega de las 62 semovientes.

Solicito formalmente que sea admitido dicho RECURSO DE APELACION y que se anule la decisión dictada por el Tribunal 2do de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y ordene la entrega de los 62 semovientes, por cuanto causa un gravamen irreparable, y quedando demostrado la propiedad de los 62 semovientes y habiendo un testigo presencial del procedimiento y quedando demostrado que el ganado no se encontraba en la finca guaitacaminos.

Consignado personalmente por la interviniente solicitante por ante las Oficinas de Alguacilazgo en la fecha de su recepción.-

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado L.F.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso observa este Tribunal que la causa esta referida a una solicitud de entrega de unos semovientes incautados en la causa principal N° 2M-2604-10 (2U-S-002-11), que se le sigue al ciudadano J.A.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 1° en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

Señala la recurrente de autos que impugna la decisión dictado por el Tribunal de Juicio N° 2 de este circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual niega la entrega de sesenta y dos (62) semovientes, por considerar que no existe cabal identidad entre lo pretendido y el bien reclamado, así mismo que ordena devolver los instrumentos originales y su impugnación la fundamenta en el hecho de que causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, es importante señalar que la solicitud de entrega y que ocasiona el presente recurso se sustanció en causa que fue identificada con la nomenclatura 2U-S-002-11, que la misma obedece a la solicitud de entrega de sesenta y dios (62) semovientes que presuntamente se encuentran incautado en el Fundo Guaitacaminos, localizada en el Sector La playita del Municipio Pao, del estado Cojedes, y que según el recurrente, se encontraban en la Finca La Mazada, siendo de señalar que el recurrente afirma que dichos animales pertenecen a la Finca La Samanera, la cual presuntamente se había quemado por lo que fueron trasladados hasta la finca La Mazada. Ahora bien es importante señalar que la medida de incautación es dictada en el desarrollo del proceso penal por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, el cual tiene como característica entre otras cosas la adquisición y presunta legalidad de bienes adquiridos con dinero que proviene de delito que en el mayor de los casos esta relacionado al de trafico de drogas y a ello debe atender la necesidad de las medidas de incautación sobre los bienes que se encuentren involucrados.

Para decidir la solicitud, una vez el Tribunal oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y del representante de la ONA, así como del solicitante, ordena aperturar un procedimiento de incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, el cual se inició desde el día de despacho siguiente al de la celebración de la audiencia (17-07-2011), es decir, a partir del día 18-07-2011, promoviendo el solicitante sus pruebas el día 27-07-2011 al séptimo (7mo) día siguiente, siendo admitida por el Tribunal en fecha 28-07-2011, lo cual se evidencia del computo anexo al Oficio N° 7521-11 de fecha 19-12-2011, emanado del Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, garantizando de esta manera el Tribunal de Control el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien contaba la parte solicitante con ocho días para promover y evacuar, efectivamente lo hizo al penúltimo día o séptimo día, siendo permitido ello conforme a la norma adjetiva aplicable y al criterio jurisprudencial sostenido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 175, de fecha 08 de Marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señala:

(SIC) “...Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.

Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.

Con respecto a la prueba de confesión promovida, junto con las otras, el penúltimo día de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos si se trataba de unas posiciones juradas, inadmisible en las articulaciones al no referirse al mérito de la causa, o si se trataba de una confesión extrajudicial, contenida en documentos, por lo que a la Sala le resulta imposible juzgar sobre ella.

De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.

Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara...”

Por lo que debe concluir este Tribunal que en el presente proceso se le garantizó el derecho a la defensa al hoy recurrente, y a utilizar los medios que consideraba necesarios para el ejercicio de su dfensa. Así se decide.

Alega el recurrente como fundamento del recurso la Falta de motivación del fallo impugnado y para ello señala que hay contradicción en la valoración de las pruebas y que no valoró la declaración de un testigo presencial, sin indicar cual es ese testigo.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones pasa a realizar el análisis siguiente:

El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Art. 173.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Asimismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Ahora bien es importante señalar también, que el presente recurso tiene por objeto impugnar el auto de fecha 29 de Julio de 2011, que Niega la entrega de los Semovientes solicitados por no existir cabal identidad entre lo pretendido y el bien reclamado, por lo que habiendo insuficiencia probatoria se mantiene la medida de incautación de los semovientes hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa principal, seguida al ciudadano J.P..

En el presente caso, se observa de un revisión de fallo impugnado, que el mismo si hace una apreciación y valoración de los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el hoy recurrente, entre ellos incluso la declaración rendida en la audiencia por el ciudadano A.R.S., sobre el cual concluye la recurrida al momento de valorarlo que le da valor probatorio, pero que su testimonio “no puede ser adminiculado con otras pruebas para determinar la verdad de los hechos por lo que la misma se considera insuficiente en la búsqueda de la verdad..”, apreciación esta que hace la recurrida, de manera lógica y razonada, y que tiene relación con la naturaleza de la medida que recayó sobre los semovientes que se encuentran pastando en el fundo o finca objeto de la medida, debiendo comprobar el solicitante durante el lapso probatorio que dichos animales no se corresponde con los del fundo afectado por la medida, que efectivamente se encontraban en otro fundo, que los mismos incluso hayan sido trasladados desde un fundo a otro y que las pieles de los animales sometidos a la incautación se corresponde con las figuras o hierros marcadores registrados por él y en el presente caso tal como lo señala la recurrida no comprobó el solicitante lo certeza de su alegato ni la propiedad de esos semovientes, por lo que al resultar suficientemente motivado el fallo impugnado y en consecuencia, debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abogada C.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.Z. y H.E.B., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la entrega de los Semovientes solicitados por no existir cabal identidad entre lo pretendido y el bien reclamado, por lo que habiendo insuficiencia probatoria se mantiene la medida de incautación de los semovientes hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa principal, seguida al ciudadano J.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abogada C.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.Z. y H.E.B., y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la entrega de los Semovientes solicitados por no existir cabal identidad entre lo pretendido y el bien reclamado, por lo que habiendo insuficiencia probatoria se mantiene la medida de incautación de los semovientes hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa principal, seguida al ciudadano J.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ JUEZ

FREIDYLED SOSA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas de la ___________.

FREIDYLED SOSA

SECRETARIA

CAUSA N° 3077-11

GEG/LRS/SRS/FS/Luz marina.-

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