Decisión nº 51 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 51

JUEZ PONENTE: L.R.S..

CAUSA N°: 3158-12

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

El 10 de Febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta misma Circunscripción Judicial Penal, dicto en Audiencia de Presentación de Imputado, decisión mediante la cual Acordó. La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano K.J.P.R..

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 06 de febrero de 2012 recurso de apelación el Profesional del derecho G.T., actuando en su condición de Defensor Publico Penal Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 16 de Febrero de 2012, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar. quien la asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de Febrero de dos mil doce (2012), se ADMITIO el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, cuyas resultas obran a los folios 159 al 161 de las presentes actuaciones.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: G.T., actuando en su condición de Defensor Publico Penal Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG L.F.C.N., Fiscal I del Ministerio Publico.

IMPUTADO: K.J.P.R.V., de 22 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 25.752.921, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio E.Z., Sector el huequito, calle tres, vivienda tipo rancho, constituida de laminas de zinc, color azul, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillo, San Carlos, estado Cojedes.

VÍCTIMA: K.R.G..

II

DE LA DECISIÓN APELADA

(Omissis) “… este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: la tramitación de esta causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, el cual se encuentra previsto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Este tribunal considera que de un estudio de las actas que integran la presente investigación, se evidencian fundamentos serios que acreditan la materialización de los parámetros previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en la presente causa sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano K.J.P.R., verificándose en consecuencia que: 1.-EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: Tal y como se señalo anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, CON ALEVOSIA COMO CAUTOR EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 424 correspectivamente, en contra del ciudadano K.J.P.R., con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley con una sanción de prisión de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo que la acción penal por este reprochable no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo tiene asignada una prescripción ordinaria de quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 108 del Código Penal. 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE: Siendo que dichos elementos relacionan al mencionado imputado con la materialización del punible endilgado, dado que los testigos presénciales y victimas indirectas señalan las características fisonómicas del ciudadano: K.J.P.R., como la persona que disparó en la humanidad de la victima: K.R.G., causándole graves lesiones y su posterior muerte. De la misma manera funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladan hacia el lugar de los hechos, con la finalidad de buscar información para el esclarecimiento de los hechos, donde sostuvieron entrevista cor testigos presénciales y referenciales, donde los mismos fueron concisos en señalar como autor material del hecho al ciudadano: K.R.G., y reuniendo las características fisonómicas de acuerdo a la información aportada por testigos presénciales y referenciales los funcionarios actuantes logran identificar al ciudadano como K.J.P.R., FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE: Dichos elementos de convicción se encuentran esgrimidos de la siguiente manera: 1.- un inicio de la investigación por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, donde hay una trascripción de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos, correspondiendo al lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día 16-12-2011, hasta las 7:30 horas de del día sábado 17-12-2011, donde aparece una copia que textua1mente dice así: "...Se recibe la misma se parte del centralista de guardia por la comandancia de la policía Estadal, informando que en el hospital ingreso una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego. Se desconoce mas datos al respecto..- ,…”; esto acredita que tuvo conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena1es y Criminaisticas, que una persona había sido objeto de un hecho punib1e; asimismo Acta de investigación, de fecha 16-12-2011, Acta de Investigación Técnica N° 2120, de fecha 16-12-2011, Montaje fotográfico, fecha de la inspección 16-12-2011, Acta de Inspección Técnica N° 2121, de fecha 16-12-2011, Montaje fotográfico de fecha 16-12-2011, Acta de entrevista rendida por 1a ciudadana Carmen, de fecha 16-12-2011, Acta de entrevista rendida por 1a ciudadana Maria de fecha 16-12-2011, Acta de Defunción donde certifica que falleció e1 ciudadano: K.R.G.R., de fecha 16-12-2011, Acta de Investigaci6n de fecha 11 de Enero de 2012, Acta de Entrevista rendida a1 ciudadano: José, de fecha 16-01-2011, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Maria de fecha 17-01-2012, Acta de Investigación de fecha 18-01-20121 Acta de Investigación 25-01-2012 Orden de Allanamiento, de fecha 20 de enero de 2012, Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 147, de fecha 25 de enero de 2012, Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 147, de fecha 25 de enero de 2012, Acta de Inspección Criminalistica N° 148, de fecha 25 de enero de 2012. 3.- UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2° establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTELES E IMNOBLES, CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano F.R.R.C., de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito endilgado es elevada, dado la magnitud del daño causado tanto a la victima directa como a las victimas indirectas, que resultaron afectados por la conducta reprochable ejecutada por el imputado de autos. El numeral 3° de la referida norma, establece que para establecer el peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que el la presente causa fue lesionado el mas sagrado derecho humano que detenta una persona, como lo es LA V.M.D.L.V., ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistió en lesionar dicho bien jurídico, los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal y por los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados par la Republica. Aunado a lo anterior, es precise señalar el contenido del PARAGRAFO PRIMERO, de la mencionada norma adjetivo penal, el cual establece entre otras casas que "... SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHO PUNIBLE CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOSS…”. Tal y como lo estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos acupa, es el establecido, para el punible de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, CON ALEVOSIA COMO COAUTOR EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 424 correspectivamente, siendo que el termino máximo de pena a aplicar es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA. En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1° Y 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismo podrán difundir para que los testigos y victimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrá ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3; Y los numerales 1° y 2° del articulo 251 conjuntamente con su parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, del 252, numerales 1 y 2 ejusdem, de igual forma De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión del delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, tal y como lo establece ( ... )" (Sala Constitucional, sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810). Así mismo, el oportuno contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospechosa razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, consideraciones estas que deberá razonar el juzgador, y que el caso de marras se verifica. Igualmente, además de tomar en cuenta la situación jurídica del procesado al momento de decidir, debe también el juzgador, apreciar los f.d.p. y los intereses de la victima, quien también es parte procesal, con el objeto de no incurrir en circunstancias que pudieran generar un estado de indefensión para la misma, y así como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por razones antes expuestas este Juzgador Decreta La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano K.J.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-25.752.921, nacido en fecha 29/08/1989, de 22 años de edad, soltero, residenciado en el barrio E.Z., sector el huequito, calle tres, vivienda tipo rancho, constituida de laminas de zinc, color azul, cercada perimetralmente con alambres de púas y estantillo San Carlos, Estado Cojedes, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, CON ALEVOSIA COMO COAUTOR EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en contra del ciudadano K.R.G. (occiso)."

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado G.T., actuando en su condición de Defensor Publico Penal Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

Quien suscribe, ABG. G.T., Defensor Publico Penal Séptimo, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensa del ciudadano: K.J.P.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.752.921, nacido en fecha 29/08/1989, de 22 años de edad, soltero, residenciado en el barrio E.Z., sector el huequito, calle tres, vivienda tipo rancho, constituida de laminas de zinc, color azul, cercada perimetralmente con alambres de púas y estantillo San Carlos, Estado Cojedes, a quien se le sigue la causa numero 4C-6528-12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, CON ALEVOSIA COMO COAUTOR EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y con fundamento en el articulo 447 ordinal 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 26 de enero de 2012, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica".

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual encontramos en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes

Primero

Principio de inocencia

Este principio consagrado en el articulo 8 del Código Organico Procesal Penal, establece que "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable".

Segundo

No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varían las características que les dieron origen.-

Tercero

Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.-

Cuarto

Afirmación de la Libertad, articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Esta Representacion de la Defensa fundamenta su Apelacion en la norma adjetiva penal prevista en el articulo 447 numeral 4 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguientes decisiones:

  1. Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva.

De igual forma fundamento el presente recurso en ultimo aparte del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

DE LA APELACION EN CONTRA DE LA DECISION EN CONTRA DE LA

NEGAT IVA A LA NULIDAD DE APREHENSION DE MI DEFENDIDO K.P.

Ciudadanos Magistrados, en la presente causa esta Defensa Publica en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Prestación de Imputado, solicito al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de mi defendido en virtud que la misma se basa en la Orden de Allanamiento que de acuerdo a lo expuesto por el Representante del Ministerio Publico, fue solicitado y acordado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, sin embargo aun y cuando se podía verificar la referida solicitud realizada por el Ministerio Publico NO CONSTABA en la causa 4C-6528-12 el Auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control acordaba la misma, siendo tal elemento fundamental en la presente causa por ser a partir de ella que se deriva la aprehensión de mi defendido y si la misma fue realizada de manera arbitraria y violatoria del Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así pues, ante la solicitud realizada por esta Defensa de nulidad absoluta, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control acordó "... la nulidad relativa ya que es un acto subsanable y para ello este jurisdicente acuerda la nulidad establecida en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y le otorga tres días para que agregue el auto que acuerda la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE…".

Razón par la cual esta Defensa ejerce el presente recurso de apelación por considerar que la inexistencia de la orden de aprehensión al momento de realizar la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados viola el Debido Proceso, previsto en el articulo 49, ordinal 1° Constitucional al no existir el auto que ordena el allanamiento del domicilio de mi defendido pero si el procedimiento donde se realiza el mismo, lo cual considera esta defensa que las pruebas o elementos derivados de dicha actuación viciada debió ser declarada Absolutamente Nula y no de manera relativa como lo realizo el Tribunal A Quo, por lo que solicito a esa honorable Corte de Apelaciones Declare con Lugar el presente recurso y corno consecuencia decrete la nulidad absoluta de dicha actuaciones y todas aquellas que derivan de ella.

SEGUNDO

Ahora bien, respecto a la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, considera esta defensa que no fueron a.s. las actas del procedimiento como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencia que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, argumentaciones estas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señale que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de las evidentes contradicciones que presentan las actas procesales.

No es la pretensión de esta Defensa de ninguna manera, ir mas allá de lo que la ley nos permite en esta oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos un error, pero el sagrado deber de la defensa nos llevo indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, mas aun cuando lo que esta en juego es la libertad e integridad física de una persona honesta y trabajadora, otra circunstancia que no se tomo en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta , intencionalidad de sustraerse del proceso.

EI p.p. ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en el, cabe preguntarse entonces: ¿No le es dado a la representación Fiscal el procedimiento ordinario para complementar y alimentar la imputación que ha hecho en esta etapa del proceso? ¿Puede el imputado en un delito cualquiera, modificar las circunstancias de facto que lo llevaron a involucrase en el mismo? Estimo pertinente nuestras interrogantes porque si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del p.p. en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, considero la Juzgadora no podia, en el caso sub. examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3°.

Es necesario, apuntar que, cuando el representante Fiscal solicita al Tribunal Primero en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba, no sino que pueda huir del proceso, que su fuga sea del proceso. Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho mas allá y hacernos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del p.p. no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso ultimo, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su articulo 19 estatuye:

el Estado garantizara a toda persona conforme al principio de progresidad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicios irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder público… omisis

De la misma manera y en base el principio que establece que la L.P. es inviolable (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.

Por todo lo antes expuesto solicito que sea Revocada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido, Ciudadano K.P., por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, aunado a ello el estudio de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la falta de elementos materiales para la confirmación del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FULILES E INNOBLES.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación y Ordene la LIBERTAD de mi defendido mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

IV

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL DEL RECURSO EJERCIDO POR EL ABOGADO G.T., ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PUBLICO PENAL SÉPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

Siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico representado por el abogado L.F.C.N., dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:

Yo, L.F.C.N., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripci6n Judicial del Estado Cojedes con competencia plena, respectivamente, en uso de las atribuciones que me confiere el Articulo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Articulo 449 del C6digo Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Publica del ciudadano: K.J.P.R., acusado en la Causa N° 4C-6528-12, Expediente Fiscal N° 99.795-11 Y 09F1-1938-11. (NOMENCLATURA INTERNA DE LA FISCALIA PRIMERA) 10 hacemos en los términos siguientes:

Capitulo Primero

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa Publica representada por el Abg. G.T., se desprenden que se fundamenta en supuestos errados, confundiendo a todas luces la sanción procesal de anulabilidad o nulidad relativa con la sanción procesal de nulidad absoluta de los mismos.

En otro orden de ideas, incurre también de una manera notoria la Defensa Pública, en una deficiencia objetiva-valorativa de los elementos concurrentes del articulo 250 de la ley adjetiva penal, al aseverar su inexistencia.

Ahora bien, esta Representación Fiscal dará respuesta a la apelación antes mencionada en el orden por ella explanado.

Con respecto a la nulidad absoluta interpuesta por la Defensa Publica donde arguye que no existe orden de allanamiento en función que no rielaba en la causa auto fundado de la misma para el momento de la audiencia de presentación del detenido; cabe señalar que si bien es cierto que para el momento de la audiencia de presentación de imputado no se encontraba el auto fundado de la orden de allanamiento agregado al expediente, no es menos cierto que si rielaba los oficios firmado por la Juez de Control N° 03 de esta jurisdicción donde informaba el acuerdo de dicho allanamiento.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en función de los antes narrado, el juez de la causa entiendase Tribunal de Control 04 de esta jurisdicción, en fecha 26 de enero de 2012 (día de la audiencia de presentación del detenido) acordó nulidad relativa en la causa, dando oportunidad al Ministerio Publico para que en un lapso de tres (03) días tal como lo estipula el articulo 193 del C6digo Orgánico Procesal Penal fuere subsanado el error de omisión, por lo cual esta Representación Fiscal el mismo día 26 de enero del 2012 consigo a la causa mediante oficio N° 09-F1-0075-12 de fecha 26-01-2012, dichos autos fundados donde se acuerda el Allanamiento por el Tribunal de Control N° 03 de esta Jurisdicci6n, cesando asi el vicio señalado por la defensa.

Esta Representación Fiscal, explana de manera clara, que dado como ha sido los requisitos contemplados en los tres ordinales del articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, en el caso de marras, correctamente procedió acordar la juez quo, la medida cautelar corporal solicitada en su momento por esta Vindicta publica, y es por lo cual que se procede a detallar dicha subsunción de la manera siguiente

Siendo esto así, procederemos a desglosar casa uno de los extremos concurrente antes referido a continuación:

 Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, nos encontramos con unos hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos los cuales fueron calificados provisionalmente de la forma siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el Articulo 424 del C6digo Penal; esto en perjuicio del ciudadano K.R.G. (OCCISO).

 Ordinal 2 del articulo 250 del C6digo Orgánico Procesal Penal: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o participe de los delitos antes señalados, elementos que se desprende de la causa misma y que fueron mencionados a detalle por esta Representación Fiscal en la solicitud de ratificación de la orden de aprehensión la cual riela del folio 103 al 108 de la causa de marras.

 Ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (…):

En cuanto a este ultimo supuesto concurrente, esta Representación Fiscal advierte, sobre la presunción, establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. ( ... )" (subrayado propio)

Con respecto a este punto esta vindicta publica advierte, que el ciudadano K.J.P.R., plenamente identificado en acta, se le indilga provisionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal; esto en perjuicio del ciudadano K.R.G. (OCCISO, excediendo este de DIEZ (10) años de prisión, cumpliendo así la condición; y activando así, la presunción de peligro de fuga, considerando además la pena a llegar a imponerse por el tipo de delito que no es mas que el de homicidio, delito este, que causa una daño con gran magnitud en la sociedad.

SOLICITUD FISCAL

Vistos los hechos antes narrado y los argumentos de ley; los mismos sirven como fundamento de la presente solicitud, configurándose a criterio de esta, Representación Fiscal los tres (03) elementos concurrentes de la Ley Adjetiva Penal en su articulo 250: Tipo Penal que merezca Pena Privativa de Libertad y que no este evidentemente prescito, Fumus Bonis luris y Periculum in mora, es por lo cual, que SOLlCITAMOS respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica; así mismo, se mantenga la Medida Cautelar de Privación de Libertad acordada en su momento por el Tribunal aquo en contra del imputado K.J.P.R..

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por el profesional del derecho G.T., actuando en su condición de Defensor Publico Penal Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contra el fallo dictado en Audiencia de Presentación de Imputado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 26 de enero de 2012, mediante el cual se acordó La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de K.R.G., y siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada al respecto, la Sala observa:

i) [Que], el veintiséis (26) de enero del año que discurre (2012), tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este mismo Circuito Judicial, audiencia de presentación de imputado, en la causa caratulada con el alfanumérico 4C-6528-12 (nomenclatura interna del Juzgado de la recurrida) seguida al ciudadano K.J.P.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de K.R.G.. Finalizada la referida audiencia, el Juez Alberto Ramírez Riera en presencia de las partes, entre otros pronunciamientos, resolvió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido justiciable, por la presunta comisión del delito antes señalado, por estimar llenos en el caso sub índice, los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión fundamento separadamente en el auto de la misma fecha (26 de enero de 2012) que obra a los folios (setenta y dos 72 al ochenta y cinco 85 de las presentes actuaciones).

ii) [Que], el recurso de apelación, interpuesto en el presente caso, por el abogado G.T., actuando en su condición de Defensor Publico Penal Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, tiene como objeta medular, la impugnación del acto decisorio emanado de la recurrida el 26 de enero de 2012, mediante el cual entre otros pronunciamientos se acordó [imponer al encausado, medida judicial preventiva privativa de libertad].

iii) [Que], el 10 de febrero de 2012, el abogado L.F.C.N., Fiscal I del Ministerio Publico, siendo la oportunidad procesal para el, mediante escrito contentivo de tres (03) folios útiles, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado K.J.P.R..

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del conocido aforismo Tantum devolutun quantum apellatum, pasa seguidamente a examinar de manera individualizada, el fallo dictado por la recurrida el 26 de enero de 2012 (ff 59 al 71 de las presentes actuaciones), a fin de constatar la juricidad o no de tal pronunciamiento, así como la pertinencia y/o conducencia de la pretensión formulada por la parte recurrente, de tal manera que, esta superioridad colegiada puede, bajo el prisma normativo de la logicidad, racionalidad y legalidad, emitir un acto decisorio expreso, positivo, justo e imparcial, que se corresponda con los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, encaminados a garantizar [ los principio de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, involucrados todos en el marco normativo de una Justicia social, y de derecho.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1° y 2° y 252 numeral 1° y 2° del Texto Adjetivo Penal. Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprende lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo; esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados de manera concurrente los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal – tal como acertadamente lo expresó el Juez de la recurrida, - a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el co-imputado K.J.P.R., plenamente identificado en las actas, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también resulta posible que existía una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, derivada del fumus boni iuris y del periculum in mora sobre la base del principio de proporcionalidad, esto es, la gravedad de los delitos atribuidos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, como lo asienta el Juez de la recurrida.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que al co-imputado K.J.P.R., plenamente identificado en autos, se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal.

Por otro lado, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que sí fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano K.J.P.R., plenamente identificado en autos, se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, precalificaciones aceptadas por el Tribunal de Control al dictar el Auto de privación Judicial Preventiva de libertad con base en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

De Igual manera, esta Corte de Apelaciones, trae a colación el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados, como lo consideró el Juez A-Quo en el auto de Privación Judicial Preventiva de libertad.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal desvirtúa totalmente la aspiración del recurrente, en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, tal como se observa de la presente causa penal seguida al ciudadano K.J.P.R., plenamente identificado en autos, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado G.T., actuando en su condición de Defensor Publico Penal Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de enero de 2012. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado G.T., actuando en su condición de Defensor Publico Penal Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contra la decisión dictada el día 26 de enero de 2012, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se resolvió decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la decisión adversada proferida por la recurrida en la fecha antes mencionada.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de de 2011. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

____________________________

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

____________________ __________________________

L.R.S.. S.R.S..

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

___________________

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

____________________

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

GEG/LRS/SRS/ES/j.a.-

Causa Nº 3158-12

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