Decisión nº 1147 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, once de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2010-000111

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE F.A.C.I., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.111.205, civilmente hábil.

APODERADOS

Abogados Elibanio Uzcategui, C.Á. y A.M.A.P., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.146.739, V- 14.711.134 y V- 15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 90.610, 101.818 y 143.129 respectivamente.

DEMANDADO INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio.

APODERADOS No constituyó

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 90.610, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.C.I., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 12.111.205, civilmente hábil, en fecha 18 de febrero del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 22 de febrero del año 2010; celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la misma y se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.A.C.I., titular de la cédula de identidad Nro V- 12.111.205, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.A.C.I., titular de la cédula de identidad Nro V- 12.111.205, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 07 de abril de 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

.

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

No hubo contestación de la demanda, pero en virtud de que la parte accionada es un Ente del Estado Venezolano, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, por consiguiente la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo, el despido y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copia certificada de expediente administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, signado con el Nro. 004-2008-01-00213, marcada con la letra “A”, (folios 102 al 153). Constituye un documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su texto que las partes firmaron un contrato con vigencia desde el 01 de mayo hasta el 30 de diciembre de 2006 (folios 115 al 120), y otro desde el 01 de enero de al 31 de diciembre de 2007 (folios 124 al 129), devengando el trabajador un salario de setecientos bolívares (Bs. 700,00), y que el 15 de mayo de 2008 la demandada dio por terminada la relación de trabajo. Se evidencia igualmente, que el 22 de mayo de 2008, el trabajador interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 103 y vto.), la cual fue admitida esa misma fecha (folio 106). Se desprende así mismo, que el 30 de julio de 2009, mediante providencia Nº 255-09, se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante (folios 137 al 144), notificándose a la demandada el 31 de agosto de 2009 (folio 147), y en fecha 21 de septiembre de 2009 el funcionario A.M.C., Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, haciendo acto de presencia en las instalaciones del INDEPABIS, dejó constancia del no cumplimiento de la providencia administrativa. Así se establece.

Copia certificada de procedimiento de multa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “B”, (folios 154 al 176). Documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad, del mismo se desprende la orden de apertura de procedimiento de multa, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por la infracción de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del acta de inspección de constatación de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 21 de septiembre de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

No compareció a la audiencia preliminar y no promovió pruebas.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto según la parte se fundamentan en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida incurre en el error al calcular la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a un salario que se encuentra por debajo del salario mínimo, incurriendo la recurrida en la desaplicación de los artículos 129 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia.

Esta Alzada para decidir lo hace de conformidad con el principio tantum devolutum quantum appellatum, ahora bien establece el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 172. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a los organismos más representativos de los patronos y de los trabajadores, al C. deE.N. y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios de alcance general o restringido según las categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando en cuenta las características respectivas y las circunstancias económicas. Esta fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las condiciones establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.

Así mismo el artículo 129 establece:

Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Ahora bien conforme a los artículos precedentemente transcrito se evidencia que le corresponde a los trabajadores un salario que en ningún momento puede ser inferior al salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, por consiguiente los respectivos cálculos de las prestaciones sociales debe realizarse en base al mismo, en consecuencia se ordena a calcular las prestaciones sociales del trabajador de acuerdo a la denuncia realizada por el representante de la parte demandante desde 01 de mayo del 2008 hasta abril de 2009 en base a 799,23 y desde mayo de 2009 hasta el primero de septiembre de 2009 en base a Bs. 879,30. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

A quedado establecido que el ciudadano F.A.C.I., mantuvo una relación laboral con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2009, para un tiempo de servicios de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días. Así se establece.

Antigüedad Art.108 L.O.T

De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador ciento ochenta y cinco (185) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I.D.

De

Antigüedad Antigüedad Mensual

May-06 700 23.33 0.45 0.97 24.76 0.00

Jun-06 700 23.33 0.45 0.97 24.76 0.00

Jul-06 700 23.33 0.45 0.97 24.76 0.00

Ago-06 700 23.33 0.45 0.97 24.76 5 123.80

Sep-06 700 23.33 0.45 0.97 24.76 5 123.80

Oct-06 700 23.33 0.45 0.97 24.76 5 123.80

Nov-06 700 23.33 0.45 0.97 24.76 5 123.80

Dic-06 700 23.33 0.45 0.97 24.76 5 123.80

Ene-07 700 23.33 0.45 0.97 24.76 5 123.80

Feb-07 700 23.33 0.45 0.97 24.76 5 123.80

Mar-07 700 23.33 0.45 0.97 24.76 5 123.80

Abr-07 700 23.33 0.45 0.97 24.76 5 123.80

May-07 700 23.33 0.52 0.97 24.82 5 124.10

Jun-07 700 23.33 0.52 0.97 24.82 5 124.10

Jul-07 700 23.33 0.52 0.97 24.82 5 124.10

Ago-07 700 23.33 0.52 0.97 24.82 5 124.10

Sep-07 700 23.33 0.52 0.97 24.82 5 124.10

Oct-07 700 23.33 0.52 0.97 24.82 5 124.10

Nov-07 700 23.33 0.52 0.97 24.82 5 124.10

Dic-07 700 23.33 0.52 0.97 24.82 5 124.10

Ene-08 700 23.33 0.52 0.97 24.82 5 124.10

Feb-08 700 23.33 0.52 0.97 24.82 5 124.10

Mar-08 700 23.33 0.52 0.97 24.82 5 124.10

Abr-08 700 23.33 0.52 0.97 24.82 5 124.10

May-08 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42 5 142.09

Jun-08 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42 5 142.09

Jul-08 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42 5 142.09

Ago-08 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42 5 142.09

Sep-08 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42 5 142.09

Oct-08 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42 5 142.09

Nov-08 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42 5 142.09

Dic-08 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42 5 142.09

Ene-09 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42 5 142.09

Feb-09 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42 5 142.09

Mar-09 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42 5 142.09

Abr-09 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42 5 142.09

May-09 879.30 29.31 0.81 1.22 31.34 5 156.70

Jun-09 879.30 29.31 0.81 1.22 31.34 5 156.70

Jul-09 879.30 29.31 0.81 1.22 31.34 5 156.70

Ago-09 879.30 29.31 0.81 1.22 31.34 5 156.70

Sep-09 967,50 32,23 0,90 1,34 34,47 5 172,34

Total 5.107,60

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Cinco Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.107,60). Así se establece.

Días Adicionales Art.108 L.O.T.,

Al respecto, es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108, en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia por la prestación de servicio de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días como se detalla a continuación:

Días adicionales, Art. 108 L.O.T.

Días Salario

integral promedio anual Total

4 29.87 119.48

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de días adicionales la cantidad de Ciento Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.119.48). Así se establece.

Salarios dejados de percibir.

En cuanto a los salarios caídos, el accionante (según criterio establecido en sentencia Nº 0603 de fecha 28 de abril de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) tiene derecho a que la accionada pague los salarios dejados de percibir, desde el 06 de mayo de 2009, fecha en que la demandada fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual el empleador persistió en el despido, calculados en base al salario normal devengado por el actor. El pago corresponde de la siguiente manera:

Salarios caídos

may-09 879,30

jun-09 879,30

jul-09 879,30

ago-09 879,30

sep-09 677,25

Total 4.194,45

Por consiguiente se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de Cuatro Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.194,45). Así se establece.

Ley Programa de Alimentación.

En lo atinente Ley de programa de alimentación, el demandante reclama el pago de este beneficio desde el momento en que fue despedido hasta la fecha de la interposición de la demanda; en tal sentido, cabe destacar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo que, en virtud que la causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado, se tiene que la suspensión de dicho beneficio fue por causa no imputable al trabajador, por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:

Ley de programa de alimentación

Mes Días Valor U.T. Total

may-08 11 23,00 253,00

jun-08 20 23,00 460,00

jul-08 22 23,00 506,00

ago-08 21 23,00 483,00

sep-08 21 23,00 483,00

oct-08 23 23,00 529,00

nov-08 20 23,00 460,00

dic-08 23 23,00 529,00

ene-09 22 23,00 506,00

feb-09 20 27,50 550,00

mar-09 22 27,50 605,00

abr-09 22 27,50 605,00

may-09 21 27,50 577,50

jun-09 22 27,50 605,00

jul-09 23 27,50 632,50

ago-09 21 27,50 577,50

sep-09 22 27,50 605,00

8.966,50

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.966,50) por concepto de Ley Programa de Alimentación. Así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T

Con respecto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1 deben pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario integral. Ahora bien, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, le corresponden noventa (90) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo el cual fue por la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 34.47) para un total de Tres Mil Ciento Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.102,30).

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la suma de Tres Mil Ciento Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.102,30) por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se establece.

Indemnización sustitutiva del preaviso

En cuanto a la Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, le corresponden sesenta (60) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, por la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 34.47) para un total de Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.068,20), en consecuencia se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

De la sumatoria de todos lo conceptos resulta la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 23.558,53), por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales lo cual deberá ser cancelado al trabajador, más lo que corresponda por corrección monetaria e intereses de mora. Así se establece.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deben cancelar ambas partes. Así se establece.

Por consiguiente se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre del año 2010, y se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 12 de noviembre del año 2010. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, para que una vez conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, transcurridos las mismos, las partes podrán ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 09:05 A.m., bajo el No.0070, Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

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