Decisión nº 034 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano D.A.C.N., titular de la cédula de identidad N° V- 9.137.522.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

Abogado E.d.C.V.A., inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 35.141.

DEMANDADOS:

Ciudadanos D.J.E.M., J.S.E.M. y S.L.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.061.029, V-20.474.602 y V-15.538.678, respectivamente.

MOTIVO:

SIMULACION – Apelación de la decisión dictada en fecha 29-11-2013, por el Juzgados del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de enero de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 3140-13, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12-12-2013, por la ciudadana S.L.E.M., asistida G.A.D.d.C., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 29-11-2013.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.

Escrito de demanda presentado en fecha 15-02-2013, por el ciudadano D.A.C.N., asistido del abogado E.d.C.V.A., demanda a los ciudadanos D.J.E.M. y J.S.E.M., en su carácter de simuladores de la venta de derechos y acciones, y a la ciudadana S.L.E.M., en su carácter de simuladora de la referida compra, para que convengan o fueran condenado por el Tribunal en la nulidad del contrato de venta, de unas mejoras sobre terreno propio. Alega que el 01-10-2012, los ciudadanos D.J.E.M. y J.S.E.M., aceptaron una letra de cambio por un monto de (Bs. 250.000,00) a su favor, para ser pagada sin aviso y sin protesto en San A.d.T., el 01-02-2013, pidió fuera guardada en la caja de seguridad del Tribunal; en aquella oportunidad del 01-10-2012 los deudores le presentaron documentos donde le demostraban que eran propietarios de unas mejoras sobre un inmueble en San A.d.T. que habían adquirido por herencia, sirviendo de respaldo de la deuda, dada la confianza entre ellos. Pero los aceptantes, visto que habían vencido el plazo para la deuda, decidieron insolventarse traspasando los derechos y acciones del único bien del cual disponían, a un precio irrisorio a una hermana paterna, que conformaban el 100% hoy en día un precio j.d.B.. 300.000,00 por lo menos; dichos derechos estaban representados en unas mejoras construidas sobre terreno propio de N° 15-58, ubicadas en la calle 15 y 16 Barrio M.d.S.A., Municipio Bolívar, Estado Táchira, con un área de (38,66 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de la familia Carriedo Amaya, mide (7,40 Mts); SUR: Con los Sucesores de J.E.B., mide (7,47 Mts); ESTE: Con la calle 5, mide (5,30 Mts), y OESTE: Con propiedad de sucesores de J.E.B., mide (5,10 Mts), vendidos a la ciudadana S.L.E.M., hermana paterna de los vendedores, por el irrisorio precio de (Bs. 7.000,00) venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 1. Acompañó certificación de liberación N° 157-A, de fecha 14-08-1995 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, a favor de D.J., J.S.E.M., J.J., S.L. y L.M.E.M., herederos de J.E.B.. Dice que la simulación de venta con sus codeudores, traspasó el único bien del cual disponía y se evidenciaba que transfirieron un bien de un patrimonio a otro, vendiendo el único bien en perjuicio de su patrimonio; la venta efectuada entre los ciudadanos D.J.E.M., J.S.E.M. y S.L.E.M., entre familiares, hermanos paternos; el precio irrisorio de Bs. 7.000,00 cuando esos derechos y acciones valían por lo menos 300.000,00, hoy día Bs. 7.000,00 no alcanza para comprar una bicicleta, mucho menos una casa. Fundamentó la presente acción en jurisprudencia, doctrinas del TSJ., artículos 1281, 1382 del Código Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras en terreno propio ya identificado. Estimó la demanda en (Bs. 250.000,00) equivalente a 2.336,45 Unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 18-02-2013, el a quo admitió la demanda, emplazó a los ciudadanos demandados para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. De conformidad con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana S.L.E.M..

En fecha 19-02-2013, el ciudadano D.A.C.N. confirió poder amplio y suficiente al abogado E.d.C.V.A.. (f. 35).

Escrito de contestación presentado en fecha 16-04-2013, por la ciudadana S.L.E.M., asistida por la abogada J.G.G.O., interpuso cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no había una indicación c.d.T. ante el cual la proponía. La codemandada S.L.E.M., negó y contradijo los hechos, debido al desconocimiento existente de la deuda contraída entre sus hermanos paternos D.J. y J.S.E.M. con el ciudadano D.A.C.N., ya que en primera instancia él no se encontraba presente al momento de la negociación y la firma de la letra de cambio, la cual expuso el Sr. D.A., alegando que ellos como sus deudores presentaron documentos donde demostraron que eran propietarios de unas mejoras sobre inmueble en San A.d.T. adquirido por herencia, que servía de respaldo de la deuda, y si eso hubiera sido así, donde se encontraba registrada la medida de aseguramiento sobre esas mejoras para así evitar que sus deudores se descapitalizaran, por ello cuando sus hermanos fueron a proponerle la venta de las mejoras y colocaron el precio, aceptó siguiendo los lineamientos legales y cumpliendo con las formalidades para su perfeccionamiento, cancelando el precio convenido en cheques del Banco Caribe, identificados en el documento de venta y cobrados al momento de la negociación. Negó, rechazó y contradijo que el traspaso hecho fue a un precio irrisorio, convenido y colocado por ellos mismos, siguiendo los lineamientos de ventas anteriormente realizadas con un metraje mayor, evidencia protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, bajo el N° 5838, de fecha 20-12-2011, a nombre de la ciudadana R.J.B.H.; dice que contrajo el bien de buena fe con el aval de la sucesión y canceló en su totalidad el precio convenido y colocado por sus hermanos como se evidenciaba en los comprobantes los cuales presentaran en su etapa probatoria. Que el precio colocado por el Sr. D.A. en la demanda era exagerado debido a que por avalúo realizado en marzo por inversiones y Construcciones H.S., arrojó un valor real del inmueble de (Bs. 57.990,00) y de acuerdo al precio por metro cuadrado establecido para la venta era de (Bs. 1.000,00), y si tomaban en cuenta el valor del terreno por metro cuadrado estipulado en la alcaldía del Municipio Bolívar avalado para esa zona era de (Bs. 1,00) por lo que el inmueble no alcanzaba el valor estipulado. La doctrina establece, que para que la simulación pudiera configurarse debía basarse en dos fundamentos que son: 1.- entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posea todas la características de veracidad, por lo que se cumplieron todas las formalidades a su perfeccionamiento, con intención de falsear una realidad, pues no había ánimo de los contratantes de celebrar tal negocio; 2.- frente a terceros, quienes no habían tomado parte de la relación simulada, más podía resultar afectados por su ejecución. Dice que el negocio realizado fue real y lleno todos los requerimientos existentes a un pago del bien producto de la negociación de la cosa vendida, debido que tenía el goce, posesión y disfrute del mismo. Que cabe destacar y podía comprobar por medio de prueba testimonial que fuera declarada procedente por el Tribunal, ya el artículo 1399 del Código Civil establece que quedaría a p.d.J. que los ciudadanos D.J. y J.S.E.M., desde el momento de la venta y aun antes de la misma, ellos jamás compartieron sus derechos posesorios con ella y con sus otros hermanos, ya que ellos tenían su propio inmueble donde vivían. Que no se realizó por lo menos, de su parte con la intención de perjudicar a terceros, ya que cuando se fue a registrar el inmueble no tenía ninguna medida de aseguramiento, es decir, no tenía prohibición de enajenar y gravar, por ello adquirió el bien de buena fe, por lo que se consideraba engañada por parte de los ciudadanos antes nombrados. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra, con la pretensa nulidad por simulación del contrato de compraventa, el cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 1, se opuso en: 1- El inmueble constituido en unas mejoras construidas sobre un terreno propio, ya identificado, adquirido sin intención de perjudicar a terceros debido al desconocimiento del negocio realizado entre el demandante y sus codemandados hermanos paternos, ya que para el momento de la negociación el inmueble no presentaba ninguna prohibición de enajenar y gravar, por lo que fue engañada en su buena fe por sus hermanos. 2.- El precio convenido fue colocado por los mismos propietarios D.J. y J.S.E.M., el cual siguió los lineamientos de venta de inmuebles en la zona, aceptado de buena fe y lo canceló totalmente con cheques que fueron cobrados en el Banco Caribe. 3.- En realidad se efectuó la tradición de la cosa vendida, ya que tenía la posesión, uso y disfrute del mismo, por consiguiente es su vivienda principal junto con su hijo, ya que sus hermanos, desde el momento de la venta, no compartían ningún derecho posesorio, porque tenían su propia vivienda. 4.- En cuanto al vínculo de parentesco, era muy común la venta de acciones de los bienes hereditarios, ya que no había prohibición de venta a familiares. Pidió que la cuestión previa opuesta, fuera decidida como capítulo previo, antes de pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida y solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y quedara sin efecto la medida preventiva.

Escrito presentado en fecha 23-04-2013, por el abogado E.V., apoderado de la parte demandante, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la codemandada de autos, manifestando que la parte codemandada irregularmente contestó la demanda junto con la promoción de la cuestión previa, cuando debió oponer la cuestión previa primero y luego contestar la demanda. Solicitó que la cuestión previa fuera declarada sin lugar y con lugar la demanda de autos.

Escrito de pruebas presentado en fecha 08-05-2013, por la ciudadana S.L.E.M., asistida por la abogada J.G.G.O., promovió el mérito favorable de los autos; consignó constancia de residencia donde constaba que ese inmueble fue adquirido de buena fe y es una vivienda principal; solicitó la inspección a la institución bancaria para corroborar la cancelación pautada por las partes, en la negociación y que los mismos fueron cobrados, sin alterar ningún dato de los que establece el documento de venta del inmueble en litigio; consignó el original del avalúo para su constatación; solicitó se oiga declaración de los testimoniales. (f. 74).

Escrito de pruebas presentado en fecha 27-05-2013, por el abogado E.V., actuando con carácter de autos, promovió documentales: a) letra de cambio por un monto de (Bs. 250.000,00), demostrando con ello la obligación de los codemandados que los llevó a simular la venta del inmueble de su propiedad para insolventarse y no cumplir la obligación cambiaria; b) promovió copias certificadas de las partidas de nacimiento de los codemandados, para demostrar que ellos son hermanos; c) promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana S.L.E.M., demostrando con ello que ella y los codemandados son hermanos paternos; d) promovió el documento que corre a los folios 12 al 16, correspondiente a las mejoras construidas sobre terreno propio identificado en autos, demostrando con ello la venta del inmueble objeto de la operación atacada por simulación. Solicitó experticia sobre el inmueble correspondiente a las mejoras construidas sobre terreno propio identificado en autos, y determinaran a través de un avalúo, el valor íntegro del inmueble, o sea, el precio tanto del terreno propio, como de las mejoras sobre el construidas, a la fecha en que se efectuó la operación, es decir, el 31-01-2013, demostrando con ello el precio irrisorio por el cual fue vendido el inmueble.

A los folios 100 y 101, autos de fechas 28-05-2013, en el que el a quo agregó los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 05-06-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana S.L.E.M., asistida por la abogada J.G.G.O.. Con relación a la inspección judicial promovida en el particular tercero, fue inadmitida, por cuanto no había claridad con lo promovido, al no indicar la institución bancaria, ni indicó los nombres de las partes, tampoco detalló el monto ni el documento que mencionó, aunado no especificó los particulares inconducente, en los términos como fue promovida. En cuanto a la declaración de testigos, fijó día y hora, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos.

Por auto de fecha 05-06-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado E.V.A., apoderado del ciudadano D.A.C.N.. Con relación a la prueba de experticia fijó día y hora, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 118, acto donde el a quo declaró desierto, por cuanto no compareció la parte demandante, ni co demandada.

En fecha 14-06-2013, la ciudadana S.L.E.M., asistida por la abogada J.G.G.O., solicitó una nueva oportunidad para evacuar los testigos. (f.118).

En fecha 14-06-2013, el a quo juramentó al experto C.A.G.C., para el cargo encomendado.

Escrito presentado en fecha 17-06-2013, por la ciudadana S.L.E.M., asistida por la abogada J.G.G.O., en el que expuso que reforzaba el escrito de contestación dando respuestas a todo lo señalado por la parte demandante, por lo que anexó constancia que entre los ciudadanos D.J. y J.S.E.M., a pesar de que son hermanos paternos no mantenían ningún tipo de relación filial, siempre presentaron problemas, ya que su mamá ciudadana C.M., denunció los atropellos por parte de esa familia, así mismo dejó constancia que esa casa había sido lugar donde permaneció toda su vida, por lo que presentó constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos; manifestó que el único contacto de comunicación que había tenido con los codemandados, era por sus constantes preocupaciones de hacer las cosas bien y legalmente, los llamó para el momento de la partición de bienes del cual anexó planilla sucesoral y ficha de inscripción catastral donde se especificó con claridad como se dio la partición de la casa. Sin embargo, ellos para ese tiempo dieron su consentimiento estipulando que era la única que tenía derecho de preferencia para adquirir la vivienda, pues como podía comprobar era la única que se había preocupado por mantener la legalidad de los documentos del inmueble, y lo podía comprobar por escrito de demanda que incluso fue decidida por ese Tribunal, donde levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble. Constató la dirección actual de los codemandados por medio del Rif personal de cada uno; así mismo manifestó que ellos estaban acostumbrados a realizar ese tipo de operaciones, hecho que podía demostrar con la copia del documento hipotecado de su casa de habitación por una deuda constituida por (Bs. 150.000,00), por lo que ninguno de ellos se presentó a dar contestación a la misma, incluso tienen su negocio llamado Manufacturas Haydar (Jairo y Darwin) ubicado en la misma dirección de habitación, pues lo demostraba a través de una copia de factura del mismo, quedando claro que su residencia no era y nunca fue el inmueble en litigio. Aceptaba la inspección al inmueble, con eso se podía corroborar las condiciones en que se encontraba, y que los ciudadanos nunca habitaron el mismo y el precio por el cual pagaron fue justo. Solicitó los daños y perjuicios por la cantidad de (Bs. 250.000,00), debido al daño moral, patrimonial y psicológico, pues afectó su salud física y emocional, por cuanto fue hecho en contra de un bien adquirido legalmente sin ánimo de engañar a nadie, ya que al momento de la compra, ese bien se encontraba libre de gravámenes como se evidenció en el documento del Registro Inmobiliario, no existía ninguna prohibición para enajenar y gravar. (f. 120-121).

Por auto de fecha 18-06-2013, el a quo acordó fijar nuevamente día y hora para la evacuación de las testimoniales.

Por auto de fecha 19-06-2013, el a quo inadmitió por ser extemporáneas por tardías, las pruebas promovidas en los folios 122, 123, 141 y 150; con relación a las incorporadas a los folios 124 al 140 y 142 al 149, por ser documentos públicos, y públicos administrativos, se pronunciará sobre su valoración en la sentencia definitiva. (f. 155).

Por auto de fecha 08-07-2013, el a quo acordó la reposición de la causa, al estado de hacer el nombramiento de expertos, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, en la cual fijó día y hora, siguiente a la constancia en actas, de la notificación de la última de las partes, pues se dejó de cumplir, una formalidad esencial a la validez de la experticia, como lo es, la actuación conjunta de los designados y juramentados expertos. En consecuencia, declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 106 al 113, 119, 152, 153, 156 al 163 y 168 al 171 ambos inclusive.

Por auto de fecha 15-07-2013, el a quo procedió al nombramiento de expertos y libró lo conducente, así mismo aceptó el cargo de experto el ciudadano H.J.J.C.. (f. 188-189).

Diligencia de fecha 15-07-2013, el abogado E.V., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó prórroga para que los expertos puedan presentar la experticia de autos. (f. 195).

Por auto de fecha 19-07-2013, el a quo acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas solo para la prueba de experticia. (f. 199-201).

Del folio 203 al 218, corren insertas actuaciones relacionadas con la juramentación, aceptación y realización de la experticia.

Decisión dictada en fecha 29-11-2013, en la que se declaró: “PRIMERO: La Confesión Ficta de los ciudadanos D.J.E.M. y J.S.E.M., suficientemente identificados en la presente decisión. SEGUNDO: Con lugar la Demanda que por Simulación, fue incoada por el ciudadano D.A.C.N., asistido y luego representado en juicio, por el profesional del derecho E.d.C.V.A., en contra de los ciudadanos D.J.E.M., J.S.E.M. y S.L.E.M., asistida la última, por la abogada J.G.G.O., todos identificados suficientemente en la presente decisión. TERCERO: Se declara Nulo el documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2.013, bajo el N° 36, folio 117, Tomo I, Protocolo de Transcripción del presente año 2.013. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En fecha 12-12-2013, la ciudadana S.L.E.M., asistida por la abogada J.G.G.O., apeló de la decisión dictada en fecha 29-11-2013.

Por auto de fecha 18-12-2013, el a quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Escrito de Informes presentados ante esta Alzada en fecha 07-02-2014, por la ciudadana S.L.E.M., asistida por los abogados G.A.D.d.C., P.E.R.M.; alegó como punto previo la legitimación a la causa, en que incurrió el demandante, igualmente la falta de cualidad pasiva como litis consorcio necesario del ciudadano M.L.Z.R.. Dice que la sentencia apelada, adolece de uno de los requisitos procesales como es la legitimación que debe tener el demandante con un interés legítimo para intentar la acción que está incoando. Manifestó que ha sido criterio reiterado del m.T. que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos procesales de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tenía el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se trata de imputar, es decir, una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición contenida. Dice que al examinar el libelo de demanda, la falta de legitimación o cualidad activa del demandante, venía dada porque en la recurrida, el a quo resolviera el interés a que se refería el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sin siquiera mencionar el referido artículo, y además obviando verificar que en los autos no existía la menor legitimación en la persona del ciudadano D.A.C.N. para incoar la presente demanda, por tanto el referido ciudadano carecía de cualidad y legitimación para incoar la acción que hoy se revisa su sentencia en segunda instancia. Por lo que la recurrida no debió relacionar una supuesta letra firmada por sus hermanos, con la nulidad de una venta a través de la simulación invocada, en la cual el mencionado ciudadano, no figuró como parte en la referida negociación; pues el a quo erró al adminicular la letra de cambio con el documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, el 31-01-2013, bajo el N° 36, folio 117, tomo primero. La letra de cambio señalada en dicha acción errada de simulación, fue firmada por un acreedor de nombre D.A.C.N. y aceptada para ser pagada por los ciudadanos D.E.M. y J.S.E.M.; el mismo es un título de valor y obligación quirografaria entre las personas otorgantes de la misma. La codemandada no es parte integrante de la misma, por lo tanto esa letra es extraña y no contenía ninguna obligación civil con el demandante de autos, por lo tanto, no tenía porque ser demandada en la presente acción de simulación por no tener cualidad ni legitimidad para sostener dicha acción. En el caso de marras, el Juez determinó un supuesto interés al adminicular que la letra de cambio firmada por sus hermanos, para invocar la simulación, ya que su sentencia incurrió, en quebrantamiento de una forma sustancial de un acto que menoscabó su derecho a la defensa, lo cual hacía anulable la sentencia de fondo dictada en primera instancia, pues el demandante, tiene una absoluta falta de cualidad, y no tenía la efectiva titularidad del derecho para demandar una supuesta simulación en una venta en la cual no figuró como parte, razón por la cual la recurrida le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo anulable en su totalidad, formándola improponible la demanda incoada, solicitando a esta superioridad decrete la falta de titularidad de derecho del ciudadano D.A.C.N., para incoar la presente demanda y consecuencialmente se anule la sentencia recurrida y se decrete la inadmisibilidad de la presente acción por improponible. En dicha acción, debía invocar como punto previo, la falta de cualidad de los demandados para sostener la misma por existir un litis consorcio pasivo necesario, pues, como se podía observar, en la demanda no se demandó al ciudadano M.L.Z.R., quien es su cónyuge, tal como se desprendía del propio documento de venta que anuló la recurrida en su sentencia de primera instancia, pues al pie del referida documento, existía una nota en la cual dicho ciudadano, autorizó la compra que realizó su cónyuge S.L.E.M.; ya que la declaración contenida en el documento, su cónyuge declaró que el bien adquirido por ella, es un bien propio obtenido con dinero de su propio peculio. Ahora bien, a pesar de la referida declaración, donde el mencionado ciudadano manifestó no tener nada que ver con la negociación, ya que las convenciones entre cónyuges por disposición expresa del Código Civil son nulas. Aunado a ello, mientras no existiera una disolución del vínculo conyugal que los separare, en dicho caso, su cónyuge no fue incluido como codemandado en la presente acción, por lo que el mencionado ciudadano, tiene derechos sucesorales sobre el bien adquirido, razón por la cual, la decisión tomada por el a quo, también involucraba al prenombrado ciudadano, pues tenía interés sobre tal adquisición; ya que al no haberlo demandado, se violentó un precepto procesal contenido en el manual adjetivo civil, ya que fue voluntad del legislador patrio prever ese tipo de situaciones y exigir que cuando varias personas se encontraban en comunidad jurídica con relación a un objeto, debían ser llamadas todas a juicio y al no hacerlo, la sentencia recurrida debía ser anulada, y la demanda debía ser declarada inadmisible de forma sobrevenida, condenando en costas al demandante de autos y así solicitó fuera declarado por esta superioridad. Así mismo dice, que la sentencia recurrida, el a quo fue incongruente, ya que no decidió con lo alegado y probado en autos, por lo que omitió el principio de exhaustividad de las actas procesales tal como lo señalo en la misma sentencia, ya que la misma tenía ciertas inconsistencias, las cuales hacían anulable, inclusive de las consideraciones que tomó el a quo para su decisión, a pesar de declarar la confesión ficta de sus hermanos vendedores, no resolvió todos y cada uno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia para declarar la simulación. Dice que uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción de simulación, era que el vendedor quede en posesión de la cosa vendida, y esos testigos son fundamentales para probar que los co demandados D.J.E.M. y J.S.E.M. jamás vivieron en dicha casa; así mismo violó el a quo al no valorar su carta de residencia, pues a su decir, ello no era un punto controvertido, sin embargo ante el requisito antes mencionado de la acción de simulación, vale decir, que el vendedor quedaba, o seguía en posesión de la cosa vendida, requisito ese que no se cumplía y al no ser todos, debió ser forzoso para el a quo declarar sin lugar la acción, a pesar de no haber verificado la efectiva titularidad del derecho que adujo tener el actor. Que los requisitos de la confesión ficta contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exigen, que a parte de contestar la demanda y de no promover nada que le favoreciera, que la demanda incoada no fuera contraria a derecho, textualmente “… se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”, por lo que sus hermanos co demandados no contestaron la demanda y no promovieron nada que les favoreciera, el Juez que pretendiera declarar la confesión ficta, por disposición de la Ley, deberá verificar si la acción incoada por el actor era o no contraria a derecho y la única vía posible para ello, era la verificación de los supuestos de la acción de simulación anteriormente detallados. Dice que el propósito de los co demandados, no fue transferir su patrimonio a otro en perjuicio de tercero, sino materializar una partición amistosa de un bien común indivisible, utilizando para ello una figura perfectamente aceptable como lo era la venta pura y simple. Que la posible intención delatada por el actor, que los prenombrados codemandados insolventarse, pudo ser de ellos, más no de S.L.E.M., pues como copropietaria del referido bien, tenía una cualidad que no ostentaban sus medio hermanos, y era la de poseedora legítima del bien, por tanto su única y absoluta intención no fue otra que la de materializar con los referidos comuneros, una partición amistosa, por lo tanto, era compradora de buena fe. Que para anular por la vía de simulación la convención celebrada entre los ahí demandados, el actor debió demostrar su mala fe, para perjudicarla. Que también, constaba en autos que los comuneros del bien, no era solo S.L.E.M., y su medios hermanos, pues el bien antes de la venta de acciones, pertenecía a J.J., S.L. y L.M.E.M.; J.S. y D.J.E.M., todos herederos del causante J.E.B., documento consignado a los autos por el propio actor junto con el escrito libelar. Que jamás le existió mala fe o intención de perjudicar al actor de autos, por tanto, al no existir prueba fehaciente, la demanda debía sucumbir por disposición expresa de Ley, en atención al contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohibía al Juez declarar con lugar una acción. Para concluir dijo, que tan solo un requisito de seis en total, no podía considerar la simulación pretendida, porque con ello se estaría violando el debido proceso y violentando de forma descarada, se estaría cercenando su derecho a la defensa, por lo que solicitó fuera declarada con lugar la apelación, nula la sentencia dictada por el a quo en fecha 29-11-2013, se revocara la misma y se condenara en costas la parte demandante.

Escrito de observaciones presentado en fecha 19-02-2014, por el abogado E.V.A., apoderado de la parte actora, D.A.C.N.. Dice que la parte recurrente consideró que el demandante carecía de legitimación o cualidad activa en la causa, porque la codemandada S.L.E.M., no era parte integrante de la letra de cambio, aceptada por sus hermanos D.J. y J.S.E.M.. Que su representado vino a juicio a demandar a D.J. y J.S.E.M., en su carácter de simuladores de la referida venta de derechos y acciones, y a la ciudadana S.L.E.M., en su carácter de simuladores de la compra de derechos y acciones. Que su representado no demandó a la recurrente, para que le pagara la letra de cambio que sirvió como referencia para demandar la simulación de la compraventa de los derechos y acciones, único bien con el que contaban los hermanos Escobar Muñoz, con la única finalidad de que ese bien regresara al patrimonio de ellos y se pudiera hacer efectiva la acreencia de su mandante; pues su mandante tenía interés jurídico y en consecuencia un derecho susceptible de tutela judicial, por lo que sí estaba cumplido ese presupuesto procesal, por lo que no debía prosperar la falta de legitimación ad causam, opuesta por la parte recurrente. En cuanto a la falta de cualidad de los demandados para sostener dicha acción, alega la recurrente, que existía un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto no se demandó al ciudadano M.L.Z.R., cónyuge de la codemandada, recalcó que era un bien adquirido con dinero de su propio peculio, que su cónyuge no se incluyó como codemandado, que tenía derechos sucesorales sobre el bien adquirido, que la demanda debía ser declarada inadmisible de forma sobrevenida. Dijo que la parte apelante con el afán que se anulara la sentencia dictada, mezclaba derechos sucesorales, en una pretensión ejercida por simulación, pues a su criterio, el poderdante también hubiese tenido que demandar a los hijos de S.E.. Por lo que su representado no podía demandar al ciudadano cónyuge de la codemandada S.L.E.M., ya que en ese caso hubiera prosperado, la falta de cualidad para sostener el juicio por mandato del artículo 168 del Código Civil; por lo que no sólo se refería a la administración que podía efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, como también establecía que, para esos casos, la legitimación en juicio, correspondería al que los realizó. Dice que anteceden la falta de cualidad alegada y no podía prosperar y también debía sucumbir. En cuanto a las testimoniales el a quo manifestó que estaban ajustadas a derecho. Los requisitos exigidos por la Doctrina para que se diera la simulación son: - El propósito de lo contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, evidentemente la letra de cambio se hacía exigible el 01-02-2013, y la venta se protocolizó el 31-01-2013, un día antes del vencimiento de la letra de cambio y por un precio irrisorio de Bs. 7.000,00. – La amistad de los contratantes, son hermanos. – El precio irrisorio de adquisición, de Bs. 7.000,00 en la experticia de autos, aparece avalúo al 31-01-2013, por un total de Bs. 125.000,00, casi 18 veces más que el supuesto precio de venta. – Inejecución total del contrato, obviamente que en esas condiciones el contrato no se ejecuto, porque esta amañado. – La capacidad económica del adquirente del bien, no era determinante Bs. 7.000,00 por máximas de experiencia se sabe que los podía tener medianamente cualquier persona, que previamente debieron calcularlo las partes como para justificar la capacidad de la compradora, por lo que ese dinero el 31-01-2013 no alcanzada para comprar una buena bicicleta, mucho menos una casa. –Que el vendedor continuara en la posesión del inmueble vendido, independientemente que los vendedores hubieran compartido la posesión con la supuesta compradora, el acto de simulación de compraventa, al cual se prestaron las partes fue para sacar el bien del patrimonio de los que decían ser vendedores, en perjuicio de su representado, objetivo que en principio lograron. Pues para que prosperara la doctrina había establecido la exigencia de tres requisitos concurrentes, a saber: 1.- Era necesario que el tercero tuviera interés para impugnar por simulación el acto efectuado. 2.- Que el acto que impugnaba por simulación le causara daños. 3.- La acción debía estar dirigida contra las partes intervinientes en la simulación; requisitos estos que estaban cumplidos, como se podía constatar de las pruebas de autos. Por lo que la parte recurrente, estaba ansiosa de que se anulara una sentencia conforme a derecho, primero ejerciendo excepciones inconducentes, carentes de fundamentos legales, luego atacó el fondo de la sentencia, haciendo ver incongruencias inexistentes, las pruebas de autos en su conjunto, constando en el expediente, que no era lo que alegaba la parte apelante, esas pruebas fueron determinantes para demostrar la simulación ocurrida en dicho caso, por lo que solicitó que fuera confirmada en todas y cada una de sus partes.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

El fallo recurrido declaró con lugar la demanda por simulación y anuló la venta hecha por los ciudadanos D.J.E.M. y J.S.E.M. a su hermana S.L.E.M. mediante documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2.013, bajo el N° 36, folio 117, Tomo I, Protocolo de Transcripción del año 2.013.

En la recurrida el a quo precisó la definición de la simulación, los elementos o requisitos que conforman un contrato simulado, así como algunas consideraciones sobre la figura bajo la cual se demanda. Luego se adentró en la revisión y análisis del acervo probatorio promovido por las partes y entró a estudiar, a la luz de las directrices doctrinales que provienen del m.T.d.P., los hechos e indicios tendentes a evidenciar o no la simulación en la venta efectuada.

El a quo partió del hecho cierto que la venta que se busca anular fue hecha sobre los derechos y acciones que tenían tanto D.J.E.M. y J.S.E.M., sobre un bien inmueble adquirido por una partición amistosa de los bienes dejados por el causante ESCOBAR BLUE JAIRO.

Así, precisó que existe relación familiar entre los contratantes que suscribieron la compra-venta y que a su vez constituyen las partes en la causa que se dilucida. De seguidas entró a analizar lo atinente al precio irrisorio que se pactó, lo que tiene que ver con la necesidad de llevar a cabo la venta en vista de los riesgos que hubiesen podido padecer de no hacerla, para luego estudiar el hecho de que se buscaba engañar a terceros, aunado a que la parte co demandada no demostró hecho alguno capaz de enervar o desvirtuar la pretensión de la parte demandante, concluyendo en la decisión ya conocida que declaró que existió simulación en la referida venta de derechos y acciones sobre el inmueble.

MOTIVACIÓN

Al hablar de la simulación, es necesario conocer en qué consiste por lo que debe tenerse noción de lo que es en sí la simulación y sus variantes. J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (1998) dice lo siguiente:

Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)

La simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación ante terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico: Si el acuerdo busca destruir la causa del negocio simulado se llamará negocio absolutamente simulado pero si persigue modificar tan solo la causa del negocio simulado se habla de simulación relativa; si solo se ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, se llama simulación por interposición de personas.

Prosiguiendo con Melich-Orsini en su obra comentada, este señala lo siguiente:

“La referencia que se hace en el artículo 1.281 C. C. a “acto simulado” y en el artículo 1.362 C. C. a ‘lo pactado’ entre ‘los contratantes’, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico: En efecto, la simulación es el producto de un ‘acuerdo’ entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.”

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a la simulación lo que sigue:

“...Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita…

(…omissis…).

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la p.d.j., por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/219-060700-RC-99754.htm)

Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma.

Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias de la simulación, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta

Vistas las nociones básicas acerca de la simulación, corresponde abordar el estudio del recurso ejercido por el recurrente para sustentar su pretensión.

I

En este sentido y conforme al escrito de informe presentado por la parte co demandada, la primera de las razones tiene que ver con la legitimación activa del ciudadano D.A.C.N. para interponer la presente demanda y el litis consorcio necesario del ciudadano M.L.Z.R. por ser este cónyuge de la co demandada S.L.E.M..

Es necesario destacar si efectivamente existe inaplicabilidad o no del artículo 1.281 del Código Civil, respecto al demandante de auto; el precitado artículo reza:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…

.

Con respecto a esto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sentencia de fecha (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº. AA20-C-200 2-000952, dictada por la Sala de Casación Civil en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“De la trascripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...

.

Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).

En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raul Lizcano, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

.

De la trascripción parcial de la anterior sentencia, se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimacion activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor. En ese sentido, de conformidad con el artículo 1.281 ejusdem y apoyados en conceptos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia, se verifica que el actor sí tiene cualidad para intentar la acción.

Ante este argumento, debe señalarse que el demandante en el libelo expuso las razones que los motivaron a acudir a la vía judicial a fin de reclamar mediante la acción por simulación se anulara la venta suscrita entre los ciudadanos D.J.E.M., J.S.E.M. y S.L.E.M., en virtud de que los dos primeros temían ser ejecutados, dado que habían firmado una letra de cambio con fecha de vencimiento al 01 de febrero del 2013, por lo que se insolventaron “traspasando los derechos y acciones del único bien del cual disponían”. Así declara.

II

En relación al litis consorcio necesario del ciudadano M.L.Z.R., por ser cónyuge de la co demandada, se observa que en el documento de compra-venta el mencionado ciudadano manifestó que la compra que hizo su esposa era con dinero de su propio peculio y por consiguiente no tenía nada que reclamar por ningún concepto.

Al respecto señala el artículo 168 del Código Civil señala lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

Se observa del artículo antes señalado que a la ciudadana S.L.E.M., le corresponde la legitimación en el presente juicio, ya que el bien fue adquirido con dinero de su propio peculio. Así se determina.

III

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte co demandada, observa esta alzada que efectivamente fueron evacuadas por el a quo y sometidas a preguntas y repreguntas por los abogados de las partes, siendo estas testimoniales desestimadas en la definitiva, por las contradicciones y la amistad manifiesta derivadas de las respuestas de los testigos, todo esto conforme a lo dispuesto en los artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

IV

La parte co demandada alega que la cuota parte que le correspondería a los hermanos D.J.E.M., J.S.E.M. como herederos del causante, estaría relacionada a una cuota parte en simple conjunción ya que los compradores y la vendedora son hermanos por línea paterna; considera esta alzada que sería inoficioso e irrelevante pronunciarse al respecto ya que la demanda incoada no versa sobre una partición y en caso de hacerlo seria discriminatorio.

Aunado a esto la presente demanda de nulidad de venta por simulación, recae sobre los derechos y acciones de los ciudadanos D.J.E.M., J.S.E.M., sobre el inmueble del cual son dueños, derechos y acciones estos adquiridos de la partición amistosa extrajudicial celebrada por los herederos de la sucesión J.E.B., según documento de partición que corre inserto a los folios 23 al 28, y sobre este bien es que se hace referencia en la experticia de avalúo practicada y presentado por los peritos que fueron debidamente notificados y juramentados en actas, cuyo informe de experticia corre inserto a los folios 208 al 218, donde se informó al a quo las medidas, linderos, vistas internas y externas y del valor total del mismo, a saber ciento veinticinco mil bolívares (125.000,00), y el precio de venta según consta en el documento que corre inserto a los folios 12 al 16, es por siete mil bolívares (7.000,00), monto este irrisorio en comparación al del avaluó practicado, pruebas documentales y de informes que fueron debidamente admitidas y valoradas por el a quo en la definitiva. Así se determina.

V

Cabe también destacar lo relacionado a la fecha de vencimiento de la letra de cambio (01 febrero del 2013) y la fecha de protocolización del documento de venta (31 de enero del 2013), lo que crea una inquietud en cuanto a la intención de los vendedores de protocolizar la venta un día antes de la fecha del vencimiento de la mencionada letra, creando así una suspicacia en la intención real de los deudores, de sacar de su patrimonio el bien inmueble para insolventarse ante su acreedor. Así se declara.

VI

Por ultimo; observa esta alzada que las pruebas documentales, de informes y testimoniales fueron sustanciadas, evacuadas y valoradas por el a quo, conforme a las promovidas por las partes en la oportunidad y con las formalidades de ley establecida, y de las cuales no hubo oposición alguna, por lo que quedaron firmes en su momento oportuno, valoradas conforme a la apreciación del Juez a quo, a las reglas de la sana crítica, lo expuesto en el ordenamiento jurídico que rige la materia, la doctrina y la jurisprudencia, con lo que se ha corroborado las conductas típicas o indicios o presunciones simulatorios establecidos por la doctrina que sirven de guía para los sentenciadores a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta que demando el actor del proceso. Así declara.

Todo lo antes expuesto permite concluir que la venta cuya simulación se planteó mediante demanda encuentra viabilidad ante los indicios reseñados que concatenados todos confluyen en la conclusión de que la venta habida entre D.J.E.M. y J.S.E.M. (vendedores), por una parte, y por la otra, S.L.E.M. (compradora), fue ciertamente una operación de venta con el ánimo de insolventarse los vendedores frente a terceros, para evitar ser ejecutados, sin que fuese esa su verdadera voluntad, lo que lleva a concluir que al estar evidenciados los indicios aludidos, el recurso de apelación ejercido por la co demandada sucumbe, lo que arrastra a que se declare sin lugar y se confirme la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de diciembre de 2013, por la ciudadana S.L.E.M., asistida de la abogada G.A.D.d.C., contra la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: La Confesión Ficta de los ciudadanos D.J.E.M. y J.S.E.M., suficientemente identificados en la presente decisión. SEGUNDO: Con lugar la Demanda que por Simulación, fue incoada por el ciudadano D.A.C.N., asistido y luego representado en juicio, por el profesional del derecho E.d.C.V.A., en contra de los ciudadanos D.J.E.M., J.S.E.M. y S.L.E.M., asistida la última, por la abogada J.G.G.O., todos identificados suficientemente en la presente decisión. TERCERO: Se declara Nulo el documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2.013, bajo el N° 36, folio 117, Tomo I, Protocolo de Transcripción del presente año 2.013. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana S.L.E.M., por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario Temporal

Abg. R.R.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 02:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/Rrp

Exp. Nº 13-4034

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