Decisión nº PJ0742014000007 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR

SENTENCIA

ASUNTO: FP02-R-2013-000270

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: F.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.252.272.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.631.

PARTE DEMANDADA: MEDICIONES PROYECTOS, C.A., MEDIPROCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 14/12/2.010, quedando anotada bajo el N° 20, Tomo 112-A REGMERPRIBO, y solidariamente la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/11/1991, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE CODEMANDADA MEDICIONES PROYECTOS, C.A., MEDIPROCA: No tiene representante judicial legalmente constituido.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A.: O.S., S.S., O.G., H.C. y YORLEY CASANOVA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.456, 147.485, 146.956, 63.655 y 74.707, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 22 de Octubre de 2013, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 09/10/2013, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000323. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, manifestando que por una causa sobrevenida, vinculadas a problemas de salud no pudieron comparecer a la audiencia celebrada el 09/10/2013, y para los efectos consignó informes médicos emanados del Hospital Ruiz y Páez, emitidos a favor de los ciudadanos J.F. y R.R., los cuales justifican su incomparecencia a la referida audiencia.

De seguidas la representación judicial de la demandada principal procedió a hacer las siguientes observaciones referidas a que los reposos médicos que constan en autos deben ser emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que los mismos no pueden emanar de entes privados, asimismo solicitó se ordene conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una prueba de informe, a fin que los reposos médicos sean avalados por el médico tratante.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, previa revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, constata que no consta a los autos instrumento poder que le acredite la representación judicial de la empresa Mediciones Proyectos, C.A., (MEDIPROCA), al abogado en ejercicio Á.L., quien esta inscrito en el IPSA bajo el N° 169.723, tal como fue ordenado mediante sentencia proferida por esta Alzada en fecha 25/11/2013, en la cual se le otorgó el lapso de diez (10) días hábiles al abogado supra mencionado, a fin que consignara nuevo poder, dicha decisión tuvo lugar vista la diligencia consignada el día 19/11/2013 (folio 203), mediante la cual expuso:

(…) En fecha sábado Dieciséis (16) de Noviembre del 2013, falleció el ciudadano L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.943.138 quien fungía como único accionista y representante estatutario de la empresa Mediciones y Proyectos MEDIPROCA, C.A., debidamente identificada en autos, por lo que desde dicha fecha nuestra representación ha cesado por lo que carece de cualidad, ahora bien por cuanto la audiencia del presente recurso estaba pautada para el día de hoy Diecinueve (19) de Noviembre del 2013 a las 10:00 am, y en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, solicito a este dignó tribunal sirva diferir la misma con la intención que se le dé a esta representación oportunidad de obtener un nuevo poder y se otorgue un lapso de Díez (10) días hábiles para consignar el acta de defunción respectiva…

Por tanto, vistas las consideraciones que anteceden, esta Alzada, se ve en la imperiosa necesidad de dejar sentando que el ciudadano Á.L., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 169.723., quien actuó en la audiencia de apelación como representante judicial de la empresa Mediciones Proyectos, C.A., (MEDIPROCA), no esta facultado para ello, por cuanto no consta en autos que haya consignado instrumento poder que le acredite tal cualidad. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”

De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su obligación de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento; como bien se puede observar en materia laboral este se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.

Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 322 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2012, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:

>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Siendo así, pasa esta Superioridad a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Prolongación de la Audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes trascrito esta Alzada concluye que en relación a los informes médicos expedidos por el Hospital Ruiz y Páez, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Salud, suscritos por el Dr. V.M., Médico Cirujano, con número de registro del MPPS 80.036, a favor de los abogados: R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.252.461 y J.F., titular de la Cédula de identidad Nº 15.251.766, respectivamente, mediante los cuales dejó constancia que los abogados supra mencionados acudieron el día 09/10/2013 a las 8:00 am. a ese centro hospitalario, indicándole tratamiento y reposo médico al primero de los mencionados por 48 horas y al último por 72 horas (folios 200, 201, 216 y 217), hay que señalar que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, toda vez, que son documentos públicos administrativos por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Salud, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario constituyéndose en consecuencia en una prueba justificada para la incomparecencia de los coapoderados judiciales a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09/10/2013, dado que se encontraba recibiendo tratamiento médico y se les indicó reposo médico. Así se establece.

Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Así las cosas y por cuanto se dejó establecido que el ciudadano Á.L., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 169.723., quien actuó en la audiencia de apelación como representante judicial de la empresa Mediciones Proyectos, C.A., (MEDIPROCA), no esta facultado, por cuanto no consta en autos instrumento poder que le acredite tal cualidad, es por lo que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a la parte accionada, esta Alzada, ordena la notificación de la empresa Mediciones Proyectos, C.A., (MEDIPROCA), en la persona en quienes sus derechos represente, con el fin que ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar, si así lo consideraren pertinente. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 09/10/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000323. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ordena notificar a la empresa Mediciones Proyectos, C.A., (MEDIPROCA), de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR