Decisión nº Interlocutoria107-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 107/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Asunto Antiguo: 1348

Asunto Nuevo: AF45-U-1999-000011

En fecha 24 de septiembre de 1999, los abogados J.O.P.P. y A.G.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 644 y 26.429, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A (VENEPAL S.A.C.A.), inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 20 de abril de 1954, bajo el Nº 266, Tomo 1-G, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00038883-0, interpuso recurso contencioso tributario contra la falta de decisión contenida en el Oficio fechado el 27 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Hacienda, distinguido con el Nº 12072-E, por concepto de reintegro de impuesto de importación (Draw.-back), formulado a través de la planilla 17858 presentado en fecha 19 de enero de 1998, por la cantidad de Ciento Setenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 171,13).

El 27 de septiembre de 1999, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre de 1999, le dio entrada al expediente bajo el N° 1348, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda (SENIAT), requiriendo de esta ultima el expediente administrativo de la recurrente C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A (VENEPAL S.A.C.A.).

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2000, la abogada R.A.P.P.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante el cual solicitó a este Juzgado se procediera a efectuar las notificaciones a los fines de la admisión del recurso e inicio del procedimiento.

A través de diligencia de fecha 28 de junio de 2000, la abogada R.A.P.P.d.P., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A (VENEPAL S.A.C.A.), en el cual expone “… con fechas 24, 29 y 30 de septiembre mi representada interpuso por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), veinticuatro (24) recursos contencioso tributarios que fueron asignados a este Tribunal, entre ellos el contenido en este expediente Nº 1348. Esos recursos fueron interpuestos por falta de decisión por parte de la Administración Tributaria de los respectivos recursos jerárquicos ejercidos por mi representada contra decisiones contenidas en oficios emanados de la Gerencia de Aduanas que niegan las solicitudes de reintegro de impuestos de importación. Este Tribunal le asignó a los veinticuatro (24) recursos antes referidos los números de expedientes que de seguida se indican:

Expediente Nº Resolución Nº Fecha Planilla Nº Monto Bs. Fecha de Recurso Contencioso

1348 12072-E 27-10-1998 17858 171.130,96 24-09-99

1349 12092-E 27-10-1998 25948 483.755,51 24-09-99

1350 12104-E 27-10-1998 28216 490.793,66 24-09-99

1351 11222-E 07-01-1999 4633 994.126,71 24-09-99

1353 12029-E 28-10-1998 36538 790.371,07 29-09-99

1354 12031-E 28-10-1998 36543 1.207.613,80 29-09-99

1355 12075-E 27-10-1998 17866 1.209.848,34 29-09-99

1356 12116-E 27-10-1998 32308 1.224.717,73 29-09-99

1357 12060-E 28-10-1998 36641 139.382,70 29-09-99

1358 12096-E 27-10-1998 25951 387.634,69 29-09-99

1359 12085-E 27-10-1999 24299 6.833.473,35 29-09-99

1360 12131-E 27-10-1998 33560 1.210.832,00 29-09-99

1361 12138-E 27-10-1998 35925 799.315,00 29-09-99

1363 12019-E 28-10-1998 38833 537.245,45 30-09-99

1364 12057-E 28-10-1998 36638 11.542.403,17 30-09-99

1365 11985-E 28-10-1998 37430 150.609,39 30-09-99

1366 11994-E 28-10-1998 37453 178.326,72 30-09-99

1367 12156-E 28-10-1998 35983 521.145,70 30-09-99

1368 12400-E 04-11-1998 40148 218.339,22 30-09-99

1369 12066-E 28-10-1998 37414 1.757.820,39 30-09-99

1370 12009-E 28-10-1998 38805 1.183.109,33 30-09-99

1371 12125-E 27-10-1998 32881 505.276,83 30-09-99

1372 12024-E 28-10-1998 38853 824.948,10 30-09-99

1373 12415-E 11-01-1999 41465 518.196,29 30-09-99

De lo expuesto se desprende que existe una evidente conexión entre estos veinticuatro (24) recursos contenciosos ejercidos por mi representada, por cuanto todos se originan en solicitudes de reintegro de impuestos de importación (draw back) que han sido considerada extemporáneas y contra las cuales mi representada interpuso recursos jerárquicos que no fueron decididos, por lo que a fin de evitar el riesgo de que en ellos se dicten sentencias contrarias o contradictorias y también con el propósito de que se divida la continencia de esas causas sobre las cuales versan los expedientes determinados con procedencia y por razones, además, de economía procesal, solicito que se acumulen a este expediente Nº 1348 otros veintitrés identificados con los números 1349, 1350, 1351, 1353, 1354, 1355, 1356, 1357, 1358, 1359, 1360, 1361, 1363, 1364, 1365, 1366, 1367, 1368, 1369, 1370, 1371, 1372 y 1373, todos de este mismo Tribunal con la finalidad de que ellos se integren en un solo proceso y sean decididos en virtud de una misma y única sentencia…”.

Así mismo, en fecha 29 de junio de 2000, este Tribunal decreto la acumulación solicitada por la apoderada de la recurrente C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A (VENEPAL S.A.C.A.), por cuanto todos los expedientes se encuentran en el mismo estado y grado de la causa, por lo que se dispuso que se concluya su sustanciación conjunta y se decidieran en una misma sentencia.

A través de auto de fecha 12 de julio de 2000, este Juzgado admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio de 2000, abrió la causa a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2000, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 03 de agosto de 2000, la Secretaria de este Juzgado procedió a dejar constancia de haber agregado al expediente escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, consignado por la apoderada de la contribuyente.

El 14 de agosto de 2000, se dicto auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la recurrente, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2000, este tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la recurrente consigno escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles. Igualmente en esta misma fecha la representación del Fisco Nacional consigno escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles.

Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2000, dejo constancia de los escritos de informes consignados por ambas partes y procedió abrir el lapso de ocho (08) días para las observaciones.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la contribuyente C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A (VENEPAL S.A.C.A.), consigno en tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, escrito de observación a los informes del Fisco.

Que en fecha 06 de diciembre de 2000, este Tribunal dicto auto, diciendo “VISTOS” y se inicio el lapso para dictar sentencia.

A través de diligencia, de fecha 15 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la recurrente solicito la continuación del procedimiento contenido en este expediente, hasta que se dicte sentencia definitiva, igualmente suministro el domicilio procesal a los fines de las futuras notificaciones para todo lo relacionado con la causa.

En fecha 05 de abril de 2001, este Juzgado difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

El 17 de diciembre de 2001, mediante diligencia la ciudadana R.A.P.P.d.P., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente solicito la continuación del procedimiento contenido en este expediente, hasta que se dicte sentencia definitiva, igualmente suministro el domicilio procesal a los fines de las futuras notificaciones para todo lo relacionado con la causa.

Por auto de fecha 09 de enero de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le informa a la apoderada judicial de la recurrente, que en el Acta de fecha 28 de junio del año 2001, se le explican las razones que justifican la imposibilidad de emitirse el fallo correspondiente.

El 22 de julio de 2002, por la apoderada judicial de la recurrente, consigno escrito constante de diecisiete (17) folios útiles y dos (02) anexos, solicitando se le requiriera a los ocho (08) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, información a los fines de dilucidar la acumulación solicitada en su oportunidad, igualmente solicito a este Juzgado se le exhortara y se fijara un plazo a la administración tributaria a los fines de que consignara el expediente administrativo.

En fecha 09 de agosto de 2002, la ciudadana M.M.M., en representación del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo.

Mediante Oficio Nº 5740, de fecha 12 de agosto de 2002, el Juez Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, solicito a este Juzgado información sobre la identidad de sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria controvertida, tributo exigido y el estado actual de expediente Nº 1348.

Este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2002, ordeno oficiar a los Tribunales Superiores Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de lo Contencioso Tributario, a fin de remitir y requerir la información pertinente a los fines de la tramitación de la acumulación correspondiente.

El 04 de octubre de 2002, este órgano jurisdiccional previa revisión de los autos, ordeno oficiar al Tribunal superior Primero de lo Contencioso Tributario a fin de informarle que en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el Oficio Nº 3618 fue remitido y recibido de su despacho lo conducente que el referido Oficio tiene como acusa de recibo el 14 de agosto de 2002.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2002, la abogada R.A.P.P.d.P., en su carácter de apoderada judicial de C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A (VENEPAL S.A.C.A.), desistió de la solicitud de acumulación.

Posteriormente en fecha 02 de diciembre de 2002, este Juzgado a través de la Decisión S/N, declaró Improcedente la solicitud de acumulación, por cuanto la causa se encuentra en estado de Sentencia. Igualmente considerando que la Resolución Nº GJT7DRA/2001-189, de fecha 19 de enero de 2001 y notificada a la recurrente en fecha 14 de junio del 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declararon INADMISIBLES los Recursos Jerárquicos incoados por la recurrente, no encontrándose ajustado a derecho por haber sido dictado fuera del lapso previsto en la Ley, y luego que la contribuyente hubiese ejercido su Recurso Contencioso Tributario en v.d.S.A.. De igual forma este órgano jurisdiccional considero, declarar que los efectos de la Sentencia Definitiva deberán extenderse a la precitada Resolución ya que los incoados por el presente Recurso Contencioso Tributario son los mismos actos que fueran objetos de impugnación, por vía del silencio administrativo. A tal efecto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, declaró la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GJT/DRAJ/2001-189, de fecha 19 de enero de 2001 y notificada a la recurrente en fecha 14 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, todo lo cual queda nulo y sin efecto en virtud de la presente decisión.

En fecha 17 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la recurrente solicito se dictara Sentencia en la presente causa.

El 30 de mayo de 2005, la abogada R.A.P.P.d.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A (VENEPAL S.A.C.A.), solicito se dictara Sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, la ciudadana M.M.M., en su carácter de sustituta del la ciudadana Procuradora General de la República, solicito se dictara sentencia en la presente causa, e igualmente consignó copia del documento poder que acredita su representación.

A través del Oficio Nº 648-09, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), solicitó sea remitido a ese órgano jurisdiccional el asunto AF45-U-1999-000011, perteneciente a este Juzgado, con ocasión a la solicitud de Quiebra que interpusiera la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A (VENEPAL S.A.C.A.).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó la remisión del presente asunto a los fines de cumplir con lo solicitado a través del Oficio Nº 648-09 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), en razón de la solicitud de Quiebra que interpusiera la recurrente anteriormente identificada.

El 25 de enero de 2010, este órgano jurisdiccional mediante auto declaro improcedente la remisión de la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), a fin de la acumulación con la causa Nº AH19-M-2001-000001 (Antiguo S-003.01), nomenclatura de ese despacho, donde se sustancia la Quiebra solicitada por la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A (VENEPAL S.A.C.A.), ya que la causa llevada por este Tribunal, es un Recurso Contencioso Tributario donde la mencionada contribuyente tiene el carácter de Sujeto Activo y la multa impuesta por el Fisco Nacional, aun no es un titulo líquido y exigible en contra de la misma. Asimismo, vale decir que no se hace mención alguna en el oficio de solicitud, que haya recaído sentencia en donde se declare en quiebra a la Sociedad Mercantil en cuestión, por lo que resulta inoficioso para este Despacho, la remisión del presente expediente.

Este Tribunal a través de Sentencia Interlocutoria S/N, publicada en fecha 25 de enero de 2010, revoco el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante el cual se ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), ello en v.d.O.N.. 648-09 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado de ese Juzgado.

En fecha 27 de enero de 2010, dicto auto mediante el cual se ordeno tachar y corregir la foliatura desde la setecientos doce (712) hasta la mil cuatro (1004).

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, la ciudadana M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 23 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por el recurrente C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A (VENEPAL S.A.C.A.), contra la falta de decisión por parte de la administración tributaria del respectivo Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente contra la decisión contenida en el Oficio emanado de la Gerencia de Aduanas que niega la solicitud de reintegro de impuesto de importación (Draw Back), formulado a través de la Planilla Nº 17858, presentada en fecha 19 de enero de 1998, por la cantidad de Ciento Setenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 171, 13); no obstante, se observa que desde el día 06 de diciembre de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio ciento setenta y cinco (175) del expediente judicial, hasta el día 23 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 06 de Diciembre de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 23 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de catorce (14) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la accionante C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A (VENEPAL S.A.C.A.), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto, por los abogados J.O.P.P. y A.G.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 644 y 26.429, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A (VENEPAL S.A.C.A.), inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 20 de abril de 1954, bajo el Nº 266, Tomo 1-G, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00038883-0, interpuso recurso contencioso tributario contra la falta de decisión contenida en el Oficio fechado el 27 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Hacienda, distinguido con el Nº 12072-E, por concepto de reintegro de impuesto de importación (Draw.-back), formulado a través de la planilla 17858 presentado en fecha 19 de enero de 1998, por la cantidad de Ciento Setenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 171,13).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A (VENEPAL S.A.C.A.), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Antiguo: 1348

Asunto Nuevo: AF45-U-1999-000011

RIJS/YBMA/mgr

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