Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de julio del dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: FP11-N-2012-000023

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día dos (2) de junio de 1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo C Nº 114, folios 147 al 160 vuelto, empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (CVG BAUXIVEN), con la empresa C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (CVG INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 55, Tomo C Nº 111, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante dicha oficina, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 28, Tomo 62-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos L.M., M.B., A.S., S.O., R.P.L., O.D.D.M., ELOYDIS GARCIA, ZADDY RIVAS, M.D.L.A.C.R., y O.J.P.M., abogados en el ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 29.121, 94.173, 65.552, 69.477 y 183.401, respectivamente.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo de efectos particulares CERTIFICACION contenida en Oficio Nº 0169-11, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

II

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), fue presentado escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra el Acto Administrativo de efectos particulares CERTIFICACION contenida en Oficio Nº 0169-11, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior se abstiene de admitir la demanda de nulidad presentada, ordenando la notificación de la empresa recurrente, para que corrija los defectos u omisiones del escrito libelar, actuación que realizó la ciudadana M.C., Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.477, en su condición de apoderada judicial de la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a través de escritos presentados en fecha dos (2) de abril de dos mil doce (2012).

En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenando notificar mediante oficio al DIRECTOR DE LA DIRESAT DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la ciudadana D.M.H.R., en su condición de beneficiaria del Acto Administrativo impugnado en nulidad.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Cedeño del estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, de la cual se evidencia que en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012), fue consignada de forma negativa por el Alguacil de ese Tribunal la notificación ordenada a la ciudadana D.M.H.R., ordenándose nuevamente la notificación de la referida ciudadana.

En fecha tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), se recibió en este Tribunal el expediente administrativo relacionado con esta causa, remitido por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Cedeño del estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, de la cual se evidencia que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), fue consignada de forma negativa por el Alguacil de ese Tribunal la notificación ordenada a la ciudadana D.M.H.R..

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), se dio por recibida la comisión proveniente del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que en fecha trece (13) de julio del año dos mil doce (2012), fue consignada por el Alguacil de ese Tribunal la notificación ordenada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante la cual se ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los efectos que suministre el domicilio procesal del ciudadano C.R.G.R., en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), da respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), se libró boleta de notificación a la ciudadana D.M.H.R., en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior, dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual se evidencia que en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014), fue consignada de forma negativa por el Alguacil de ese Tribunal la notificación ordenada a la ciudadana D.M.H.R..

Mediante decisión interlocutoria de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior se deja sin efecto el auto y cartel de emplazamiento, librados en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), ordenando por auto del día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), la notificación de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., para hacer de su conocimiento de la decisión dictada, y de la necesidad de darle continuidad a la causa.

En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la ciudadana O.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 183.401, en su condición de apoderada judicial de la empresa recurrente C.V.G. BAUXILUM, C.A., presentó diligencia que cursa al folio doscientos dos (202) de la primera pieza del expediente, mediante la cual solicitó la notificación por carteles de la ciudadana D.M.H.R., lo cual fue acordado por auto de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), la ciudadana O.P., ya identificada, presentó diligencia que corre inserta al folio doscientos diecisiete (217) de la primera pieza del expediente, mediante la cual Desiste del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, procediendo este Tribunal Superior a negar su homologación, por decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se insta a la parte recurrente a darle el debido impulso a la causa y así evitar dilaciones en el proceso.

Efectuado el recuento de las actuaciones procesales relevantes ocurridas en este expediente, procede este Tribunal Superior a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

III

Punto Previo Único:

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la Causa, y que ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación jurídica, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

En este sentido, el procesalita A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta definición destaca:

Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)

(Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido un criterio interpretativo con respecto a la institución de la Perención de la Instancia, el cual fue desarrollado mediante decisión Nº 2673 del catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), en la cual precisó la Sala acerca de la mencionada institución, lo siguiente:

(Omissis...) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

...(omissis)...

En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso (...).

(Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se deduce, que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.

En este orden de ideas, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a continuación se transcriben:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…omissis…)

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De las referidas normas se deduce que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a menos que el impulso del proceso corresponda hacerlo al Juez o Jueza, por estar en la obligación de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de pruebas; así mismo, dispone la norma contenida en el artículo 267 comentado, que después de vista la causa por el Juez, no opera la perención, la cual, conviene acotar, opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, una vez consumada, tal como lo dispone el artículo 269, ejusdem, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), en el caso PROSEGUROS, S.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

(Omissis…)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados del Tribunal).

Así pues, aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad que desde el día dos (2) de abril de dos mil doce (2012), cuando la representación judicial de la empresa recurrente consignó diligencia subsanando el escrito libelar, hasta el día diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), oportunidad en la cual la abogada de la empresa recurrente, presentó diligencia solicitando la notificación por carteles de la ciudadana D.M.H.R.; transcurrió exactamente tres (3) año, dos (2) meses y ocho (8) días, sin que conste alguna actuación o diligencia por parte de la recurrente de autos, orientada a impulsar el proceso. Así mismo, desde el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), fecha en la cual la representación judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia desistiendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, hasta el día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), se cumplió un tiempo de un (1) año, un (1) mes y dos (2) días, sin haber ocurrido igualmente, algún acto de procedimiento, tendiente a impulsar la presente causa.

Lo anterior permite concluir a este Tribunal Superior, que la parte recurrente en nulidad ha mantenido una posición totalmente pasiva a lo largo de este procedimiento, denotando con ello un manifiesto desinterés en la consecución de la causa bajo estudio, toda vez que ha dejado de realizar actuaciones en el expediente que impulsen la actividad procesal, al punto que desde el diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), hasta el presente, no ha consignado ninguna diligencia tendiente a lograr el desarrollo o la continuidad del presente litigio, observando igualmente esta Juzgadora, que la causa sub examine se encuentra en fase de notificación de la ciudadana D.M.H.R., en su condición de parte en el proceso.

En consecuencia al constatarse dentro de los periodos anteriormente señalados, el transcurso de más de un (01) año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del recurrente, por lo que opera de pleno derecho la Perención de la Instancia, por cuanto se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma procesal prevista en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte actora en nulidad haya realizado actuación alguna a los fines de impulsar el presente procedimiento; resultando forzoso para éste Tribunal Superior, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra el Acto Administrativo de efectos particulares CERTIFICACION contenida en Oficio Nº 0169-11, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

SEGUNDO

EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra el Acto Administrativo de efectos particulares CERTIFICACION contenida en Oficio Nº 0169-11, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión. Líbrese Boleta.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, y una vez notificada la parte recurrente, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 31 y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTISIETE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:27 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

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