Decisión nº PJ0662015000031 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 11 de febrero de 2015.-

204º y 155º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2007-000117

ASUNTO: FF01-X-2015-000007 SENTENCIA NºPJ0662015000031

-I-

Con motivo de la Solicitud de A.C. interpuesta conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Tributario, por ante este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Abogado G.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.214, representante judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, en contra de la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nº GRTI/RG/DF/2006/001 de fecha 06 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folio 229).

En fecha 25 de septiembre de 2007, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de igual manera se libró la notificación al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 231 al 243).

En fecha 30 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 247, 248).

En fecha 08 de noviembre de 2007, el representante judicial de la recurrente, solicitó mediante diligencia 4 juegos de copias simples del libelo de demanda (v. folios 252 al 257).

En fecha 12 de noviembre de 2007, este Tribunal acordó lo solicitado por la representante judicial de la recurrente (v. folio 260).

En fecha 25 de enero de 2008, se recibió oficio Nº 0062 de fecha 17 de enero de 2008, emanado de la Oficina Regional Oriental con sede en la ciudad de Puerto Ordaz (v. folios 261, 262).

En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 1.079-2007 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en ocasión a la notificación del ciudadano Procurador General de la República (v. folio 263 al 266).

En fecha 29 de enero de 2008, se agregó al presente Asunto el oficio 0062 de fecha 25 de enero de 2008 remitido por la Oficina Regional Oriental (v. folio 267).

En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió la comisión Nº 484, emanada del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta debidamente practicada la notificación del ciudadano Procurador General de la República (v. folio 268 al 281).

En fecha 13 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 1075-2007 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en ocasión a la notificación de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República (v. folio 282 al 287).

En esa misma fecha, se agregó al presente Asunto la comisión supra señalada (v. folio 288).

En fecha 20 de febrero de 2008, se agregó la comisión Nº 483, remitida por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones sin practicar de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República (v. folio 289 al 306).

En fecha 26 de febrero de 2008, se ordenó librar nueva comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 307 al 312).

En fecha 28 de abril de 2009, la Abogada Y.C.V.R., en su condición de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto (v. folio 313).

En fecha 06 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República (v. folio 314 al 319).

En fecha 01 de junio de 2009, se agregó la comisión Nº AP31-C-2009-001149, remitida mediante oficio Nº 174-2009, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del ciudadano Contralor General de la República (v. folios 320 al 337).

En fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000122, mediante la cual se declaró Inadmisible el presente asunto (v. folios 338 al 344).

En fecha 29 de octubre de 2009, se procedió a librar las correspondientes notificaciones de ley (v. folios 345 al 359).

En fecha 12 de enero de 2010, la representación judicial de la recurrente BAUXILUM, C.A., apeló de la sentencia interlocutoria supra indicada (v. folios 360, 361).

En fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal escuchó la apelación anticipada de la mencionada contribuyente; en el entendido que la misma surtirá sus efectos una vez que estén a derecho todas las partes (v. folio 362).

En fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 363, 364).

En fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República (v. folios 365, 366).

En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 2191-2009 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación dirigida a la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A. (v. folios 367 al 370).

En fecha 20 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 2185-2009 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la notificación del ciudadano Contralor General de la República (v. folios 371 al 374).

En fecha 28 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 2187-2009, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ocasión a la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República (v. folio 375 al 378).

En fecha 11 de agosto de 2010, se agregó la comisión Nº AP31-C-2010-001598, remitida mediante oficio Nº 0328-2010 de fecha 30 de julio de 2010, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del oficio de notificación del ciudadano Contralor General de la República (v. folios 379 al 393).

En fecha 21 de enero de 2011, se agregó la comisión Nº 1143, remitida mediante oficio Nº 4532-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación sin practicar del ciudadano Procurador General de la República; a tal efecto, se ordenó librar nueva comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial contentiva de la notificación al ciudadano antes mencionado (v. folios 394 al 412).

En fecha 29 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM de la comisión antes señalada (v. folio 413 al 416).

En fecha 10 de mayo de 2011, se agregó la comisión Nº 650-11, remitida mediante oficio Nº 2026-2011 de fecha 18 de abril de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del ciudadano Procurador General de la República (v. folios 419 al 432).

En fecha 07 de junio de 2011, se escuchó la apelación en ambos efectos, y por tal razón, se ordenó la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Alzada (v. folios 434, 435).

En fecha 18 de octubre de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remite a este Juzgado la totalidad del presente asunto en virtud de la revocatoria de la sentencia dictada por este Tribunal; a tal efecto, se libraron las correspondientes notificaciones de las partes a los fines de la continuación del presente asunto (v. folios 436 al 493).

En fecha 19 de octubre de 2012 se libró comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión a las notificaciones del ciudadano Procurador General de la República y al contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A.; asimismo, se libraron los oficios correspondientes al ciudadano Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 494 al 551).

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 503, 504).

En fecha 30 de noviembre de 2012, se dejó sin efecto la comisión librada anteriormente, y en su lugar se libraron nuevas comisiones dirigidas a los Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní tendiente a la notificación de la recurrente C.V.G. BAUXILUM, C.A. y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República (v. folios 505 al 514).

En fecha 10 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 1387-2012, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ocasión a la notificación dirigida a la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A. (v. folios 516 al 519).

En fecha 06 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 1388-2012 de la comisión anteriormente indicada (v. folio 521 al 524).

En fecha 21 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 525, 526).

En fecha 08 de agosto de 2013, se agregó la comisión Nº AP31-C-2013-000537, emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva del oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República (v. folio 528 al 541).

En fecha 13 de octubre de 2014, se libró nueva comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní a los fines de la notificación del contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., todo ello en virtud de que no consta en autos la notificación de la misma (v. folios 542 al 547).

En fecha 21 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 1057-2014 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en ocasión a la notificación dirigida a la contribuyente (v. folio 548 al 551).

En fecha 09 de diciembre de 2014, se agregó la comisión Nº 4848, enviada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación debidamente practicada a la prenombrada contribuyente (v. folios 552 al 566).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de A.C. formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Mediante P.A. Nº GRTI-RG-DF-11477 de fecha 21 de septiembre de 2001, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se faculto a los ciudadanos P.L. y R.T., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.894.985 y 8.180.328, Funcionario actuante y Supervisora respectivamente, para que realizaran una investigación de fondo en materia de impuesto sobre la renta a la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., para el ejercicio 01-01-1998 al 31-12-1998 de conformidad con lo previsto en los artículos 121, 127, 130, 131, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 08 de agosto de 2002, la fiscal actuante levantó las Actas de Reparo Nº GRTI-RG-DF-194 y GRTI-RG-DF-197 en las cuales objeto los siguientes conceptos: Gastos no deducibles por Retención de Impuestos enterados extemporáneamente por la cantidad de Bs. 7.770.039.303,45; Gastos de Transporte por Fletes No Deducibles por Impuestos Retenidos No Enterados por la cantidad de Bs. 31.899.194.472,91; Gastos No Normales Ni Necesarios por la cantidad de Bs. 19.617.925,99; Gastos de Años Anteriores por la cantidad de Bs. 351.918.442,00, entre otros.

Así las cosas, en fecha 03 de octubre de 2002, la recurrente presento ante dicho ente tributario sus correspondientes escritos de Descargo en contra de las Actas de Reparos indicadas supra.

En fecha 17 de julio de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó Resoluciones (Culminatorias del Sumario) Nº GRTI-RG-DSA-305 y Nº GRTI-RG-DSA-306, mediante la cual confirmó parcialmente las contradichas Actas de Reparos, determinando un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 1.762.296.861,00, en la primera de ellas y en la segunda, por la suma de Bs. 220.889.878,00; ambas notificadas a la contribuyente en fecha 13 de agosto de 2003.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2003, la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ejercicio el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI-RG-DSA-306. Asimismo, se allanó al reparo contenido en la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI-RG-DSA-305.

Luego, en fecha 06 de abril de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nº GRTI/RG/DF/2006/001.

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

- Que la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-305, realizó la determinación tributaria tomando como valor del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio correspondientes al año 1998 la cantidad de Bs. 210.371.313,00, cuando en su lugar debió tomar la cantidad de 5.437.176.755,00 que fue declarada y pagada por su mandante o en todo caso, de Bs. 5.647.548.067,79 que fue la cantidad reparada por la fiscalización en el caso de ese Impuesto con lo cual incurrió en un error que la lleva a determinar que en ese ejercicio fiscal le surgía la obligación de pagar la cantidad de Bs. 1.678.177.962,81 por concepto de Impuesto Sobre la Renta, cuando la realidad demuestra que en ese ejercicio, lejos de surgir para su representada una obligación de pagar Impuesto Sobre la Renta le surgiría a su representada un crédito en su favor del Impuesto a los Activos Empresariales de Bs. 3.758.798.792,49 que resulta de restar el Impuesto al Valor Agregado del Impuesto a los Activos Empresariales de ese ejercicio (Bs. 5.437.176.755,00- Bs. 1.678.177.962,81=Bs. 3.758.798.792,49) que en atención de lo establecido en el articulo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. Podía ser trasladado para su compensación a tres (03) ejercicios subsiguientes.

- Que la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al dictar la Resolución Nº GRTI-RG-DF-2006-0001, hizo referencia a la prescripción especial prevista en el articulo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales referido al traslado de los excedentes del Impuesto a los Activos Empresariales a los tres ejercicios subsiguientes los cual no puede ser considerado como un plazo para la extinción de un derecho, sino propiamente como un derecho instrumentado en la ley para procurar, garantizar al contribuyente la armonización de dos impuestos estrechamente vinculados (Impuesto Sobre la Renta y Impuesto a los Activos Empresariales), que mal podría interpretarse que la prescripción que se señala en la resolución recurrida, se refiera a la prevista en el articulo 55.3 del Código Orgánico Tributario que únicamente podría tener algún asidero legal, en el caso que su representada no hubiere determinado y compensado el Impuesto a los Activos Empresariales al momento de efectuar la determinación del Impuesto Sobre la Renta (marzo de 1999) y sobrevenidamente lo hubiere pretendido hacer, al momento de producirse la notificación de la Resolución del Sumario Administrativo (agosto 2003).

- Que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.) para que proceda la pretensión de a.c. basta la existencia de presunción grave de la existencia de la violación constitucional alegada por el solicitante, pues ello configura tanto el “fumus boni iuris” como el “periculum in mora” en esta materia.

-IV-

PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del A.C. ejercido por la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala-Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias Nº 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nº 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente) señalando:

…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un a.c. conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal

. (Resaltado de este Tribunal).

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado Superior a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso el actor manifiesta en su escrito recursivo que;

(…) Ciudadano Juez, mi representada se encuentra habilitada para el ejercicio de este recurso, sobre la base de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite en cualquier tiempo el ejercicio del recurso contencioso administrativo en contra de actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta por lesionar un derecho o garantía constitucional, cuando el recurso sea ejercido conjuntamente con una acción de amparo (a.c.).

En este caso, es perfectamente posible el ejercicio conjunto de la acción de amparo con el recurso de nulidad en razón de lo siguiente: (i) Ser está ejerciendo un recurso contencioso administrativo en contra de un acto administrativo de efectos particulares; (ii) El recurso se fundamenta en razones inconstitucionales, pues como quedó demostrado en el capítulo precedente, se denuncia la violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 del texto constitucional, de capacidad económica o contributiva, prevista en el artículo 26 eiusdem, de racionalidad o interdicción de la arbitrariedad prevista como garantía innominada en el artículo 22 y 23, así como el derecho de propiedad, todos los cuales son lesionados de manera inmediata y directa por el acto administrativo recurrido; (iii) En la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales, el legislador no distingue ni la naturaleza del acto administrativo recurrido, ni mucho menos si se trata de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o especial, siendo evidente que la acumulación de un a.c. a un recurso de nulidad contencioso tributario, es perfectamente válido en nuestro ordenamiento jurídico (…).

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se dicte mandamiento de a.c. a favor de mi representada, por medio del cual se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido.

En tal sentido, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), para que proceda la pretensión de a.c. basta la existencia de presunción grave de la existencia de la violación constitucional alegada por el solicitante, pues ello configura tanto el ‘fumus boni iuris’ como el ‘periculum in mora’ en esta materia (…)

.

Ante tal pedimento Cautelar de A.C., este Tribunal Superior en materia constitucional en aras de garantizar el debido conocimiento de la fase en que se encuentra el recurso y solicitud planteada, ordenó las debidas notificaciones a las partes en especial a la parte recurrente, con el objeto que de su libre razonamiento, pudiese ejercer alguna modificación o reforma a lo planteado en principio, sin llegar así menoscabar lo impartido por nuestro M.T. de la República.

Advierte, preliminarmente y sin que ello constituya prejuzgar sobre el fondo del asunto, que la representación legal de la accionante en amparo sostiene que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en los vicios de falso supuesto, violación del debido proceso, violación de la garantía innominada de la racionalidad y de la capacidad económica.

Precisado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la recurrente alegó que: i.) El acto administrativo recurrido, vulnera los derechos constitucionales al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna por haber incurrido erradamente en el procedimiento de determinación I.S.L.R. del ejercicio correspondiente al año 1.998; ii.) El vicio de falso supuesto en que incurre el acto impugnado que declara improcedente la compensación por haber “prescrito” el plazo para oponerla, y de la violación de la garantía constitucional del debido proceso, por haber incurrido en una desviación de procedimiento; iii.) De la violación de la garantía innominada de la racionalidad; de la seguridad jurídica, capacidad económica y del derecho de propiedad.

Para ello, debe esta Jurisdicente revisar los requisitos antes señalados de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, al estar sustentado el a.c. bajo esas argumentaciones esgrimidas por el quejoso, y apoyado con la documentación anexa en copias simples, las cuales no obsta para que esta Juzgadora, realice un examen del caso conforme a esos medios, e incluidas aquellas que se puedan desprender del expediente administrativo, y alcance pronunciarse sobre la decisión definitiva; en este sentido, no puede pasarse por alto que los argumentos constitucionales antes señalados, vienen a representar el objeto de la controversia, es decir, que son objeto de demostración y análisis de fondo, por tal razón le esta limitado a quien suscribe, determinar si en realidad la actuación por parte del órgano exactor, quebranto alguna normativa del ordenamiento constitucional.

En consecuencia, actuando este Juzgado Superior en Materia Constitucional Cautelar, determina que no existe la demostración del fumus bonis iuris invocado por la pretendiente del a.c.. Así se decide.-

Con respecto al periculum in mora, como se señaló supra, esta exigencia viene dada por la sola configuración de la presunción de buen derecho reclamado.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se NIEGA el A.C. solicitado y, por ende, no se suspende los efectos del Acto Administrativo Nº GRTI/RG/DF/2006/001 dictado en fecha 06 de abril de 2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE LA PETICION DE A.C.C. solicitado. Por tanto, no se suspende los efectos del Acto Administrativo Nº GRTI/RG/DF/2006/001 dictado en fecha 06 de abril de 2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor, a los fines de la notificación de todas las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal (a) General de la República Bolivariana de Venezuela.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones debidamente practicada, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C.V.R..

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, siendo las doce y veintiún minutos de la tarde (09:26 a.m.), se publicó la sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000031.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba.-.

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