Decisión nº 0032-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2008-000221 Sentencia nº 0031/2012

Vistos:

Solo con informes de la contribuyente.

Contribuyente: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de agosto de 1977, bajo el número 18, Tomo 110-A.

Apoderados Judiciales: A.M.T. y W.R.T.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.553.282 y 11.618.234, inscritos en el Inpreabogado con los números 21.562 y 82.212.

Acto Recurrido: Resolución distinguida con las letras y números SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-001 de fecha 18 de marzo de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-077 de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada del mismo organismo, confirma la exigencia para que C.A Metro Caracas (CAMETRO), pague a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 2.744,60), por concepto de impuesto del Uno por Mil (1/1000), establecido en el artíuclo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003, aplicable ratione temporis, no retenido sobre ordenes de pagos emitidas en el período comprendido desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre 2004 y desde el 01 de julio de 2007, hasta el 31 de mayo de 2005.

Representante Judicial de la Superintendencia de Servicios Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: Procurador del Distrito Metropolitano.

Tributo: Timbre Fiscal.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal ordenó formar expediente quedando la causa incorporada en el Asunto AP41-U-2008-000221. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor del Distrito Metropolitano, Procurador del Distrito Metropolitano y Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano.; y al Fiscal General de la República. También se ordeno, en el mismo auto, requerir de la mencionada Superintendencia el expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2008, admitió el recurso interpuesto. En el mismo auto, se deja constancia que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Con oficio SERMAT.ADMC-2008.000496 de fecha 03-06-2008, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, remitió a este Tribunal el expediente administrativo de la contribuyente.

En fecha 05 de junio de 2008, la contribuyente presentó escrito promoviendo prueba documental. En esa oportunidad consignó originales de los copias de los documentos que fueron acompañados con el escrito recursivo.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la realización del acto de informes.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes se hizo presente en el acto de informes. En el mismo auto, indica que no hay lugar al lapso para las observaciones a los informes, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución distinguida con las letras y números SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-001 de fecha 18 de marzo de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-077 de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada del mismo organismo, confirma la exigencia para que C.A Metro Caracas (CAMETRO) pague a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 2.744,60), por concepto de impuesto del Uno por Mil (1/1000), establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Distrito No. 0015 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2003, aplicable ratione temporis, no retenido sobre ordenes de pagos emitidas en el período comprendido desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre 2004 y desde el 01 de julio de 2007, hasta el 31 de mayo de 2005.

Representante Judicial de la Superintendencia de Servicios Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: Procurador del Distrito Metropolitano.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la contribuyente.

En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

Que no comparte el criterio expuesto en el acto recurrido según el cual las cooperativas para gozar de la exención establecida en el numeral 11 articulo 89 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, deben solicitar dicha exención por vía escrita.

Que de acuerdo con la referid disposición las cooperativas tienen derecho a exenciones tributarias, tanto de carácter nacional, estadal o municipal.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución las cooperativas, en el cual se orden la protección y promoción para las cooperativas, todos los órganos y entes integran el Estado, en sus distintos niveles políticos territoriales, se encuentran obligados a su ejecución, lo que se consolida con el mandato legal contenido en el artíuclo 89 numeral 11 eiusdem.

Que al estar exentas las cooperativas de pagar el impuesto del 1X1000, deviene en ilegal la retención del referido tributo, por parte de C.A. Metro de Caracas.

IV

PRUEBAS

La contribuyente, con el escrito recursivo presentado, consignó: fotocopia de la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-001 dictada por la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas; b) oficio mediante el cual se notificó la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-001;

Durante el lapso probatorio: a) original de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-001 de fecha 18 de marzo de 2008, b) original del oficio con el cual se notifico la mencionada Resolución.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SERMAT-ADMC- CAFRA-RES 2008-001 de fecha 18 de marzo de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-077 de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada del mismo organismo, confirma la exigencia para que C.A Metro Caracas (CAMETRO), pague a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 2.744,60), por concepto de impuesto del Uno por Mil (1/1000), establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003, aplicable ratione temporis, no retenido sobre ordenes de pagos emitidas en el período comprendido desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre 2004 y desde el 01 de julio de 2007, hasta el 31 de mayo de 2005.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decir y; al respecto, observa:

La pretensión de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el Tribunal la concreta de la siguiente manera:

Por aplicación del artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003, aplicable ratione temporis y de acuerdo con el acto de reparo SERMAT-ADMC-GIF-2006-000252 de fecha 30 de mayo de 2007 que le fue levantada a la C.A Metro de Caracas, ésta efectuó pagos durante el periodo comprendido desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre 2004 y desde el 01 de julio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2005 sobre los cuales ha debido retener la cantidad de Bs.F. 2.744.60 por concepto de impuesto del Uno (1) por Mil (1/1000) sobre dichos pagos.

En acto recurrido, en parte “Motivación para Decidir”, se señala:

“…esta Administración Tributaria aprecia que la controversia planteada surge con motivo, de la disconformidad parcial de la Resolución Culminatoria de Sumario No, SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-077, de fecha 06 de diciembre de 2007, (…), que ratifica parcialmente el contenido total del Acta de Reparo Fiscal No. SERMAT-ADMC-GIF-2006-000252, de fecha 20 de mayo de 2007 (…), para los períodos fiscalizados comprendidos entre l 14/05/2004 al 31/1272004 y 01/01/2005 al 31/05/2005, todas las fechas inclusive, levantada con ocasión de los período fiscalizados comprendidos (…), por un monto de Bolívares Fuertes Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro con Sesenta Céntimos (Bs.F.2.744,60) y consecuencialmente los intereses moratorios derivados de este por un monto (sic) son Bolívares Fuertes Ciento Cinco con Noventa y ocho Céntimos (Bs.F. 195,98). Todo con motivo de las obligaciones que (sic) le contrae el artículo 9 de las Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito metropolitano de Caracas (…) sobre la emisión de órdenes de pago, cheques transferencias o cualesquiera otros medios de pago, destinados a la cancelación de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de proveedores o contratistas con la finalidad de ejecutar una obra, prestar un servicio o adquirir un bien o suministro y susceptibles de retención por parte del ente público COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS (CAMETRO), en su condición de responsable del mencionado tributo.

(…)

“…En este sentido y en concordancia con lo establecido en el Aviso Oficial No. 38.347 del 20 de diciembre de 2005, las Asociaciones Cooperativas para disfrutar de los beneficios fiscales (exenciones) señalados en el numeral 11 del artículo 11 del artículo 89 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas deben solicitar por escrito la exención del pago tanto en caso del impuesto al Debito bancario como al Impuesto sobre la Renta. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo anterior se evidencia la intención del legislador de establecer que las Cooperativas solo están exentas del pago de los impuestos directos nacionales (ejemplo; Las Rentas y las Sucesiones); el legislador en ningún momento incluyó en el referido marco legal los impuestos estadales y siendo obligación para este Distrito Metropolitano, recaudar todo lo previsto en su Ordenaba, no existe supuesto alguno de exención y exoneración con respecto a las cooperativas para el pago de tributos estadales. Por consiguiente, no procede ningún beneficio para las cooperativas en el caso del impuesto 1X1000. Y ASI SE DECLARA.

A continuación, el acto recurrido sobre la base de lo dispuesto en los artículos 4 del Código Civil, 137 y 317 de la Constitución, y acogiendo la tipificación de la solidaridad prevista en el Código Orgánico Tributario, expresa:

…el Código Orgánico Tributario, tipifica la solidaridad por parte de las personas jurídicas enunciadas, la cual conforme a la doctrina, constituye el principio corriente en el derecho tributario: cuando dos o más personas están obligadas a satisfacer una misma prestación fiscal, esto es que la totalidad de la prestación puede ser exigida a cualquiera de ella indistintamente. Esta responsabilidad solidaria, no solo se entiende al importe retenido sino también a los accesorios (intereses y multas) y las sanciones que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa, aplicable al respecto ASÍ SE DECIDE.

También encuentra el Tribunal que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-077 de fecha 06 de diciembre de 2007, al decidir sobre el escrito de descargos que fuera presentado en contra del Reparo Fiscal No. SERMAT-ADMC-GIF-2006-000252 de fecha 20 de mayo de 2007, por parte de la contribuyente, la cual se allanó parcialmente al contenido de la referida Acta de Reparo, señala:

Vistas las actas que conforman el presente asunto, y revisado como han sido las planillas de certificado de ingreso de fecha 28 de septiembre de 2007, singado con el número 3353, emanado de la Gerencia de Recaudación de este Servicio, se evidencia que la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO), efectuó depósitos a favor del T.M. por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SEIS MILLONES SESISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTRA Y TRES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 96.694.753,71).

(…)

…En consecuencia, se exhorta al contribuyente Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO), a cancelar al T.M. la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS CUARETNA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENRA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.744.599,33), por concepto de retención a las cooperativas

.

(…)

(Negrillas en la transcripción)

Para la contribuyente, el impuesto que se le exige se corresponde con pagos que fueron efectuados a cooperativas, las cuales, según su criterio están exentas de pagar este impuesto.

En su escrito recursivo, la contribuyente explica la situación de la siguiente manera:

El 31 de julio de 2007 nuestra mandante consigno escrito de descargo y pruebas a tal acta de reparo fiscal, aceptando parcialmente su contenido, al admitir que encontraba obligada a pagar la cantidad de sesenta y tres millones setecientos diecisiete mil ciento ochenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.63.717.180,16), discriminados así: cincuenta y dos millones quinientos sesenta y nueve mil ciento noventa y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.52.569.192,26), Correspondientes a pagos efectuados a la Administradora Convida, C.A y once millones ciento cuarenta y siete mil novecientos ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 11.147.987,90), por transferencias efectuadas a empresa en el exterior y otros, aunque negó la procedencia jurídica del pago de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.744.599,33), cifra que representaría las retenciones que en criterio den ente tributario, se debieron efectuar a las asociaciones cooperativas, cuando las mismas no se encuentran sujetas a dicho gravamen impositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 118, único aparte, de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artíuclo 89, numeral 11, del Decreto no. 1.440 con Fuerza de Ley de Reforma parcial de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

El Tribunal para emitir su decisión, fija la siguiente premisa:

Las partes están de acuerdo que los pagos sobre los cuales se exige el impuesto fueron efectuados a cooperativas. Luego, surge la necesidad de precisar si sobre esos pagos se ha debido hacer la retención del Uno por Mil (1X1000), tal como lo pretende la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano o, por el contrario, si esos sobre esos pagos no hay obligación de hacer la retención por el hecho que las cooperativas están exentas de pagar ese impuesto, tal como lo plantea la contribuyente.

De esta manera, precisado la anterior situación, el Tribunal se permite transcribir las siguientes disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 52.-“Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”

Artículo 118.-“Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos

.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

Articulo 184.-“ La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo

.

1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.

2. La participación de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión antes las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en el ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.

3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.

4. La participación de los trabajadores o trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.

5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.

6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.

7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.

Articulo 299.-“El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad de crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.”

Articulo 308.-“…El Estado protegerá y promoverá la `pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económica del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.”

Sobre la base de los artículos transcritos, aprecia el Tribunal que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay un amplio señalamiento en lo referente a las asociaciones cooperativas. En los artículos transcritos se explica que el Estado está en la necesidad de apoyar la creación de este tipo de empresas, con el fin de fomentar el desarrollo popular del país, así como también exige a los Estados y Municipios la creación y establecimiento de mecanismos abiertos y oportunos para las gestiones de préstamos relacionados con la creación de este tipo de asociaciones que estimulen las expresiones de la economía social.

También el Estado está en la obligación de proteger y promover la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, entre otros, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular.

Surgen así las Cooperativas como beneficiarias, a través de las diferentes leyes tributarias de la República, de normativas que las exencionan de pagos de impuestos, como la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y en las Ordenanzas de Tributos Municipales de las diferentes Alcaldías.

Además, en el artículo 70 constitucional se señala que las cooperativas en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, constituyen medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo social y económico. Así mismo, debe aceptarse que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, nace para dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la obligación del Estado de promover y apoyar a las cooperativas.

Ahora bien, considera el Tribunal que cuando en el artículo 118 constitucional se indica que “El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa,” y en el artículo 308, también constitucional, se dice que “…El Estado protegerá y promoverá la `pequeña y mediana industria, las cooperativas…”, están refiriéndose a la protección que imparte el Estado a través de su Poder Público, este último, distribuido en su Poder Municipal, Estadal y Nacional

Al concretarse esta protección a través del Poder Nacional, debe entenderse que está referida al poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Luego, una primera interrogante que este Tribunal se plantea es la siguiente: ¿Si la Constitución dispone que el Estado debe Proteger a las cooperativas luce prudente que el mismo Estado, a través de un organismo de los que conforma su estructura organizativa, le requiera pago de impuesto a las cooperativas?

Una segunda interrogante: ¿La exigencia de impuestos a las cooperativas por parte de alguno de los niveles del Estado no estaría afectando la capacidad financieras al extremo de impedir su desarrollo y promoción?

Otra interrogante: ¿No luce ilógico que un órgano de los poderes del Estado en lugar de financiar a las cooperativas, tal como dispone la Constitución, la obligue a pagar impuesto?

Advierte el Tribunal que en relación con estas interrogantes, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 89 establece diferentes modos de promoción y protección que el Estado, a todos sus niveles, debe brindar a las cooperativas. En el único aparte de este artículo ordena a los Estados y a los Municipios, aprobar en sus leyes y ordenanzas disposiciones que tiendan al cumplimiento de tales objetivos. Entonces, luciría contradictorio que alguna Ley o Decreto Estadal, alguna Ordenanza Municipal o alguna Resolución Municipal, creara obstáculos al cumplimiento de lo previsto en este artículo 89.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al definir el hecho imponible sobre actividades económicas, señala que el mismo es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. Entonces, siendo que las actividades realizadas por las cooperativas no son lucrativas, se deduce que de las actividades realizadas por las cooperativas no surge un hecho imponible que pudiera ser gravado con cualquier impuesto municipal.

Por último, hay que tener presente el llamado acto cooperativo como acto jurídico autónomo, el cual está reconocido expresamente en el articulo 7 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el cual se define que: “Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general, al ordenamiento jurídico”.

Luego, puede asegurarse que el acto cooperativo está reconocido en nuestra legislación como un acto diferente de los demás actos jurídicos, especialmente, del acto de comercio, con el cual se suele confundir. Es de aclarar que cuando la ley no discrimina, el acto cooperativo se refiere a las cooperativas de base o de primer grado y a las de más grados, como centrales de cooperativas, federaciones de cooperativas, etc. Las cooperativas ni los asociados persiguen ni reciben rentas o ganancias cuando distribuyen bienes y servicios a sus asociados y, en algunos casos, a terceros, o cuando producen esos bienes o servicios.

Las cooperativas obran sin fines lucrativos y con el objeto inmediato de satisfacer necesidades comunes y el mediato de transformar la sociedad en una sociedad más justa y más cónsona con el ser humano.

Los excedentes que producen las cooperativas no se deben confundir con la renta o la ganancia de las empresas mercantiles. Si se reparten entre sus asociados y entre los terceros, en alguna manera, cuando realizan operaciones con la cooperativa dentro del contenido del acto cooperativo, desde luego, se da la figura del retorno. Este no es otra cosa que la parte del precio que ha dejado el asociado o tercero cuando adquiere un bien o servicio en la cooperativa y le es devuelto al final del año económico, cuando se trata de cooperativas de obtención de bienes y servicios o de consumo. Cuando se trata de cooperativas de producción de bienes o servicios, los asociados con su aporte en dinero, bienes o labor, producen con su trabajo un excedente, del cual se descuentan los anticipos semanales, quincenales o mensuales; y al final del año económico, si quedan excedentes todavía, después de la cancelación de deudas y la aplicación a fondos y reservas, retorna a los asociados. Constituye esto la figura del retorno. Entonces se habla de retorno, porque es lo producido por los propios asociados con su trabajo que vuelve a ellos y, en ninguna forma, debe calificarse como una renta o ganancia, porque calificarlo de esta manera sería un error jurídico.

En nuestro país, la mayoría de las cooperativas de obtención de bienes y servicios, por no decir todas, destinan sus excedentes para incrementar los recursos para el desarrollo de proyectos que redunden en beneficio de los asociados y de la comunidad. En algunos casos, esta situación está prevista en los estatutos o se hace por decisión de la asamblea. (Artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas).

En cuanto las reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos permanentes, así como los legados, donaciones y cualquier otro bien o derecho patrimonial otorgado a la cooperativa a título gratuito, son irepartibles. Lo que ratifica el fin no lucrativo de la cooperativa. (Artículo 51 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas).

Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal discrepa del criterio sostenido en el acto recurrido en lo que respecta al hecho que en la normativa estadal no hay posibilidad de aceptar la exención de impuesto del 1X1000 y que para poder disfrutar de la exención contemplada en el numeral 11 del artículo 89 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, está debe solicitar esa exención.

Advierte el Tribunal que una de las maneras como el Estado promociona y da protección a las cooperativas, es la contenida en el artículo 89 eiusdem, en el cual se establece:

Artículo 89.- “El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:

(…)

11. La exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos registrales, en los términos previstos en la ley de la materia y en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

(…)

Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción y protección que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración del carácter generador de beneficios colectivos de estas asociaciones, en sus leyes y ordenanzas, establecerán disposiciones para promover y proteger a las cooperativas en coherencia con lo establecido en esta Ley.”

Igualmente, observa el Tribunal que la exigencia del impuesto objeto de la controversia está fundamentada, según se menciona en el acto recurrido, en el hecho de considerar que la exención prevista en el numeral 11 del artículo 89 eiusdem, para poder ser aplicada a los pagos efectuados por la contribuyente, las cooperativas beneficiarias de esos pagos, han debido previamente haber seguido los pasos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para la exención del débito bancario y el impuesto sobre la renta, según aviso publicado en la Gaceta Oficial No.38.347 de fecha 20-12-2005, en la cual, a través de un AVISO OFICIAL se fijan los “PASOS A SEGUIR POR LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS ANTE EL SENIAT, A OBJETO DE OBTENER LA EXENCIÓN DEL PAGO DE TRIBUTOS (ISLR-IDB).

Ahora bien, advierte el Tribunal que las indicaciones contenidas en el mencionado aviso oficial está referido a las exenciones de tributos que están bajo el control del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que dichas indicaciones no pueden aplicarse para la exención del impuesto 1X1000 creado por la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Distrito, número 0015 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2003

Considera el Tribunal que el ente metropolitano, al igual que lo hizo el SENIAT, debe establecer los pasos que deben seguir las cooperativas para disfrutar de la exención del impuesto del 1X1000. Mientras ello no suceda, no puede ampararse en lo que haya fijado otro organismo con respecto a un tributo sobre el cual tenga el control, para negar la exención prevista en el artículo 89, numeral 11, de la Ley Especial sobre Asociaciones cooperativas y pretender exigir un impuesto sobre pagos efectuados a cooperativas. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la exigencia de impuesto del 1X1000, por la cantidad Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F.2.744,60), pretendida por la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre pagos efectuados por la contribuyente a cooperativas. Así se declara.

Como consecuencia, también se consideran improcedentes los intereses moratorios sobre el impuesto dejado de pagar, que son exigidos por la cantidad de Ciento Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y ocho Céntimos (Bs.F. 195,98).

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por A.M.T. y W.R.T.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.553.282 y 11.618.234, inscritos en el Inpreabogado con los números 21.562 y 82.212, actuando como apoderados judiciales de C.A, Metro de Caracas (CAMETRO), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de agosto de 1977, bajo el número 18, Tomo 110-A, contra la Resolución distinguida con las letras y números SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-001 de fecha 18 de marzo de 2006, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-077 de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada del mismo organismo, confirma la exigencia para que C.A Metro Caracas, confirma la exigencia para que C.A Metro Caracas (CAMETRO), pague a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 2.744,60), por concepto de impuesto del Uno por Mil (1/1000), establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003, aplicable ratione temporis, no retenido sobre ordenes de pagos emitidas en el período comprendido desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre 2004 y desde el 01 de julio de 2007, hasta el 31 de mayo de 2005.

En consecuencia, se declara

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SERMAT-ADMC-CAFERA-RES-2008-001 de fecha 18 de marzo de 2006, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en lo que respecta a la exigencia de impuesto por la cantidad de Dos MI Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.2.744.60), por concepto impuesto del 1X1000 no retenido sobre pagos efectuados por C.A, Metro de Caracas (CAMETRO)

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SERMAT-ADMC-CAFERA-RES-2008-001 de fecha 18 de marzo de 2006, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en lo que respecta a la exigencia de intereses moratorios, por la cantidad Ciento Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y ocho Céntimos (Bs.F. 195,98), determinados sobre el impuesto del 1X1000 no retenido.

Contra esta sentencia no procederá interponer recurso de apelación e virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se dictó y publicó sentencia, a las nueve de la mañana (9:00 a.m)

La secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2008-000221

RCJ.

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