Decisión nº UM012010000008 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

VOTO SALVADO

Mis honorables compañeros de Corte, declararon sin lugar el recurso de apelación que fue presentado por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 2 de la misma Jurisdicción especializada, en la que de su dispositivo se señala: Primero: Declara con lugar solicitud de la Defensa Pública Primera de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial y decreta la Prescripción de la Acción Penal, en el asunto seguido a la Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, se da por terminado el presente proceso penal. Tercero: Se rechaza totalmente la acusación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Ahora bien, respeto el criterio Jurídico que plasmaron en su fallo, sin embargo no comparto ninguno de los fundamentos allí establecidos y de seguida señalo las razones de mi disconformidad con el contenido de la sentencia que motivaron a salvar mi voto:

Del análisis del escrito de apelación quedó establecido que lo medular de la petición estaba referida a las razones por las cuales no debía decretarse el sobreseimiento en el asunto penal que se le sigue a la adolescente, por cuanto a entender de la Representación Fiscal la acción Penal no estaba prescrita, al respecto forzoso es para quien disiente abordar desde el punto de vista doctrinario el instituto de la Prescripción y su tratamiento a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Penal, para finalmente establecer la razones precisas y concretas porque discrepo del fallo aprobado por los miembros de esta única Corte de Apelaciones.

En este contexto, la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la Responsabilidad Penal, la cual se produce por el Transcurso de un determinado tiempo.

Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el estado en ejercicio de su soberanía la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen , siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Así, la prescripción de la acción Penal es la extinción por el transcurso del tiempo “bus Puniendo” del estado o la perdida del poder Estatal de penar al delincuente que, ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción Penal y en el artículo 110 esjudem previó tanto la prescripción Ordinaria, como la prescripción extraordinaria o Judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.

En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 11 de Noviembre de 2009, claramente se señaló, que la Prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 esjudem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La Doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: La primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Así este criterio ha sido reiterado por la Sala, afirmando que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso.

Así pues, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas, en la ley sustantiva penal, como lo son la prescripción ordinaria la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 esjudem y la prescripción Judicial o extraordinaria establecida en la parte infine del primer aparte del artículo 110 de la Ley sustantiva Penal.

Bajo este contexto la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha deslindado y definido el contenido de la prescripción Judicial y a tal efecto ha señalado:

…la figura del artículo 110 (prescripción Judicial) no se trata de una prescripción interruptible, y este termino no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación Judicial. Esta Sala, de manera terminante ha expresado que el referido término que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, no es propiamente de prescripción sino de extinción y por ende no es susceptible de interrupción, vale decir no se trata de prescripciones sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta del impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. Estamos ante un supuesto que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención sino de una formula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción ya que mientras que el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo. Así la Sala Constitucional, ha señalado que ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las perdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa, quien la invoca no solo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al Juez ponderar si la dilación extraordinaria, es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Así pues, conforme a todo lo expuesto se observa que la legislación penal instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en la legislación sustantiva, artículo 108 la prescripción ordinaria, y señala el tiempo para que opere la prescripción de cada delito que la misma norma señala, previendo por otra parte el artículo 110 esjudem, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria y también contiene la misma disposición la prescripción extraordinaria o judicial, tal como se ha señalado supra.

En el orden de la prescripción para el sistema penal juvenil, el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, con meridiana claridad señala, que la acción penal prescribirá a los cinco (5) años, en casos de hechos punibles donde se la privación judicial preventiva de libertad como sanción, a los tres años para aquellos otros hechos punibles de acción pública y seis (06) meses en el caso de falta y delitos de instancia privada. Por su parte, dicha disposición prevé causas de interrupción y así establece que: 1) La evasión y; la suspensión del proceso a prueba. Expresamente señala que para este sistema especializado, no opera la prescripción extraordinaria, prevista en la norma sustantiva penal venezolana; sin embargo, nada señala la legislación especial en torno a la prescripción ordinaria prevista en el código penal, ni en relación a los actos que la interrumpen, por lo que quien suscribe el voto salvado comparte el criterio establecido por algunos juristas de vasta trayectoria y de los criterios aparecidos en sentencias dictadas por Cortes de apelaciones con competencia especializada en materia Penal Adolescentes cuando señalan “ nada dice la legislación especial acerca de la prescripción ordinaria establecida en el Código Penal, ni de los demás actos que la interrumpen”; por lo tanto quine salva este voto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente el cual contiene una disposición genérica y supletoria, estima que los actos interruptivos previstos en el artículo 110 esjudem, son igualmente aplicables en el sistema penal Juvenil, lo que significa con este criterio que comparto, que además de la evasión, y su consecuente orden de captura y la suspensión del proceso a prueba, como medio interruptivos de la prescripción en el sistema penal especializado, conforme a lo establecido en el artículo 110 son también: pronunciamiento de una sentencia condenatoria; citación que como imputado practique el Ministerio Público y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes; instauración de la querella por parte de la victima.

Haciendo uso de las palabras del Doctrinario E.P.H. M, esta interpretación a la que arribo, está plegada éticamente de responsabilidad intelectual y social que caracteriza mi función Jurisdiccional como sujeto moral del voto salvado que hoy dicto, así pues luego de una lectura y relectura de las enseñanzas en cuanto a argumentación Jurídica que obtuve del Maestro R.P.M. a través de su texto Introducción a la Lógica Jurídica, “Argumentos de Interpretación” que, al no señalar la legislación especial en torno a la prescripción ordinaria prevista en el código penal, ni en relación a los actos que la interrumpen en aplicación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente el cual contiene una disposición genérica y supletoria, que trata sobre la interpretación y aplicación, expresando de una manera diáfana que: “ Las disposiciones de este Titulo, debe aplicarse e interpretarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del derecho penal, y procesal penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la Legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Por lo que con base a las argumentaciones señaladas, arriba al criterio quien hoy suscribe el voto salvado y estima que los actos interruptivos previstos en el artículo 110 esjudem, son igualmente aplicables en el sistema penal Juvenil, lo que significa, que además de la evasión, y su consecuente orden de captura y la suspensión del proceso a prueba, como medio interruptivos de la prescripción en el sistema penal especializado, conforme a lo establecido en el artículo 110 son también: pronunciamiento de una sentencia condenatoria; citación que como imputado practique el Ministerio Público y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes; instauración de la querella por parte de la victima. Estoy aplicando una interpretación sistemática (ab ordine), sobre la base que esta interpretación que hoy plasmo, tiene como supuesto que el ordenamiento Jurídico es un Organismo, es un sistema, es un orden, en el que hay principios supremos, postulados, axiomas, reglas de inferencia, entre otras, entrelazados de tal manera que forman un todo coherente, armónico e interdependiente, a través del cual se expresa la razón del derecho o ratio iuris. Ello es así por cuanto analizada como fue la disposición vale decir los mecanismos de interrupción de la prescripción, la evasión y; la suspensión del proceso a prueba, esta es concordante con la afirmación que se hiciera en cuanto a que también hay que considerar los mecanismos de interrupción señalados en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, en razón de los señalamientos referidos acerca del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por cuanto dicha interpretación se integra dentro del espíritu de la ley especial a la cual se ha hecho referencia.

Bajo estos planteamientos teóricos esbozado, paso a señalar las razones por las cuales no comparto la sentencia dictada por mis compañeros de Corte, así en la parte motiva de la sentencia, se plasman aspectos teóricos referidos a la labor de las Cortes de apelaciones, sin entrar a resolver el quid del asunto objeto de la sentencia, se trata conceptualmente la institución del sobreseimiento, sin entrar a resolver lo medular del recurso de apelación, se señala la forma bajo las cuales estuvo estructurada la sentencia apelada sin profundizar sobre dicha estructura.

Posteriormente se cita el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y luego afirman que al examinar la disposición antes señalada, consideran los Magistrados que suscribieron el fallo, que aplicar en el proceso penal Juvenil, disposiciones del Código penal en materia de prescripción vulnera el principio de legalidad del procedimiento, porque a criterio de los Jueces que aprobaron el fallo excepcionalmente por remisión del 537 se acude a la norma adjetiva o sustantiva penal ordinaria.

En primer lugar, los Jueces que aprobaron el fallo, no explican en su sentencia ni dan cuenta bajo que connotación se analiza el principio de legalidad del procedimiento, produciéndose un vacío en el texto de la sentencia aprobada de orden teórico, por cuanto entre los principios del proceso penal del Adolescente, ciertamente se tiene el Principio de legalidad, y el cual se remonta según señalan los tratadistas, al período de la ilustración y cuya materialización formal se alcanza con la Revolución Francesa, y está contemplado en el numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, y confiere a los ciudadanos la seguridad jurídica de quien resulte sometido a un proceso penal, no podrá ser sancionado sino por conductas definida como delito en la ley, que del mismo modo no será objeto de una sanción que no esté contemplada en una n.J. vigente y que solo podrá ser objeto de sanción mediante un proceso previsto y desarrollado en el texto legal.

Al respecto debo disentir de esta afirmación, habida cuenta que conforme a las razones que señalara arriba, y de acuerdo al criterio interpretativo expresado, viendo el ordenamiento Jurídico como un todo, si es posible aplicar el artículo 110 del Código Penal en cuanto a los medios interruptivos de la prescripción, tal como le he venido explicando en este voto salvado, esto es : “nada dice la legislación especial acerca de la prescripción ordinaria establecida en el Código Penal, ni de los demás actos que la interrumpen”; por lo tanto quien salva este voto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente el cual contiene una disposición genérica y supletoria, estima que los actos interruptivos previstos en el artículo 110 esjudem, son igualmente aplicables en el sistema penal Juvenil, lo que significa, que además de la evasión, y su consecuente orden de captura y la suspensión del proceso a prueba, como medio interruptivos de la prescripción en el sistema peal especializado, conforme a lo establecido en el artículo 110 son también: pronunciamiento de una sentencia condenatoria; citación que como imputado practique el Ministerio Público y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes; instauración de la querella por parte de la victima.”

Señalan los Jueces que aprobaron que la sentencia de la cual hoy disiento que, en caso de existir dudas habría que remitirse al principio del Interés Superior del Niño, al respecto debo resaltar que desde que nuestra República en el año 1990, firmó la Convención Sobre los Derechos del Niño, fue la premisa fundamental de la doctrina de la protección Integral “El interés Superior del niño” consagrado en el artículo 3 de la Convención, y este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la Sociedad, y pone límites a la discrecionalidad de las actuaciones. Así pues, el hecho de aplicar la formas interrumpir la prescripción conforme los señala el artículo 110 del Código Penal al sistema penal Juvenil, a criterio de quien salva el voto no riñe con los principios en los que subyace la aplicación del sistema Penal sancionatorio del adolescente transgresor de la legislación Penal, no comparto el criterio que no es aplicable los mecanismo que interrumpen la prescripción previstos en el artículo 110 del Código penal al Sistema penal Juvenil y así lo dejo sentado en este voto salvado, con base a criterios de interpretación ya explicados, respetando los criterios en contrario que vienen de especialistas de reconocida trayectoria tanto académica como en el orden Jurisdiccional.

En la sentencia que hoy salvo el voto, es indiscutible que los Jueces que aprobaron el fallo, no consideraron la interrupción de la prescripción de la acción conforme a los actos interruptivos previstos en el artículo 110 de la norma sustantiva Penal, por cuanto de haber sido así no hubiesen declarado con lugar sin lugar la apelación que formalizó el Ministerio Público.

Obsérvese que de acuerdo a las actuaciones procesales que constan en las actas, a saber:

  1. - En fecha 14/03/2007, se recibió escrito suscrito por la Abg. Á.C.G.V., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en a través de la cual informa el inicio de la investigación contra la adolescente por uno de los delitos contra las personas, el cual corre inserto al folio uno (1) se destaca que los Jueces firmante de la sentencia señalan que ello cursa en el folio dos, cuando en realidad es el folio uno (1). Al folio Nro. 2 se le da entrada al asunto.

  2. - En fecha 15/03/2007 el Tribunal de Control N°. 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, procede a solicitar la designación de un defensor público y al folio cuatro de la causa cursa aceptación de la defensa. Con fecha 15 de Marzo de 2007, se libra Boleta de Información a la Adolescente (Identidad Omitida), en su condición de Imputada informándole del inicio del la investigación en la presente causa seguida en su contra. Dicha Boleta de Información fue consignada en fecha 03/05/2007 por el Alguacil M.C., manifestando que la misma es consignada sin firmar por la mencionada Adolescente, ya que se dejó copia de dicha boleta según el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma fue entregada a la Ciudadana C.M., quien dijo ser su progenitora y se comprometió entregársela, el cual se constata al vuelto del folio Siete (7).

  3. - Al folio Ocho (8) corre inserto oficio DP1RPA-076/08 de fecha 24/03/2008, suscrito por el Defensor Público Primero Abg. R.B., donde solicita al Tribunal de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva fijar el Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación que se le sigue a su defendida, a fin de que el ministerio público realice algunos de los actos conclusivos contemplados en la Ley.

  4. - Al folio Nueve (9) mediante auto el Tribunal en fecha 10/04/2008 visto la solicitud hecha por el defensor Acuerda fijar Audiencia para el día 20/05/2008 a las 11:00 a.m.

  5. - Al folio Diez (10) corre inserto Auto de Diferimiento de la Audiencia de Plazo Prudencial fijada para realizarse en fecha 20/05/2008.

  6. - Al folio Once (11) corre inserto auto de fecha 23/05/2008 donde el Tribunal fija nuevamente Audiencia de Plazo Prudencial para realizarse el día Miércoles 23/07/2008 a las 2:00 p.m., y se ordena notificar a las partes de dicho acto a los fines de que asistan al mismo, el cual se realizo la Audiencia especial en el día y hora fijada donde el Tribunal de Control N°. 2 de la Sección Penal de Adolescentes, Acordó con Lugar la Solicitud hecha por la Defensa pública y le concedió un plazo de Sesenta (60) días continuos a la representación fiscal para que presente escrito conclusión de la investigación el cual vence el 08/08/2008, tal como se evidencia del Acta de Audiencia que corre inserta a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) del presente asunto, igualmente fueron publicados los Fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 24/07/2008 los cuales corren insertos desde el folio Veinte (20) hasta el folio Veintitrés (23).

  7. - En fecha 25/07/2008 el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescentes, presento escrito formal de Acusación y sus recados anexos constante de Nueve (9) folios útiles, en contra de la Imputada Adolescente (Identidad Omitida), por la Comisión del Delito de Lesiones Menos Graves y de los Daños, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida), la cual corre inserta desde el folio Veinticuatro (24) hasta el folio Treinta y Dos (32). La misma el Tribunal de Control N°. 2 de la Sección de Adolescentes procede darle entrada en fecha 31/07/2008 tal como se evidencia al folio Treinta y Cinco (35).

  8. - En fecha 01/08/2008 el mencionado Tribunal libra Boleta de Notificación a la Adolescente (Identidad Omitida) en su condición de Imputada, a fin de notificarle que por auto de fecha 31/07/2008 se Acordó poner a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan ser examinadas en el plazo común de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual corre inserta al folio Treinta y Siete (37), así mismo se evidencia al vuelto del referido folio nota de consignación de la misma de fecha 06/07/2008 realizada por el Alguacil O.Á. donde expuso: “Consigno Boleta de Notificación, apegado al Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que me traslade a la dirección indicada y la persona a notificar no se encontraba al momento de mi visita, por lo que deje copia de la boleta en el sitio.

  9. - Al folio Cuarenta (40) corre inserto auto de fecha 15/10/2008 donde se fija la Audiencia Preliminar para realizarse en fecha 29/10/2008 a las 4:00 p.m. y se Acuerda convocar a las partes a fin de que asistan a la misma, fijada como fue dicha Audiencia para el día y hora antes mencionada se constata al folio Cuarenta Y dos (42) que dicho acto fue diferido por incomparecencia tanto de la imputada como la Víctima de auto.

  10. - En fecha 31/10/2008 se fija nuevamente la Audiencia Premilitar para el día 13/11/2008 a las 2:00 p.m., y se procede a convocar a las partes para que concurran a dicho acto, el cual se evidencia al folio Cuarenta y Tres (43), y en la referida fecha y hora fijada la misma fue diferida por incomparecencia tanto de la imputada como la Víctima de auto. En fecha 14/11/2008 se fija nuevamente la Audiencia Preliminar mediante auto que corre inserto al folio Cuarenta y Siete (47) para el día 27/11/2008 a las 2:00 p.m., y se Acuerda notificar a las partes. Igualmente en la fecha y hora antes referida mediante auto que corre inserto al folio Cuarenta y Ocho (48) fue diferido dicho acto por incomparecencia tanto de la imputada como la Víctima de auto.

  11. - Al folio Cuarenta y Nueve (49) corre inserto auto de fecha 28/11/2008 donde se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para realizarse en fecha 16/12/2008 a las 9:00 a.m. y se Acuerda convocar a las partes a fin de que asistan a la misma, fijada como fue dicha Audiencia para el día y hora antes mencionada se constata al folio Cuarenta Y dos (42) que dicho acto fue diferido por incomparecencia tanto de la imputada como la Víctima de auto.

  12. - En fecha 15/10/2008 el mencionado Tribunal libra Boleta de Notificación a la Adolescente (Identidad Omitida) en su condición de Imputada, a los fines de notificarle de la fijación de la Audiencia Preliminar a realizarse el día 29/10/2008 a las 4:00 p.m. la cual corre inserta al folio Cincuenta (50), así mismo se observa al vuelto del referido folio nota de consignación de la misma de fecha 27/10/2008 realizada por la Alguacil F.Q. donde expuso: “Consigno Boleta de Notificación, según el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma fue entregada a la Ciudadana V.P., quien dijo ser vecina.

  13. - En fecha 31/10/2008 se libro nuevamente Boleta de Notificación a la mencionada ciudadana a los fines de notificarle de la fijación nuevamente de la Audiencia Preliminar a realizarse el día 13/11/2008 a las 2:00 p.m. la cual corre inserta al folio Cincuenta y Cuatro (54), así mismo se evidencia al vuelto del referido folio nota de consignación de la misma de fecha 11/11/2008 realizada por el Alguacil R.R. donde expuso: “Consigno Boleta de Notificación, sin firmar ya que se dejo copia de la Boleta según el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se constata al folio Cincuenta y Ocho (58) que en fecha 14/11/2008 se libro Boleta de Notificación nuevamente a la imputada de auto para que asista a la Audiencia Preliminar fijada para realizarse el día 27/11/2008 a las 2:00 p.m., así mismo se evidencia al vuelto del referido folio nota de consignación de la misma de fecha 21/11/2008 realizada por el Alguacil R.R. donde expuso: “Consigno Boleta de Notificación, sin firmar ya que se dejo copia de la Boleta según el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Al folio Cincuenta y Nueve (59) corre inserto auto de fecha 16/12/2008 donde se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar la cual se tenia prevista para realizarse en la fecha antes mencionada a las 9:00 a.m., por incomparecencia de la Representación Fiscal, de la Víctima e Imputada de auto, solamente hizo acto de presencia la Defensa Publica Primera. Por lo que el Tribunal de Control N°. 2 de la Sección de Adolescentes mediante auto de fecha 18/12/2008 fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 16/01/2009 a la 1:30 p.m., y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes a los fines de que asistan a dicho acto, y en fecha 14/01/2009 el alguacil D.G. consigna Boleta de Notificación dirigida a la Adolescente (Identidad omitida) en su condición de Imputada, sin firmar ya que se dejo copia de la Boleta según el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y dicho acto fue diferido por incomparecencia tanto de la víctima como de la imputada, en fecha 05/02/2009 se deja constancia de dicho diferimiento tal como se evidencia al folio Sesenta y Siete (67).

  15. - Por lo antes expuesto procede el mencionado Tribunal mediante auto de fecha 10/02/2009 la cual corre inserto al folio Sesenta y Ocho (68) fijar nuevamente dicha Audiencia Preliminar para el día 20/02/2009 a las 2:00 p.m., y notificar a las partes, y la misma fue diferida mediante auto de fecha 20/02/2009 por incomparecencia de la representación Fiscal y de la Imputada de auto, tal como se evidencia al folio Sesenta y Nueve (69). Por lo que en fecha 26/02/2009 mediante auto se fija dicha Audiencia para el día 11/03/2009 a la 1:30 p.m., notificándosele a las partes de dicho acto. Y la misma en la mencionada fecha fue diferida por incomparecencia de la Imputada de auto tal como se evidencia al folio Setenta y Uno (71) del presente asunto.

  16. - En fecha 13/03/2009 mediante auto que corre inserto al folio Setenta y Dos (72) se fija nuevamente dicha audiencia para el día 27/03/2009 a la 1:30 p.m., y se notifica a las partes, dicho acto fue diferido en la referida fecha por incomparecencia de la imputada de auto tal como se observa al folio Setenta y Tres (73). Por lo que se fija nuevamente para el día 16/04/2009 a las 2:00 p.m., y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes.

  17. - En fecha 14/04/2009 se recibe oficio N°. 22-F9 0361-09 suscrito por la Abg. L.E.E.L., en su carácter de Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual corre inserto al folio Setenta y Seis (76), donde solicita al Tribunal de Control N°. 2 de la Sección de Adolescentes sea declarada en rebeldía la Adolescente (Identidad Omitida), y en consecuencia se ordene la inmediata ubicación y de no lograrse esta, ordene la Captura de la referida Adolescente. Dicha solicitud obedece a que dicho acto se ha diferido en varias oportunidades. El Tribunal visto lo solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para realizarse el día 16/04/2009 a las 2:00 p.m., y de no comparecer a dicho acto la imputada de auto sin causa justificada se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, Niñas y Adolescentes.

  18. - En fecha 01/04/2009 se libro nuevamente Boleta de Notificación a la Adolescente (Identidad omitida), Imputada en el presente asunto a los fines de notificarle de la fijación nuevamente de la Audiencia Preliminar a realizarse el día 16/04/2009 a las 2:00 p.m. la cual corre inserta al folio Ciento Uno (101), así mismo se evidencia al vuelto del referido folio nota de consignación de la misma de fecha 13/04/2009 realizada por el Alguacil R.R. donde expuso: “Consigno Boleta de Notificación, sin firmar ya que se dejo copia de la Boleta según el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma le fue entregada a la Ciudadana C.D. quien dijo ser la progenitora de la mencionada Imputada.

    Mención especial merece solicitud Fiscal, en la que requiere de tribunal a través de escrito de fecha 14 de Abril de 2009, que se sirva declarar en rebeldía a la adolescente y mediante auto de fecha 15 de Abril de 2009, la Jueza decide que se fija la audiencia preliminar para el día 16 de Abril de 2009 y en caso de incomparecencia se declararía en rebeldía.

  19. - En fecha 16/04/2009 a las 2:00 pm. se llevo a cabo la Audiencia Preliminar estando presente todas las partes que conforman el presente asunto, es por lo que el Tribunal de Control N°. 02, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 615, decretó el sobreseimiento definitivo.

    Conforme a lo expuesto quien disiente del fallo, de acuerdo a la relataría mencionada y conforme al criterio responsablemente aquí plasmado considera que en efecto, al tomar en cuenta los actos ocurridos en el desarrollo de la causa, los cuales de manera sucesiva han mantenido vivo el proceso, puesto que de forma consecutiva en la presente causa se han ejecutado actos procesales que en los términos del artículo 110 segundo párrafo del Código Penal, han interrumpido el lapso para que opere la prescripción ordinaria.

    Así pues, en la esperanza de que mis compañeros de Corte, procedan a revisar su criterio dejando a salvo la confianza legítima y anuncien el cambio de criterio jurídico, queda así plasmadas las razones de mi voto salvado, e igualmente segura estoy no se trata de hablar de soluciones correctas o incorrectas, simplemente de soluciones plausibles, admisibles, que se tenga la tesis inversa, no descalifica al que tenga otra postura a la que hoy sostengo, lo que trato con mi voto salvado es dar esquemas de justificación de mi postura con tranquilidad de conciencia y principio ético que abraza mi función jurisdiccional. Quedan así establecidas mis consideraciones en torno al fallo en el cual hoy salvo mi voto.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro días (24) días del Mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 151 de la Federación.

    Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

    (PONENTE)

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

    ABG. D.S.J.

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. O.O.

    SECRETARIA

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