Decisión nº 033-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO : AF49-U-2002-000116 Sentencia Nº 033/2011

Antiguo 1853

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de abril de 2011

200º y 152º

El 04 de junio de 2002 los ciudadanos R.P.A. y A.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.967.035 y 9.969.831, respectivamente abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 48.453, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) , bajo el Nº 41, folios 38 vto. Al 42 vto., expediente Nº 10, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 17, Tomo 304-A- Sgdo; interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 0298-2002, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 25 de abril de 2002 y notificada en fecha 29 de abril de 2002, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal DA-2001-101 de fecha 12 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, se formuló un reparo por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.592.568.688,16), (Bs. F. 1.592.568,69) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no pagado para los períodos comprendidos 01/01/98 31/12/98, 01/01/99 31/12/99 y 01/01/2000 al 31/12/2000, y se impuso multa por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 765.600,00), (Bs. F. 765,60) de conformidad con lo establecido en los artículos 66 literal f) y 67 literal b) de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar.

El 11 de junio de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 19 de julio de 2002, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 12 de marzo de 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Al día de despacho siguiente al de la admisión, se abrió la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho las partes.

El 08 de diciembre de2003, tanto la recurrente identificada anteriormente, como la ciudadana Yanixa Báez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.793.087, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.017, actuando en representación del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, presentaron escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

En primer lugar denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por errónea apreciación del procedimiento empleado para contabilizar sus ingresos, ya que la determinación efectuada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, conlleva a dicha municipalidad a considerar que C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. ha omitido ingresos en sus declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los períodos económicos mensuales comprendidos entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre del 2000.

En efecto, señala que la Municipalidad de Libertador, tanto en la fiscalización como en la Resolución impugnada, determinó omisión de los siguientes ingresos para los períodos investigados:

Ejercicio Declaración Total de Ventas de Total de Ventas de Ventas de Energía

Económico definitiva de Rentas Energía Eléctrica Energía Eléctrica Eléctrica sin

Presentadas al Según Registros Declaradas a los Declarar (A)

01-01-1998 Seniat (DPJ-26) por Contables Municipios (VENTAS

Ventas de Energía OMITIDAS)

31-12-1998 Eléctrica

320.446.091.102,93 320.446.091.102,93 315.061.546.250,39 5.384.544.852,54

a)

Ejercicio Declaración Total de Ventas de Total de Ventas de Ventas de Energía

Económico definitiva de Rentas Energía Eléctrica Energía Eléctrica Eléctrica sin

Presentadas al Según Registros Declaradas a los Declarar (B)

01-01-1999

Seniat (DPJ-26) por Contables Municipios (VENTAS

Ventas de Energía OMITIDAS)

31-12-1999 Eléctrica

360.816.973.827,07 360.816.973.827,07 359.068.366.840,07 1.748.606.987,00

Ejercicio Declaración Total de Ventas de Total de Ventas de Ventas de Energía

Económico definitiva de Rentas Energía Eléctrica Energía Eléctrica Eléctrica sin

Presentadas al Según Registros Declaradas a los Declarar (C)

01-01-2000 Seniat (DPJ-26) por Contables Municipios (VENTAS

Ventas de Energía OMITIDAS)

31-12-2000 Eléctrica

403.462.475.052,76 403.462.475.052,76 393.488.167.045,00 9.974.308.007,76

Sostuvo que no omitió tales ingresos en las declaraciones correspondientes a los períodos investigados, pues los mismos corresponden finalmente a ejercicios económicos posteriores a los investigados, respectivamente, teniendo en cuenta que el referido impuesto se calcula mensualmente en el Municipio Libertador del Distrito Capital y, no anualmente, como lo asume la propia Municipalidad en la determinación efectuada.

Puntualizan que el sistema de contabilidad llevado por la recurrente, se basa en ingresos reales y estimados para cada período mensual y, en este caso, para cada período de imposición tanto del Impuesto al Valor Agregado, como del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

De este modo, cuando a finales de cada período mensual aún no está en capacidad de conocer y demostrar con precisión los ingresos brutos reales (los efectivamente obtenidos y, en consecuencia, los únicos estimables a los efectos de la determinación de la base de cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en seguimiento del principio de capacidad contributiva), se ve obligada, incluso en aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, a proyectar en su contabilidad ingresos estimados hasta el final de cada período mensual, los cuales podrían, de concretarse efectivamente, aumentar la base de ingresos brutos reales obtenidos en cada ejercicio mensual.

No obstante, destacan que a pesar de tal proyección, plasmada obligatoriamente por Principios de Contabilidad en los registros y asientos contables, en frecuentes ocasiones los ingresos reales finales no podrán ser conocidos sino hasta luego de transcurrido un período de tiempo después de concluido el ejercicio mensual y, en muchos casos, una vez conocidos, no sólo no se corresponden con los estimados o proyectados para el mes anterior, sino son pagados y facturados con fecha del mes o ejercicio siguiente a aquél en que se realizó la estimación y, por tanto, previo reverso de la operación en los registros contables de los respectivos períodos mensuales, pasan a formar parte de los ingresos reales de ese mes o períodos mensual subsiguiente, en el que son finalmente facturados.

Enfatizan que tal proceder, resulta de la estricta y obligatoria aplicación de principios generales de contabilidad, e implica que en cada mes de imposición C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. está declarando los ingresos brutos reales obtenidos, y en función de éstos determina la cuota impositiva final, de acuerdo al caso. Todo ello se desprende claramente de los soportes (facturas y demás comprobantes) de la contabilidad, e incluso de los propios registros contables (si el funcionario actuante llegare a apreciar los reversos reflejados sobre las ventas estimadas del mes), así como de las propias declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, en las que se incluyen al final de cada ejercicio los mismos ingresos reales declarados a los efectos del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Libertador. No así de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta, como es evidente, pues la legislación especial de dicho impuesto impone la presentación de declaraciones estimadas iniciales que suponen el correspondiente ajuste al final del ejercicio, en las que se determinarán, entre los elementos para la determinación de la renta neta, como afirma efectivamente lo hizo su representada, las deducciones efectivas de dicho período, independientemente de que éstas puedan ser menores o mayores a las estimadas al inicio del ejercicio.

De manera que considera que, a diferencia de lo sostenido por la Administración Tributaria Municipal en el presente caso, su representada declaró en cada período mensual de imposición durante los años 1998, 1999 y 2000, los ingresos efectivamente obtenidos y reflejados como reales.

Sostuvo que en virtud del procedimiento de facturación por ciclos empleado por la recurrente y por cuanto existen casos en los que la lectura que permite cuantificar el servicio eléctrico prestado es incluso mucho más compleja, la empresa aplica un sistema de estimación de los valores a facturar, los cuales se contabilizan temporalmente en los registros mensuales a los fines de cerrar la contabilidad y emitir los estados financieros a tiempo.

Adicionalmente, manifestó que estos registros estimados se reversan en el mes siguiente, cuando se cuantifican técnicamente los valores reales o sea, cuando se determina la lectura, se aplican las tarifas, se concilian con el Balance Energético Propio y Nacional, se facturan y registran dichos valores reales.

Alega que tales estimaciones se realizan para cumplir con la declaración de Principios Contables de Venezuela (DPC-O), especialmente en lo que se refiere al Principio de Período Contable, el cual establece que la Contabilidad debe presentar información referida a ciertos períodos de tiempo, por lo cual los costos y gastos deben asociarse con los Ingresos que se generan, sin tomar en cuenta el momento en el cual se cobren o se paguen.

De esta manera, considera que los procedimientos contables utilizados por la recurrente para registrar sus ingresos reales y estimados por venta de energía eléctrica, así como para la conciliación a los fines de la Declaración y Pago de la Patente de Industria y Comercio por ese mismo concepto, se ajustan a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Resalta que mediante el examen practicado durante la experticia, los expertos en primer lugar determinaros, según se puede observar en los cuadros, 'Composición Ventas Energía Eléctrica' que los ingresos reflejados en las declaraciones de Patente de Industria y Comercio presentadas al Municipio Libertador se corresponden con los ingresos reales efectivamente obtenidos por C.A. La Electricidad de Caracas por concepto de venta de energía eléctrica, salvo las excepciones u omisiones de ingresos que se presentan en la columna 'F' de los cuadros allí especificados por períodos impositivos.

Con base en lo anterior considera que la Municipalidad de Libertador incurre, en un falso supuesto, al considerar que los ingresos brutos reales de la recurrente para los períodos de imposición investigados, y que considera fueron erróneamente apreciados en forma anual, ascienden a las cantidades de: Bs. 320.446.091.102,93 para el período 1998, Bs. 360.816.973.827,07 para el período 1999 y Bs. 403.462.475.052,76 para el período 2000; todo lo cual – desde su perspectiva - explica los errores contenidos formación del acto administrativo recurrido, de allí que solicita la nulidad por ilegalidad del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.

También denuncia la improcedencia de la inclusión dentro de la base imponible de la Patente de Industria y Comercio de ingresos cuya gravabilidad esta reservada al poder nacional, señalando que es de particular relevancia para este caso el requisito según el cual, para que se configure el hecho generador de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, la actividad ejercida por el contribuyente en o desde el territorio del Municipio debe poseer naturaleza industrial o comercial y los ingresos incluidos dentro de la base imponible deben tener vinculación con dicha actividad, ya que de no reunirse estos elementos, no puede considerarse nacida la obligación de pagar dicho tributo.

En este sentido, recuerdan que aún cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de 1999 aparentemente amplía los alcances de la competencia de los Municipios en esta materia, al aludir a actividades económicas, esta nueva regulación aún no puede ser desarrollada por los entes locales, en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria Decimocuarta del Texto Fundamental, según la cual: "Mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución".

De esta manera, aseveran que hasta tanto no se dicte la legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el régimen municipal, los entes locales sólo pueden gravar aquellas actividades económicas que representen el ejercicio de la industria y el comercio, tal como lo disponía el artículo 31 de la Constitución de 1961, estándole vedado, hasta el momento, crear exacciones que recaigan sobre actividades distintas a las mencionadas.

En este sentido, hay que recordar que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que la Patente de Industria y Comercio no es un impuesto que grava los ingresos brutos, ni las ventas, ni el capital, sino que es un tributo que recae sobre el ejercicio de la actividad comercial o industrial, para cuya cuantificación la mayoría de los Municipios han escogido como base imponible los ingresos brutos.

No obstante, el que la base imponible esté constituida por los ingresos brutos no significa que todo provento o cantidad dineraria obtenida por el contribuyente puede ser gravada por este impuesto, ya que sólo podrán ser incididos por esta exacción aquellas magnitudes económicas derivadas del ejercicio de la actividad comercial o industrial habitual que constituye el hecho generador del impuesto, ello en virtud de la adecuada aplicación de la tesis que postula la necesaria congruencia entre el hecho generador y la base imponible del tributo.

Así, no puede incluirse en la base imponible de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio aquellos ingresos obtenidos de actividades que no constituyen el giro habitual de la empresa como sería el caso de la venta de activos, o las manifestaciones de riqueza cuyo gravamen es sometido en forma exclusiva a la potestad del Poder Nacional, como es el caso de las rentas o frutos civiles, conceptos a los que responden los ingresos obtenidos por intereses, diferencial cambiario, dividendos, arrendamientos, entre otros, ello en virtud de la prohibición contenida en el artículo 183, numeral 1 de la Constitución vigente, que proscribe a los Estados y Municipios gravar aquellas materias reservadas al Poder Nacional.

De lo anterior entienden entonces que si el Municipio gravara la renta incurriría, mediante el acto que dictare al efecto, en un vicio de incompetencia de rango constitucional, ya que los Municipios no tienen competencia para crear ni recaudar impuestos sobre la renta.

Destacan que si un Municipio pretendiese crear un impuesto a la renta, existiría un vicio de usurpación de funciones, ya que al ser una función propia del Poder Nacional la organización, recaudación y el control del impuesto a la renta, no puede el Municipio pretender gravar esta materia.

Concluyen entonces que, al haber sido atribuida al Poder Nacional la organización, recaudación y control de los impuestos a la renta en las Constituciones de 1961 y 1999, no pueden los Municipios usurpar dichas funciones sin que sus actos estén viciados de nulidad.

Precisan que rubros tales como los dividendos, intereses y diferencial cambiario, pueden ser definidos como frutos, entendiéndose éstos como: "Todo aquello que la cosa produce periódicamente y sin disminución o destrucción sensible de su sustancia." (Kummerow, Gert: "Bienes y Derechos Reales", página 267).

De esta definición se derivan dos notas fundamentales constitutivas del fruto:

a) Periodicidad en la producción, y

b) No alteración o disminución de la cosa fructífera.

Previa exposición sobre la clasificación de los “frutos”, enfatiza el recurrente que nuestro Código Civil vigente nos define, a título enunciativo, qué se considera como frutos civiles, a saber:

"Artículo 552.- Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.

Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.

Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias."

Asimismo, la doctrina extranjera más calificada ha señalado que son frutos civiles:

"Los que constituyen la compensación en dinero o en frutos, que uno da por el goce que tenga de la cosa ajena (rédito en general); intereses y compensaciones de los capitales, cédulas de títulos de la deuda pública, dividendo de acciones sociales, cánones enfitéuticos, y en general, toda renta y los cánones (o alquileres) del arrendamiento o del alquiler de las cosas." (Messineo, Francesco: Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, pp 314).

Afirma entonces, que la doctrina moderna es unánime en considerar que los dividendos de acciones (por ejemplo) y los intereses son frutos civiles, que no tienen su origen en el ejercicio de actividades comercio-industriales realizadas por su perceptor.

De esta manera, expone que la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio tiene como hecho generador o hecho imponible, el ejercicio de una actividad industrial o comercial efectuada por el contribuyente y la base imponible la constituye el monto de las ventas, los ingresos brutos.

En este orden de ideas, manifiesta que no puede sostenerse un divorcio absoluto entre el hecho generador y la base imponible, e incluso sostiene un sector importante de la doctrina nacional y extranjera, que la base imponible es un elemento integrante del hecho generador.

Por tanto, razona que debe existir una relación entre el hecho generador y la base imponible. No se trata de que la base imponible sea un elemento necesario para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que esa base imponible debe tener conexión con el hecho generador, ya que precisamente este último encuentra a través de la base imponible, la medida de la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

Continúa la recurrente señalando respecto de este punto que la percepción de intereses y otros frutos civiles y ganancias de capital (como ocurre con las cantidades mencionadas en el escrito recursorio), es ajena totalmente al hecho generador de la Patente (Impuesto) de industria y Comercio; se trata de ingresos que no tienen su origen en el ejercicio de una actividad comercio- industrial y que por su naturaleza constituyen frutos civiles.

De allí pues, se estarían afectando manifestaciones de riqueza del contribuyente, totalmente ajenas al hecho generador del tributo, lo cual excede los límites de la potestad tributaria municipal e invade la potestad tributaria nacional.

Luego de invocar varias sentencias que, desde la perspectiva del recurrente, sostienen su posición en la presente causa, concluye entonces que por cuanto las manifestaciones de riqueza aquí en referencia (intereses, ganancias de capital, arrendamientos y ventas de inmuebles y otros rubros que constituyen frutos civiles) - rentas - están reservada al Poder Nacional, no pueden los Municipios, so pena de incurrir en inconstitucionalidad, gravar dichos ingresos con la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio.

En consecuencia, enfatiza que cuando el Municipio Libertador del Distrito Capital toma en cuenta para el cálculo de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio ingresos que no pueden ser incluidos en la base imponible del tributo, tal como lo revelan los expertos en la página 33 del informe pericial, al afirmar que “…se evidencia que están incluidos como gravables los siguientes rubros: Ingresos por Servicios, Ingresos por Arrendamiento de Inmuebles, Intereses Ganados y Otros Ingresos …”, está excediendo su competencia e invadiendo potestades tributarias del Poder Nacional, como lo es el gravamen a la renta.

En base a lo anteriormente señalado, la recurrente solicitó a este órgano jurisdiccional que declare la nulidad de la Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario a que se contrae este caso, de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la multa señala:

Que, adicionalmente, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, impuso a C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, a través de la Resolución impugnada, multa por la cantidad de Bs. 660.000,00, (Bs. F 660,00) de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 literal f) de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar, vigente en ese Municipio, el cual establece que " ... serán sancionados en la forma prevista en este artículo los contribuyentes que presenten las declaraciones mensuales de ingresos brutos con omisiones, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)."

Tal sanción pecuniaria, en criterio de la recurrente, resultaría improcedente por cuanto el reparo formulado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, referido a la supuesta omisión en las declaraciones de los ingresos brutos correspondientes a los períodos investigados (01/01/98 31/12/98, 01/01/99, 31/12/99 y 01/01/2000 al 31/12/2000), en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en los términos contenidos en la Resolución impugnada, resulta improcedente por las razones expuestas previamente.

Derivado de lo anterior, consideran que la multa impuesta en dicha Resolución, al ser simples accesorios de la obligación principal, es decir, consecuencias exclusivas, inmediatas y directas del referido reparo, deben igualmente ser considerados improcedentes.

Además de lo anterior, la recurrente alega que el reparo formulado, del cual deriva la aplicación de la multa establecida en el artículo 66 literal f), de la referida Ordenanza impositiva, se habría originado, en todo caso, como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables; circunstancias éstas constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón del tiempo).

Así pues que, sostiene que aún en el supuesto que este órgano jurisdiccional insista en ratificar los criterios expuestos por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, que sirven de fundamento al reparo formulado en el presente caso, considera evidente que la actuación de la recurrente habría derivado, en todo caso, de errores de derecho excusables que la eximen de responsabilidad penal tributaria alguna, en lo referente a la interpretación del alcance de las normas de vinculación o criterios de conexión territorial en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Por las razones expuestas, afirma que debe eximirse a la recurrente de la sanción pecuniaria impuesta en la Resolución impugnada, calculada en función de la Patente de Industria y Comercio omitida durante los períodos económicos comprendidos entre 01/01/98 31/12/98, 01/01/99 31/12/99 y 01/01/2000 al 31/12/2000.

Por otra parte, la ciudadana Yanixa Báez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.793.087, en su carácter de representante del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, presentó escrito de informes donde niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la contribuyente ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., en su escrito libelar, en razón de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, afirma que en las operaciones que la Electricidad de Caracas conlleva con sus trabajadores, tales como, préstamos que hacen a sus trabajadores (por vehículos, viviendas, viajes, etc...), se generan intereses a favor de la compañía, representando ingresos financieros a favor de la misma, que deben ser declarados y pagados al Municipio Libertador, pues son actividades económicas permanentes y que encuadran perfectamente tanto en el Artículo 179, ordinal 2do., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el respectivo Clasificador de Actividades Económicas, distinguido con el Código 90.004 de la respectiva Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, así como lo relativo a las ventas de energía eléctrica encuadrada en el Código 20.001, que conlleva a la distribución de la energía, siendo que la contribuyente está autorizada a explotar esta actividad con la licencia de industria y comercio N° 000207, quien viene declarando desde sus inicios y pagando las referidas actividades; y, por tanto, son actividades lucrativas. Igualmente, los ingresos percibidos por la accionante fueron generados desde el establecimiento que tiene la contribuyente en el Municipio Libertador, Avenida Vollmer, N° 12, San Bemardino; y, en las otras oficinas que, como no tienen ingresos, pagan el mínimo tributario, se exceptuaron las oficinas que poseen en cada Municipio y lo único que pagan es energía eléctrica.

Derivado de lo anterior, considera que la contribuyente en los períodos comprendidos entre el 01-01-1998 y el 31-12-2000, debió declarar sus ingresos brutos para la auto liquidación, de acuerdo con las actividades que viene explotando, cuyos códigos de cuentas contables y descripción de estos se señalaron en la respectiva acta fiscal por Servicios de asistencia técnica Código 80.008, Sociedades Financieras y de capitalización, fondos de activos líquidos (incluye empresas de investigación y asesoría financiera) Código 90.004 Oficina de Compra, venta, arrendamiento y/o administración de inmuebles Código 90.010.

Ya que para los períodos anteriormente mencionados tuvo que haber declarado sus ingresos brutos para la autoliquidación, de acuerdo con las actividades que viene explotando, cuyos códigos de cuentas contables y descripción de éstos fueron detallados anteriormente; por lo que la Administración Tributaria procedió a agruparlos en cada una de las actividades económicas establecidas en la ordenanza: Producción, transmisión y distribución de energía eléctrica, Código 20.001, con alícuota del 5%. Actividades no ubicables en este clasificador, Código 99.999, con alícuota del 1,25%. Servicios de asistencia técnica, Código 80.008, con alícuota del 1,35%. Sociedades Financieras y de capitalización, fondos de activos líquidos (incluye empresas de investigación y accesoria financiera), Código 90.004, con alícuota del 1,55%. Oficina de compra, venta, arrendamiento y/o administración de inmuebles, Código 90.010, con alícuota del 2,50%. Las operaciones de actividades económicas antes descritas (se exceptuaron la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica, ya que sus ventas están distribuidas en diferentes alcaldías) siendo estas realizadas en su sede principal de San Bemardino, Municipio Libertador, donde la actividad mercantil objeto del gravamen se genera en o desde su establecimiento permanente, y será éste el único competente a cobrar el tributo de Patente de Industria y Comercio.

Señalando además que cabe destacar que la contribuyente no declaró la totalidad de sus otros ingresos en los períodos auditados, de conformidad con el anexo N° 1 del acta fiscal, que hizo valer en todo su contenido, y que reposa en el respectivo Expediente administrativo, solicitando se valore y estime en todo su contenido, por lo que se procedió a sincerarlos, resaltando que los referidos ingresos son complementarios a la actividad principal que realiza el recurrente.

Que en lo que respecta a las ventas de energía eléctrica, se determinó que éstas no fueron declaradas en su totalidad, ya que surgen diferencias entre la documentación y libros contables de la contribuyente, donde en principio, deben ir plasmados todos los ingresos brutos y declaraciones al Fisco Municipal, lo que encuadra en un deber establecido en el Código Orgánico Tributario, pero al efectuarse la revisión de los mismos, se constata que en la respectiva Acta Fiscal existen diferencias entre los referidos asientos contables llevados por la contribuyente y lo que debió declarar y pagar al Ente del Municipio Libertador, cuyas diferencias se constatan en los mismos asientos contables de la recurrente.

En consecuencia, solicitó al tribunal “…estime la experticia contable solicitada y evacuada por la contribuyente, donde se reflejan cantidades a favor de mí representada; así como también los papeles de trabajo del auditor que efectuó la respectiva auditoria fiscal, y todo el contenido del expediente administrativo perteneciente a la accionan te, donde se demuestra las diferencias a favor del Municipio Libertador, y que refuerzan y demuestran la veracidad del Acta Fiscal y del acto administrativo que por esta vía pretende impugnar la parte actora…”.

Además solicitó “…se desestime el alegato de la improcedencia de los gravámenes por ser de reserva nacional, pues no se incluyeron conceptos que esta Administración Municipal reconoce como de reserva nacional, sino los que efectivamente son derivados e incluidos en los respectivos códigos establecidos en el clasificador de actividades económicas de la normativa legal pertinente, y así pido sea declarado por este Tribunal…”.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por errónea apreciación de los hechos en base a que la Municipalidad considera que la empresa CA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.CA., omitió ingresos brutos de los períodos 01-01-1998 al 31-12-2000, manifestó que “… niego, rechazo y contradigo, pues del análisis y exhaustivo estudio por parte del ente tributario, se determinó que efectivamente hubo omisión en la declaración de los impuestos por parte de la accionante, y en la auditoria fiscal se establece el estudio mensualmente y no por anualidades como pretende hacer ver la recurrente, lo que se establece en el acta fiscal, para mayor visualización y entendimiento de la omisiones de la contribuyente, es una confrontación de lo declarado al SENIAT con los registros contables de la propia contribuyente y las declaraciones presentadas a los Municipios que fueron conciliados en su debida oportunidad en cada ejercicio fiscal, lo que da la diferencia total del ejercicio correspondiente, pues la declaración del ejercicio (ingresos brutos) lo presenta la contribuyente anualmente al SENIAT y las declaraciones de ingresos brutos mensuales es al Municipio Libertador; y, para determinar esto, hay que establecer la respectiva conciliación con lo declarado ante el SENIAT, lo que arrojo en los diferentes períodos económicos la diferencia que suma la cantidad del reparo que se pretende impugnar…”

II

MOTIVA

El presente asunto se circunscribe a dilucidar los siguientes aspectos: i) falso supuesto de hecho por errónea apreciación del procedimiento empleado por la recurrente para contabilizar sus ingresos, ii) improcedencia de la inclusión de ingresos dentro de la base imponible de la “patente de industria y comercio” cuya gravabilidad esta reservada al poder nacional, iii) improcedencia de la multa determinada en el acto recurrido, en razón de la alegada improcedencia del reparo y error de derecho excusable.

i) En cuanto al primer particular, relativo a falso supuesto de hecho por errónea apreciación del procedimiento empleado por la recurrente para contabilizar sus ingresos, observa este Tribunal que en autos consta experticia contable suscrita por los ciudadanos P.R.A., Á.M.F. y F.I.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 2.940.988, 3.025.516 y 3.174.281,

Así al pretender el interesado afectar las consideraciones y reparos formulados por la Administración en los actos administrativos recurridos, cobra gran importancia la valoración probatoria que se deduzca de la prueba de experticia evacuada en el presente juicio, por cuanto el objeto de la misma versa de manera directa sobre los elementos controvertidos en la presente causa, y fue evacuada con sujeción a las normas procesales contenidas en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

La valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y los instrumentos probatorios que, aportados por los diversos medios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios, nace la labor de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.

Al haberse traído a los autos la Experticia aludida sin haberse producido ninguna impugnación por la parte a quien se opuso, y siendo el caso que la misma amplía el criterio de quien aquí decide con base en los criterios técnicos que de ella se desprenden y le otorga una mayor convicción sobre el fondo de la controversia; este Tribunal acoge los razonamientos y conclusiones que de ella se desprenden y les otorga valor probatorio conforme lo establecen el Artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 451, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, en los términos que se plantean de seguidas, a los efectos de decidir el fondo de la presente causa:

Se comprobó que el procedimiento de facturación por ciclos empleado por la recurrente se aplica un sistema de estimación de los valores a facturar, los cuales se contabilizan temporalmente en los registros mensuales a los fines de cerrar la contabilidad y emitir los estados financieros a tiempo. De este modo, los expertos concluyeron que la naturaleza del sistema de facturación que se encuentra adecuado a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, conforme a los cuales, específicamente el Principio de Período Contable, obliga a que la Contabilidad debe presentar información referida a ciertos períodos de tiempo, por lo cual los costos y gastos deben asociarse con los Ingresos que se generan, sin tomar en cuenta el momento en el cual se cobren o se paguen, "...estos registros estimados se reversan en el mes siguiente, cuando se cuantifican técnicamente los valores reales o sea, cuando se determina la lectura, se aplican las tarifas, se concilian con el Balance Energético Propio y Nacional, se facturan y registran dichos valores reales … ".

De suyo, los expertos examinaron los mayores auxiliares y los detalles de asiento de diario correspondientes a los períodos objeto de la prueba y determinaron, como consta en los anexos signados B.1, B.2 y B.3 Ventas Reales, Estimadas y Reversos años 1998, 1999 y 2000 respectivamente y correspondientes a C.A L.E.d.V.; así como en los anexos B.4, B.5 y B.6 Ventas Reales, Estimadas y Reversos años 1998, 1999 y 2000 también respectivamente y correspondientes a la recurrente, comprobándose que la recurrente registra regularmente y de manera consistente los ajustes a los Ingresos Reales por concepto de modificación de tarifas, o cualquier otra causa justificada y los reversos de los valores estimados registrados de acuerdo a los procedimientos contables de la empresa, y enmarcados dentro de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados; todo correspondiente a las operaciones de Ventas de Energía Eléctrica realizadas en el Municipio Libertador.

Igualmente conforme al punto 3 de la experticia, se señaló que se equiparó entre los códigos clasificadores según el Acta Fiscal, y la clasificación contable de la Empresa, donde se evidencia que están incluidos como gravables los siguientes rubros: Ingresos por Servicios, Ingresos por Arrendamiento de Inmuebles, Intereses Ganados y Otros Ingresos. En efecto, los expertos para dar respuesta a la última sección del petitorio de la experticia referente a que “… si dentro de los ingresos objeto de este reparo se encuentran o no comprendidos ingresos por conceptos de ganancias cambiarías, arrendamiento de bienes, venta de títulos valores y/o cualquier otro ingreso ..... (atendiendo a la calificación contable particular de la empresa con respecto a los mismos) …” se desprende lo siguiente: " …los expertos procedimos a equiparar la nomenclatura utilizada por la fiscalización en cada partida reparada en lo que se refiere al rubro denominado en el texto del Acta Fiscal como “Otros Ingresos" y que para los efectos de la experticia denominaremos “Otros Conceptos," contra la clasificación contable utilizada por la empresa para esas mismas partidas, como se demuestra en cada uno de los treinta y seis (36) cuadros (Anexos "C”) correspondientes a cada uno de los períodos impositivos objeto de la experticia, en los cuales se presentan los montos reparados, según la clasificación Fiscal del Municipio y según la clasificación técnico contable de la Empresa…”.

De esta forma la recurrente pudo desvirtuar la presunción de veracidad de las actuaciones fiscales, comprobando que el método utilizado arroja el monto de impuesto pagado y que por lo tanto la Administración Tributaria Municipal erró en la determinación realizada. Así se declara.

Sobre la denuncia de inclusión en el reparo de ingresos surgidos de ingresos no gravables en materia de impuesto de industria y comercio, debe afirmarse aunque la base imponible de este impuesto esté constituida por los ingresos brutos, no significa que todo provento o cantidad dineraria obtenida por el contribuyente puede ser gravada por este impuesto, ya que sólo podrán ser incididos por esta exacción aquellas magnitudes económicas derivadas del ejercicio de la actividad comercial o industrial habitual que constituye el hecho generador del impuesto, ello en virtud de la adecuada aplicación de la tesis que postula la necesaria congruencia entre el hecho generador y la base imponible del tributo.

De esta forma, intereses, ganancias de capital, arrendamientos y ventas de inmuebles y otros rubros reparados representan rentas cuya gravabilidad, especialmente para el período fiscalizado, está reservada al Poder Nacional, no siendo permisible al Municipio hacer lo propio, so pena de incurrir en inconstitucionalidad, gravar dichos ingresos con el tributo denominado “Patente (Impuesto) de Industria y Comercio”.

En consecuencia, observa este Tribunal que cuando el Municipio Libertador del Distrito Capital toma en cuenta para el cálculo de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio ingresos que no pueden ser incluidos en la base imponible del tributo, tal como lo revelan los expertos en la página 33 del informe pericial, al afirmar que “…se evidencia que están incluidos como gravables los siguientes rubros: Ingresos por Servicios, Ingresos por Arrendamiento de Inmuebles, Intereses Ganados y Otros Ingresos …”, está excediendo su competencia e invadiendo potestades tributarias del Poder Nacional, como lo es el gravamen a la renta. Así se declara.

En relación con lo anterior, este Tribunal estima pertinente apreciar las siguientes consideraciones jurisprudenciales en relación a la potestad tributaria de los Municipios y en especial, en referencia al “impuesto de industria y comercio”, visto desde la normativa constitucional vigente para la época del reparo y la promulgada en el año 1999.

…Ha sido pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal en describir (…) El (..) impuesto de patente, grava la actividad lucrativa propiamente dicha, que realiza el contribuyente durante el período impositivo en jurisdicción del municipio de que se trate y se dimensiona económicamente sobre el resultado o producto bruto de la actividad comercial o industrial generada en o desde la localidad municipal en cuestión. (…) el Constituyente reconoce el poder del municipio para establecer impuestos y no simples tasas sobre detales de comercio, que no es otro que el comentado Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, razón por la cual, este Alto Tribunal ha señalado que la intención que preside la norma del artículo 34 de la Constitución de la República, no es otra cosa que la de prevenir erróneas interpretaciones de la ley que tiendan a reducir el ámbito de aplicación de la patente de industria y comercio. (…)

La anterior disquisición es el producto de una evolución de la doctrina de esta Corte que ha tenido por objeto establecer un deslinde entre las atribuciones constitucionales del poder tributario del municipio y el poder tributario de la República y de las Entidades Federales en materias concurrentes y exclusivas.

A estos fines la Corte observa que el denominado Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio participa de los siguientes caracteres que contribuyen a precisar su naturaleza en el sistema fiscal venezolano: (i) Es un impuesto que tiene por hecho imponible, la realización de la actividad comercio industrial, (ii) de tipo indirecto, (iii) real, (iv) territorial y (v) periódico.

En efecto, se trata de un impuesto en el que el hecho imponible es la actividad comercial o industrial que en forma indirecta manifiesta la capacidad contributiva que se destina a gravar, siempre que tal actividad sea realizada dentro de la jurisdicción del municipio acreedor de dicho tributo. El eventual lucro obtenido de la actividad comercio industrial, constituye la materia imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por lo que ni la renta ni el capital pueden constituir materia gravable de los tributos municipales, por estar atribuidos en forma expresa al dominio tributario del poder nacional conforme al artículo 136 ordinal 8 del texto fundamental con las excepciones expresas de los tributos a los impuestos urbanos y las patentes de vehículos, formas impositivas que gravan en forma específica manifestaciones del capital por disponerlo así el artículo 31 ordinal 3° ejusdem. (…)

En atención al carácter estrictamente territorial del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la exigencia del establecimiento permanente en la jurisdicción del municipio exactor, como vínculo objetivo entre la actividad del contribuyente y el municipio de que se trate, viene a prevenir conflictos de doble o múltiple imposición entre municipios y asegura que la capacidad contributiva objeto de imposición sea una sola sin riesgos de indebida duplicación o, peor, perversa multiplicación, prohibida por el mandato constitucional contenido en el artículo 223 del texto fundamental. (…)

Finalmente, es forzoso señalar que, el diseño del hecho imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio se encuentra limitado por la prohibición de usurpar materias tributarias que el constituyente haya reservado en forma exclusiva a la República o a las entidades federales, así como cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 18 de la Constitución de la República, por remisión del artículo 34 ejusdem, que tienen por objeto evitar la acción hostil de un municipio respecto de otro en la gestión tributaria sobre el comercio intermunicipal, así como la libre circulación de bienes y servicios evitando privilegios fiscales individuales que impidan que el sistema fiscal represente un sistema unitario sobre la economía…

(Vid: Sentencia No. 790 de fecha 11 de abril de 2000, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, es conveniente destacar que la Carta Magna, vigente al 30 de diciembre de 1999, recogió los conceptos antes aludidos, cuando estableció, en el numeral 2 del artículo 179, como ingresos de los Municipios, los obtenidos por “…los impuestos sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…” , advirtiendo en su Artículo 180 que la potestad tributaria correspondiente a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras de los Estados y del Poder Nacional.

De igual forma, el Artículo 183, de la citada Constitución de 1999 consagra, en armonía el Texto Constitucional de 1961, las prohibiciones de los Estados como de los Municipios y por ende, dejó fuera de su esfera o competencia la de “…crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjero, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional…”

De allí que, tanto los Municipios como las Entidades Federales están sujetos a las mismas limitaciones de crear impuestos sobre materias rentísticas de la competencia nacional (numeral 1° artículo 183) pero, además, se aclara la situación de que el impuesto sobre patente de industria y comercio no puede incidir sobre la misma materia rentística circunscribiendo a lo que efectivamente es un impuesto a la actividad lucrativa de las personas jurídicas domiciliadas en el territorio de los Municipios en cuestión, especialmente cuando la habitualidad forma parte de la naturaleza misma de este tipo de tributo. Así se declara.

En consecuencia, observa este Tribunal que el dictamen pericial de marras, concluyó que los procedimientos contables utilizados por la recurrente para registrar sus ingresos reales y estimados por venta de energía eléctrica, así como para la conciliación a los fines de la Declaración y Pago de la Patente de Industria y Comercio por ese mismo concepto, se ajustan a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, y conforme cuadro analítico denominado, 'Composición Ventas Energía Eléctrica', evidenciando que los ingresos reflejados en las declaraciones de Patente de Industria y Comercio presentadas al Municipio Libertador se corresponden con los ingresos reales efectivamente obtenidos por C.A. La Electricidad de Caracas por concepto de venta de energía eléctrica, salvo las excepciones u omisiones de ingresos que se presentan en la columna 'F' de los cuadros que allí se mencionan por períodos impositivos, siendo el caso que dichas excepciones u omisiones no fueron señaladas por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado en este caso.

Habiéndose comprobado entonces que los reparos anteriormente señalados surgieron de la inclusión de montos en la contabilidad de la recurrente, que en realidad no representan ingresos brutos correspondientes a los períodos reparados (Bs. 320.446.091.102,93 para el período 1998, Bs. 360.816.973.827,07 para el período 1999 y Bs. 403.462.475.052,76 para el período 2000) y de conceptos que, además, invaden las competencia rentísticas reservadas a la Nación; este Tribunal revoca el reparo contenido en el acto administrativo impugnado producto de la inclusión de tales ingresos irreales e improcedentes, sin perjuicio de la procedente inclusión que deba hacerse de acuerdo con las resultas del dictamen pericial en los términos antes expuestos. Así se decide.

Dilucidado el punto controvertido en los términos anteriormente expuestos, se observa que la salvedad expresada por los expertos en su dictamen con respecto a la columna "F" de los cuadros "Composición Ventas Energía Eléctrica", si bien no es objeto de controversia en la presente causa, debe ser valorada por este Tribunal integralmente a los efectos decisorios correspondientes, toda vez que, en el proceso contenciosoadministrativo y específicamente el contenciosotributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el Juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes.

En efecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al denominado Principio Dispositivo establecido en Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Así, quien aquí decide observa que el dictamen pericial promovido por la recurrente, arroja como resultado también que anualizadamente para el año 1998, se presentan omisiones de ingresos por las cantidades de Bs. 7.827.077,00, que representan Bs. 7.827,07 actuales. Por su parte, para el año 1999 los expertos constataron que se presenta una omisión de ingresos de Bs. 116.043,00 que representa Bs. 116,04 actuales, y con respecto al ejercicio económico 2000 se presenta una omisión de ingresos de Bs. 4.009.387.572,00, que representa 4.009.387,57 actuales.

En virtud de lo anterior, independientemente que la Administración Tributaria Municipal no efectuó objeción alguna respecto a los particulares concernidos en el acápite precedente, este Tribunal, acogiendo el criterio precedentemente apuntado, conforme al cual jurisprudencialmente se ha reconocido a la jurisdicción tributaria la posibilidad de trascender el denominado Principio Dispositivo, considera procedente que se incluyan las omisiones de ingresos puntualizadas en el dictamen pericial indubitado por las partes, conforme al cual se produjeron omisiones de ingresos no determinadas por la Administración Tributaria ni declaradas por la contribuyente en los diferentes períodos impositivos mensuales correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000.

De esta manera, debe imputarse a las omisiones de ingresos por las cantidades de Bs. 7.827.077,00, que representan Bs. 7.827,07 actuales para el año 1998, Bs. 116.043,00 que representa Bs. 116,04 actuales para el año 1999, y Bs. 4.009.387.572, 00, que representa 4.009.387,57 actuales para el año 1998, la alícuota correspondiente al 5% de los ingresos brutos recibidos por concepto de Impuesto de Industria y Comercio para el pago de la diferencia surgida a favor del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual representa las siguientes cantidades a pagar por la recurrente: Bs. 391,35 actuales correspondiente los períodos impositivos del año 1998, Bs. 5,8 actuales correspondiente los períodos impositivos del año 1999, y Bs. 200.469,37 actuales correspondiente los períodos impositivos del año 2000. Así se declara.

Sobre la especial precisión pericial indubitada por las partes en el presente juicio, referente a la omisión de ingresos correspondientes a los períodos impositivos del año 2000, donde la experticia puntualiza que el monto omitido en el Municipio Libertador fue declarado y pagado por error al Municipio Sucre del Estado Miranda; según se evidencia en el Anexo "D" de ese informe, denominado "Declaración Jurada de Ventas " y pagos correspondientes al los períodos fiscales comprendidos de octubre 1999 a septiembre 2000, este Tribunal considera pertinente señalar que, independientemente del error prenotado, la recurrente debe pagar al Municipio Libertador del Distrito Capital el impuesto omitido de Bs. 200.469.379,00 que representa Bs. 200.469,37 actuales, equivalente a la alícuota de 5% de Bs. 4.009.387.572,00, el cual representa 4.009.387,57 actuales, sin perjuicio que C.A., La Electricidad de Caracas pueda solicitar el reintegro de lo pagado a la entidad que recibió esa cuota tributaria en virtud del pago indebido de marras. Así se declara.

En cuanto a la multa determinada en el acto recurrido, este Tribunal la revoca, toda vez que su fundamento es el reparo que ha sido declarado improcedente de acuerdo con los razonamientos precedentes, y en consecuencia, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, contra la Resolución número 0298-2002, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 25 de abril de 2002 y notificada en fecha 29 de abril de 2002, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal DA-2001-101 de fecha 12 de septiembre de 2001.

Se ANULAN los actos administrativos impugnados, en los términos que se desprenden de las motivaciones del presente fallo.

Se ORDENA a la Administración Tributaria expedir planillas de liquidación por las siguientes cantidades: Bs. 391,35 actuales correspondiente los períodos impositivos del año 1998, Bs. 5,8 actuales correspondiente los períodos impositivos del año 1999, y Bs. 200.469,37 actuales correspondiente los períodos impositivos del año 2000.

Se exime de costas a la Administración Tributaria Municipal recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2002-000116

ANTIGUO: 1853

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.), bajo el número 033/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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