Decisión nº DefinitivaNº031-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de octubre de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2013-000567 Sentencia No. 031/2015

Vistos

Con Informes de ambas partes.-

En fecha 18 de diciembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos F.F.N.D.E. y Yoshian Zerpa, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 13.168, 64.069 y 147.470, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 11 de diciembre de 1941, bajo el Nº 1514, Tomo A-18; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00006326-5; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0573, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada, en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-047, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual confirmó parcialmente el Acta de Reparo GRTI/CE/RC/DF/350-30, en consecuencia revocó los siguientes conceptos: i) Rechazo de deducciones por falta de comprobación correspondiente a la cantidad de Bs. 523.910,20; y ii) Rechazo de la compensación opuesta entre el saldo de las retenciones practicadas a C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS por la cantidad de Bs. 25.829,33. Y se confirmó el rechazo de la deducibilidad de gastos por falta de comprobación por la cantidad de Bs. 1.597.891,58.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 7 de enero de 2014, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2013-000567 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 3 de julio de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 068/2014, admitió el Recurso interpuesto.

El 9 de octubre de 2014, la abogada Yoshian Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.470, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, contentiva de experticia contable.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 102/2014 dictada en fecha 20 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el contribuyente.

En fecha 30 de marzo de 2015, los ciudadanos H.A., J.M.R. y C.T.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.166.105, 14.156.093 y 6.504.844, expertos contables designados en la presente causa, consignaron informe pericial.

El 13 de abril de 2015, este tribunal mediante auto, dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho contado desde el 8 de abril de 2015, tendrá la oportunidad para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de abril de 2015, la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República; y la apoderada judicial de la recurrente presentaron sus conclusiones escritas,

La abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó el 29 de abril de 2015, copia certificada del expediente administrativo formado en ocasión al acto administrativo recurrido.

En fecha 1º de octubre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal mediante auto del 1º de octubre de 2015, se abrió el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fechas 16 de abril y 22 de mayo de 2008, mediante Providencias Administrativas GRTI/CE/RC/DF/782 y GRTI/CE/RC/DF/350, notificadas el 17 de abril de 2007 y 29 de mayo de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a las ciudadanas D.B. y D.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.992.578 y 12.383.652, funcionarias adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para practicar la investigación fiscal a C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2004, a fin de verificar el cumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo, conforme los establecido en el Código Orgánico Tributario, en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en su Reglamento.

Como resultado de la verificación practicada, se levantó Acta de Reparo GRTI/CE/RC/DF/350-30, notificada el 12 de enero de 2009.

El 17 de febrero de 2009, el representante legal de C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, presentó escrito de descargos contra el Acta de Reparo GRTI/CE/RC/ DF/350-30.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 29 de mayo de 2009, dictó Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-047, la cual confirmó parcialmente el Acta de Reparo GRTI/CE/RC/DF/350-30, en consecuencia revocó los siguientes conceptos: i) Rechazo de deducciones por falta de comprobación correspondiente a la cantidad de Bs. 523.910,20; y ii) Rechazo de la compensación opuesta entre el saldo de las retenciones practicadas a C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS por la cantidad de Bs. 25.829,33. Y se confirmó el rechazo de la deducibilidad de gastos por falta de comprobación por la cantidad de Bs. 1.597.891,58.

En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.719.218, actuando en su carácter de presidente de C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, asistido por F.F.N.D.E. y N.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 13.168, 64.069 y 112.768, interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA- R-2009-047, del 29 de mayo de 2009.

Mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0573, de fecha 30 de septiembre de 2013, la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 12 de agosto de 2009.

Posteriormente el 18 de diciembre de 2013, C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0573, de fecha 30 de septiembre de 2013.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados de la empresa recurrente, en su escrito recursorio exponen:

    1. Violación al debido proceso y al derecho a la defensa

      Alegan que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al rechazar la evacuación de la prueba de revisión fiscal y omitir valorar las pruebas documentales aportadas durante el procedimiento administrativo para demostrar la procedencia de la deducibilidad de los gastos indebidamente rechazados en la Resolución Culminatoria por falta de soporte lo que constituye a su parecer una violación al derecho a la defensa de la recurrente establecido en el artículo49 ordinales 1º y 3º de la Constitución.

      Señalan que su representada si cumplió con la carga de probar sus afirmaciones pues no solo promovió la prueba de revisión fiscal sino que consignó prueba documental, destacando que la evacuación de la primera fue rechazada desconociendo la administración que en virtud del principio de libertad probatoria establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario la recurrente tiene derecho de promover y evacuar todos los medios de prueba que considere idóneo y la valoración de la segunda fue completamente omitida.

    2. Falso Supuesto

      Aducen que la Resolución se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al incurrir en un falso supuesto de derecho al afirmar que el único medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico para la prueba del gasto, es la factura original completa.

      En cuanto a las deducciones no procedentes por falta de comprobación al no estar soportadas en facturas originales, señalan que la Resolución adolece del vicio de falso supuesto al rechazar la deducción de honorarios y gastos por supuesta falta de comprobación, por no estar reflejados en facturas originales que cumplieran con los requisitos legales correspondientes, lo que se fundamenta en un falso supuesto de hecho y de derecho.

      Concluyen, para que la fiscalización pueda rechazar validamente la deducibilidad de gastos efectivamente incurridos por la recurrente por supuesta falta de comprobación, no es suficiente la no exhibición de las facturas originales que cumplan con todos los requisitos y formalidades exigidos para su emisión sino que es necesario además que el contribuyente no haya aportado otros medios de prueba suficientes para demostrar la existencia de los créditos fiscales que pretenda deducir.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, expone:

    Como punto previo señala que los expertos contables señalan en su informe que revisaron fotocopias de los documentos lo que evidencia que los expertos no pudieron contrastar las fotocopias con los soportes originales que pueda demostrar la procedencia de las deducciones correspondientes a los gastos informados por la contribuyente; también señalan que la cantidad Bs. 322.579,71 no tienen soporte alguno. Al respecto solicita que las copias no sean tomadas como fidedignas, en consecuencia impugna en toda y cada una de sus partes el informe de experticia contable.

    En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa explica que no se comprende como la recurrente pretende alegar la violación del derecho a la defensa en el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria para el hecho de que la alzada administrativa considera que al no haber comprobado fehacientemente los gastos incurridos, estos se consideran como no causados, no configurándose, de esa forma, una de las condiciones para la deducibilidad de los gastos, razón por la cual se procedió a confirmar las objeciones levantadas por concepto “Deducciones improcedentes por falta de comprobación”, por el monto de Bs. F 1.537.372,49.

    Señala que en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el plano ejercicio de su derecho a la defensa; tal como se evidencia en la participación del procedimiento administrativo cosa distinta es, que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos apegados a derecho.

    Por ultimo en el procedimiento del recurso jerárquico la Administración Tributaria tuvo nuevamente la oportunidad de analizar los alegatos expuestos por la recurrente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo lo que fundamentaron la resolución que confirmas las objeciones levantadas. En consecuencia la representación de la Republica observa de los autos que en el presente caso, la recurrente presentó escrito de descargos y promovió pruebas contra el Acta Fiscal, en sede administrativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En el caso que nos ocupa, la contribuyente, C.A., CENTRO MEDICO CARACAS admite que ubicó solo copias fotostáticas de las facturas que soportan los gastos rechazados, y es sabido que en materia tributaria, las facturas y otros documentos equivalentes tienen capital importancia, es por ello que el legislador, con miras a evitar el fraude o engaño, les ha otorgado valor probatorio además de exigir ciertos requisitos establecidos por la ley común y por las leyes tributarias.

    En virtud de todo lo expuesto la Gerencia de Recurso consideró que al no haber comprobado fehacientemente los gastos incurridos, estos se consideran como no causados, no configurándose, de esa forma, una de las condiciones para la deducibilidad de los señalados gastos, razón por la cual se procedió a confirmar las objeciones levantadas por concepto “Deducciones improcedentes por falta de comprobación”, por el monto de Bs.F 1.537.372,49. En consecuencia, se solicito a ese Tribunal desestimé el alegato referido a que la Administración Tributaria incurrió en violación del derecho a la defensa a la contribuyente.

    Explica que la Administración Tributaria solicitó mediante acta de requerimiento, los soportes originales de los comprobantes de pagos, facturas o sus documentos equivalentes de las cuentas contables pero la contribuyente hizo entrega parcial de la documentación solicitada, según consta en las Actas de Recepción.

    Afirma que la Administración Tributaria actuó correctamente, al confirmar las objeciones levantadas por concepto de deducciones improcedente por falta de comprobación”, por la cantidad de Bs.F 1.537.372,49, toda vez que la contribuyente no ha comprobado fehacientemente los gastos incurridos, estos se consideran cono no causados, no configurándose, de esa forma, una de las condiciones para la deducibilidad de los gastos, siendo que la misma consideró todos los hechos y los calificó de manera correcta en la norma jurídica, por lo que queda desvirtuado el vicio del falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por: i) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ii) Falso supuesto.

    i) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa:

    En el presente caso, la recurrente trata de enervar el contenido del acto administrativo impugnado, indicando que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al rechazar la evacuación de la prueba de revisión fiscal y omitir valorar las pruebas documentales aportadas durante el procedimiento administrativo lo que constituye a su parecer una violación al derecho a la defensa de la recurrente establecido en el artículo 49 ordinales 1º y de la Constitución. Al respecto, este Tribunal observa:

    El derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento, la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).

    De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo.

    Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.(Vid. sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000 (Exp. número 12396) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

    Bajo esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

    Dicho lo anterior, señala este Tribunal, que de la simple lectura de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0573, dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 (página 35 al 49 del presente expediente) se puede observar que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento de fiscalización y la recurrente no solo aportó alguno de los documentos al momento en que le fueron requeridos, sino que además hizo uso de una actividad probatoria desplegada en sede administrativa con el desarrollo del sumario administrativo, previsto en los artículos 177 al 188 del Código Orgánico Tributario, con una activa participación activa; las cuales fueron apreciadas por el ente decisor, con el siguiente resultados:

    Respecto a las deducciones improcedentes por falta de comprobación: (desde la página 65 del expediente y sgts), la autoridad fiscal analiza y concluye “… En el caso particular que nos ocupa, esta Administración objetó a la contribuyente la deducción de la cantidad de Bs.F. 2.061.282,69, en tanto que no fueron presentados en etapa de auditoria los documentos originales que la respaldan. La contribuyente por su parte presentó anexo al escrito de descargos un lote de documentos, que en su criterio avalan la procedencia de los gastos objetados. Al respecto, esta instancia observa, dentro del marco de la motiva general de comprobación de gastos que procede, que los documentos que se señalan a continuación, por un monto de Bs.F. 1.537.372,49, fueron presentados en copia fotostática o en los casos que se presentó el original, este no se corresponde con los números registrados en los anexos respectivos y otros documentos distintos de la factura que de conformidad con lo hasta ahora expuesto, no constituyen prueba suficiente del gasto TOTAL OTROS GASTOS SIN COMPROBACIÓN 1.537.372,49… Por lo que respecta al resto de la objeción bajo análisis, por la cantidad de Bs.F. 523.910,20 esta instancia evidenció que fueron presentadas las facturas originales y éstas cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Por último, en lo que atañe a los gastos prepagados, en este caso fue objetado a la administrada la deducción de la cantidad de Bs.F. 548.093,67, en tanto que no produjo durante la etapa de auditoria, documentos que avalaran el gasto… En consecuencia de todo lo expuesto, esta administración tributaria procede a confirmar parcialmente la objeción bajo análisis hasta por las cantidades de Bs.F. 1.537.372,49 y Bs.F. 548.093,67 y a revocar hasta por la suma de Bs.F. 523.910,20…”

    Con relación a la prueba de revisión fiscal (vid página 5 del auto de admisión de pruebas y 105 del expediente), la Administración Tributaria, consideró “… cuando el contribuyente recurrente ante esta instancia, ya tuvo su oportunidad para solicitar la Revisión Fiscal lo cual fue en el procedimiento de Fiscalización y Determinación, es decir, en el procedimiento de primer grado. En consecuencia, estando en la fase del Jerárquico (procedimiento de 2do. grado) sólo podrá requerir los medios probatorios establecidos en el Código Orgánico Tributario y en el Código de Procedimiento Civil…”

    Así, como puede observarse, la Administración Tributaria sí valoró las probanzas aportadas por la recurrente solo que, a su juicio, no lograron desvirtuar, fehacientemente, el criterio administrativo, sea éste errado o no, pero conllevó la evaluación de los medios probatorios solicitados por la recurrente; por lo tanto, este Tribunal considera que el argumento de la recurrente referente a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en los términos expuestos, no posee fundamento alguno, razón por la cual debe ser desechado. Así se decide.

    ii) Falso supuesto:

    La contribuyente alega que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto al rechazar la deducción de honorarios y gastos por supuesta falta de comprobación, por no estar reflejados en facturas originales que cumplieran con los requisitos legales, en concepto de “Deducciones improcedentes por falta de comprobación”, por el monto de Bs. F 1.537.372,49.

    Por su parte, la abogada de la República insiste en que la Administración Tributaria solicitó mediante acta de requerimiento, los soportes originales de los comprobantes de pagos, facturas o sus documentos equivalentes de las cuentas contables pero la contribuyente hizo entrega parcial de la documentación solicitada; por lo tanto la Administración Tributaria actuó correctamente, al confirmar las objeciones levantadas por concepto de deducciones improcedente por falta de comprobación”, por la cantidad de Bs.F 1.537.372,49, toda vez que la contribuyente no ha comprobado fehacientemente los gastos incurridos.

    Al respecto este Tribunal observa, que el falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de derecho, pasa este Juzgador a revisar el caso concreto y a tal efecto considera:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado en cuanto al criterio sostenido por la Administración Tributaria, que con la presentación de la factura original se tiene el derecho a deducir créditos fiscales, siendo ésta el documento por excelencia para demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica de la contribuyente también ha contemplado que no es el único instrumento con el cual se puede verificar el impuesto soportado por el contribuyente, pues surge procedente considerar el principio de libertad de pruebas (Vid: Sentencias N° 4581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), N° 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., N° 2.991 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, todas de la Alzada).

    Así, igualmente, en sentencia No. 4.581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), quedó sentado el criterio de que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, por cuanto lo determinante para que nazca en un contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica, origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere cargado con el tributo.

    Asimismo, estimó que en razón de lo anterior, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto a las ventas el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

    (Sentencia No. 1321 del 29 de octubre de 2008. Caso: Distribuidora EXCECA, C.A-.S.P.A.T.S.J)

    De esta manera, en el caso de autos, la recurrente solicitó la evacuación de una experticia contable (folios 196 al 251 de presente expediente), a través de la cual los peritos designados realizaron el examen de:

    - Facturas originales y demás documentos correspondientes a las erogaciones cuya deducibilidad fue rechazada.

    - Mayores analíticos y asientos contables de las erogaciones cuya deducibilidad fue rechazada.

    - Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 2004.

    - Declaraciones y pago de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, con sus anexos respectivos para el ejercicio 2004.

    - Acta de Reparo GRTICE-CE-RC-DF-350-30 de fecha 12 de enero de 2009.

    - Escrito de descargos interpuesto por la recurrente.

    - Recurso contencioso tributario interpuesto por C.A., CENTRO MEDICO CARACAS.

    - Escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la accionante.

    - Procedimiento de registros contables para el periodo 2004.

    - Documentos y soportes contables, que conforman otros medios de naturaleza contable y/o fiscal.

    DOCUMENTOS REVISADOS EXPERTICIA MONTO Bs.F

    GASTOS CON FACTURA ORIGINAL 114.130,74

    Certificaciones de factura 0,00

    FOTOCOPIAS DE: 1) factura emitida por el proveedor y documentos emitidos por el C.A. Centro Médico de Caracas: 1) relación de comprobantes, 2) movimientos del tipo auxiliar, 3) comprobantes de retenciones varias de ISLR, 4) comprobantes de asientos contables, 5) fotocopia del cheque por el monto de la erogación y comprobante de egreso, fotocopia estado de de cuenta bancario por el monto neto de la erogación. 678.897,60

    FOTOCOPIAS DE: 1) Planilla de pago de retención de ISLR con sello de validación del banco receptor de fondos. 421.764,43

    GASTOS SIN SOPORTE 322.579,71

    TOTAL REVISADO 1.537.372,49

    En vista de lo anterior, la representación fiscal de la República solicitó que las copias no sean tomadas como fidedignas, ya que los expertos no pudieron realizar el cotejo de las copias de los documentos con los originales; por lo que impugna el informe de experticia contable.

    Así, considera oportuno este Juzgador advertir que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil considerar que las copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia Nº 0583 del 22/04/03, caso: Cellstar Celular, C.A.).

    Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cotejadas las copias simples de los documentos con sus respectivos originales, se tienen como no fidedignas y carecen de valor probatorio.

    Igualmente, valga mencionar que la recurrente no aportó a los autos documentación alguna dirigida a respaldar esa diferencia; por lo tanto, se revoca la cantidad de Bs. 114.130,74 y se ordena a la Administración Tributaria proceder al ajuste correspondiente, al ser confirmado el reparo por “Deducciones Improcedentes por Falta de Comprobación”, solo en Bs. 1.423.241,74. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0573, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada.

    En consecuencia:

  3. - Se REVOCA la cantidad de Bs. 114.130,74.

  4. - Se CONFIRMA el monto de Bs. 1.423.241,74 en relación al reparo por “Deducciones Improcedentes por Falta de Comprobación”.

  5. - Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme a lo indicado para los casos concretos reseñados en las consideraciones decisorias de este fallo.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

    No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

    Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a conforme lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015.- Años 205º y 156º.

    El Juez,

    Abg. A.B.M.V.

    La Secretaria,

    Abg. E.C.P.M.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 9:25 a.m.

    La Secretaria,

    Abg. E.C.P.M.

    Asunto: AP41-U-2013-000567

    ABMV.-

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