Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

Exp. Nº 1582-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

AMPARO AUTÓNOMO - ADMISION

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano L.A.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.821.249, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Villas de La Lagunita S.C.”, y debidamente asistido por el abogado L.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.062, ejercen acción de a.c. autónomo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda por la presunta violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 51, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de junio de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia mediante la cual declara su incompetencia para conocer del presente caso, y como consecuencia de ello declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región Capital .

Realizada la distribución correspondiente del expediente, recayó en este Juzgado el conocimiento de la presente, signada en el libro de causas bajo el N° 1582-06, y realizado el estudio individual del presente expediente el Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

SOBRE LA ACCION DE A.I.

Aduce la parte presuntamente agraviada que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los articulos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Señalan que la Asociación Civil “Villas de la Lagunita S.C.”, fue constituida en el año 1992, y a esta pertenecen 58 familias que realizaron aportes para asi obtener una vivienda, siendo el caso, que el proyecto se paralizó por espacio de Cinco (05) años, debido a que la promotora incumplió sus obligaciones e incluso no reintegró el dinero de los aportes, por ello en Asamblea del 4 de junio del año 2005, se reestructuró la Directiva de la Asociación e hincaron con una nueva empresa privada a la solución de su grave problema de vivienda.

Acotan que la solución aportada por la nueva empresa consistió en abandonar el proyecto anterior de 58 viviendas multifamiliares por un nuevo proyecto de 106 viviendas unifamiliares de menos tamaño, con la ventaja de que con la venta de 48 viviendas y un aporte pequeño de los 58 asociados, podrían finalmente obtener sus viviendas recuperando asi el dinero que se perdió en manos de la primera empresa.

Manifiestan que el 15 de junio de 2005, plantean ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, lo relativo a la perisología que en suma se concretaba a la modificación de la c.d.c.d.v.u.f., teniendo en consideración lo ya aprobado anteriormente en el primer proyecto, con la ventaja para el Municipio de que se reduce el impacto visual y ambiental y se lograría un desarrollo urbano mas cónsono con el entorno.

Destacan que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro el 12 de agosto de 2005, realizó un extraordinario análisis de su situación y determinó que su petición era legitima, pero que la autorización y otorgamiento requería del concurso de otras instancias de autoridad municipal.

Aducen que planteada la problemática, el 18 de enero de 2006, la Sindico Procurador Municipal, remitió dictamen a la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente del Concejo Municipal expresando en sus conclusiones que considera procedente tanto la modificación de la constancia de cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, en urbanismo e inicio de las obras de Urbanismo (proyecto de Urbanismo) del parcelamiento total denominado Villas de La Lagunita, asi como también la Modificación de las constancias de cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones, números ON-390, de fecha 09-06-2000, Anexo: I-ON-390, de fecha 01-10-2000, para la parcela Nº 8, ON-391, de fecha 09-06-2000, para la parcela Nº 2 y ON-392, de fecha 09-06-2000, para la parcela Nº 1.

Señalan que con esta medida se garantiza el control del desarrollo urbanístico asi como se protege el derecho de asociación, de propiedad y de vivienda consagrados en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan que el día 07 de febrero de 2006, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, en comunicación DDUC-0104, dirigida a la Comisión de Urbanismo y Ambiente, luego de referirse al oficio de la Sindica solicita que se le informe a esa Dirección si el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo aprueba se otorgue la modificación de la C.d.C.d.V.U.F. en Urbanismo de la totalidad de la Urbanización Villas de La Lagunita, tomando en consideración el numero de dormitorios aprobados en los diferentes oficios de urbanismo y proyectos de edificación (por cuanto los mismos ya generaron derechos), especificados en el cronológico plasmado en el oficio DDUC-1064, de fecha 12-08-2005.

Arguyen que posteriormente el 13 de febrero de 2006, la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente del Concejo Municipal de El hatillo suscribió el informe CUSA-003-002-2006, y al final de las conclusiones y recomendaciones estableció que dicha Comisión recomendaba, remitir a la Dirección de Desarrollo urbano y catastro, el dictamen de la Sindicatura Municipal numero SM-D-002-2006, de fecha 18-01-2006.

Que en fecha 21 de febrero de 2006, en sesión del Concejo Municipal se discutió la problemática de la Asociación Civil Villas de La Lagunita y en el punto 6, se dio la palabra al Presidente y en su punto 7, se discutió el informe CUSA-003-002-2003, dejándose constancia en el acta ordinaria Nº 14-2006, ,el criterio de los Concejales y de la Sindica, todos de acuerdo de otorgar a la Asociación la modificación dela C.d.C.d.V.U.F..

Aducen que producto de la sesión ordinaria, resultó el acuerdo Nº 79-2006, de fecha 21-02-2006, en el cual el Concejo Municipal establece al punto primero aprobar el informe CUSA-003-002-2003, de fecha 13-02-2006, emanado de la Comisión de Urbanismo, salud y Ambiente mediante el cual se recomienda el Concejo Municipal acoger el criterio jurídico dela Sindicatura Municipal y remitir a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro el dictamen de la sindicatura municipal numero SMD-D-002-2006, de fecha 18 de enero de 2006.

Arguyen que el 08 de marzo de 2006, la Dirección de Desarrollo urbano y Catastro se dirige al Secretario del Concejo, en principio, acusando recibo del oficio por medio del cual la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro recibió de la Secretaría del Concejo Municipal el acuerdo con la aprobación del informe CUSA-003-002-2006, y en el párrafo segundo califica de ambiguo el informe antes mencionado, que le fue remitido, desecha el pronunciamiento legal de la Sindicatura e indica al final que el Concejo Municipal debe es aprobar lo que solicita dicha Dirección.

Aducen que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro bajo el argumento de que es el Concejo Municipal el que debe aprobar la modificación, no la realiza aun siendo materia de su competencia, traduciéndose tal conducta administrativa, en un incumplimiento de las actividades que le son propias, violándose y conculcándose derechos constitucionales fundamentales como lo son los contenidos en los articulos 51, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que a pesar de todas las manifestaciones a favor y los dictámenes que determinan la procedencia, la Dirección de Desarrollo Urbano plantea nuevamente que es el Concejo Municipal el que debe aprobar la solicitud, retrotrayendo la discusión al 15-06-2005, desconociendo que todas las instancias del Municipio expresaron su aprobación al acoger el dictamen de la Sindica.

Alegan que el 15-06-2005, solicitaron ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro la solicitud de adecuación y modificación de las variables y en la comprensión de que debían realizarse estudios, han esperado pacientemente, produciéndose en casi un año los dictámenes favorables de la Sindicatura del Municipio El Hatillo, la aprobación del dictamen de la Sindicatura por parte de la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente mediante el informe CUSA-003-002-2006; el consenso de los Concejales del Municipio El Hatillo y la aprobación del Concejo Municipal del informe CUSA-03-002-2006 y aun así la Dirección de Desarrollo Urbano no les da oportunidad y adecuada respuesta, por el contrario, su ultima comunicación obstaculiza y retrotrae la problemática resuelta por los diferentes niveles del Municipio, al inicio de su solicitud, violándose directamente por este órgano el artículo 51 constitucional, y generando daños y perjuicios, por cuanto han realizado grandes gastos que aunado a los montos de la primera constructora no devolvió, los coloca en una total y despiadada descapitalización familiar.

Aducen que a pesar del consenso de todas las instancias del Municipio a favor de la aprobación, la Dirección de Desarrollo Urbano y catastro en su ultima comunicación retrotrae la problemática resuelta por los diferentes niveles del Municipio, prácticamente al estado de la fecha de su solicitud, constituyendo una acción contraria a lo consagrado en el artículo 75 constitucional, y una violación a la protección familiar que le debe el estado a las familias venezolanas, siendo evidente la violación constitucional por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del artículo 75 constitucional.

Que la posición de la Dirección de Desarrollo Urbano y catastro viene a conculcar el derecho a la vivienda a las 58 familias, que forman parte de la Asociación Villas de La Lagunita, constituyendo tal hecho la violación al artículo 58 constitucional.

Finalmente solicitan se declare con lugar el amparo por violación a los artículos 51, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenándole a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, del estado Miranda que otorgue la autorización correspondiente a la Asociación Civil Villas de La Lagunita, Etapa 1, mediante la modificación de las Variables Urbanas Fundamentales ajustadas a la nueva solicitud de la Asociación Civil, con la cual han expresado su conformidad, la Sindica procuradora, los Concejales del Municipio El Hatillo, el Concejo Municipal y la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la parte presuntamente agravada, acción de a.c. autónomo, conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que por esta vía (cautelar), se le permita a la Asociación Civil Villas de La Lagunita – Etapa I, continúe realizando todo su proceso administrativo de oferta y reserva de las unidades que integran el Desarrollo, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo, ello a los fines de evitar una nueva paralización de las actividades de la Asociación que podría producir demandas patrimoniales que concretaría la conculcación definitiva del Derecho a la vivienda de los asociados, y se concretaría la falta de protección del estado a las familias cuyos representantes forman parte de la Asociación.

Argumentan que dicha medida es solicitada a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables que pudieran causarse a la Asociación.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA

CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

Observa esta Juzgadora que la naturaleza de la cuestión objeto de esta acción de a.c. se define de acuerdo, a lo que se discute, esto es, en razón a la materia propia, en tal sentido, se advierte que siendo el interés principal de la presente acción, las presuntas violaciones a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 51, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de petición y de representación, a la protección a la familia y al derecho a la vivienda, respectivamente, ejercidas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro dela Alcaldía El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda,, éste Juzgado debe aceptar la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por lo tanto se declara competente para conocer y decidir la presente causa, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20-11-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso R.B.U..

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Observa esta sentenciadora, que siendo la presente acción una acción de a.c.a., interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisión de la acción principal incoada (a.c.), y de resultar admisible esta, pronunciarse en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada intentada.

V

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCION DE

A.C.

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente acción de a.c. autónomo.

VI

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

INNOMINADA SOLICITADA.

Solicita la parte accionante en amparo, medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que por esta vía (cautelar), se le permita a la Asociación Civil Villas de La Lagunita – Etapa I, continúe realizando todo su proceso administrativo de oferta y reserva de las unidades que integran el Desarrollo, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo, ello a los fines de evitar una nueva paralización de las actividades de la Asociación que podría producir demandas patrimoniales que concretaría la conculcación definitiva del Derecho a la vivienda de los asociados, y se concretaría la falta de protección del estado a las familias cuyos representantes forman parte de la Asociación; argumentando que dicha medida es solicitada a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables que pudieran causarse a la Asociación.

Siendo ello asi, esta Jugadora señala que, una vez estudiado lo solicitado por la parte accionante como medida cautelar, manifiesta este Tribunal que dado que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, activando de forma inmediata el Órgano Jurisdiccional, es tal sentido, dicho procedimiento es brevísimo, eficaz, sin dilaciones indebidas, y tomando todo tiempo como hábil, razon por la cual a juicio de este Juzgado resulta improcedente la medida cautelar solicitada, en un procedimiento tan breve como lo es la Acción de A.C.A., aunado al hecho de que lo pretendido por la parte actora, por vía cautelar, es la continuación de la actividad comercial de la Asociación Civil Villas de La Lagunita, mas no evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por ello que se niega la medida cautelar innominada y asi se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional:

  1. ADMITE la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano L.A.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.821.249, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Villas de La Lagunita S.C.”, debidamente asistido por el abogado L.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.062, contra la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda por la presunta violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 51, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Se niega la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se ordena librar boletas de notificación a la ciudadana N.A., en su carácter de Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Fiscal del Ministerio Público, para que dentro del lapso de (96) horas siguientes a la fecha que conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha 22-06-2006, siendo las Dos (2:00 P.M.) post- meridiem, se publicó y registro la anterior admisión. Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. Nº 1582-06/FC/tg

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