Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.E.B.R..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: J.G..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS (SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS)

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: I.C.C..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 22 octubre de 2009 el abogado J.G., Inpreabogado Nº 27.398, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.E.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.670.235, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (Superintendencia de Seguros).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 02 de noviembre de 2009 este Tribunal admitió la misma, y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría General remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Superintendente de Seguros.

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº FSS-002282 dictada en fecha 03 de agosto de 2009 por el Superintendente de Seguros, mediante la cual se resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Profesional Legal I, adscrito a la División de Asesoría Legal de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, pide su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el 28 de agosto de 2009 hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de “los bonos contractuales y consecutivos, según el punto de cuenta elaborado por el Ministerio de Finanzas, establecido en el contrato marco, para los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas así como los que se generen durante el curso de este proceso”. Igualmente pide el pago de las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le correspondan, con los respectivos incrementos que haya experimentado el cargo de Profesional Legal I en el tiempo.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, ello en virtud de haberse recibido en fecha 28 de abril de 2010 el oficio Nº 0228-2010 de fecha 27 de abril de 2010 procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada el día 08 de abril de este mismo año, acordó reincorporar al Abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado.

El 21 de julio de 2010 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, manifestaron su conformidad con los límites fijados y la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 01 de octubre de 2010 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, quienes expusieron sus alegatos. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 13 de octubre de 2010 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 02 de noviembre de 2009, concediéndosele en dicho auto al Ente querellado un término de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 17 de noviembre de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, (folio 41 del expediente judicial). Ahora bien, a pesar de que el lapso para dar contestación a la querella venció el 12 de julio de 2010, observa este Tribunal que el escrito de contestación fue consignado dentro del lapso para ello en fecha 26 de mayo de 2010, sin embargo los alegatos señalados por la sustituta de la Procuradora General de la República en el punto III de dicho escrito, identificado como “CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA” no se corresponden con los hechos y alegatos señalados en el escrito libelar por la parte querellante, en consecuencia la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que al actor se le destituyó del cargo de Profesional Legal I, adscrito a la División de Asesoría Legal de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, con fundamento en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

En tal sentido, indica el acto recurrido que ello se evidencia de lo siguiente:

a.- Proyectos de trabajo asignados, elaborados y presentados por dicho funcionario a su supervisor inmediato, quien reconoció expresamente las observaciones de fondo y correcciones de forma estampadas en dichos proyectos así como su firma, proyectos estos que no fueron desconocidos ni impugnados en forma alguna por el investigado ni por su apoderado.

b.- Formatos contentivos de los resultados de las Evaluaciones de Desempeño Individual practicadas al precitado funcionario durante el año 2008, con rango de actuación ‘por debajo de lo esperado, y observaciones de su supervisor inmediato, de cuyo contenido se concluye que en forma reiterada el funcionario investigado ha venido incumpliendo con los deberes inherentes a su cargo y funciones encomendadas.

c.- Amonestación Escrita impuesta al mencionado funcionario en fecha 25 de septiembre de 2008, por negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.

d.- Relación de casos asignados al funcionario investigado durante los años 2006 y 2007, en la cual se indica la fecha de asignación y fecha de reasignación, así como el número de devueltos para su corrección.

Contra ese acto destitutorio el querellante hace las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

El apoderado judicial del querellante alega que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en tal sentido afirma que la Administración erró en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento, la causa, el motivo del ejercicio de su potestad sancionatoria, en virtud de que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, o que los mismos no están lo suficientemente acreditados, o que existe una interpretación tergiversada de los mismos para forjar la aplicación de la norma, lo cual constituye el falso supuesto. Asevera que no existe perfecta correspondencia entre el supuesto de hecho de la norma atribuida del poder jurídico actuado y los hechos que constan en el expediente. Que se ha pretendido aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho que se ha presentado en la realidad.

También denuncia la parte actora que la Administración violó el principio de legalidad sancionatoria, por cuanto la Administración se limitó a encuadrar la conducta de incumplimiento reiterado, desarrollada por su representado en una norma que tipifica una causal de destitución, sin atender para nada el elemento voluntariedad, traducido en dolo o culpa indispensable en el juicio de reprochabilidad inherente a la potestad sancionatoria de la Administración. Que en el caso de marras, la Administración procedió a la aplicación forzada de la norma sancionadora, desde el mismo acto de apertura de la averiguación disciplinaria; aduce que es imposible que existiendo la amonestación escrita como sanción, en el orden de graduación de las penas administrativas para los funcionarios que violen el estatuto de la función, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al hoy actor se le haya impuesto la destitución como sanción, si antes en su expediente administrativo no figuraban tres (03) amonestaciones escritas por faltas cometidas en el ejercicio del cargo.

Por otro lado, denuncia la parte querellante que al dictar P.A. recurrida, la Administración violó el procedimiento administrativo legalmente establecido, pues asevera que en el caso de la imposición de la sanción, de haber sido escrita, que era lo que correspondía, el funcionario supervisor inmediato del sancionado ha debido por imperativo legal notificar del hecho al funcionario para que dentro del lapso de cinco días siguientes formulara los alegatos de su defensa, por lo que afirma que en el presente caso se ha violado el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de su representado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 85 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así mismo, la parte actora alega que la P.A. impugnada adolece del vicio de desviación de poder, en tal sentido asegura que a pesar de ser un acto dictado por quien la Ley lo faculta legalmente para hacerlo y en forma tal que aparentemente está subordinado a la Ley, en su espíritu o en el fondo es realmente contrario a la realidad del servicio público, o de los principios que informan la función administrativa. Que el autor del acto impugnado al ejercer la potestad sancionatoria que le acuerda la Ley, se apartó del espíritu, propósito y razón de la misma, y en forma intencional orientó su accionar hacia un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico. Afirma que la prueba de la desviación de poder consiste en que no le quisieron hacer tres evaluaciones a fin de poder ser destituido de forma legal de conformidad con el ordinal 14 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte querellante denuncia que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en tal sentido afirma que la Administración erró en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento, la causa, el motivo del ejercicio de su potestad sancionatoria, en virtud de que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma. Afirma que el hecho invocado por la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, no se corresponde con el supuesto previsto en la norma, pues hubo una errada apreciación y calificación del mismo, ya que a su poderdante se le imputó haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, el Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por el querellante y al respecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, de fecha 18 de septiembre 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó entendido lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

En el presente caso, el apoderado judicial del querellante alegó que la Administración erró en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento del acto administrativo impugnado, que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma. En ese orden de ideas, considera este Tribunal que la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida de destitución, la Administración Pública y específicamente el ente que la impone debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda que la persona investigada es responsable de los hechos que se le imputan, pues debe constar la culpabilidad de manera objetiva, ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una subsunsión entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática. De no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el acto contentivo de la sanción adolecería de vicios, y muy especialmente el de falso supuesto de hecho que llevaría consigo la nulidad del acto.

Así las cosas, este sentenciador aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos observa que al querellante se le destituyó del cargo con fundamento en la causal prevista en artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es el “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. Ahora bien, considera este Juzgador que la causal de destitución antes señalada se refiere al supuesto en el cual el funcionario asiste a sus labores habituales, sin embargo desatiende completamente las tareas asignadas a su cargo; en ese sentido verifica quien aquí decide que al folio 121 de la pieza Nº 2 del expediente disciplinario corre inserta copia certificada parcial del Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia de Seguros, en donde se especifican las funciones o actividades específicas correspondientes al cargo de Profesional Legal I, desempeñado por el querellante para el momento de su destitución, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1.1. Responder consultas de relativa complejidad, internas o externas en materia jurídica.

2.1. Elaborar providencia mediante la cual se da inicio a las averiguaciones administrativas.

2.2 Participar en la substanciación de expedientes de las averiguaciones administrativas aperturadas.

2.3 Analizar las modificaciones de los documentos constitutivos y estatutos de Empresas de Seguros, Reaseguros y Sociedades de Corretajes de Seguros y Reaseguros y Corredores de Seguros, de acuerdo al marco jurídico vigente.

3.1 Participar en las inspecciones a las Empresas de Seguros y Reaseguros, a fin de verificar que las mismas estén dando cumplimiento a lo establecido en el marco jurídico vigente.

(sic).

Concatenado con lo anterior, este Juzgador observa que para que pueda configurarse un incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas es necesario que dicha conducta omisiva sea observada con anterioridad, de lo cual se dejó constancia en el expediente disciplinario, ciertamente de la revisión del expediente disciplinario del querellante se constata que existieron antecedentes que demuestran que el actor había sido amonestado, previamente al inicio de la averiguación administrativa, que culminó con su destitución, ello se evidencia de la copia certificada de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por el Jefe de la División de Asesoría Legal de la Superintendencia de Seguros, (folio 01 al 14 de la pieza Nº 1 del Expediente Disciplinario) mediante la cual le impuso sanción de amonestación escrita al querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber quedado demostrado según dicha decisión “la negligencia, descuido, impericia y falta de atención, en la que incurrió el investigado en el ejercicio de sus funciones cotidianas, relacionadas al trámite de la inscripción y renovación en el Registro de Empresas Financiadoras de Primas…”.

Así mismo, constata este Tribunal que del folio doscientos siete (207) al doscientos nueve (209) de la pieza Nº 1 del expediente disciplinario riela copia certificada de Memorándum Nº SS-2- de fecha 06 de abril de 2009, suscrito por la Directora Legal de la Superintendencia de Seguros, dirigido al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual anexan relación de casos asignados al hoy actor (folio 67 al 206), señalando que los mismos “hacen presumir su falta de interés en acatar las observaciones que le han sido formuladas y en progresar debidamente en su trabajo.”, sin embargo de las mismas no se deriva que se haya dejado expresa constancia de las observaciones realizadas en cada caso concreto al hoy querellante, así como las razones que justificaran la devolución de los casos asignados al mencionado ciudadano y que éste a su vez haya tenido conocimiento de tales observaciones en su oportunidad, sólo consta al folio dos (02) de la pieza Nº 2 del expediente disciplinario copia certificada de la impresión de un correo electrónico contentivo de un llamado de atención emanado de la Jefe de la División de Asesoría Legal del ente querellado dirigido al hoy actor.

En este estado, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional precisar la configuración del supuesto señalado en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto M.R.P., Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela (2004-84), señala que el rendimiento debe ser considerado en proporción al estándar medio o normal de rendimiento de los demás funcionarios de su misma categoría, ya que no podría señalarse como incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo cuando a un funcionario determinado se le ha recargado de más trabajo que a otros de su misma jerarquía, en tal sentido deberá realizarse un estudio global de las funciones del funcionario en relación con los demás. Adicionalmente el citado autor señala que la falta de rendimiento ha de ser notoria o evidente, es decir, clara, innegable, manifiesta y patente, en consecuencia la notoria falta de rendimiento debe traducirse en inhibición o disminución, desinterés en progresar debidamente en su trabajo.

Precisado lo anterior, estima este Juzgador que en el caso de autos no se evidencia prueba suficiente del notorio incumplimiento y falta de rendimiento por parte del querellante en el ejercicio de los deberes inherentes al cargo, así como tampoco existe en el expediente disciplinario un estudio comparativo del rendimiento del querellante en relación al estándar medio o normal de rendimiento de los demás funcionarios de su misma categoría, que debe ser considerado en el caso bajo análisis, a efectos de tener un punto de referencia sobre el cual basarse para definir lo que se consideraría un rendimiento normal de determinado funcionario, en consecuencia no queda duda que la Superintendencia de Seguros partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, de hecho en razón de que el Ente querellado procedió a destituir al hoy actor por supuesto incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, durante los años 2006, 2007 y 2008, hechos que a juicio de quien aquí decide no fueron probados de manera fehaciente; y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la prueba que el supuesto de la norma se materializó en la realidad, es decir, la Administración querellada primero sancionó al hoy querellante en fecha 25 de septiembre de 2008 con amonestación escrita (folio 01 al 14 de la pieza Nº 1 del Expediente Disciplinario), y posteriormente destituyó al actor aplicando una consecuencia jurídica distinta a los mismos hechos por los cuales anteriormente había amonestado al ciudadano R.B. hoy querellante, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte querellante, así como la desproporcionalidad de la sanción denunciada por el actor, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado.

Para mayor abundamiento, es necesario precisar que el principio de la proporcionalidad está estrechamente vinculado a las facultades discrecionales de la Administración, la cual para decidir determinado asunto, debe procurar que su decisión se corresponda a las exigencias del hecho tipificado en determinada norma jurídica que le da origen a la actividad administrativa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 952 de fecha 29 de abril de 2003, caso: M.F.R. ha dejado sentado lo siguiente:

(…) en la materia sancionatoria la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto dicha libertad debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, que la Administración jamás pueda excederse de los límites que la propia ley le ha conferido (…)

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Atendiendo al criterio anteriormente mencionado, estima este Tribunal que en el presente caso la P.A. Nº FSS-002282 dictada en fecha 03 de agosto de 2009 por el Superintendente de Seguros, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano R.B., del cargo de Profesional Legal I, adscrito a la División de Asesoría Legal de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública adolece del vicio de falso supuesto de derecho, el cual al mismo tiempo lo afecta de nulidad absoluta, y así se decide.

Por lo que se refiere a la violación del principio de legalidad sancionatoria, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso denunciados por la parte querellante observa este Tribunal que del folio doscientos diez (210) al folio doscientos doce (212) de la pieza Nº 1 del expediente disciplinario, consta Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria dictado en fecha 07 de abril de 2009 por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se acordó iniciar el procedimiento administrativo de destitución, en consecuencia se ordenó formar el expediente administrativo disciplinario dirigido a la investigación de los hechos que dieron origen a la apertura de dicha averiguación disciplinara. Al folio 15 de la pieza Nº 2 del expediente disciplinario riela copia certificada de auto de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos acordó esperar la decisión de la Superintendente en relación a la concesión del permiso de carácter potestativo en razón de la constancia médica otorgada al querellante por la Dra. R.V.d.S.M.O.d.M.d.P.P. para Economía y Finanzas. En fecha 21 de abril de 2009 se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia que se le hizo entrega al ciudadano R.B.d.M. Nº FSS-5-1266 de fecha 21-04-2009, donde se le notificó que debía reintegrarse a sus labores ya que el referido ciudadano se negó a firmar la notificación. Al folio 34 corre inserta Acta de fecha 22 de abril de 2009 en la que se dejó constancia que los ciudadanos P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.958.541, abogada adscrita a la Oficina de Atención al Público y A.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.200.790, Profesional de Recursos Humanos I, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, de la Superintendencia de Seguros, se trasladaron a la residencia del querellante a objeto de entregar comunicación Nº SS-5-1280 de fecha 22 de abril de 2009, sin obtener respuesta alguna.

Al folio 56 de la pieza Nº 2 del expediente disciplinario consta copia certificada de comunicación Nº FSS-2-2-00567 de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual la Directora Legal de la Superintendencia de Seguros, solicitó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano R.B.R., por cuanto dicho funcionario estaría presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al folio 58 y 59 corre inserta copia certificada del auto de acumulación de fecha 28 de abril de 2009 suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual acordó suspender la sustanciación del procedimiento que se le seguía al hoy querellante hasta tanto se llevara a cabo la instrucción de la nueva solicitud y determinación de los cargos a ser formulados al mencionado funcionario. Al folio 73 riela copia certificada del Auto de fecha 04 de mayo de 2009 mediante el cual se acordó notificar al ciudadano R.B. del inicio del procedimiento aperturado en su contra. Corre inserto al folio 83 de la pieza Nº 2 del expediente disciplinario copia del cartel publicado en fecha 11 de mayo de 2009 en el diario Últimas Noticias, mediante el cual se notificó al actor del inicio del procedimiento disciplinario; del folio 94 al 99 de la referida pieza riela acta de formulación de cargos; riela a los folios 110 al 118 de la pieza Nº 2 del expediente disciplinario escrito descargo; al folio 119 del referido expediente disciplinario riela auto de apertura del lapso probatorio; así mismo consta del folio 164 al 179 del expediente disciplinario opinión de la Directora Legal Ad Hoc del organismo querellado en la cual se consideró procedente la destitución del hoy actor, y finalmente consta a los folios 180 al 193 y 209 el acto de destitución y su respectiva notificación. En consecuencia este sentenciador considera que en el presente caso, al actor se le instruyó el procedimiento de destitución en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, por tanto la denuncia de violación que al respecto se formula resulta infundada, y así se decide.

En cuanto al vicio de desviación de poder denunciado por la parte actora, este sentenciador observa que el referido vicio se fundamenta, a decir del querellante, en el fin torcido y desviado por parte del Superintendente de Seguros al ejercer la potestad sancionatoria que le acuerda la Ley, se apartó del espíritu, propósito y razón de la misma, y en forma intencional orientó su accionar hacia un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico, pues el actor afirma que la prueba de la desviación de poder consiste en que no le quisieron hacer tres evaluaciones a fin de poder ser destituido de forma legal de conformidad con el ordinal 14 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, debe precisar este juzgador que la jurisprudencia ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir.

Por tanto la denuncia del vicio de desviación de poder, requiere que se indique de manera precisa cual es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, lo cual no hizo el querellante en el caso de autos, ya que se limitó a denunciar la supuesta desviación de poder en el libelo de la querella, alegando como único fundamento el fin torcido y desviado de la Administración al destituir al querellante del cargo de Profesional Legal I, que ostentaba en el organismo querellado para el momento de su destitución, sin probar dicho alegato; es decir no demostró cuál es el fin desviado pretendido por la Administración con su destitución, ni mucho menos trajo a los autos medio de prueba alguno del cual pueda derivar este Tribunal tal circunstancia, por lo que este órgano jurisdiccional debe rechazar el alegato del querellante relativo al vicio de desviación de poder, y así se decide.

Siendo que en el presente caso, se constató que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho denunciados, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº FSS-002282 dictada en fecha 03 de agosto de 2009 por el Superintendente de Seguros, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano R.E.B.R. del cargo de Profesional Legal I, adscrito a la División de Asesoría Legal de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Profesional Legal I adscrito a la División de Asesoría Legal de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la de su efectiva reincorporación, las cuales se determinarán mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Respecto a la solicitud del querellante en cuanto al pago de “…los bonos contractuales y consecutivos, según el punto de cuenta elaborado por el Ministerio de Finanzas, establecido en el contrato marco, para los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas así como los que se generen durante el curso de este proceso (…)las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le correspondan, con los respectivos incrementos que haya experimentado”, este Tribunal Superior estima que las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, deben ser precisadas y detalladas por el actor con la mayor claridad posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, sean adeudadas al funcionario público. En consecuencia, para que el Tribunal en la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. De allí que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el pedimento realizado por el querellante por ser tal pretensión genérica e indeterminada, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este órgano jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el abogado J.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.E.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.670.235, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (Superintendencia de Seguros).

SEGUNDO

Declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº FSS-002282 dictada en fecha 03 de agosto de 2009 por el Superintendente de Seguros, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano R.E.B.R. del cargo de Profesional Legal I, adscrito a la División de Asesoría Legal de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros.

TERCERO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de al cargo de Profesional Legal I adscrito a la División de Asesoría Legal de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituído de su cargo hasta la de su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal.

CUARTO

Se niega la solicitud relativa al pago de bonos, reivindicaciones y demás beneficios laborales solicitado por la motivación expuesta en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha veintidós (22) de octubre de 2010, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. 09-2615

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