Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

C.A.B.C., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 06 de marzo de 1980, de 29 años de edad, hijo de C.B. (v) y de G.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.348.011, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Criminalística y residenciado en la calle principal del Barrio Las Florez, casa Nro. 2-78, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado Raulinson Reaño Paez.

APODERADO JUDICIAL

Abogado U.Y.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la víctima del ciudadano J.E.F.S..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado U.Y.M.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.F.S., contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, y publicada in diferido el 12 de noviembre de 2009, por la abogada C.d.V.A.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, según el recurrente “descartó una petición expresa como lo fue la negación de la Juez a permitir a esta representación de la víctima en calidad de querellante interrogar a los imputados”, y declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado C.A.B.C., decretándole al mencionado acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 2, 3 y 9, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de enero de 2010, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

En fecha 01 de febrero de 2010, una vez revisada la causa penal se observó, que no corría inserta resulta de boleta de notificación librada a la representación fiscal, ni aparecía la fecha mediante la cual fue dejada constancia por secretaría de la consignación de las resultas de las boletas de notificación libradas tanto a la defensa, como a la víctima querellante (recurrente), por lo que se acordó devolver las mismas al Tribunal de origen, a fin que tal omisión fuera subsanada.

En fecha 21 de mayo de 2010, se recibieron nuevamente las actuaciones y fueron pasadas al Juez Ponente designado.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem, solicitándose la causa original.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, y publicada in diferido el 12 de noviembre de 2009, la abogada C.d.V.A.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa (sic), en el presente asunto, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta acusación en contra del imputado C.A.B.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en grado de FACILITADOR, conforme lo previsto en el artículo 84, numeral 2, ejusdem (sic), de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien esta Juzgadora considera que en este caso es procedente la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano C.A.B.C., de resultar eventualmente condenado, ya que el delito por el que fue acusado por la Fiscalía prevé una pena menos a los tres años, siendo procedente de esta manera el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición rotunda y expresa de tener algún tipo de trato con la víctima extensivo a su grupo familiar y 3.- Presentación de dos (02) fiadores que deben cumplir con los requisitos siguientes: a) Tener ingresos superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias, b) Copia de la cédula de identidad, c) Constancia de residencia emitida por consejo comunal de la localidad donde reside, d) Comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, de conformidad con los artículos 256 numerales 2°, 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado U.Y.M.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.F.S., interpuso recurso de apelación, alega lo siguiente:

…En esta actuación judicial, donde evidentemente se descartó una petición expresa, como lo fue la negación de la Juez a permitirle a esta representación de la víctima en calidad de querellante interrogar a los imputados, luego de que éstos hicieron uso de palabra para declarar conforme a derecho, y a su vez, otorgó medida cautelar sustitutiva. Debido a ello, hizo nacer en nosotros la necesidad de apelar el referido Auto (sic) con los fundamentos que de seguidas se explanan.

SEGUNDO: (…). Pero es el caso, que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar correspondiente, la ciudadana Juez en su función de rectora del proceso, inicio (sic) el acto con la verificación de los imputados, la defensa, el representante de la víctima (querellante) y del Ministerio Público en la persona de la abogada D.M., en su condición de Fiscal VII. Seguidamente indicó el orden de intervención, dándole derecho de palabra a la representación fiscal, a la defensa quien procedió a esbozar su acusación. Luego otorgó el uso de palabra a la defensa, quien hizo lo propio en pro de sus defendidos. Fue entonces cuando se dirige a mi persona en calidad de representante de la víctima, pero me advierte que no puedo intervenir, puesto que se pronunciará con respecto a mi cualidad y actuación, al finalizar la Audiencia (sic). Continuando con el orden impuesto, la Juez da la palabra a los imputados, informándoles sobre sus derechos legales garantitas (…). Es en ese estado de la audiencia, donde se materializa la violación del derecho a la defensa enmarcado dentro del debido proceso, ya que una vez terminada la declaración de cada uno de ellos, la Juez concedió el derecho hacerlos preguntas, tanto a la Representación (sic) Fiscal como a la Defensa (sic) y expresamente me lo negó a mi como representante de la víctima con el mismo argumento antes citado. Mayor sorpresa constituyó para esta representación judicial de la víctima, cuando efectivamente al finalizar las exposiciones, argumentaciones y declaraciones, la Jueza hizo referencia expresa a la intervención de quien suscribe como representante de la víctima en calidad de querellante, indicando que el documento poder especial autenticado era legitimo (sic) y legal, en consecuencia, propicio para actuar en el proceso; a su vez, afirmo (sic) la admisión total de la querella y su acervo probatorio. Debido a tal situación, nuevamente se dirigió verbalmente a los imputados para informales de mi entrada al proceso y la cualidad que poseía, ya aceptado como querellante. Es por ello que les da otra oportunidad de declarar, y los imputados ratifican sus dichos, (…). Sin embargo, cumplido esto, igualmente la Juez no me otorgó el derecho a preguntar a los imputados como era el deber ser, en pro de mantener el debido proceso y la igualdad entre las partes. Tales hechos, encuadran de forma expresa una flagrante violación al debido proceso, derecho fundamental garantizado por la Carta Magna en su artículo 49, a su vez violentando el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho del querellante a interrogar; no pudiendo pasar por alto la inobservancia del artículo 23 ejusdem (sic), que establece la protección a la víctima, enfocada en evitar dilaciones indebidas y formalismos inútiles.

TERCERO: Aunado a lo anteriormente descrito en el punto SEGUNDO, no es menos cierto la honda preocupación que nos asiste, tanto a la víctima, como a este servidor integrante del sistema de justicia venezolano, conforme al artículo 253 constitucional, el hecho de habérsele otorgado una medida cautelar sustitutiva al imputado C.A.B.C., existiendo tantos elementos de convicción en el expediente de la causa, donde se le involucra en el delito de extorsión; que dicho sea de paso, es difícil observar alguna variación de condiciones en los elementos de convicción, como lo exigiría el ordenamiento legal para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva.

(Omissis)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa lo siguiente:

Primera

El “Thema Decidendum” objeto del presente recurso, lo constituye dos aspectos: en primer término, la inconformidad del abogado U.Y.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la víctima J.E.F.S., al señalar que la Juez de la recurrida en audiencia preliminar de fecha 29 de septiembre de 2009, descartó una petición expresa como lo fue la negación de la Juez a permitir a la representación de la víctima en calidad de querellante de interrogar a los imputados; por otra parte, la revisión que hizo la Juez de Control de la medida privativa de libertad dictada a C.A.B.C., y la sustitución por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 2, 3 y 9, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al primer aspecto, debe esta Corte analizar la intervención de la víctima en el proceso penal venezolano, y a tal efecto el artículo 120.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;”.

La víctima en el proceso penal tiene una amplitud de actuación regulada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, pues podrá intervenir como denunciante o querellante, -modos de inicio de investigación penal en delitos de acción pública, o mediante acusación privada – modo de inicio de investigación penal para delitos de acción privada-, que ante las diversas expectativas procesales, su obrar en la investigación penal, está sometida a los derechos, obligaciones y limitaciones que le impone la ley, derivada de la condición asumida durante el proceso.

En la fase intermedia, la víctima podrá presentar acusación particular propia, en cuyo caso se instaura una relación jurídica procesal autónoma entre las partes del proceso, adquiriendo la víctima la condición de parte con los todos los efectos que de ello deriva, o adherirse a la acusación fiscal, en cuyo caso la relación jurídica procesal es accesoria a la principal instaurada por la acusación fiscal, que aunque adquiere la condición de parte en el proceso, depende de la suerte de la relación jurídica principal.

De allí que la disposición legal citada, establezca la posibilidad de la víctima en presentar querella o intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, estando comprendidos sus límites de actuación, de la diversa posición que libremente puede asumir en el proceso, pero que en todo caso, está expresamente reglado en el sistema adjetivo penal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se denuncia la limitación que a criterio del apoderado de la víctima, surgió por no permitírsele interrogar a los imputados durante la celebración de la audiencia preliminar. A este respecto se hace necesario analizar si esa circunstancia le causó o no agravio, y a tal efecto el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recuro.

La anterior norma adjetiva, regula expresamente lo que la doctrina ha denominado legitimación in concreto para recurrir, que contrasta con la legitimación in abstracto. Esta última deviene de la mera condición de ser parte en el proceso, cual le permite la posibilidad de instar, impulsar, ejercer e impugnar los actos procesales en sentido latu sensu. La legitimación in concreto para recurrir, requiere, que la decisión recurrida le cause agravio a una de las partes del proceso, esto es, un gravamen no susceptible de reparación en la misma instancia en que se produjo, lo cual amerita su reexamen en instancia superior.

En este sentido, al analizarse el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2009 y el íntegro de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, encontramos que como efecto de haberse presentado acusación particular propia por el abogado Y.U.M.B., apoderado judicial de la víctima J.E.F.S., contra los imputados J.A.H.M. y C.A.B.C., por la presunta comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, la misma fue admitida junto con los medios de prueba ofrecidos.

Con base a lo expresado, si bien la Juez de Control cedió el derecho a las otras partes para interrogar a los imputados, más no así al acusador privado, ello no le causa agravio pues su pretensión quedó satisfecha al admitirse la acusación particular, adquiriendo la víctima la condición de parte con los todos los efectos que de ello deriva, pudiendo en la fase de juicio ejercer todos los derechos consagrados en la norma adjetiva penal; en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que en cuanto a este aspecto no le asiste razón al recurrente debiéndose desestimar la denuncia interpuesta , y así se decide.

Segunda

Por otra parte, respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al acusado C.A.B.C., esta Corte considera necesario efectuar las consideraciones siguientes:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Por otra parte, una vez decretada una medida de coerción personal es posible su revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esa revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se fundamentó en lo siguiente:

“Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa (sic), en el presente asunto, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta acusación en contra del imputado C.A.B.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en grado de FACILITADOR, conforme lo previsto en el artículo 84, numeral 2, ejusdem (sic), de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien esta Juzgadora considera que en este caso es procedente la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano C.A.B.C., de resultar eventualmente condenado, ya que el delito por el que fue acusado por la Fiscalía prevé una pena menos a los tres años, siendo procedente de esta manera el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición rotunda y expresa de tener algún tipo de trato con la víctima extensivo a su grupo familiar y 3.- Presentación de dos (02) fiadores que deben cumplir con los requisitos siguientes: a) Tener ingresos superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias, b) Copia de la cédula de identidad, c) Constancia de residencia emitida por consejo comunal de la localidad donde reside, d) Comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, de conformidad con los artículos 256 numerales 2°, 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide“.

De la decisión transcrita, observa la Sala, que el juzgador para revisar la medida privativa judicial preventiva de libertad, se fundamentó en que al haberse admitido la acusación fiscal contra C.A.B.C., como facilitador en la presunta comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito), en concordancia con el artículo 84 eiusdem, la pena eventual que pudiera llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria no excede los tres (03) años en su límite máximo, por lo tanto decretaba medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, sin embargo, el artículo 84 de la norma sustantiva penal, señala que la participación en cualquiera de las modalidades indicadas en la norma, se aplicará rebajada la pena por mitad; en este sentido, es evidente el yerro de la recurrida al señalar que la pena que pudiere llegarse a imponer no se excedía en su límite máximo de tres años, no señalando si existían otros elementos que hicieren variar las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, por tanto esta Corte considera que en cuanto a este aspecto tiene razón el recurrente debiéndose declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y revocar parcialmente la decisión sólo en lo que respecta al decretó de la medida cautelar sustitutiva a C.A.B.C., y así se decide.

Por las razones expuestas, es por lo que, debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose revocar la decisión en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación decretada a C.A.B.C., ordenándose al Tribunal Cuarto de Control, librar la respectiva orden de aprehensión del mencionado ciudadano, sin perjuicio del derecho del justiciable de solicitar la revisión de la medida de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado U.Y.M.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.F.S., contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, y publicada in deferido el 12 de noviembre de 2009, por la abogada C.d.V.A.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Revoca parcialmente la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, y publicada in deferido el 12 de noviembre de 2009, por la abogada C.d.V.A.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, únicamente respecto a la medida cautelar sustitutiva decretada a C.A.B.C., ordenándose que se libre la respectiva orden de aprehensión, sin perjuicio del derecho del justiciable de solicitar la revisión de la medida de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02 ) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4071/2010/EJPH.

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