Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Título Supletorio Y Asiento Registral

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, que riela al folio 49 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 48, en fecha 09 de Noviembre de 2011, por el abogado H.H.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.C.G.G., contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2011, que riela a los folios del 06 al 07 de este expediente, que “…decretó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, instando a las partes a acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto en el artículo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”, con ocasión del juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y ASIENDO REGISTRAL seguido por el ciudadano B.C.G.G. contra los ciudadanos I.C.G.T., L.M.G.T. y L.Y.G.T., cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 12-4129.

Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.H.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta Alzada las copias certificadas de tales actuaciones relacionadas con el expediente principal signado con el N° 5229, nomenclatura del Tribunal de la causa, cuyas actuaciones en relación a la apelación ejercida son las siguientes:

• Consta a los folios del 01 al 02 libelo de demanda presentado en fecha 04 de abril de 2011, por los abogados H.E.H.P. y D.A.V.T., mediante el cual demandan a los ciudadanos I.C., L.M. y L.Y.G.T., por nulidad de titulo supletorio y asiento registral.

• Riela al folio 06 y 07 auto de fecha 01 de noviembre de 2011, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal suspende la presente causa en el estado en que se encuentra, instando a las partes a acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto en el artículo 6 y siguientes del Decreto con valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

• Actuaciones celebradas en esta Alzada

- Consta al folio 09 que en fecha 25 de enero de 2012, fue recibido el expediente en esta alzada.

- Riela al folio 11 y 12 escrito de fecha 06 de febrero de 2012, presentado por el abogado H.E.H.P., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de pruebas, consignando copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

- Consta a los folios del 36 al 37 escrito de informes presentado por el abogado H.E.H.P..

- Riela al folio 38 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

- Consta al folio 44, auto de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual el Juez Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa y se fijan 30 días para dictar sentencia.

- Consta al folio 45, auto de fecha 02 de abril de 2012, mediante el cual este Tribunal Superior ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen, a los efectos que sean agregadas las actuaciones faltantes en el presente expediente.

- Cursa al folio 47, auto de fecha 26 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, envía a esta alzada el expediente con las copias certificadas faltantes, las cuales consisten en la apelación ejercida en fecha 09 de noviembre de 2011, por el abogado H.H.P., mediante la cual apela del auto de fecha 01 de noviembre de 2011, tal como riela al folio 45, así como el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, tal como riela al folio 49. Recibiéndose nuevamente en esta alzada el expediente en fecha 21 de mayo de 2012, tal como consta al folio 53 de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 48, por el apoderado judicial de la parte actora abogado H.H.P., contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2012, que decretó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, argumentando la recurrida que de la revisión efectuada en la presente causa, es evidente que la pretensión pudiese conllevar a una posible ejecución de sentencia que traería consigo la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble el cual es destinado a vivienda familiar, por parte de la demandada quien es una persona natural y su grupo familiar, por lo que considera que la misma se encuentra enmarcada en la normativa señalada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas.

Efectivamente, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 01 de Agosto de 2011, el tribunal A-quo, por auto que riela a los folios 06 y 07, inclusive, decretó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El mencionado tribunal A-quo, sustenta tal decisión, indicando que en fecha 06 de mayo de 2011, salió publicado en Gaceta Oficial, identificada con el No. 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en especial lo establecido en los artículos 1º y 2º de la referida Ley.

En informes presentados en esta alzada en fecha 15 de febrero de 2012, que riela a los folios 36 y 37, el abogado H.E.H.P., alegó entre otros que la acción planteada está diametralmente opuesta a lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y de manera especial el artículo Primero de dicho decreto, la cual tiene como objeto y protección de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes de bienes muebles destinados a vivienda principal. Que el Tribunal de la causa aplicó de manera incorrecta el Decreto antes señalado, suspendiendo la causa, y a su decir, ello no es acorde con el objeto y alcance del mismo decreto. Alega que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación indica que el decretó será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal y que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar. Que el caso que nos ocupa es un juicio de nulidad de titulo supletorio y asiento registral, acción ésta que en ningún caso amerita suspensión alguna, ya que no se trata de materia arrendaticia, comodato, ocupantes o usufructuarios, ni mucho menos desocupación y/o desalojo forzoso, arbitrario.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

2.1.- Punto Previo.

Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que decretó (Sic…) “la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y ASIENTO REGISTRAL, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad de la apelante de autos, abogado H.E.H.P., apoderado judicial de la parte actora.

2.2.- De la apelación.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogado H.E.H.P. contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y ASIENTO REGISTRAL seguido por el ciudadano B.C.G.G. contra los ciudadanos I.C.G.T., L.M.G.T. y L.Y.G.T., cuando en fecha 09 de noviembre de 2011, mediante diligencia, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por el tribunal de la causa, precedentemente identificado, que decretó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En sintonía con lo precedente se hace necesario acotar el fallo de fecha 06 de Mayo del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

…Omissis…

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)

. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 000502).

Consideró la Sala y dejó claro en su análisis que el conjunto normativo “no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir a la parte cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela; sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genera iguales resultados”.

Como consecuencia, debe considerar este Juzgador que no opera la suspensión del presente proceso en el caso en estudio; dada la importancia desde el punto de vista social, por ser nuestro ordenamiento jurídico el garante de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la cual, no opera la suspensión del presente proceso, en el caso en estudio, debiendo forzosamente esta Alzada, proceder a REVOCAR el auto recurrido de fecha 01 de Noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y ASIENTO REGISTRAL incoado por el ciudadano B.C.G.G. contra los ciudadanos I.C.G.T., L.M.G.T. y L.Y.G.T., y en consecuencia declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de Noviembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora, abogado H.H.P., en consecuencia resulta inaplicable al caso de autos, la suspensión de la causa, ordenándose al Juez a-quo, la CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, pero se le advierte que para el momento de la ejecución forzosa del fallo deberá suspender la causa hasta tanto conste en autos el agotamiento de la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 09 de noviembre de 2011, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.H.P., en contra del referido auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y ASIENTO REGISTRAL incoado por el ciudadano B.C.G.G. contra los ciudadanos I.C.G.T., L.M.G.T. y L.Y.G.T., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; ORDENÁNDOSE AL JUEZ DE LA CAUSA, LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO, pero se le advierte que para el momento de la ejecución forzosa del fallo deberá suspender la causa hasta tanto conste en autos el agotamiento de la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO el auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, que decretó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO//lal/cf

Exp. N° 12-4129

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