Decisión nº S2-235-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.214, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO SUR C.O., conformado por las sociedades mercantiles NOUEL CONSULT, C.A. y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2008, bajo el Nº 22, tomo 45-A, de la sociedad mercantil NOUEL CONSULT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el No. 75, tomo 808-A, y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de diciembre de 1948, bajo el No. 75, folios 129 y 131, cuya reforma estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1997, bajo el No. 77, tomo 61-A, contra auto, de fecha 4 de junio de 2012, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 3 de noviembre de 2005, bajo el No. 50, tomo 10, protocolo 1°, contra las recurrentes; auto éste mediante el cual el Juzgado a-quo acordó resolver sobre la petición efectuada por la parte demandada -según la cual se solicitó la devolución de las cantidades de dinero depositadas en la presente causa- una vez que conste en autos la respuesta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto, de fecha 4 de junio de 2012, dictado en la incidencia de medidas sub litis, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó resolver sobre la petición efectuada por la parte demandada -según la cual se solicitó la devolución de las cantidades de dinero depositadas en la presente causa- una vez que conste en autos la respuesta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por la abogada J.M.L. (…) en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., NOUEL CONSULT, C.A. y CONSORCIO SUR C.O., parte demandada, donde solicitan le sean devueltas a su representada las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la presente causa, este Juzgado considerando que en autos se observa la respectiva notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según se evidencia de la exposición efectuada por el alguacil del Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, y por cuanto no consta en actas la debida respuesta por parte de dicho organismo, este Órgano Jurisdiccional, acuerda resolver lo conducente, una vez conste en autos la respectiva respuesta por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se establece

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S. contra las sociedades mercantiles CONSORCIO SUR C.O., NOUEL CONSULT, C.A. y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. En efecto, en el escrito libelar, la parte actora solicita el pago de ciertas cantidades de dinero en virtud de la presunta acreencia que existe a favor de la accionante y en contra de las accionadas según carta de certificación y reconocimiento de deuda, de fecha 25 de marzo de 2011, emitida por la administración de CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. y CONSORCIO SUR C.O..

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demandada y ordenó la intimación de la parte accionada.

En fecha 7 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de CONSORCIO SUR C.O. y de sus integrantes, NOUEL CONSULT, C.A. y CONSTRUCTORA CAMSA, ello, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el singularizado Juzgado de Primera Instancia decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.621.692,oo) que es el doble de la cantidad demandad e intereses; y, en el caso de que se embarguen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por el monto de la cantidad demandada a pagar e intereses más el cincuenta por ciento (50%) del mismo.

En fecha 8 de febrero de 2012, el aludido Tribunal, mediante auto, señaló que verificado como fue que el Estado tomó posesión de ciertos bienes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., lo cual resulta de interés colectivo, en atención al Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional y a la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y visto que se omitió notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda, así como del antedicho decreto de medida preventiva de embargo, lo cual atenta contra los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

repone la causa al estado de admitir la presente demanda, ordenándose para ello la notificación respectiva al Procurador General de la República por medio de oficio acompañando todos los recaudos necesarios que sean conducentes para formar criterio en el asunto y una vez consignado en el expediente el acuse de recibo de la notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días para darse por notificado el Procurador o Procuradora General de la República, notificación que se entenderá consumada una vez transcurrido dicho lapso (…). En tal sentido (…) se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de fecha 06 de diciembre de 2011, incluyendo el decreto cautelar dictado por este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011 y ejecutada en fecha 12 de enero de 2012 (…) y se acuerda emitir el pronunciamiento de la admisión de la presente demanda en auto por separado

.

(...Omissis…)

En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal admitió nuevamente la demanda; ordenó intimar a la parte demandada; y ordenó la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 2 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante recusó a la Dra. Glorimar Soto Romero, quien es la Jueza del Tribunal a-quo.

Producto de la anterior recusación, y una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual la recibió en fecha 7 de marzo de 2012.

En fecha 15 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante auto, y en lo que respecta a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora (según la cual peticionan el decreto de medida cautelar de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del Tribunal y que son propiedad de la codemandada NOUEL CONSULT, C.A.) y a la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil NOUEL CONSULT, C.A. (según la cual requiere se le haga entrega de las sumas de dinero que fueron objeto de embargo), negó el antedicho pedimento cautelar y agregó que “(…) determinada como ha quedado la necesidad de notificación del Procurador General de la República para la validez de las actuaciones procesales que se realicen en este proceso, la entrega dineraria solicitada se hará efectiva una vez lograda la indicada notificación (…)”.

Finalmente, en fecha 4 de junio de 2012, el singularizado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió resolución, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante el cual acordó resolver sobre la petición efectuada por la parte accionada -según la cual se requiere la devolución de las cantidades de dinero depositadas en la presente causa- una vez que conste en autos la respectiva respuesta por parte de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; resolución ésta que fue apelada en fecha 5 de junio de 2012 por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en el sólo efecto devolutivo, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que sólo la parte demandada, sociedades mercantiles CONSORCIO SUR C.O., NOUEL CONSULT, C.A. y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada J.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.214, presentó los suyos en los siguientes términos:

Alegó que, en fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles de las demandadas, la cual se ejecutó sobre cantidades de dinero propiedad de la sociedad mercantil NOUEL CONSULT, C.A.; en fecha 8 de febrero de 2012, el referido Juzgado repuso la causa al estado de admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada y la notificación al Procurador General de la República, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo el decreto cautelar; en fecha 13 de febrero de 2012, se admitió nuevamente la demanda y se ordenó la notificación al Procurador General de la República, suspendiéndose el proceso por 90 días a parir del acuse de recibo de la notificación practicada; en fecha 12 de marzo de 2012, la actora solicitó el decreto de medida de embargo sobre las cantidades de dinero que se encontraban a la orden del Tribunal propiedad de NOUEL CONSULT, C.A.; en la misma fecha, NOUEL CONSULT, C.A. solicitó se le hiciera entrega de las sumas de dinero que fueron objeto de la medida cautelar ejecutada en su contra en virtud de resultar anulada por la reposición decretada y subsiguiente suspensión del proceso; en fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia dictó resolución en relación a los pedimentos formulados por las partes; en fecha 15 de mayo de 2012, su representada insistió en la devolución de dichas cantidades de dinero; y, en fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado a-quo dictó el auto apelado.

Agregó que no obstante lo decidido por el Juzgado, en fecha 15 de marzo de 2012, respecto a la solicitud de su representada, en cuanto a la entrega de la suma de dinero que fue objeto de embargo, en el sentido que dicha entrega se hará efectiva una vez lograda la indicada notificación, el mismo Tribunal, en la decisión recurrida, de fecha 4 de junio de 2012, resuelve, contradictoriamente, vulnerando el principio de irrevocabilidad y agotamiento de la jurisdicción, estableciendo que sólo se pronunciará sobre la referida entrega una vez que conste en autos la respectiva respuesta por parte de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en la primera decisión, sujeta la entrega del dinero embargado al logro de la notificación del Procurador, la cual ya fue practicada mediante oficio cuya constancia de recibido aparece consignada en autos, mientras que, en la segunda, determina que debe esperarse a que el aludido funcionario de respuesta a la indicada notificación.

Adicionó que esta nueva decisión infringe la característica de irrevocabilidad de la sentencia, lo que implica que el pronunciamiento contenido en el fallo original no podía ser alterado ni irrespetado en la nueva decisión (la apelada), pues tal circunstancia implicaría la infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, lo que constituye un evidente menoscabo del derecho a la defensa de su representada, de conformidad con los ordinales 1° y 7° del artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual reconoce el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Pretender dictar una decisión, contrariando lo resuelto en otra dictada por el mismo Tribunal, supondría subvertir el orden procesal y conculcar el debido proceso.

Continúa señalando que yerra el Sentenciador de la recurrida cuando supedita la solicitud de entrega del dinero -objeto de una cautela que quedó sin efecto con motivo de la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador- a que éste funcionario después de notificado consigne alguna respuesta, en relación con la materia que le ha sido comunicada, cuando, en primer lugar, tal actuación no es imperativa para el mismo sino alternativa, es decir, podría perfectamente abstenerse de actuar, y, por la otra, cuando los efectos de la notificación comienzan una vez consignado en el expediente el acuse de recibo de la misma, tal como lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo dispuso el propio Tribunal, por ende, solicita que se revoque la decisión apelada y se ordene la entrega inmediata a su representada de las cantidades de dinero que le fueron embargadas en virtud de la medida sub examine.

Por otra parte, en la ocasión legal preceptuada por la Ley, para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que la parte demandante no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a auto, de fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo acordó resolver sobre la petición efectuada por la parte demandada -según la cual se solicitó la devolución de las cantidades de dinero depositadas en la presente causa- una vez que conste en autos la respuesta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, determina este operador de justicia que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta respecto de la decisión proferida por el Juzgado a-quo ya que dicha parte considera que debe ordenarse la entrega inmediata a ella de las cantidades de dinero que le fueron embargadas en razón de que ello no puede supeditarse al hecho que el Procurador General de la República, después de notificado, consigne alguna respuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto de conocimiento por este Jurisdicente, es imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta Segunda Instancia:

El poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal, y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar, y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

Dentro de tal contexto, es menester resaltar que la finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

A este tenor, y dado que la presente incidencia cautelar surgió dentro de un procedimiento por intimación, en ejercicio de las facultades pedagógicas que informan la función jurisdiccional de quien hoy decide, es relevante expresar que cuando se solicitan medidas cautelares en el curso de un procedimiento por intimación no se exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por este procedimiento, lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales, y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el Juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional, así, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, se debe decretar la medida solicitada.

Ahora bien, en el caso en concreto, y de la revisión exhaustiva realizada sobre las actas del expediente sub examine, se colige la siguiente genealogía de eventos procesales:

En fecha 6 de diciembre de 2011, se admitió la demandada; en fecha 7 de diciembre de 2011, la parte demandante solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de CONSORCIO SUR C.O. y de sus integrantes; en fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.621.692,oo) y en el caso de que se embarguen cantidades de dinero la medida a ejecutar será por el monto de la cantidad demandada a pagar e intereses más el cincuenta por ciento (50%) del mismo; y, en fecha 8 de febrero de 2012, se repuso la causa al estado de admitir la demanda y se ordenó la notificación al Procurador General de la República, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo el decreto cautelar de fecha 16 de diciembre de 2011.

Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2012, se admitió nuevamente la demanda, se ordenó intimar a la parte demandada y ordenó la notificación al Procurador General de la República; en fecha 2 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante recusó a la Jueza Glorimar Soto Romero; producto de la anterior recusación, en fecha 7 de marzo de 2012, le correspondió el conocimiento de esta causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 15 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció que (…) determinada como ha quedado la necesidad de notificación del Procurador General de la República para la validez de las actuaciones procesales que se realicen en este proceso, la entrega dineraria solicitada se hará efectiva una vez lograda la indicada notificación (…); y, en fecha 4 de junio de 2012, el singularizado Juzgado profirió la resolución apelada, mediante la cual acordó resolver sobre la petición efectuada por la parte accionada -según la cual se requiere la devolución de las cantidades de dinero depositadas en la presente causa- una vez que conste en autos la respectiva respuesta por parte de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se obtiene que la medida preventiva de embargo que se dictó, en fecha 16 de diciembre de 2011, no posee efecto jurídico alguno en razón de la decisión, de fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual se repuso la causa al estado de admitirse la demanda y se ordenó la notificación al Procurador General de la República, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, incluyendo el decreto cautelar de fecha 16 de diciembre de 2011.

Siendo ello así, y revisadas como fueron las actas procesales que integran el expediente remitido a esta Superioridad, actas éstas de las que se extrae el conocimiento que este Jurisdicente posee sobre la controversia sub iudice, se observa que no hay medida alguna tendente a asegurar las resultas del proceso, puesto que el decreto cautelar, de fecha 16 de diciembre de 2011, como ya se expresó, quedó sin ningún tipo de efecto jurídico por razón de la decisión de fecha 8 de febrero de 2012.

De allí que ésta circunstancia (la inexistencia de la medida) es la única que debe privar, a los efectos de determinar la procedencia o no de la petición efectuada por la parte accionada, según la cual ésta requiere la devolución de las cantidades de dinero depositadas en la causa con ocasión del decreto de medida en cuestión; de modo que, ciertamente, el Tribunal a-quo no puede someter la solicitud de la parte demandada al hecho que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de respuesta en este proceso. Por ende, este Tribunal ad-quem ordena al Tribunal a-quo que entregue a la parte demandada las sumas de dinero que fueron objeto de la medida de embargo decretada en la presente causa ya que en actas no se constata la existencia de medida alguna que justifique la retención, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de las aludidas cantidades de dinero. Y ASI SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes abordados, así como también, a los alegatos vertidos en autos, y del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso de marras, lo que derivó en la procedencia de la solicitud realizada por la parte demandada, según la cual ésta peticiona la entrega de las cantidades de dinero que le fueron embargadas, resulta ajustado a derecho para este oficio jurisdiccional REVOCAR el auto de fecha 4 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de ordenar la entrega a la parte demandada de las sumas de dinero que fueron objeto de la medida de embargo decretada en esta causa, resultando acertado en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionada-recurrente; y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO SUR C.O., NOUEL CONSULT, C.A. y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada J.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO SUR C.O., de la sociedad mercantil NOUEL CONSULT, C.A. y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., contra auto de fecha 4 de junio de 2012 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA el aludido auto de fecha 4 de junio de 2012 proferido por el precitado Juzgado de Primera Instancia en el sentido de ordenar la entrega a la parte demandada de las sumas de dinero que fueron objeto de la medida de embargo decretada en la presente causa, ello, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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