Decisión nº 13-2133 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoExclusión De Socios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001528

DEMANDANTES: A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.705.263, V- 11.786.385 y V- 13.505.287, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.V.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.296, domiciliado en esta ciudad.

DEMANDADOS: M.B.G., CATALDO A.B.M., N.T.B.M. y M.T.M.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.938.482, V-16.137.087, V-16.137.087 y V-3.990.490, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: E.P.O., REINAL P.V. y J.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.311, 71.596 y 6.356, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO: Exclusión de Socios.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: KP02-R-2012-001528 (13-2133).

En el cuaderno separado signado con el Nº KH03-X-2012-061, aperturado para tramitar de manera incidental la existencia de una cuestión prejudicial penal, en el juicio principal de exclusión de socios, signado con el Nº KP02-V-2011-534, seguido por los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., contra los ciudadanos M.B., Cataldo A.B., N.B. y M.T.M., se recibieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 6), mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, por no ser el medio idóneo para traer a los autos las circunstancias o hechos que se decida incorporar con el referido medio, dado que el actor pudo incorporar a los autos las copias certificadas que pretenda sean solicitadas por el tribunal. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012 (f. 8), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 4 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 12). En fecha 20 de febrero de 2013, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, el presentado por los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, riela agregado desde el folio 18 al folio 20, y el presentado por el abogado A.V.B., apoderado judicial de la parte actora, riela del folio 21 al folio 39, y anexos del folio 40 al 123. Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013, se admitió la prueba promovida por la parte actora apelante (f. 124). En fecha 22 de febrero de 2013, el abogado A.V.B., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 125 al 131), y en fecha 28 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., consignaron su respectivo escrito de observaciones a los informe de su contrario (fs. 132 al 135). Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 136).

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado signado con el Nº KH03-X-2012-00061, aperturado para tramitar de manera incidental, la prejudicialidad penal alegada por la parte actora, en el procedimiento de exclusión de socios seguido por los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., contra los ciudadanos M.B., Cataldo A.B., N.B. y M.T.M., sólo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de informes promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al objeto sometido a consideración de esta alzada, resulta necesario aclarar que, el presente recurso tiene por objeto analizar la legalidad de la decisión dictada por el juzgado de la causa, a través de la cual se negó la admisión de la prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por su manifiesta ilegalidad e incongruencia, más no en lo que respecta a su conducencia del medio para demostrar los hechos señalados por su promovente al cumplir con la obligación de indicar el objeto de la prueba, así como tampoco corresponde a esta juzgadora en esta etapa del procedimiento, pronunciarse sobre los elementos de procedencia para el traslado de pruebas y su eficacia probatoria en el proceso, por cuanto tal apreciación y su respectiva valoración corresponde hacerla el juez al momento de dictar la sentencia de mérito.

Establecido lo anterior, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2012, el abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, entre otras, promovió:

INFORMES

Al amparo de (sic) preceptuado en el artículo 433 del invocado código adjetivo, promuevo pruebo (sic) de INFORMES y, en consecuencia solicito respetuosamente al tribunal ordene traer a los autos en este expediente, lo que también podría conceptualizarse como traslado de pruebas, en copias certificadas, los recaudos siguientes:

II-A) De la experticia producida en el referido juicio penal PIEZA 03, en la que se evidencia el bochornoso incurrimiento por parte del demandado en los delitos que allí se señalan, que por sí solo determinan la imposibilidad de que pretenda continuar como socio de personas a las cuales ha pretendido incluso estafar, utilizando como medio hasta la falsificación de firmas del hoy occiso A.B.C., quien fue su padrastro, hermano éste de la accionante M.B.D.C. y padre de la otra accionante A.B.G., agrediendo moral y económicamente a la propia familia en una suerte de inescrupulosidad que no puede ser tutelada impunemente por un tribunal de la República que tiene como misión sagrada la de administrar justicia, en forma honesta e imparcial, como lo propugna el texto constitucional reiterativamente invocado y recurrentemente pisoteado en el devenir diario que azota al país, por lo que resulta pertinente comentarle los dispositivos procedimental y constitucional que comento a continuación

(…)

DICHA EXPERTICIA RIELA A LOS FOLIOS 960 Y 1045 DE LA 4TA PIEZA, EXPEDIENTE NO. KP02-V-2011-532 EN ESE MISMO TRIBUNAL, consignada anexa a los informes al amparo de lo pautado en el artículo 520 del invocado Código de Procedimiento Civil.

II-B) Del escrito del (sic) formulación de cargos fiscales contra el aquí demandado, formulado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en la misma causa penal aludida llevada por el citado Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PIEZA 02, el cual corre a los folios 1068 al 1167 d el precitado expediente No KP02-V-2011-532, consignado como anexo en la oportunidad de presentar conclusiones en éste expediente (V-2011-532), y en el que se señala como autor responsable de falsificación de firmas al demandado C.A.R.M., con cuya acreditada ilicitud ha pretendido el demandado obtener para sí y para terceros como son su madre M.T.M.D.B. y su media hermana N.B.M., un provecho injusto en perjuicio de mis poderdantes como herederos, en el cometimiento de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada y asociación para delinquir, todo acreditado en las actas procesales, por lo que resulta insólito que un autor de tales delitos pretenda ser socio de quienes ha querido estafar en la forma más asqueante si se estima que en ello involucra a su propia madre, afectando además a sus hermanos por parte del padre y a mis poderdantes hijos de quien fue su padrastro.

Invoco como precedente el auto para mejor proveer a través del cual, en el expediente tantas veces citado KP02-V-2011-532, Ud. Requirió los recaudos documentales que aquí se promueven como prueba de informe, lo que le resalto con fundamento en el principio de igualdad de las partes en el proceso…”.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

Admítanse a sustanciación las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, dejando a salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria; a excepción de las pruebas de informes promovidas por la demandante, por cuanto tal medio probatorio no es el idóneo para traer a los autos las circunstancias o hechos que decida incorporar con el referido medio, pues bien ha podido incorporar a los autos las copias certificadas de los instrumentos que pretende sean requeridas por este Despacho…

. Subrayado de esta alzada.

El abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que se aperturó la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual ordenó al juez que aperturara tal incidencia, a los fines de dilucidar la existencia de una cuestión prejudicial absoluta alegada por la parte actora; que en fecha 16 de noviembre de 2012, promovió en nombre de sus poderdantes sus probanzas, entre ellas la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al tribunal traer a los autos, como traslado de pruebas, la copia certificada de las siguientes instrumentales: a) de la experticia producida en el juicio penal, pieza Nº 3, “en la que se evidencia el bochornoso incurrimiento por parte del demandado en los delitos que allí se señalan, que por sí solos determinan la imposibilidad de que pretenda continuar como socio de personas a las cuales ha pretendido incluso estafar, utilizando como medio hasta la falsificación de firma del hoy occiso, A.B.C., quien fue su padrastro, hermano éste de la accionante M.B.D.C. y padre de la otra accionante A.B.G., agrediendo moral y económicamente a la propia familia en una suerte de inescrupulosidad que no puede ser tutelada impunemente por un tribunal de la República que tiene como misión sagrada la de administrar justicia, de forma honesta e imparcial”; que dicha experticia riela a los folios 960 y 1045 de la 4ta pieza del expediente signado con la nomenclatura alfanumérica KP02-V-2011-532, el cual cursa ante el mismo juzgado a-quo, la cual fue consignada como anexo al escrito de informe; b) del escrito de formulación de cargos fiscales contra los ciudadanos aquí demandados, realizados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa tramitada por el Juzgado de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y que cursa en el juzgado en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2011-532, inserto a los folios 1068 al 1167, anexo al escrito de informes, y en el que se señala como autor responsable de la falsificación de firmas, al aquí demandado, ciudadano C.A.R.M., “con cuya acreditada ilicitud ha pretendido el demandado obtener para sí y para terceros como son su madre M.T.B.M., un provecho injusto en perjuicio de mis poderdantes como herederos, en el cometimiento de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada y asociación para delinquir, todo acreditado en las actas procesales, por lo que resulta insólito que un autor de tales delitos pretenda ser socio de quienes ha querido estafar”; que de la experticia negada por el tribunal de la causa, en traerla a los autos mediante una copia certificada, se evidencia el incurrimiento de los demandados, en hechos ilícitos que atentan tanto en contra de los intereses de la sociedad en general, así como de los intereses de sus poderdantes como socios de la empresa aludida, por lo que –a su decir- resulta inaudito que el a quo afirme que no tiene vinculación con lo controvertido; que la coparticipación de los demandados en los delitos citados, está probado en el expediente penal signado con el Nº KP01-P-2011-003392, que cursa ante el tribunal penal, lo que determinó que se planteara la cuestión prejudicial penal absoluta; que dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas ante los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, el cual debe ser inviolable en todo el estado del proceso, a fin de garantizar las pruebas en forma oportuna; que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no hay una norma que autorice la prueba trasladada, no es menos cierto que tampoco exista una que la prohíba, pero que dada la libertad probatoria contemplada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se considera posible promoverla, y que en el caso de autos, la prueba trasladada en el expediente principal y negada por el juzgado de la causa, cumplió con los tres presupuestos procesales para su procedencia, a saber, fue incorporada en otro proceso que cursa ante el mismo tribunal, que las partes son parcialmente las mismas, la no promovente contó con la garantía del contradictorio y del control de la prueba, no fue desconocida ni tachada de falso, y por tanto goza del principio de inmaculación de la prueba por no adolecer de ningún vicio que pudiera afectarla de ilegal o impertinente, y que por cuanto la no admisión de la prueba viola a sus poderdantes el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, causa indefensión y un gravamen irreparable, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial.

En el escrito de observaciones consignado en este juzgado de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que no debe interpretarse que exista una imposibilidad absoluta, desde el punto de vista legal, para la expedición de las copias en referencia en la jurisdicción penal, pero que no obstante, al existir reserva legal, ello acarrea la obligación para quien recibe las copias de una averiguación, de guardar reserva acerca del contenido de las actas, mientras la causa permanezca en etapa de investigación, so pena de incurrir en algún tipo de responsabilidad, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual constituye una limitación al acceso de la información para obtener las referidas copias certificadas, que la contraparte, pretendiendo sorprender al tribunal, afirma que no existiría, a la vez que aclaró que tales copias no han sido solicitadas a ninguna notaría ni registro público.

Por su parte, los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., consignaron en este juzgado superior, escrito de informes, en el cual alegaron que, en su interés por dar celeridad al proceso principal, se abstuvieron de oponerse a la admisión de la prueba de informes promovida por su adversario, a pesar de que la doctrina y la jurisprudencia nacional al interpretar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, han negado su procedencia cuando los instrumentos que quieran los litigantes traer a los autos cursen en tribunales, notarías o registros, por cuanto existen formas expeditas para cumplir el cometido, como lo son la solicitud y expedición de las copias certificadas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Notariado y Registro; que la doctrina de tribunales de instancia ha establecido que una razón de admisibilidad de esta prueba, es que el promovente no tenga acceso, o lo tenga limitado respecto a los instrumentos cuya consulta pide; que el promovente señaló en su escrito de promoción de pruebas, que la misma puede conceptualizarse como traslado de prueba en copias certificadas, cuando la doctrina ha mantenido de manera inalterable, que la prueba trasladada es aquella que se constituye o admite en otro proceso y que es presentada en prueba auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite, lo cual no es el caso de autos.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia”. Durante los ocho días de la articulación, ambas partes deberán promover y evacuar las pruebas, y el tribunal deberá providenciar lo más pronto posible, a los fines de no causar indefensión a las partes.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al procedimiento incidental en lo que respecta a la admisión de las pruebas, establece que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Por su parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que, “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En consecuencia, la inadmisibilidad de una prueba viene dada por la manifiesta y grosera impertinencia del medio, respecto a los hechos controvertidos, o su ilegalidad, pero no por su idoneidad o conducencia, por cuanto los jueces en la sentencia de mérito están obligados a analizar todas aquellas pruebas, aun las que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, con la obligación de expresar siempre cual sea el criterio respecto de ellas. La admisión de una prueba por parte del juez, por tanto, no implica la necesaria valoración favorable en la sentencia definitiva, y es por ello que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, el juez, por regla general, debe admitir los medios probatorios aportados por las partes, salvo que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

En el caso de autos, se evidencia que el escrito de pruebas presentado por el abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fue interpuesto con ocasión a la incidencia aperturada en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2011-534, conforme lo indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial, y tomando en consideración que la prueba inadmitida se trata de actuaciones judiciales que cursan en un tribunal penal, quien juzga considera que la prueba es pertinente y así se declara.

En lo que respecta a la legalidad, se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. Por su parte el artículo 112 eiusdem establece que “Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio”.

En el caso de autos, se solicitó a través de la prueba de informes, copias certificadas de actuaciones que cursan en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2011-532, que se tramita ante el mismo tribunal de la causa, y que se refiere a una experticia y de un escrito de imputación fiscal, cuyos originales cursan a su vez en el expediente Nº KP01-P-2011-003392, que se tramita ante el Juzgado de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por lo que en principio, la prueba de informes debió ser dirigida al Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal, que es donde cursan los originales de tales actuaciones, a los fines de que el tribunal pueda expedir las copias certificadas correspondientes, y ello en razón de que sólo pueden expedirse copias certificadas de las actuaciones que cursan en original ante el respectivo despacho.

Ahora bien, existen dos limitaciones importantes para la evacuación de dicha prueba, la primera está referida al hecho de que en el asunto penal, no se ha dictado sentencia definitiva que determine la responsabilidad penal de los imputados y por tanto se encuentra en fase de juicio; y en segundo lugar, el lapso probatorio en la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es muy breve, y por tanto, la evacuación de la prueba superaría el lapso establecido para ello.

De igual manera la parte promovente pudo solicitar directamente las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente Nº KP01-P-2011-003392, que se tramita ante el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y consignarlas en el juzgado donde se tramita la incidencia, durante el lapso probatorio correspondiente, no obstante, al tratarse la misma de una solicitud de copias certificadas de actuaciones de carácter reservado que cursan en un expediente penal, en hecho de no haberse concluido la fase de juicio, constituye una limitación importante para el acceso de la información requerida.

En atención a lo antes indicado, y tomando en consideración que no se evidencia, en principio, que la prueba de informes promovida por la parte actora sea manifiestamente ilegal o impertinente y más aún cuando nuestro M.T. en numerosos fallos, ha manifestado que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba es aquella que es manifiesta o grosera, lo cual no es el caso de autos; que los hechos que constan en las actuaciones judiciales solicitadas a través de la prueba de informes, son relevantes para la resolución de la cuestión previa opuesta; y que el promovente tiene limitaciones importantes para acceder a las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente penal, quien juzga considera que, para salvaguardar el derecho a la defensa dicha prueba de informes debió ser admitida por el tribunal de la causa, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con la advertencia que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al momento de dar respuesta a la prueba de informes, sólo podrá expedir copia certificadas de las actuaciones que cursen en original en el asunto KP02-V-2011-532, y copias simples de las actuaciones que vengan previamente certificadas de otros organismos, a tenor de lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por el abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencias se revoca parcialmente el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena la admisión de la prueba de informes.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:22 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR