Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2003, por la parte actora, ciudadano B.B.S., asistido por el abogado J.G.G., contra la sentencia definitiva del 05 de febrero de ese mismo año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, --hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, en el juicio seguido por el apelante contra la empresa mercantil GRUPO BEZAUDIN C.A., por incumplimiento de contrato, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró con lugar la excepción perentoria de fondo opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la actora.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2003 (folio 89), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 24 del mismo mes y año (folio 90), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni informes ante esta Alzada.

Por auto de fecha 25 de abril de 2003 (folio 91), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva.

Mediante auto del 25 de junio de 2003 (folio 92), esta Alzada, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 25 de julio de 2003 (folio 94), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

En fecha 18 de agosto de 2003 (folio 95), se evidencia que asumí las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, abogado D.F. MONSALVE TORRES, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

En auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 96), el Juez Provisorio, D.F. MONSALVE TORRES, reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 97), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 98), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 99), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 11 de mayo de 2000 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano B.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.484, de ese domicilio, asistido por la abogada M.A.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.275, por el cual interpuso contra la empresa mercantil GRUPO BEZAUDIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 1996, inserta bajo el N° 107, Tomo A-7, de este domicilio, representada por su Presidenta, ciudadana LEANDRE NOEMIE CLOBEL DE BEZAUDIN, francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.223.147, formal demanda por incumplimiento de contrato de remodelación de la Tasca Discoteca del HOTEL TISURE.

La parte actora a tal efecto, alegó en el referido libelo, en resumen lo siguiente:

Que el 08 de junio de 1998 se celebró en privado entre el GRUPO BEZAUDIN C.A., representado por la ciudadana LEANDRE NOEMIE CLOBEL DE BEZAUDIN y el GRUPO BYLCA C.A., está última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el N° 20, Tomo A-1, representada por el accionante, contrato de remodelación de un local ubicado en las instalaciones del Hotel Tisure, destinado a Tasca Discoteca.

Que el objeto del contrato fue la remodelación de la tasca discoteca, cuyas características y demás especificaciones constan del instrumento mismo, en el cual se acordó entre otras condiciones, que el monto de ejecución de la obra, conforme a la cláusula segunda, estaba pautado en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 32.850.000,oo).

Que la cláusula quinta del contrato pautaba la forma de realización de los pagos, a saber: “DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) a la firma del Contrato, una valuación intermedia cuyo monto no se determinó, pues se dejó para el momento preciso, la respectiva fijación, y la cantidad restante, sería pagada al terminar la obra” (sic).

Que según lo establecido en las cláusulas sexta y séptima del contrato, el Grupo Bezaudin se reservó el derecho de inspeccionar las obras y de ordenar cualquier modificación, sin que las mismas puedan considerarse causal de invalidación del contrato, aclarando que si tales modificaciones constituyes en obras extras, se fijaría el monto correspondiente.

Que en estricto apego a las previsiones del contrato se realizaron las reparaciones pautadas, con las condiciones preestablecidas, hasta su conclusión. Que, igualmente, de conformidad se realizaron obras extras por el monto de DIECISISTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.150.000,oo). Que, en consecuencia, el monto total del contrato, incluyendo las obras extras, asciende a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Que, sin embargo, el Grupo Bezaudin, específicamente su Presidenta, señora LEANDRE NOEMIE CLOBEL DE BEZAUDIN, no cumplió con su obligación de pago. Que, en efecto, del monto global señalado, aparte del pago inicial de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), en pagos fraccionados, recibió del referido grupo, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), quedando un saldo a su favor por está última cantidad.

Seguidamente, el actor fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y procedió a demandar, en defensa de sus derechos e intereses al mencionado Grupo Bezaudin C.A., para que convenga o a ello sea constreñida por el Tribunal en: “PRIMERO: Cumplir con la obligación de pago convenida en el Contrato de Remodelación suscrito por ambos y el acuerdo accesorio del contrato en el cual se contemplan las OBRAS EXTRAS, en consecuencia, me paguen la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) que me adeuda y cuyo pago no se ha logrado por la vía extrajudicial. SEGUNDO: Pagar la INDEXACION JUDICIAL a que haya lugar, sobre el monto demandado, conforme a las tasas que para el momento de dictarse sentencia definitiva estén vigentes, conforme lo establezca el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Pagar las COSTAS Y COSTOS del presente juicio, estimados por el Tribunal” (sic).

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

Junto con el libelo, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 13.

Mediante auto del 31 de mayo de 2000 (folio 14), el prenombrado Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que debido a la imposibilidad para practicar la citación a la demandada, conforme a la devolución de boleta de citación por parte del Alguacil Titular del a quo, así como por la publicación de carteles a solicitud de la parte actora; se procedió a nombrarle a la misma como defensor ad litem al abogado L.E. BOURGOIN SPÓSITO.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2001 (folio 39), la parte actora procedió a reformar la demanda interpuesta, en lo que respecta al Tribunal al cual se dirige, ya que por un error involuntario se dirigió a un Juzgado de Municipio, siendo lo correcto un Juzgado de Primera Instancia.

En diligencia de fecha 23 de enero de 2001 (folio 43), la abogada C.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, empresa mercantil GRUPO BEZAUDIN, C.A., procedió a consignar copia certificada de poder que legítima su representación otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 50, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 44 y 45), dándose por citada a su representada en el proceso.

Por auto del 21 de febrero de 2001 (folio 46), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y le advirtió a las partes que la contestación a la demanda y su reforma debería efectuarse dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de citación de la parte demandada por encontrarse a derecho.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2001 (folio 47), las abogadas C.C.P. y M.E.L., en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa demandada consignaron escrito por el cual dieron contestación a la demanda (folios 48 al 50, en los términos que se resumen a continuación:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por las siguientes razones:

  1. Que su representada no ha suscrito ningún tipo de contrato, ni de obras ni de cualquier otra naturaleza con el actor, en su condición personal o de persona natural, cuya afirmación se sostiene en:

    Que la parte demandante intenta la demanda en contra de su poderdante, actuando como persona individual, en nombre propio, lo cual, se desprende del texto del libelo de la demanda, en los siguientes textos:

    A.- en su encabezamiento reza: “Quien suscribe, B.B., venezolano, mayor de edad, casado, arquitecto, titular de la cédula de identidad No. 9.474.484, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil…”. Actúa en nombre propio.

    B.- En las líneas 19 y 20, del reverso de la página 1, se dice: “…aparte del pago inicial de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000,00), en pagos fraccionados, recib í (sic) del Grupo Bezaudín, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,0o) (sic) quedando un saldo a m i (sic) favor de…..”… Se entiende que él, B.B., recibió, para sí la cantidad de dinero y que queda un saldo a su favor, personal, de otra cantidad de dinero.

    C.- Igualmente en la línea cuarta de la página 2, del libelo se dice textualmente: “…a pesar de que en diversas oportunidades trat é (sic) de llegar a un arreglo amistoso…”. Se entiende que él, B.B., personalmente, actuando en nombre propio, supuestamente trató de llegar a un arreglo amistoso.

    D.- En las líneas séptima y octava de la misma página 2, del libelo, se dice textualmente: “…y en defensa de mis derechos e intereses, acudo a Usted para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO POR …”… Se entiende, que es en defensa de sus derechos e intereses, de los de B.B., y que él acude al Juez y demanda “como en efecto formalmente demando”, en nombre propio.

    E.- En las líneas veinte y veintiuno de la misma página 2, del libelo, se dice textualmente: “…en consecuencia m e paguen la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 20.000.000,00) que me adeuda y…”... Se entiende, que él pretende que le paguen, lo que se le adeuda a él.

    F.- En el último párrafo de la página 2, en la línea 2 de este párrafo, se dice: “… señalo como m i domicilio…”… Se entiende, que es su domicilio procesal personal.

    G.- Por último, la firma de la parte accionante es la de B.B., quien suscribe, a título personal el libelo de la demanda

    (sic) (Las negritas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado).

  2. Que rechazaba, negaba y contradecía todo lo alegado por la parte actora, por los siguientes argumentos:

    Que su representada no ha suscrito ningún contrato de obra con el ciudadano B.B.. Y por lo tanto no procedía esta demanda por incumplimiento de contrato.

    Que su poderdante, no adeudaba al actor la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), por el concepto de obras extras.

    Que en consecuencia del argumento anterior, su representada no le correspondía pagar “INDEXACIÓN JUDICIAL” sobre el monto antes citado ni las costas y costos, según la pretensión de la parte actora.

    Que a todo evento rechaza y niega la validez de todos los documentos presentados por la actora para pretender fundamentar sus pretensiones en contra de su mandante. Que, por cuanto no ha existido ni existe vínculo contractual ni de ninguna naturaleza entre ambas partes.

    Que, en todo caso rechaza desconoce la representación de la empresa demandada, que pudo pretender ejercer el ciudadano A.M.D.O., frente a cualquier persona, natural o jurídica y entre ellas frente a la persona del demandante. Que, por cuanto, no tuvo ni ejerció representación en ningún momento, que pudiera comprometer u obligar a la empresa “GRUPO BEZAUDIN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

    Finalmente, solicitó que el referido escrito fuese sustanciado y apreciado en la definitiva y que en consecuencia, se declararan sin lugar las pretensiones del actor.

    Abierta ope legis la causa a pruebas, solamente la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2001 (folios 53 y 54), promovió pruebas ante el Tribunal de la causa, las cuales por auto del 26 del mismo mes y año (folio 55) fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    Por escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2002 (folios 67 al 69), la parte actora, ciudadano B.B., asistido por la abogada M.A.S.G., presentaron ante el a quo informes, consignando anexos que obran agregados a los folios 60 y 61.

    En fecha 02 de noviembre de 2001 (folios 65 al 67), la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, consignaron escrito de observaciones a los informes de su antagonista.

    Mediante sentencia del 05 de febrero de 2003 (folios 70 al 82), el Tribunal a quo, declaró con lugar la excepción perentoria de fondo opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la actora.

    …/…

    II

    PUNTO PREVIO

    DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

    PARA INTENTAR EL JUICIO

    Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio de incumplimiento de contrato, hecho valer por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    El Tribunal, para decidir, observa:

    Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".

    La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

    La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De esta disposición, que fue tomado del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

    Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.

    En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

    Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.

    Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza de la acción, la pretensión y la demanda.

    Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, observa el juzgador que el ciudadano B.B., interpuso sus pretensiones en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses contra la empresa mercantil GRUPO BEZAUDIN C.A., para que fuese declarado el incumplimiento del contrato privado de remodelación suscrito entre la mencionada compañía con la sociedad mercantil GRUPO BYLCA C.A., de la cual funge como representante, tal y como fuese solicitado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y lo declarara el a quo en la sentencia recurrida.

    En efecto, la parte actora, ciudadano B.B., carece de legitimación para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que, en su condición de persona natural, es un tercero extraño al referido contrato, el cual suscribió en su carácter de representante legal de la empresa mercantil GRUPO BYLCA C.A. y con éste debió intentar la demanda --lo cual no aconteció en el caso de marras--, dado su carácter de persona jurídica, la cual tiene patrimonio y personalidad jurídica propias, distinta e independiente a la de sus socios y representantes, como lo es el prenombrado ciudadano, y así se declara.

    Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2003, por la parte actora, ciudadano B.B.S., asistido por el abogado J.G.G., contra la sentencia definitiva del 05 de febrero de ese mismo año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, --hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, en el juicio seguido por el apelante contra la empresa mercantil GRUPO BEZAUDIN C.A., por incumplimiento de contrato, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró con lugar la excepción perentoria de fondo opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la actora.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 11 de mayo de 2000, cuyo conocimiento correspondió al mencionado Tribunal, por el ciudadano B.B.S. contra la empresa mercantil GRUPO BEZAUDIN C.A., representada por su Presidenta, ciudadana LEANDRE NOEMIE CLOBEL DE BEZAUDIN, anteriormente identificados, por incumplimiento de contrato de remodelación de la Tasca Discoteca del HOTEL TISURE.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio y del recurso a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02008

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