Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana: B.J.V.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.546.572

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados en ejercicio J.R.L., N.R.L. y J.A.H.A., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 45.387, 70.226 y 101.104, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Municipio J.Á.L.d.E.A..

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 10.008

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado el diez (10) de noviembre del dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien declaró la incompetencia para su conocimiento, ordenando su remisión, recibido en fecha en fecha once (11) de marzo de 2010, por ante la secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, conjuntamente con A.C., interpuesto por la ciudadana B.J.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.546.572, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.104, contra el Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., quedando anotado bajo el N° 10.008.

Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella, declarando Improcedente el amparo.

En fecha 29 de abril de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar a la ciudadana Alcaldesa del Municipio J.Á.L.d.E.A. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha 28 de febrero de 2011 y Vista la diligencia estampada en fecha 24 de febrero de 2011 por el Abogado J.A.H.A., inscrito en el IPSA Nº 101.104, en su carácter de autos, mediante la cual solicita abocamiento, éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado, de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 33 y 34, las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas.

En fecha 21 de septiembre de 2011, fue recibido oficio N° 063-SM-2011, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A., mediante el cual remiten expediente administrativo.

En fecha 21 de septiembre de 2011, estando en la oportunidad legal, la parte querellada contesto la querella en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.B.J.V.S. en contra de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., en los términos siguientes:

Solicito como Punto Previo “…sea declarada la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, fundamentando dicha defensa en (…) accionante ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., en fecha 01 de Enero de 2006, como secretaria con el carácter de empleada contratada, figura que mantuvo hasta la fecha de su retiro, acaecida el día 27 de agosto de 2009…(…) jamás adquirió la cualidad de Funcionario Público; la cual pretende hacer valer en la presente causa, en virtud de un supuesto Acto Administrativo que, ciertamente, no tiene la apariencia de tal..(…) la querellante no encuadra en el supuesto de hecho que contempla el Numeral 1° del Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…(…) debió la trabajadora hacer uso de la facultad conferida por el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acudir al inspector del trabajo de la circunscripción Jurisdiccional del municipio J.Á.L. para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”

Respecto al fondo de la demanda, expreso:

[…] rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, lo alegado por la parte actora en su querella, quien pretende por ante la vía jurisdiccional, mediante solicitud de nulidad de una carta de despido, como si se tratara un acto administrativo y, en consecuencia, le sea reconocida la cualidad de Funcionario Público, carácter este que jamás llegó alcanza. Tal como consta en el expediente que contiene los antecedentes administrativos, su ingreso a esta institución fue el 01 de Enero de 2006; es evidente que en las fechas citadas se encontraba ya en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual señala en su Artículo 39, que el Contrato jamás podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración publica. Por lo que no consta, haber cumplido la reclamante con el procedimiento de ingreso previsto en la ley para optar a ocupar un cargo como Funcionario Público…

Asimismo expresó que “…lo demostraré en la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana B.J.V.S., laboro para esta Alcaldía, desde su ingreso hasta la fecha de su retiro como trabajadora contratada, sin haber tenido el estatus de funcionario para hacer uso de los derechos y garantías que la Ley del Estatuto de la Función Pública…

Adicionalmente, se estima importante mencionar que la parte hoy reclamante, según recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 17 de agosto de 2009, que riela en el expediente que contiene los antecedentes administrativos, hizo efectivo el cobro de todos y cada uno de los derechos que correspondían a la extrabajadora, producto de la relación contractual que existió […]”

En fecha 22 de septiembre de 2011, se apertura pieza separada denominada expediente administrativo N° 1.

Por auto de fecha 03 de octubre de dos mil once (2011), transcurrido como ha sido el lapso para la contestación, se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual se celebro en fecha 06 de octubre de 2011, con la comparecencia solamente del representante de la parte querellada.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Abogado W.P., Sindico Procurador del Municipio J.A.L. del estado Aragua, inscrito en el IPSA Nº 94.015, presento escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

A los folios 50 y 51, rielan escrito de promoción de pruebas presentado.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, este tribunal realizo el pronunciamiento respectivo a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 23 de noviembre de 2011, se llevo a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, por lo que el tribunal en virtud de la complejidad del asunto informó a las partes comparecientes que emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

En fecha 02 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad para el dispositivo del fallo, se acordó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitando documentos faltantes en antecedentes administrativos. Se libro oficio respectivo.

A los folios 62 al 82 corre inserta consignación de documentación solicitada.

En fecha 11 de enero de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: Declarar Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana B.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.546.572, contra la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A. por órgano del. Recibido en este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2010, quedando signado con el Nº 10.008. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de enero de 2012, el ciudadano abogado J.A.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.104, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia apeló del dispositivo del fallo.

En fecha 25 de enero de 2012, se admitió la apelación formulada, dejando establecido que una vez que conste en autos la practica de la notificación librada en el extenso se oirá la misma.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    El abogado J.H.A., actuando como abogado asistente de la ciudadana B.J.V.S., identificada precedentemente, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial con a.c., en atención a las siguientes consideraciones:

    Señala que: “[…] una funcionaria publica municipal que según la más reciente C.d.T. entregada el día después de su remoción, elaborada y suscrita por la misma Jefa de Recursos Humanas de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A. que la notifica de la “rescisión”, hace constar que tiene tres (3) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días de servicio interrumpido en la administración municipal de lamas, lapso comprendido desde su ingreso, el primero de enero de 2006 hasta el 27 de agosto de 2009,…”

    Igualmente señala respecto a la “…Tempestividad de la Acción (…) el acto cuestionado data del 27 de agosto de 2009 y acorde al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…(…) que en el caso particular el lapso correlativo calendario se completo el día de ayer domingo, correspondiéndole por efecto legal el día hábil siguiente, vale decir, el día de hoy, conforme lo indica el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que estamos en tiempo hábil”

    Expresa que: “… el acto que se impugna contiene vicios en los elementos del sujeto, causa y fin del acto y se encuentran subsumido en los presupuestos del artículo 19.1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo afectan de nulidad absoluta…”

    Seguidamente detalla los vicios tales como: “… a) El vicio de incompetencia del funcionario que dicto el acto…(…) las condiciones de validez, en cuanto a la competencia del funcionario que dictó el acto impugnado, se puede concluir, que la funcionaria que lo suscribe no es la competente para ello, primeramente, por no ser la titular del órgano y, en segundo lugar, por no estar habilitada legalmente mediante la delegación respectiva, la cual por no haberse citado en el texto del acto, debemos presumir de su inexistencia…(…) b) Vicio de inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…(…) el acto impugnado en nulidad carece de motivos o falso motivo, pero además, ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, evento que concuerda con el presupuesto de nulidad contemplado en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y así solicitamos sea declarado…(…) c) Falso supuesto de derecho que afecta al elemento causa del acto administrativo y acarrea su nulidad…(…) En el caso, mediante el acto impugnado se notifica “rescindir de sus servicios” suponemos, del cargo de administradora del fondo de protección de la Alcaldía, se comete error en la aplicación de un termino que no tiene cabida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual respecto a la posibilidad de salida de los funcionarios públicos contempla las figura del remoción, retiro y destitución, cada uno de los cuales tiene su presupuesto legal y procedimiento establecido en la ley estatutaria…(…) no siendo los llamados a dar explicación del sustento legal acogido por la funcionaria incompetente para su proceder, solo nos toca dejar la evidencia del error de su decisión aplicando una norma que no es aplicable al caso concreto, conforme al análisis precedente, se impone la declaratoria de nulidad del acto impugnado; y así los solicitamos …”

    Indica que en el caso de autos, no existen causales de remoción ni de retiro contra la ciudadana B.J.V.S., ni existe un procedimiento de reestructuración administrativa, por lo que solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, dictado el 27 de agosto de 2009, por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., en virtud del cual decidió prescindir de sus servicios como Administradora del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la referida alcaldía. Solicita medida cautelar de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo cuestionado, y se ordene su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de emisión del acto, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    El representante legal de la parta querellada, explana en su escrito de contestación lo siguiente: Solicito como Punto Previo “…sea declarada la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, fundamentando dicha defensa en (…) accionante ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., en fecha 01 de Enero de 2006, como secretaria con el carácter de empleada contratada, figura que mantuvo hasta la fecha de su retiro, acaecida el día 27 de agosto de 2009…(…) jamás adquirió la cualidad de Funcionario Público; la cual pretende hacer valer en la presente causa, en virtud de un supuesto Acto Administrativo que, ciertamente, no tiene la apariencia de tal..(…) la querellante no encuadra en el supuesto de hecho que contempla el Numeral 1° del Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…(…) debió la trabajadora hacer uso de la facultad conferida por el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acudir al inspector del trabajo de la circunscripción Jurisdiccional del municipio J.Á.L. para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”

    Respecto al fondo de la demanda, expreso:

    […] rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, lo alegado por la parte actora en su querella, quien pretende por ante la vía jurisdiccional, mediante solicitud de nulidad de una carta de despido, como si se tratara un acto administrativo y, en consecuencia, le sea reconocida la cualidad de Funcionario Público, carácter este que jamás llegó alcanza. Tal como consta en el expediente que contiene los antecedentes administrativos, su ingreso a esta institución fue el 01 de Enero de 2006; es evidente que en las fechas citadas se encontraba ya en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual señala en su Artículo 39, que el Contrato jamás podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración publica. Por lo que no consta, haber cumplido la reclamante con el procedimiento de ingreso previsto en la ley para optar a ocupar un cargo como Funcionario Público…

    Asimismo expresó que “…lo demostraré en la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana B.J.V.S., laboro para esta Alcaldía, desde su ingreso hasta la fecha de su retiro como trabajadora contratada, sin haber tenido el estatus de funcionario para hacer uso de los derechos y garantías que la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    Adicionalmente, se estima importante mencionar que la parte hoy reclamante, según recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 17 de agosto de 2009, que riela en el expediente que contiene los antecedentes administrativos, hizo efectivo el cobro de todos y cada uno de los derechos que correspondían a la extrabajadora, producto de la relación contractual que existió […]”

    Llegada como ha sido la oportunidad de dictar la fundamentación del dispositivo del fallo, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones

  3. PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA

    Debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse como previo sobre su competencia para conocer de la presente causa, en virtud del alegato expuesto por la representación judicial del órgano municipal querellado, en la oportunidad de la Contestación a la querella, cuando alega la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, expresando que la ciudadana B.J.V.S..., en fecha 01 de enero de 2006, ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., como secretaria con el carácter de empleada contratada, figura esta que siempre mantuvo la fecha de su retiro el 27 de agosto de 2009, que jamás adquirió la cualidad de funcionario público. Que por otra parte no encuadra los presupuestos establecidos en el Numeral 1° del Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para accionar por ante un Tribunal competente en materia Contencioso Administrativo Funcionarial; que debió la trabajadora hacer uso de la facultad conferida por el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, esta juzgadora debe observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.-

    Asimismo en el artículo 38 ejusdem en relación al personal contratado se señala que “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

    Realizadas tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa del expediente judicial (folio 14) C.d.T. donde la Jefa de Recursos Humanos del ente querellado certifica el ingreso de la querellante en fecha 01 de enero de 2006, asi como los recibos de pago ( folios 55 al 70 expediente administrativo) que avalan la cancelación de la prestación del servicio por realizar funciones como Administradora del Fondo de Protección Niña, Niño y Adolescente del Municipio J.Á.L., inicialmente y posteriormente, se observa a las actas procesales se evidencia que la ciudadana B.J.V.S., ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 01 de enero de 2006, ejerciendo funciones como Administradora del Fondo de Protección Niña, Niño y Adolescente del Municipio querellado, desde el 01 de enero de 2006, hasta el 27 de agosto de 2009, sin que se evidencie designación ni nombramiento alguno para el Fondo de Protección Niña, Niño y Adolescente del Municipio J.Á.L.d.E.A., tal como se evidencia de las constancias de trabajo cursante a los folios 35 al 41 del presente expediente administrativo y folio 14 del expediente judicial.

    De lo anterior, esta sentenciadora observa que no existe prueba a los autos, que demuestren que la relación entre la querellante y el municipio, se inició a través de un contrato. Evidenciándose a los autos, solo los recibos de pago y constancias de trabajo que hacen suponer la existencia de un nombramiento o designación que se le hiciera a la querellante en fecha 01 de enero de 2006, lo cual hace concluir que la actora goza de la condición de funcionario público desde su designación en fecha 01 de enero de 2006, como Administradora del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio querellado, siendo el vínculo que mantiene con el referido municipio, de carácter funcionarial en los términos del articulo 3 ejusdem y por tanto incluida en el régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, debe este tribunal desechar por infundado el alegato expuesto por la parte querellada, en tanto no se evidencia a las actas corrientes la existencia de la relación contractual alegada, y así se decide.-

    Bajo tales premisas y evidenciada la naturaleza de la relación entre la actora y el Municipio J.Á.L.d.e.A., esta juzgadora debe precisar su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio J.Á.L.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por la ciudadana B.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.546.572, contra el acto administrativo dictado por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., en fecha 27 de agosto de 2009, en virtud del cual “… por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, por lo que debe dirigirse a Tesorería ha retirar sus prestaciones sociales…” (v. f 13 del expediente judicial)

    Antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, es necesario destacar que la representación judicial del órgano municipal querellado, estimó importante mencionar que según recibo de fecha 17 de agosto de 2009, cursante al folio 13 del expediente administrativo el cobro de las prestaciones sociales a que tiene derecho la querellante por la relación funcionarial que existió.

    Sobre el particular, esta sentenciadora aprecia que en efecto a la ciudadana B.J.V.S., se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de “LIQUIDACION (sic)” que cursa al folio 13 del expediente administrativo.

    En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de este Juzgado Superior la renuncia de la recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

    Estos derechos le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado a la recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró a la querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

    En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta juzgadora que el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: F.A.A.L.V.. Gobernación Estado Zulia). En consecuencia, debe este tribunal superior declarar improcedente en derecho, el alegato esgrimido por la representación judicial del ente recurrido, como punto previo, y así se declara.-

    Dilucidado lo anterior, pasa este juzgado a analizar los vicios denunciados por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    Sobre el fondo de la presente querella

    Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, sin embargo consignó los Antecedentes Administrativos lo cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.

    Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que, en el caso bajo estudio, la querellante en su escrito libelar no señaló de manera precisa su pretensión, siendo el mismo confuso, conforme se deduce a lo largo de los hechos narrados en su escrito libelar, siendo ello así, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en su escrito recursivo no resulta ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de los hechos esgrimidos por el recurrente se desprende su disconformidad con el acto de remoción, este Tribunal entrara a conocer y decidir sobre la remoción de la querellante en base a los argumentos expuestos en el precitado escrito. Así se declara.

    En este sentido, denunció la representación de la recurrente que, el acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2008, dictado y suscrito por la Jefa de Recursos Humanas de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A.; Expresando que “…el acto que se impugna contiene vicios en los elementos del sujeto, causa y fin del acto y se encuentran subsumido en los presupuestos del artículo 19.1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo afectan de nulidad absoluta…”

    Seguidamente detalla los vicios tales como: “… a) El vicio de incompetencia del funcionario que dicto el acto…(…) las condiciones de validez, en cuanto a la competencia del funcionario que dictó el acto impugnado, se puede concluir, que la funcionaria que lo suscribe no es la competente para ello, primeramente, por no ser la titular del órgano y, en segundo lugar, por no estar habilitada legalmente mediante la delegación respectiva, la cual por no haberse citado en el texto del acto, debemos presumir de su inexistencia…(…) b) Vicio de inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…(…) el acto impugnado en nulidad carece de motivos o falso motivo, pero además, ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, evento que concuerda con el presupuesto de nulidad contemplado en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y así solicitamos sea declarado…(…) c) Falso supuesto de derecho que afecta al elemento causa del acto administrativo y acarrea su nulidad…(…) En el caso, mediante el acto impugnado se notifica “rescindir de sus servicios” suponemos, del cargo de administradora del fondo de protección de la Alcaldía, se comete error en la aplicación de un termino que no tiene cabida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual respecto a la posibilidad de salida de los funcionarios públicos contempla las figura del remoción, retiro y destitución, cada uno de los cuales tiene su presupuesto legal y procedimiento establecido en la ley estatutaria…(…) no siendo los llamados a dar explicación del sustento legal acogido por la funcionaria incompetente para su proceder, solo nos toca dejar la evidencia del error de su decisión aplicando una norma que no es aplicable al caso concreto, conforme al análisis precedente, se impone la declaratoria de nulidad del acto impugnado; y así los solicitamos …”

    En concatenación a lo antes expresado, procede este tribunal superior a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

    Así pues, la recurrente debidamente asistida de abogado alega que “… obra el recurso de nulidad contra acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2009, dictado por la ciudadana J.N., Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., en virtud del cual siguiendo instrucciones superior notifica que “…por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir…(…)…” del cargo que ejercía en la municipalidad de administradora del fondo de protección…”, consignando c.d.T. cursante al folio 13 del expediente judicial, expedida en fecha 27 de agosto de 2009, por la Jefa de Recursos Humanos de la referida alcaldía.

    Planteado ello así, resulta necesario para esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:

    …esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

    …Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala `(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961´, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

    Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

    En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: `La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)´.

    En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera `De los Concursos, Exámenes y Pruebas´, Capítulo I `Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa´, Título IV `Del Sistema de Administración de Personal´, Segunda Parte `De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional´, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la Carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía `La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses¨.

    A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

    En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

    De la sentencia ut supra se evidencia que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de Carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos.

    En tal sentido, se observa en el presente caso que la ciudadana B.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.546.572, ingresó como Administradora del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.Á.L.d.E.A., desde el 01 de enero de 2006, hasta el 27 de agosto de 2009, tal como se desprende de la c.d.t. cursante al folio 14 del expediente judicial.

    Ahora bien, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la única manera de ingreso a la Administración Pública, es mediante concurso público, estima esta juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerada como funcionaria de Carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado que no era otro sino de Administradora del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.Á.L.d.E.A., puesto que como quedó evidenciado anteriormente, su ingreso fue realizado mediante designación de fechas 1° de enero de 2006 y 27 de agosto de 2009, respectivamente. De tal manera que, estima este tribunal que al no haber ingresado la actora mediante concurso público, no debe ser considerada funcionario de carrera y en consecuencia no goza de la estabilidad en el cargo, y así se decide.-

    En otro orden de ideas, se advierte del escrito de pruebas promovidas por el Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A., donde entre otras cosas reproduce el merito favorable de los instrumentos que contiene los Antecedentes Administrativos de la ciudadana B.J.V.S. y expresa que la misma “… fue administradora del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.Á.L., ente adscrito al C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de nuestra jurisdicción; que podrá apreciarse se trata de un cargo de confianza tal como lo prevé el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto sus titulares no gozan de estabilidad laboral…” . Igualmente se advierte de la prueba de Informe solicitada; la cual no fue objeto de oposición procediendo su admisión y evacuación mediante auto de mejor proveer dictado en el procedimiento, que al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, consta comunicación N° DAANL-14.370/2011, suscrita por el ciudadano J.G., Gerente de la Unidad de Atención y Repuesta a Comunicaciones de BANCARIBE, en atención a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional por Oficio N° 3497/2011, donde informan lo siguiente:

    …1. La Cuenta Corriente N° 0114-0205-43-2050039415 mencionada en su oficio pertenece al FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO J.A.L., titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° G-20005577-4

    2. La ciudadana B.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad N° v-4.546.572, no se encuentra registrada en nuestro sistema de registro de clientes por haber sido firma autorizada en la Cuenta Corriente N° 0114-0205-43-2050039415 perteneciente al FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO J.A. LAMAS…

    En colorario de lo anterior, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación el acto administrativo dictado por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., en fecha 27 de agosto de 2009, en virtud del cual en el cual se señaló lo siguiente:

    … por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, por lo que debe dirigirse a Tesorería ha retirar sus prestaciones sociales…

    En este punto, cabe destacar que en materia de función pública el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “…. Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley…” Entonces, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción.

    En atención a ello, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:

    Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    De la letra del artículo citado, se evidencia con meridiana claridad cuáles son las condiciones que deben reunir aquellos cargos a ser considerados dentro de la categoría de cargos de confianza, atendiendo a las características que precisamente se encuentran determinadas en la norma in comento.

    En tal sentido, resulta necesario destacar que la clasificación de los cargos en la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles, no atiende a la determinación, que a conveniencia, se realice; al contrario, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone claramente los mecanismos a los cuales debe ceñirse la Administración, a los fines de clasificar de forma correcta y precisa los cargos de libre nombramiento y remoción, bien sean de confianza o de alto nivel.

    Siendo ello así, resulta necesario precisar que en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de los que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

    Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confiabilidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario hacer referencia al artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

    Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

    Así, la norma citada dispone claramente que la Administración deberá determinar de forma precisa, en el respectivo Reglamento, cuáles son los cargos que deben ser considerados dentro de las categorías de alto nivel o de confianza.

    De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 46, dispone que el Manual Descriptivo de Cargos, es el instrumento ideal a los fines de determinar las funciones y particularidades de cada cargo. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:

    A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

    El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.

    En este sentido, la Corte Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006 (caso: J.L.P.B. contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:

    Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del m.J. del órgano correspondiente

    .

    Así, de los razonamientos previos, se precisa concluir que en casos como el de autos, la Administración debía consignar en el expediente los respectivos elementos que permitieran determinar de forma precisa si el cargo de Administradora del Fondo de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.Á.L.d.e.A. que ocupaba la ciudadana B.J.V.S., se compadecía con el supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal superior constató que la Administración consignó en el expediente administrativo Planilla de Antecedentes de Servicios, Recibos de Pago, constancias de Trabajo y comunicaciones suscritas por la ciudadana B.J.V., donde se evidencia la condición de Administradora del referido fondo; asimismo consta en el expediente judicial a los folios 66 al 82 la Ordenanza sobre Sistema de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en el Municipio J.Á.L., donde en su Capitulo V, se establecen las funciones del mismo, del administrador y de la distribución de los recursos del referido fondo, y por cuanto dichos documentos no fueron objeto de impugnación alguna, por lo que siendo un documento privado que emana de una autoridad que compone la administración pública municipal y que guarda relación con la causa, se mantiene para su apreciación. Así se decide.

    Ahora bien, se observa de autos que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., asumió el interés procesal requerido tendente a aportar al contradictorio elementos de convicción que permitiera a este órgano jurisdiccional tomar la decisión sobre la base de los argumentos y probanzas distintas a las aportadas por la parte querellante. No obstante que, la parte querellada, no trajo a los autos el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, contentivo de la descripción de las funciones que desempeñaba la querellante, ni Reglamento donde se establece cuáles son los cargos que, dentro de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.L.d.e.A., deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción, consignó documentos donde se describen las Funciones que desarrolla el Fondo Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y la Administradora del mismo, del referido municipio, cursantes a los folios 66 al 82 la Ordenanza sobre Sistema de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en el Municipio J.Á.L., del Expediente judicial, cuyas funciones son coincidentes con las expresadas por la Ciudadana B.J.V., (folios 43 expediente administrativo), que expresa:

    … Yo, B.J.V.S., Titular de la Cédula de identidad personal Número: 4.546.572, en mi condición de Administradora del FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE del Municipio J.Á.L., cumplo en notificarle que mis funciones son:

    a) Coordinar la Ejecución de los recursos de acuerdo al plan de aplicación;

    b) Preparar y presentar al respectivo c.d.D.B.M. y Anuales;

    c) Emitir ordenes de pago o cheques;

    d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con Recursos del FONDO, previa aprobación del respectivo C.d.D. y ejecutar las obligaciones allí definidas;

    e) Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados u otra clase de asignación lícita que se le haga al respectivo FONDO;

    f) Colocar los Recursos en inversiones no riesgosas, rentables y de fácil liquidación;

    g) devolver el importe de las Multas ingresadas al FONDO, en caso de Sentencia Definitivamente firme que así lo disponga por parte del C.d.P. y el Juez de Protección.

    H) Suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba recursos no financieros, así como ejercer la administración de los mismos; y mantener los controles necesarios para la administración de los recursos;

    j) Suscribir los documentos correspondientes, ejercer la administración y mantener el control de los Bienes Muebles e inmuebles adquiridos con recursos del respectivo FONDO….

    De lo anterior se desprende las funciones que desarrollaba en el Cargo de Administradora del Fondo de Protección, adscrito a la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., y que permiten a esta Juzgadora a determinar que la ciudadana B.J.V.S., efectivamente prestaba sus servicios al ente Municipal, en un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en el cual podría ser removida y retirada sin la necesidad de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo.

    Con relación a ello, cabe señalar que si bien un acto administrativo goza de una presunción de legalidad desde el mismo momento en que es dictado, su impugnación en sede jurisdiccional, supone la revisión de los fundamentos legales y fácticos del acto, al punto que surge la carga procesal de la Administración, en traer a los autos los elementos necesarios que permitan al jurisdicente determinar que la actuación de ésta estuvo apegada a derecho.

    Ahora bien, como quiera que, conforme a lo previsto artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado, los cargos de alto nivel y de confianza, deben estar expresamente determinados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública. Y por cuanto fue admitido por la querellante las funciones que realizaba como Administradora del FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE del Municipio J.Á.L., las cuales comportan un grado de confidencialidad y manejo de intereses del municipio, y en razón de que riela a los autos, instrumento normativo que contiene determinación que permita establecer el cargo de Administradora del FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE del Municipio J.Á.L., debe ser considerado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

    En consonancia con todo lo expuesto anteriormente y por cuanto quedó probado en forma fehaciente que el cargo que desempeñaba el querellante se compadecía con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados. En consecuencia, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana B.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.546.572. En consecuencia, se mantiene la validez del acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de agosto de 2009, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., mediante el cual se tomo la decisión de prescindir de sus servicios, y así se decide.

  5. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción), interpuesto por la ciudadana B.J.V.S., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.546.572, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado J.H.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 101.104, contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 27 de agosto de 2009, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., recibido en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 10.008. SEGUNDO: Declarar la validez del acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2009, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., mediante el cual se tomo la decisión de prescindir de sus servicios, tal como se explanara en la motiva del presente fallo.

TERCERO

En acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio J.Á.L.d.L.d.E.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 12.39 p.m., se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa Funcionarial.

Mecanografiado por: R.T..

EXP. QF-10.008.

MGS/sr

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