Decisión nº 203 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.209

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: F.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 83.086.142, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante que ingresó a prestar sus servicios en el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO en fecha dieciséis (16) de Enero de 2006, siendo su ultimo cargo Jefe de Mantenimiento e Infraestructura, devengando un sueldo de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (799,24 Bs.)

Que durante su permanencia en el referido instituto, cumplió fielmente con cada una de las obligaciones impuestas, cumpliendo con diferentes jornadas de trabajo, siéndole otorgados los días de descanso que legalmente le corresponden.

Que el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO cancelaba a los funcionarios adscritos al mismo la cantidad de sesenta (60) días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional y ciento veinte (120) días de salario por concepto de utilidades.

Arguye el querellante, que en fecha 10 de Marzo de 2009, de manera voluntaria y formal, introdujo carta de renuncia dirigida al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, solicitando al mismo tiempo el pago de sus prestaciones sociales.

Así mismo señala que hasta la presente fecha no ha recibido el pago efectivo de sus prestaciones sociales, siéndole adeudadas las siguientes cantidades: SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (6.838, 29 Bs.) por concepto de antigüedad legal y adicional; MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (1.777,96 Bs.) por concepto de interés de antigüedad; DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (266,5 Bs.) por concepto de vacaciones fraccionadas; SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (799,80Bs.) por concepto de utilidades proporcionales; conceptos estos que suman la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (9.682,55 Bs.) adeudados por el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia de los anexos consignados en fecha 10 de marzo de 2009, razón por la cual es a partir de esta fecha, 10 de Marzo de 2009, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando de manera voluntaria decide presentar carta de renuncia ante el Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2009, y desde el 10 de Marzo de 2009, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD del presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.J.M.B. contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) ; con fundamento en lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 203, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13.209

GUdeM/DPS/aa

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