Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Noviembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001072

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: R.D.S.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.648.572.

APODERADOS JUDICIALES: B.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18°, tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES: THAYLUMA J.P. y J.A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.997 y 104.534, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados THAYLUMA J.P. y J.A.H., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por ciudadana B.R. contra C.A. METRO DE CARACAS.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 24 de octubre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 12 de Noviembre de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el presente caso, vista la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia oral de apelación de fecha 12 de noviembre de 2013, se declara su incomparecencia, y por cuanto observa esta Alzada que la parte demandada recurrente C.A. METRO DE CARACAS, constituye una empresa del estado, por lo que la República tiene intereses que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, conforme a la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a revisar el fallo apelado, resolviendo la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, para lo cual desciende al análisis de las actas procesales de la siguiente manera:

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y CONTESTACION A LA DEMANDA

Observa esta Alzada que la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios para C.A. Metro de Caracas en fecha 16 de junio de 1979 y egresó de la misma por motivo de jubilación, beneficio que le fue otorgado por la empresa el 31 de diciembre de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 30 años y 6 meses; que le fueron canceladas las prestaciones sociales de manera incompleta en fecha 29 de abril de 2010; que en varias oportunidades le solicitó a la empresa mediante comunicaciones, el pago de la diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones a la cual tenía derecho por terminación de la relación laboral de conformidad con el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza que le es aplicable.

Asimismo, se aprecia que la actora se desempeñaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo con el cargo de Especialista en Infraestructura, adscrita a la Gerencia de Grandes Obras, y de acuerdo con la naturaleza de sus servicios estaba ubicada como personal de confianza, amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. METRO DE CARACAS, dicho régimen fue aprobado por la Junta Directiva de la Empresa; que en ese mismo orden se actualizó dicho régimen con los incrementos en los beneficios de cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de Seguro (HCM), beneficios de alimentación, el pago de bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004, en virtud que se le hizo extensible adicionalmente al personal de dirección y confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de la negociación y firma de las Convenciones Colectivas tanto en la VIII como en la IX; que en tal sentido, los beneficios económicos antes mencionados estipulados en el Régimen de Beneficios para el Personal de Confianza del año 2003, se actualizaron para el año 2004, y ello se puede evidenciar de la decisión de la Junta Directiva N° 1.190 de fecha 20/08/2004; que igualmente se le hizo extensible los aumentos salariales aprobados en el marco de la Convención Colectiva 2009-2010, como el pago del bono compensatorio acordados en todas las Convenciones Colectivas de Trabajo, tal como se acredita en el punto de cuenta aprobado por la Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010; en su caso en particular, el aumento de salario equivale al siguiente: el salario básico mensual devengando para el mes de diciembre de 2008 fue Bs. 4.719,11 y al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales es igual a Bs. 4.919,11 más el 30% de dicho salario equivale a Bs. 1.475,73, lo que asciende a un salario básico mensual de Bs. 6.394,84; resaltando que para el momento en que la empresa hizo efectivo el pago del aumento salarial y el retroactivo desde el 01 de enero de 2009, así como el pago del bono compensatorio ya estaba jubilada la trabajadora, y no calculó las prestaciones sociales con base al salario con el respectivo aumento.

Razón por la cual considera que existe una diferencia a su favor en cada uno de los conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y retroactivo por ajuste de salario y por ajuste en el monto de la asignación por jubilación, por lo que se demanda su pago; que en este sentido, como contraprestación por los servicios prestados a la C.A. METRO DE CARACAS devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral por jubilación contractual y tomando en consideración el aumento de salario aprobado a partir del 01/01/2009 un salario normal de Bs. 6.394,84 mensual, el cual comprende el sueldo base y la prima denominada Sistema de Compensación por Servicio, siendo su salario integral de Bs. 381,66 diarios; de igual forma, demandó la indemnización por terminación de la relación laboral, de conformidad con la cláusula 3° de la Convención Colectiva y en atención a los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que cumple con los dos supuestos generadores de las referidas indemnizaciones, pues es personal de confianza y terminó la relación de trabajo por causa de la jubilación, siendo una forma de extinguirse la relación laboral.

Consecuencia de lo anterior, se demanda a la empresa C.A. METRO DE CARACAS por diferencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás derechos laborales que se generen hasta su efectivo pago y la indexación monetaria, en los siguientes conceptos: Diferencia en el pago de las Vacaciones 2008-2009: la cantidad de Bs. 1.664,10, pues la demandada calculó y pagó dicho conceptos con un salario inferior; por concepto de Diferencia en el pago del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. 5.269,65, pues la demandada calculó y pagó dicho conceptos con un salario inferior; por Diferencia en el pago de los Días Adicionales en Vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.830,51, pues la demandada calculó y pagó dicho conceptos con un salario inferior; la cantidad de Bs. 3.570,30 por concepto de Diferencia en el pago de Vacaciones Fraccionada y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010; por concepto de utilidades se le adeuda la cantidad de Bs. 10.516,50; por concepto de indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 34.349,66 por concepto de preaviso y la cantidad de Bs. 57.249,00 por concepto de indemnización prevista en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidad de Bs. 106.938,04 por concepto de indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de ajuste de salario por aumento de salario en fecha 01/01/2009, la cantidad de Bs. 19.969,68; por concepto de diferencia en el calculo de la asignación mensual por jubilación la cantidad de Bs. 28.158,37; por pago del bono compensatorio aprobado por la C.A. Metro de Caracas el 01/01/2009 al personal activo, jubilado y pensionado: la suma de Bs. 15.000,00; además demanda por intereses de mora e indexación judicial.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó como un hecho cierto que la trabajadora ingresara a C.A. METRO DE CARACAS el 16 de junio de 1979, desempeñándose como último cargo el de Especialista en Infraestructura, admitió que el mismo se encontrara amparado por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas y que egresó el 31 de diciembre del año 2009 por motivo de jubilación, siendo el tiempo efectivo de servicio 30 años, 4 meses y 14 días; .

Negó que la actora haya tenido un tiempo de servicio de 30 años y 6 meses siendo lo correcto de 30 años, 4 meses y 14 días, ya que no tomó en cuenta el tiempo que estuvo de suspensión laboral, por reposo médico por un lapso de 3 meses y 1 día; negó el alegato sin fundamento referido a que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza se haya actualizado de manera automática y simultánea a todos los beneficios socioeconómicos acordados en el marco de las Contrataciones Colectivas; que de la cláusula 35 en concordancia con la cláusula N° 2 de la Convención, se infiere que los beneficios acordados son aplicables únicamente a los trabajadores amparados por la IX Convención colectiva excluye a los empleados de confianza, por ésta razón, no se le aplica a la trabajadora el reclamo del aumento de salario correspondiente a la fecha 01/01/2009, negando que se le adeude el aumento correspondiente a la fecha 01/01/2009 ni otra suma de dinero toda vez que el mencionado beneficio fue otorgado al personal amparado, quedando claro que la trabajadora no se encuentra amparada por la convención colectiva por lo que no le corresponde el aumento lineal de Bs. 200,00, sobre el salario base más un 30% sobre el salario básico; negó que su salario mensual haya aumentado a la cantidad de Bs. 6.394,84; negando que a la trabajadora le corresponda el aumento de un 15% aprobado a partir del 01/08/2010, por encontrarse excluida de la aplicación de dicha contratación colectiva, por ser personal de confianza, siendo improcedente los concepto reclamados en aplicación al aumento previsto en la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva del Trabajo; negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 y días adicionales al periodo 2007-2008, que alega la trabajadora como consecuencia de los incrementos salariales, negando que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de utilidades del año 2009, motivado a que se encuentra amparada por el régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza; negó que se le adeude cantidad alguna por concepto del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser inconstitucional su aplicación, negando que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el motivo de egreso fue como lo reconoció por motivo de jubilaron, por cumplir unos requisitos y no por despido injustificado, negando que le corresponda el pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que se le adeude diferencia alguna por concepto de ajuste de salario toda vez que los aumentos argumentados por ella, solo correspondieron al personal amparado por la convención colectiva del trabajo, estando ella excluida en virtud de que fueron cancelados y pagados lo que consta en cuenta nómina, negando que se le adeude los conceptos laborales alegado en su libelo; negando que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de pago de bono compensatorio por Bs. 15.000,00 toda vez que el mencionado beneficio fue otorgado al personal amparado y la trabajadora se encuentra excluido de su aplicación; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 28.158,37 por concepto de ajuste de pensión y que se haya calculado la pensión en base al salario básico; que posteriormente al el otorgamiento de la jubilación, la empresa le realizo ajuste a la pensión de la trabajadora abonado en la cuenta nómina a su favor; por último también negó que se le adeuden intereses moratorios o indexación toda vez que la C.A. Metro de Caracas le pagó a la trabajadora durante la relación de trabajo todos los beneficios que le correspondían como empleado de confianza y al cambiarse la vinculación de la relación de trabajo se le pagaron todos los conceptos aplicables por prestaciones sociales.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor Diferencia en el pago de Vacaciones periodo 2008-2009, Bono Vacacional correspondiente al periodo de vacaciones 2008-2009, diferencia en el pago de los días adicionales en vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, diferencias de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, diferencia de las utilidades del año 2009, las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, conforme al primer aparte de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y ajuste de la pensión mensual por jubilación.

Determinado lo anterior, considera esta Alzada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, corresponde determinar si la accionante como trabajador de confianza goza de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, para de esta forma establecer la procedencia de los conceptos demandados, por lo cual se procede a analizar el material probatorio otorgado por las partes conforme al principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 95 y 144 al 307 de la primera pieza del expediente y del 3 al 146 de la segunda pieza, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y recibos de pagos a nombre de la ciudadana B.R., cuyo valor probatorio no fue desvirtuado en forma alguna, por lo que de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, el salario y beneficios devengados por la trabajadora, cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, el motivo del egreso por jubilación, el tiempo de reposo de 3 meses y 1 día y el pago neto pagado por terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 96 al 102 de la primera pieza del expediente, copia parcial del depósito del proyecto de convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, copia del auto de homologación de fecha 25/03/2009 y copia de Gaceta Oficial N° 39.167 de fecha 28/04/2009, contentiva de las normas contractuales aprobadas por las partes suscribientes, las cuales no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición de las documentales que cursan en copia simple a los folios 103 al 142 de la primera pieza del expediente, relativas a: Régimen de beneficios para el personal de Dirección y Confianza, actualización año 2003; pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 02 de febrero de 2.000, sobre la cláusula N° 11, hoy correspondiente a la cláusula N° 3 del Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, respecto a las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo; punto de cuenta y decisión de Junta Directiva de fecha 18 de agosto de 2004; memorando N° SE/JD/0154-2004, de la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos informándole de la decisión de la Junta Directiva N° 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004; pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas de fecha 9 de marzo de 2000; punto de cuenta aprobado por el Presidente de la C.A. Metro de Caracas de fecha 11 de abril de 2000, Nro. 1/1-16-14; memorando N° 257-98 de fecha 03 de agosto de 1998, emitido por la Oficina de Asuntos Laborales, suscrito por el abogado O.Z.P.; memorando N° VPC-GCHH-0037-00 dirigido a todo el personal del Metro, emanado de la Vicepresidencia Corporativa de fecha 24 de agosto de 2000; puntos de cuentas aprobados por la Junta Directiva de la Empresa de fecha 11 de mayo de 2009 y 02 de junio de 2009; memorando N° CJU-JDI-0051/10 de fecha 26 de abril de 2010, a los . A tales documentos se les confiere valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición en la audiencia de juicio, en tal sentido se tiene como exacto el contenido de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, solicitó la exhibición de la nómina de pago del bono compensatorio al personal de dirección y confianza de fecha 12 de mayo de 2009, memorando N° 351-2009 de fecha 21 de abril de 2009; nómina especial del pago del bono compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza de fecha 21 de mayo de 2009, y recibos de pago de dicho bono a los trabajadores VOLCÁN C.N.I., VILLA SOJO L.A. Y DUARTE FARÍAS A.J. y planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales del ciudadano V.R.. Ahora bien, no obstante que no se exhibieron sus originales, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tales documentos se refieren a trabajadores que no son parte en la presente causa, y el memorando no aporta elementos que coadyuven a dilucidar la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 154 al 156, de la primera pieza del expediente, copia parcial del depósito del proyecto de convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, las cuales no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 160 al 179 de la primera pieza del expediente, copia del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza, actualización año 2003, del mismo tenor del aportado por la parte actora y que ya fue valorado anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 180 al 183 de la primera pieza del expediente, copia de memorando de fecha 26 de abril de 2010 en la cual se establece el alcance el memorándum de fecha 26 de marzo de 2010, relacionado a la solicitud de aprobación a la Junta Directiva del ajuste los sueldos al personal de confianza de conformidad con lo establecido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de Bs. 200 lineales a partir del 01-03-2010 más 15% sobre el salario básico y otro 15% a partir del 01-08-2010 y solicitudes de vacaciones del 29/04/2008 y del 25/05/2009, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en forma alguno por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 184 al 217 de la segunda pieza del expediente, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y recibos de pagos a nombre de la ciudadana B.R., del mismo tenor de los aportados por la parte actora y que ya fueron valorados anteriormente, por lo que se da por reproducido su análisis. Se deja constancia que en la audiencia oral, la parte actora impugnó la documental cursante en el folio 199 por carecer de autoría y no le es oponible, no obstante, se observa que dicha documental se corresponde con recibos de pago a su nombre emanados de la demandada del mismo tenor promovido por la actora, por lo que dicha impugnación no procede en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Informes solicitados al Banco de Venezuela donde se observa que informó a este Juzgado que la cuenta corriente N° 0102-0229-93-00-00086684 pertenece a la ciudadana B.R., anexando los movimientos de cuenta correspondientes a los meses abril hasta diciembre de 2009 y desde abril a diciembre de 2010. La parte actora no hizo observación alguna a dicha resulta, por lo que se le concede valor probatorio a los fines de evidenciar los abonos efectuado a la actora durante los periodos mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis probatorio, en el presente caso demanda la actora el pago del primer aumento salarial con vigencia a partir del 01/01/2009, equivalente a Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico de conformidad con lo establecido en la cláusula 35° de la Convención Colectiva 2009-2011, más el bono compensatorio aprobado de Bs. 15.000,00, tal y como se acreditó en el punto de cuenta aprobado por la Junta Directiva mediante decisión N° 1.314 de fecha 26/03/2010.

En tal sentido, como indicó el a quo, se evidencia de autos, específicamente de la documental relativa al memorando N° CJU-JDI-0051/10 de fecha 26/04/2010, mediante el cual se explicó el alcance del memorando N° CJU-JDI-0041 del 26/03/2010, contentivo de la decisión de la Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010 (aportada por ambas partes), la autorización dada por la máxima representación de la Empresa Pública Demandada para la extensión de los beneficios socio-económicos que se aprobasen en las negociaciones de la Convenciones Colectivas del Trabajo futuras, al personal de Confianza, motivos por los cuales considera quien sentencia que, quedó demostrado en la presente causa que a la accionante si, efectivamente, le correspondía por la extensión de beneficios socio-económicos decidida por la Junta Directiva de la demandada, el pago del aumento salarial con vigencia a partir del 01/01/2009, como lo establece la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo cuyos beneficios se le extendieron, equivalente a Bs. 200 lineales, mas un 30% sobre el salario básico, más un Bono Compensatorio de Bs. 15.000,00, toda vez que para la fecha del depósito legal de dicho convenio colectivo de trabajo, así como para la fecha de la respectiva homologación de la contratación la accionante se encontraba activa en la nómina de la empresa demandada, todo lo cual conlleva a declarar la procedencia de dichos reclamos. ASÍ SE ESTABLECE.

Con vista a lo anterior, se establece como procedente el ajuste salarial reclamado por la demandante partir del 01/01/2009, para lo cual se debe tomar en cuenta como base de cálculo para el aumento, el salario devengado al 31 de diciembre de 2008 de Bs. 4.719,11 como se evidencia de los recibos de pago aportados por las partes, a lo cual se le deben sumar Bs. 200,00 lineales, lo que da una suma de Bs. 4.919,11 más el 30% de dicho salario, equivalente a Bs. 1.475,73, todo lo cual asciende a un salario básico de Bs. 6.394,84, y siendo que la empresa le canceló el salario a razón de Bs. 4.730,70 mensuales es por lo que procede la diferencia de Bs. 1.664,14 que multiplicado por 12 meses del año 2009 arroja la diferencia de Bs. 19.969,68. ASÍ SE ESTABLECE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, en los términos acordados por el a quo:

Diferencia en el pago de Vacaciones periodo 2008-2009, pues la accionada pagó por 30 días de disfrute la suma de Bs. 4.730,70, es decir, con el salario básico sin tomar en cuenta el aumento del 01/01/2009, por lo cual existe una diferencia de Bs. 1.664,10 la cual se considera procedente, por no demostrarse de autos que se haya honrado dicho concepto. En los mismos términos, demandó el pago del Bono Vacacional correspondiente al periodo de vacaciones 2008-2009, equivalente a 94 días, el cual le fue pagado por la demandada con base al salario de Bs. 4.730,70, por lo cual existe una diferencia de 5.270,58 a favor de la demandante con base al salario ajustado a partir del 01/01/2009 de Bs. 6.394,84. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, demanda la diferencia en el pago de los días adicionales en vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, con fundamento en que la demandada los pagó a razón del salario sin tomar en cuenta el ajuste del 01/01/2009, por lo cual le adeuda una diferencia de Bs. 1.830,51, la cual se ordena a la demandada a pagar a la demandante. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las diferencias de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, con base al salario que en efecto le corresponde de Bs. 6.394,84, por lo que en definitiva se considera procedente la diferencia reclamada de Bs. 3.570,30. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la diferencia de las utilidades del año 2009, conforme a 150 días tomando en cuenta la antigüedad en el servicio como lo prevé la cláusula 36° de la Convención Colectiva que se le aplicaba por extensión, se considera procedente dicha cantidad de días con base al salario básico mensual que se indica en dicha cláusula, y tomando en cuenta el salario básico establecido de Bs. 6.394,84, lo cual arroja la suma de 31.974,20, por lo cual deduciendo lo pagado por la demandada por Bs. 29.895,00, le corresponde a la actora la diferencia de Bs. 2.079,20. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, conforme al primer aparte de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por cuanto en la citada cláusula no se establecen las causas de terminación de la relación de trabajo, determinándose en forma genérica que dicha cláusula se aplica a cualquier tipo de terminación de la relación laboral, y como quiera que no es un hecho controvertido que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó –por motivo de jubilación-, en consecuencia, se considera procedente tal reclamación. En consecuencia, al no demostrarse de autos su pago, se ordena cancelar dicho concepto, con base a los siguientes parámetros: Bs. 34.349,66 por concepto del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos (G.O. N° 5.152 Extraordinaria del 19/06/1997), equivalentes a 90 días por el salario integral alegado y no negado de Bs. 381,66; de otro lado, Bs. 57.249 por concepto de la indemnización prevista en el citado artículo, tomando en cuenta 150 días por el salario integral alegado y no negado de Bs. 381,66. Así mismo, según lo estipulado en dicha cláusula convencional, conforme al artículo 673 ejusdem, por cuanto la demandada acordó en la cláusula 3° del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, conceder este beneficio a sus trabajadores, independientemente del motivo de terminación de la relación de trabajo, y al no haber sido este concepto objeto de apelación expresa por la parte demandada, se considera procedente su pago con base a Bs. 106.938,04. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, demanda la actora el ajuste de la pensión mensual por jubilación con el salario ya establecido de Bs. 6.394,84 mensual, el cual se considera procedente con base a la motivación anterior relativa a la aplicación por extensión del aumento salarial otorgado a partir del 01/01/2009. De igual forma, la actora en su libelo, argumenta sobre la base de aumentos de las pensiones a los jubilados en marzo de 2010 por un 15% sobre la pensión de jubilados, y desde el 01/08/2010 por otro 15% más, aumentos éstos que no fueron negados en forma alguna por la demandada, por lo que consideran éstos como ciertos. En tal sentido, de conformidad con los ajustes salariales establecidos, y conforme a los aumentos de las pensiones de jubilación que se tienen como ciertos, se considera procedente el pago de la diferencia por pensión de jubilación de Bs. 28.158,37. De igual forma, y como consecuencia de todo lo anteriormente motivado, también se declara procedente el pago del ajuste de la pensión de jubilación, desde el mes siguiente de la interposición de la presente demanda, es decir, a partir del mes de mayo de 2011 en adelante, tomando en cuenta la pensión calculada por la actora hasta abril de 2011 de Bs. 6.838,57 mensual, más cualquier otro ajuste de la pensión de jubilación acordado por la demandada para sus jubilados, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31/12/2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demandada (14/10/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la corrección monetaria respecto de las pensiones de jubilación ordenadas a ajustar, este Tribunal declara la improcedencia de su corrección o indexación judicial dado que constituye una expectativa de derecho, tal como lo ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números: 111 y 1170 de fechas 11 de marzo de 2005 y 07 de noviembre de 2006, respectivamente, que este Tribunal acoge. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia oral de apelación interpuesta contra decisión de fecha 30 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasando esta alzada a revisar la legitimidad del fallo apelado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada al no resultar contrario a derecho lo acordado por el a quo y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.R. contra C.A METRO DE CARACAS, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/19112013

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