Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAnula La Decisión

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

Briggana A.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-25.167.671, plenamente identificado en autos.

J.M.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-21.085.499, plenamente identificado en autos

DEFENSA

Abogados J.E.G.C., y J.A., Defensores Privados.

FISCALÍA ACTUANTE

Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados J.E.G.C., en su carácter de defensor de la ciudadana Briggana Alexandra, y Abogado J.O.A., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.C.G., contra la decisión dictada en 13 de agosto de 2014, y publicada en fecha 18 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, que como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de reconocimiento de individuos de fecha 25 de julio de 2014, solicitado por la defensa, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Briggana A.M.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de J.M.C.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; desestimándose la sustitución de la medida de coerción solicitadas por la defensa.

En fecha 24 de abril de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

(Omissis)

CAPITULO II

HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO

El Ministerio Público solicita la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de los ciudadanos: BRIGGANA A.M.R., (…) y J.M.C.G., (…).

Conforme expone el solicitante, el hecho que da lugar a la presente investigación es el siguiente: continuando con las diligencias de investigación relacionadas con la investigación penal N° K-14-0061-02825, se encontraban en el sector del Palmar Nuevo, Sector I, calle principal luego de practicar la visita domiciliaria en la dirección se les acerco (sic) una persona de genero femenino quien no se identifico (sic) por temor a represalias informando que la ciudadana BRIGGANA apodada “La Catira”, la cual habita en la residencia donde se efectúo la visita domiciliaria se estaba quedando en la vivienda de su pareja de nombre JOSE, (…), razon (sic) por la cual procedieron a trasladarse al lugar a los fines de verificar la información aportada, una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico (sic) como R.Q., a quien le preguntaron por la ciudadana BRIGGANA apodada “La Catira”, indicando que ciertamente se encontraba en una de las habitaciones de su residencia en compañía de su hijo JOSE, realizando llamado y de manera voluntaria les permitieron el acceso al inmueble, donde sostuvieron entrevista verbal con ambos ciudadanos quien se identificaron como J.Q., y la femenina como MARTINEZ (sic) RAMIREZ (sic) BRIGGANA ALEXANDRA, apodada “La Catira, quien manifesto (sic) espontáneamente que había participado en el robo ocurrido en el Centro Comercial El Pinar el día 15/07/2014, y que estaba dispuesta a colaborar con la comisión, razón por lo cual fueron trasladados al Despacho a los fines de tomarles las respectivas entrevistas, una vez en el despacho la ciudadana apodada como “La Catira” de manera espontánea manifestó que junto a un ciudadano apodado “El Chuy”, habían cometido el robo en un local ubicado en el Centro Comercial El Pinar y se habían llevado gran cantidad de teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, los cuales se lo habían entregado en horas de la tarde del día de ayer a otro ciudadano que los iba a comprar y que este día le iban a entregar la cantidad de 400.000 bolívares, por la venta y que el comprador tenia un negocio ubicado en la calle 6 del centro y que ella los podía llevar hasta dicho lugar, razón por la cual procedieron a trasladarse al lugar específicamente en la calle 6 entre carreras 8 y 9 frente al local N° 8.48, denominado “ARDIPER’S INVESSIONES”, sitio en el cual al momento de descender de la unidad, la investigada les señalo a dos ciudadanos en una motocicleta uno de ellos el parrillero apodado “El Chuy”, a quienes se les dio la voz de alto siendo intervenidos policialmente y manifestando el ciudadano apodado como “El Chuy”, que iba a buscar un bolso con teléfonos celulares que el había entregado por empeño en el local “ARDIPER’S INVESSIONES”, razón por la cual procedieron a practicar la detención de los ciudadanos intervenidos siendo identificados como J.M.C.G., y E.S.S.G., apodado “El Chuy”, seguidamente estando en el lugar se hizo presente el ciudadano NUMAN PEREZ, quien abordo ala comisión y señalo a la ciudadana apodada como “La Catira” y “El Chuy”, como los autores del hecho; seguidamente ingresaron al establecimiento donde fueron atendidos por la persona requerida que se identifico como ARDILA CHARLES, al cual inquirieron en relación a los teléfonos que le habían entregado los investigados, declarando que efectivamente el ciudadano apodado “El Chuy”, señalando al mismo, como la persona que le había entregado un bolso con teléfonos celulares para empeño y que los tenían en el lugar, haciendo entrega de un bolso tipo morral con la cantidad de 19 equipos de comunicación; en vista de tal situación fueron puestos a las ordenes del Ministerio Publico los sujetos intervenidos.

CAPITULO III

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Vista la solicitud incoada por la defensa donde solicita la nulidad del acta de reconocimiento de rueda de individuos de fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal observa, que la serie de argumentaciones planteadas por la defensa se refieren a asuntos esencialmente de fondo, lo cual debe discernirse en el momento del juicio oral y público.

Sin embargo, es preciso responder a la solicitud planteada, y en este caso es preciso hacer las siguientes consideraciones: Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional, como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecida en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración, o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas, señaladas como tales expresamente por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento esencial es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, no enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que pueden ser convalidados o subsanados dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables.

Siendo un criterio aceptado que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento dentro del proceso, partiendo del Principio de la Deducibilidad (sic) de las mismas, tal como afirmaba G.L. (citado por Chiriboga 2004;221).

En este orden, el Juez puede declararla de oficio, al encontrarse frente a un acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta. Pero, tal como lo señala el criterio de la jurisprudencia, sólo procede dentro de una interpretación restringida de la ley.

(Omissis)

Así, también, puede ser solicitada por alguna de las partes en el curso del proceso, trátese de nulidades absolutas o saneables. Sin embargo, tal solicitud, aun cuando, sea un derecho de las partes, se encuentra sometida al imperio del debido proceso, el cual le infunde su legitimidad y legalidad.

Es pertinente, pues, analizar el alegato de la defensa en cuanto a la nulidad, para resolver la misma, porque es necesario depurar el proceso si este se encontrare viciado de algún tipo de defecto subsanable o no.

Tal derecho se funda en la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

(Omissis)

Ahora bien, si bien es cierto que existe la sustentación tanto constitucional como legal para solicitar la nulidad respectiva, no menos cierto que con fundamento en el principio de deducibilidad que cobija al solicitante en nulidad, se requiere la definición precisa no sólo del acto presuntamente írrito, sino también de la razón o motivo por el cual se plantea el vicio debiéndose establecer con expresión precisa cuál es la circunstancia tanto fáctica como legal que induce a pensar en la afectación del acto tanto en su legitimidad como en su legalidad, es decir, definiendo expresamente el vicio, y cuáles con los actos que lo afectan, lo cual en el presente caso no se hizo, puesto que el solicitante, sólo se conforme con alegar la existencia de una serie de circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, los cuales consisten en alegatos que ciertamente son aceptables en una etapa de juicio oral y público, puesto que son esencialmente de fondo, propios para la etapa de juicio oral y público.

Con vista a la solicitud planteada por la defensa consifdera (sic) este Tribunal que no se encuentra suficientemente acreditado que previo a efectuarse el reconocimiento como lo establece en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal la victima reconocedora, conociera previamente al imputado J.M.C.G., por lo que no le asiste la razón a la defensa. A demás a revisar formalmente el acta de reconocimiento se aprecia que durante el mismo se cumplieron a cabalidad las condiciones requeridas por el articulo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se a (sic) cumplido con el debido proceso no siendo irrito dicho acto, por otro lado al observa el acta de reconocimiento se aprecia que ningún momento inquirió a la victima a cerca de si conocía o no al imputado, tal como lo permite hacerlo el articulo 216 antes citado por lo que mal puede solicitarse a posterior a la nulidad del acta, con las razones antes expuestas SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta de reconocimiento de rueda de individuos. Y así se decide.-

CAPITULO IV

DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL

ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(Omissis)

Tratándose de un derecho fundamental, considerado en la teoría de los derechos humanos como un derecho relativo, se encuentra sometido a la revisión de cada caso en concreto, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la persona tiene el derecho a ser juzgada en libertad, sin embargo, se deben revisar las condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la concomitancia de los siguientes elementos:

(omissis)

En el presente caso es pertinente revisar si son concomitantes las condiciones exigidas por el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, a los ciudadanos se les atribuyen los siguientes hechos punibles: BRIGGANA A.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y J.M.C.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de VOGUE´S COMPANY C.A, tratándose de hecho punible de acción pública, que prevé la sanción de prisión de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal “..la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años” y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, “..y sera (sic) castigado con prisión de tres a cinco años”, y cuya acción penal para perseguirle no ha prescrito.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público en su oportunidad, que los ciudadanos BRIGGANA A.M.R., (…) y J.M.C.G., (…), son los autores o participe del hecho, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del ciudadano en los hechos que se le atribuyen.

1) Denuncia Común (sic) de fecha 15 de Julio de 2014.

2) Acta de investigación penal (sic) de fecha 16 de Julio de 2014, suscrito por el detective funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

3) Acta de Inspección Técnica N° 2336 (sic) de fecha 16 de Julio (sic) de 2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

4) Acta de investigación penal (sic) de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas toman de entrevista rendida por el ciudadano C.A..

5) Acta de investigación penal (sic) de fecha 17 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas toman de entrevista rendida por el ciudadano D.G..

6) Acta de investigación penal (sic) de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas toman de entrevista rendida por el ciudadano M.P..

7) Acta de Inspección Técnica N° 2334 (sic) de fecha 15 de Julio de 2014.

8) Acta de investigación penal (sic) de fecha 22 de Julio de 2014, suscrita por detective Jefe A.L. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

9) Acta de Reconocimiento en Rueda (sic) de Personas (sic) de fecha 22 de Julio de 2014 (sic) realizada por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, por parte del ciudadano D.G., (testigo presencial y reconocedor) donde efectivamente reconoció al imputado J.M.C., fue la persona que en compañía de la ciudadana Briggana A.M.R. efectuaron el robo a mano armada.

10) Acta de Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Personas (sic) de fecha 22 de Julio (sic) de 2014 (sic) realizada por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal (sic) del estado Táchira, por parte del ciudadano M.P., (testigo presencial y reconocedor) donde efectivamente reconoció al imputado J.M.C., fue la persona que en compañía de la ciudadana Briggana A.M.R. efectuaron el robo a mano armada.

Encontrándose que en virtud del análisis de los elementos de convicción, que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos BRIGGANA A.M.R., (…), atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y J.M.C.G., (…), a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de VOGUE´S COMPANY C.A, son los autores o perpetradores de los hechos que le son atribuidos.

Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y, en tercer lugar, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.

En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: 1) a pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual se encuentra prevista en la ley y que supera el límite de los tres años; por cuanto se observa que la sanción de prisión de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal “..la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años” y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, “..y será castigado con prisión de tres a cinco años”, 2) por cuanto a la magnitud del daño, dado que en el presente caso se ha afectado bienes jurídicos tutelado tales como la propiedad, la seguridad jurídica, la integridad física o psicológica, bienes jurídicos pretejidos por el derecho. Supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, se aprecia la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se presume que el ciudadano con su comportamiento pudiera Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuesto establecido en el artículo 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anterior, es por lo que, necesariamente debe Mantenerse (sic) la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de los ciudadanos BRIGGANA A.M.R., (…) atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y J.M.C.G., (…), a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de VOGUE´S COMPANY C.A, desestimándose la sustitución de la medida de coerción solicitada por la defensa. Y así se decide.

(Omissis)

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

En fecha 18 de agosto de 2014, el Abogado J.E.G.C., presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

(Omissis)

DE LAS DENUNCIAS FORMALIZADAS

DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE CAUSA

En fecha dieciocho de julio (sic) de 2014 (sic) fueron presentada ante el tribunal sexto de control del circuito judicial penal del estado Táchira mi defendida. BRIGGANA A.M.R., J.M.C.G. Y E.S.G., por el presunto delito de robo (sic) agravado (sic) donde el ministerio (sic) publico (sic) hizo sus alegatos de la forma detención de los prenombrados aprehendido (sic), hora, lugar y tiempo, donde se pudo establecer una serie de irregularidades cometidas por los funcionarios que practicaron el procedimientos, tales como TORTURA (sic) a mi patrocinante como un ojo morado, hematomas en los brazos y otras lesiones internas que no fueron observadas visiblemente y por ser una dama no se podían ver en la audiencia, las actas policiales se pudo observar que tenia una seri (sic) de contradicciones, donde describan como autora del hecho a una mujer de color morena (sic) de una estatura de un metro sesenta y ocho, mi defendida tiene una estatura de 1.55 y de color blanca y de pelo castaño, de contextura delgada, ninguna de las características coincidían con la muchacha que estaban presentando en audiencia, abordado en las contradicciones mi defendida fue detenida el día dieciséis de julio a las cinco de la mañana y presentada ante el tribunal (sic) sexto de control (sic) a las cuatro de la tarde del día dieciocho de julio del año 2014, y el presunto robo ocurrió el día 15 de julio de 2014 (sic) a las 11 de la mañana, aquí no se configuraba la flagrancia y donde ella llevaba privada libertad mas de sesenta y dos horas, violando así derechos constitucionales como es el artículo 44 numeral 1 de la CONSTITUCION (sic) DE (sic) LA (sic) REPÚBLICA (sic) BOLIVARIANA (sic) DE (sic) VENEZUELA (sic) Y (sic) EL (sic) 373 DEL (sic) CÓDIGO (sic) ORGÁNICO (sic) PROCESAL (sic) PENAL (sic). En vista de lo anterior y revisado por el juez y los alegatos hechos por la defensa y demostrado el desorden jurídico que presentaban las actas procesales PRESENTADAS (sic) POR (sic) EL (sic) MINISTERIO (sic) PUBLICO (sic) es donde el ciudadano juez decide concederle una MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE (sic) LA (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) donde impone las siguientes condiciones, dos fiadores que demuestren ingresos a ochentas unidades tributarias, presentarse cada ocho días al tribunal, prohibición de salir del país, prohibición de acercarse a la victima, pero esta medida nunca fue cumplida.

NO CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR Y PRIVACIÓN DE L.N.

El día 21 de julio del corriente año asume nuevamente el tribunal (sic) sexto de control (sic) del circuito judicial penal el ciudadano juez (sic) GERSON (sic) NIÑO (sic), quien comienza a dilatar la medida otorgada por su tribunal, donde se apodera de la causa y no permite que la defensa se imponga de las nuevas actas procesales, donde se consignan los documentos solicitados para hacer efectiva la medida cautelar de privativa de libertad, supuestamente el día 22 de julio del año 2014 (sic) solicita otro documentos que le faltan a los fiadores, pero es hasta el día 29-7-2014 (sic) que le notifica a la defensa, pero nunca se desprendía de la causa lo tenia como secreto de estado, el mismo 29-7-2014, se consignaron los documentos faltantes, pero fue hasta el 6-8-2014 (sic) que aparecieron en la causa, y debido a que paso a otro tribunal y se pudo tener absceso (sic) a las actas procesales y nunca materializo (sic) dicha medida hasta que se inhibió de la causa por tener manifiesta enemistad con el abogado GERSON (sic) BLANCO (sic). En consecuencia, siendo que la decisión dictadas por el juzgado (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) numero 6 del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado (sic) Táchira, tenia (sic) que darle cumplimiento a ala (sic) misma, pero el ciudadano juez (sic) GERSON (sic) NIÑO (sic) violando derechos constitucionales como son los artículos 26, 44, 46, numeral 2, y 49 en sus numerales 1, 2, 3, de la constitución (sic) de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela. Posteriormente con fecha primero de agosto el ciudadano fiscal (sic) tercero (sic) del ministerio (sic) publico (sic) solicita nuevamente privación de la libertad de mi defendida alegando que habían variado las circunstancias para una nueva privativa de libertad, quiero manifestarle ciudadanos magistrados (sic) que mi defendida no le han variado las circunstancias de pedirle una nueva privación de libertad, porque el reconocimiento en rueda de individuos nunca se efectuó, pero resulta que estas variación es para conceder la libertad, no para privarla y menos si esta privada de la libertad, alega el fiscal peligro de fuga como se fugar (sic) si esta (sic) detenida en el CICPC (sic), PELIGRO (sic)DE (sic) OBSTACULIZACIÓN (sic), igualmente como entorpecer la investigación si esta (sic) privada de libertad, ya con estos dos elementos establecidos en los artículos 237 y 238 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), no procede la privación de libertad que esta solicitando el fiscal (sic) tercero (sic) del ministerio (sic) público (sic), reiterando nuevamente que mi defendida se encuentra privada de libertad, nunca se materializo (sic) la medida cautelar otorgada por el juez (sic) sexto (sic) de control (sic), tampoco el ciudadano fiscal (sic) tercero del ministerio (sic) publico (sic) hizo apelación alguna, quedando dicha decisión firme y como cosa juzgada. El ciudadano fiscal (sic) tercero del ministerio (sic) publico (sic) tenia (sic) la potestad del articulo 374 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) que establece el efecto suspensivo, pero tampoco ejerció dicho recurso, pero igualmente establece dicho artículo. 374 COPP (sic). LA (sic) DECISIÓN (sic) QUE (sic) ACUERDE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic) DEL (sic) IMPUTADO (sic) ES (sic) DE (sic) EJECUCIÓN (sic) INMEDIATA (sic). Esto no se a (sic) cumplido por parte del tribunal de la causa.

PRIVATIVA DE L.N. POR EL MISMO DELITO, SIN HABER OTORGADO LA MEDIDA CAUTELAR

En vista de la inhibición del juez. GERSON (sic) NIÑO (sic), DICHA (sic) CAUSA (sic) fue distribuida a la jueza primero de control de este circuito judicial, donde se avoco a conocer la causa, entre ellas la solicitud hecha por el ministerio publico (TERCERO) DE PRIVACIÓN NUEVAMENTE DE LIBERTADA (sic) MI DEFENDIDA BRIGGANA ALEANDRA M.R. y revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el juzgado (sic) sexto de control (sic) del circuito (sic) judicial penal (sic) del estado Táchira, (sic) Ciudadanos magistrados (sic) la ciudadana juez (sic) no puede o no debe jurídicamente violentar normas legales y constitucionales como son. LA (sic) COSA (sic) JUZGADA (sic), hay decisión firme de la medida cautelar de privación de libertad, la ciudadana juez (sic) no puede revocar una decisión por un juez de su misma categoría, esto lo puede efectuar los jueces superiores o el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) en sala (sic) de casación (sic) penal (sic) o sala (sic) constitucional (sic), por tal motivo son nulas de toda nulidad la decisión de la ciudadana juez (sic) primero (sic) de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado (sic) Táchira. Para proceder a una nueva privación de libertad es que la ciudadana BRIAGGANA A.M.R. hubiese cometido un nuevo delito y como lo establece el artículo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su numeral 1, donde establece. 44.

(sic) NINGUNA (sic) PERSONA (sic) PUEDE (sic) SER (sic) ARRESTADO (sic) O (sic) DETENIDA (sic) SINO (sic) EN (sic) VIRTUD (sic) DE (sic) UNA (sic) ORDEN (sic) JUDICIAL (sic), A (sic) MENOS (sic) QUE (sic) SEA (sic) SORPRENDIDA (sic) EN (sic) FRAGANTI(sic)” pero ninguna de estas dos formas cuadran en la solicitud hecha por la fiscalía (sic) tercera (sic) del ministerio (sic) público(sic) , porque ya MI (sic) DEFENDIDA (sic) estaba privada de libertad por la fiscalía (sic) tercera (sic) del (sic) ministerio (sic) publico (sic), porque ya MI (sic) DEFENDIDA (sic) estaba privada de libertad y imputada por un presunto delito de robo, y tenia una medida cautelar y continuaba privada de libertad. La ciudadana juez (sic) primero (sic) de control (sic) tenia (sic) que dar cumplimiento a la decisión ordenada por el juez (sic) sexto de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado (sic) Táchira, como era la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, porque ya estaba firme y era cosa juzgada, con esto la ciudadana juez (sic) primero (sic) de control (sic) incurre en la violación del artículo 25 de la constitución (sic) de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela (sic) y que dice. 25.”TODO (sic) ACTO (sic) DICTADO (sic) EN (sic) EJERCICIO (sic) DEL (sic) PODER (sic) PUBLICO (sic) QUE (sic) VIOLE (sic) O (sic) MENOSCABE (sic) LOS (sic) DERECHOS (sic) GARANTIZADOS (sic) POR (sic) ESTA (sic) CONSTITUCIÓN (sic) Y (sic) LA (sic) LEY (sic) ES (sic) NULO (sic), Y (sic) LOS (sic) FUNCIONARIOS (sic) PUBLICOS (sic) Y (sic) FUNCIUONARIAS (sic) PUBLICAS (sic) QUE (sic) LO (sic) ORDEDNEN (sic) O (sic) EJECUTEN (sic) INCURREN (sic) EN (sic) RESPONSABILIDAD (sic) PENAL (sic), CIVIL (sic) Y (sic) ADMINISTRATIVAS (sic), SEGÚN (sic) LOS (sic) CASOS (sic), SIN (sic) QUE (sic) LES (sic) SIRVAN (sic) DE (sic) EXCUSA (sic) ORDENES (sic) SUPERIORES (sic).”

Sobre la base de lo antes expuesto, considera la defensa técnica de la ciudadana BRIGGANA A.M.R., que la presente apelación debe admitirse, sustanciarse y declararse con lugar en la definitiva, por encontrarnos ante una decisión violatoria de principios inherentes al debido proceso, consagrados en nuestra constitución nacional de la republica bolivariana de Venezuela y así se solicita muy respetuosamente. ANEXO ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DETENIDOS Y DONDE SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE FECHA 18-7-2014.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y derecho que se invoca en la presente apelación, la defensa técnica de la ciudadana. BRIGGANA A.M.R.S. (sic).

PRIMERO. Se admita la presente apelación contra la decisión judicial.

SEGUNDO. Declare con lugar en la definitiva la presente apelación y deje sin efecto jurídico alguno el fallo que violenta los derechos constitucionales de mi defendida y al debido proceso por error judicial inexcusable.

(Omissis)

En fecha 20 de agosto de 2014, el Abogado J.O.A., presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE AUTO

(Omissis)

A lo cual recurrimos en contra del auto de Fundamentación (sic) de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, en la audiencia oral de fecha 13-08-2014.

(Omissis)

En razón de ello, interponemos Recurso (sic) de Apelación (sic) fundamentado en el ordinal 4° del artículo 439 Ejusdem (sic), en contra del Auto (sic) de fundamentación de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) acordada en audiencia, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la audiencia oral de fecha 13-08-2014, donde fueron escuchados los co-imputados BRIAGGANA M.R. Y J.M.C..

II

A LOS FINES DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

(Omissis)

De tal circunstancia como recurrentes en el escrito de Apelación (sic) encuadramos nuestra acción rescisoria en el ordinal 4° del Articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Omissis)

Ahora bien, interponemos el presente recurso de apelación, dirigiéndolo a impugnar el Auto (sic) de Fundamentación (sic) de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, dictado por el Tribunal primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la audiencia oral de fecha 13-08-2014, en contra de los ciudadanos BRIAGANNA M.R. Y J.M.C..

III

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de julio de 2014, es detenido en flagrancia por el CICPC – Sub Delegación San Cristóbal, el ciudadano J.M.C., por presuntamente estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es puesto a la orden de la Fiscalía Tercera Ministerio Público, quien lo presenta ante el Juez Sexto de Control. El delito precalificado y solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público al (sic) fue APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic) y el Tribunal Sexto de Control le impuso a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: (…) Es el caso ciudadanos Magistrados que ya cumplidas todas las condiciones el Juez Sexto de Control y se inhibió de seguir conociendo la causa, pasando su conocimiento al Tribunal Primero de Control; a quien se le solicito librara los oficios al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a fin de verificar la residencia de los fiadores y se les llamara a suscribir el acta donde se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes OCHENTA (sic) (80) (sic) UNIDADES (sic) TRIBUTARIAS (sic) CADA (sic) UNO(sic), y se pudiera emitir la boleta de libertad.

Estando privados de la libertad, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero N.M., mediante escrito, solicita MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) (por necesidad y urgencia) en contra de BRIAGGANA (sic) MARTÍNEZ (sic) RAMÍREZ (sic) Y (sic) JESUS (sic) MARIA (sic) CARRERO (sic), de conformidad con los artículos 285.2 CRBV (sic), 37.4 LOMP (sic), 111.11 y 236 COPP (sic).

(Omissis)

IV

PRIMERA DENUNCIA

EL DEBIDO PROCESO ANTE LA SOLICITUD ESCRITA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La ciudadana Jueza en Funciones de Contro Nro. 1 obvio (sic) el principio de IURA NOVIT CURIA, es decir el Juez conoce el Derecho, pues aplico erróneamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y lo más grave, fue que dejo de aplicar sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en un error inexcusable, pues ante la solicitud escrita del Ministerio Publico (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de J.M.C., el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Táchira debía decidir (dar respuesta como lo establece el artículo 157 del COPP (sic) y el artículo 236 del COPP (sic), dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal), solo (sic) con base en lo expuesto por los Fiscales del Ministerio Público, en la solicitud de aprehensión, pues no contaba en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitieron formarse una convicción distinta de autoría o participación de mi defendido imputado en el delito de robo agravado (más sí las actuaciones ya habían sido remitidas al Despacho Fiscal), y sí los consideraba fundados acordaba y emitía una Orden (sic) de Aprehensión (sic) en contra de J.M.C.. Esta Orden (sic) persigue localizar, aprehender y trasladar ante el juez (sic) de control (sic), al imputado a objeto de ser oído y aleguen sus defensores en sede judicial, para que luego, el Juzgador, con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y las víctimas, resolver acerca de la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, esto es, un hecho delictivo no prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del señalado como autor en el hecho y fundamentalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, para poder concluir con la ratificación de la aprehensión de través de un auto fundado de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) o en la Sustitución (sic) de esa Medida (sic) por otra Menos (sic) Gravosa(sic). La orden de aprehensión no requiere ningún tipo de audiencia oral para la fundamentación de su petición ante el Tribunal de (sic) respectivo, no requiriendo ninguna solemnidad procesal.

El auto de privación judicial preventiva de libertad, es dictado con posterioridad de haber sido oído el imputado. Mediante resolución fundada, que contenga las razones que asisten al juzgador para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización en el hecho que se le atribuye.

En el presente caso la ciudadana Jueza en Funciones de Control Nro. 1 “coloco la carreta delante de los caballos”, pues ante la solicitud del Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 ejusdem, emitió en fecha 04 de agosto de 2014 un auto declarado con lugar la solicitud fiscal y ACORDANDO la privación judicial preventiva de libertad; cuando lo que tenía que emitir era una orden de aprehensión (ahí viene el problema con el numeral 3 del artículo 236 íbidem –pues ya la persona estaba aprehendida y no había peligro de fuga y obstaculización), y una vez oído el aprehendido y ejercido su derecho de defensa pronunciarse sobre la privación judicial preventiva de libertad.

(Omissis)

V

SEGUNDA DENUNCIA

LA DECISIÓN DICTADA EL 13 DE AGOSTO DE 2014, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, ESTÁ VICIADA DE NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN

La decisión que RATIFICO (cuando lo correcto es que debía concretar) la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.M.C. (dictada el 13 de Agosto (sic) de 2014, por el Tribunal Primero de Control), ESTÁ VICIADA DE NULIDAD, POR FALTA DE MOTIVACIÓN, EN V.D.Q.L. Juez se limitó a legitimar la privación de libertad (pues nunca emitió orden de aprehensión, en virtud de que J.M.C., ya estaba privado de libertad), en esa decisión no se realizó un análisis pormenorizado de los factores establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal (sic), específicamente sí existe peligro de fuga o sí existe peligro de obstaculización, sin fundamentar sin motivar su medida, vicios que afectan los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Sostiene la Jueza en Funciones de Control Nro.1 que “…se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, es decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Pero al verificar si estuvo o no ajustado a derecho la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control; al decretar la privación de libertad de los ciudadanos BRIAGGANAM.R. y J.M.C., toda vez que a su decir; existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto, y en primer lugar, al revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cual acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De ahí que es necesario afirmar que la Jueza de control Nro. 1, podía decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a J.M.C. de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo solicite (solicitud que hizo el Fiscal Tercero), pero siempre y cuando concurrieras los supuestos establecidos en los tres numerales del artículo 236 citado.

Ahora la Jueza señalo (sic) por la Juez en el auto de privación de libertad, se hace necesario, revisar las actas de investigación que conforman la presente causa, y no existe una boleta de libertad, lo que indica que no se materializo (sic) la medida cautelar y cuando el Ministerio Público solicito (sic) la privación de libertad con base en artículo 236 ejusdem (sic) y la juez (sic) la estaban privados de la libertad, entonces la defensa se pregunta ¿Cuáles son las circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso exigido y que se materializa a través de la orden de aprehensión. Sí ya habían sido aprehendido.

Por tanto, NO (sic) LE ASISTE LA RAZON A LA CIUDADANA Juez de Instancia mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad a BRIAGGANA M.R., Y J.M.C., alegando peligro de fuga y de obstaculización del proceso, cuando ambos estaban privados de libertad.

(Omissis)

Se deduce del criterio jurisprudencial que precede, que la Juez (sic) de control Nro. 1, debió negar la privación de l.d.J.M.C., en virtud de que el mismo estaba ya privado de libertad y no existía peligro de fuga u obstaculización.

IV

TERCERA DENUNCIA

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO.1, AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2014 ESTABA INCURSA EN UNA CAUSAL DE INHIBICIÓN, POR LO CUAL DICHO ACTO ESTA VICIADO DE NULIDAD

La Jueza en Funciones de Control Nro. 1, ante la solicitud fiscal mediante auto decretó la privación de l.d.J.M.C., cuando lo que debía emitir era una orden de aprehensión, cosa que tampoco podía hacer, en virtud de que J.M.C. ya estaba privado de libertad, con lo cual la Jueza en Funciones de Control Nro. 1 adelanto (sic) opinión y con ello ya estaba incursa en una causal de inhibición, pues este pronunciamiento (privación de libertad) lo debía hacer en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación una vez oído el imputado, luego de que hiciera valer sus alegatos y ejerciera su derecho a ala defensa.

VII

APELACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL QUE RESOLVIÓ DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS DE FECHA 22 DE JULIO DE 2014, REALIZADA POR ANTE EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL POR PARTE DEL CIUDADANO D.G., CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ante la Jueza en funciones de Control Nro. 1, que conoce la presente casa, y como tal es competente para su cognición y decisión, la defensa de J.M.C. solicito (sic) la nulidad del “acta de reconocimiento en rueda de personas de fecha 22 de Julio de 2014, realizada por ante el Tribunal Sexto de Control por parte del ciudadano M.P., y se alegó que a los folios 35 y 36 de las actuaciones, el reconocedor en fecha 15-07-2014, al ser entrevistado en la sede del CICPC (sic) -Sub Delegación San Cristóbal, señalo a la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos participaron en el hecho? CONTESTO: “Eran dos (02) sujetos, una de ellas del género femenino, la cual reconocí inmediatamente pues reside cerca de donde yo vivo y al sujeto también lo reconocí pues una vez lo vi en el casa de ella”. Ahora el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

(Omissis)

A lo cual, el testigo reconocedor M.P., ya había manifestado en la entrevista en la sede del CICPC (sic), previo al acto de reconocimiento, que efectivamente conocía a las personas a reconocer pues una era su vecina y la otra amiga de su vecina; a lo cual dicho acto de reconocimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues fueron realizados infringiendo lo indicado en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a esta alzada así se declare, conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En fecha 22 de agosto de 2014, el Abogado IOHANN C.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:

(Omissis)

RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL RECURSO

La presente causa se inicia con relación a la aprehensión en flagrancia de los coimputados del caso de marras, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los punibles ROBO AGRAVADO para BRIGGANA A.M.R. y E.S.S.G. ( APODADO EL CHUY), Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PARA J.M.C.G..

Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de flagrancia el Abogado R.C. abogado suplente de G.N. actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Sexto del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, decide otorgar medida cautelar a los coimputados BRIGGANA A.M.R. y E.S.G. (APODADO EL CHUY) Y J.M.C.G., decisión que el Ministerio Publico considero (sic) ajustada a derecho en su oportunidad, por considerar que se debían realizar diligencias de investigación necesarias para determinar la responsabilidad de los imputados, con (sic) en efecto se hizo, ya que el Ministerio Público en fecha 22/07/2014, solicitó al tribunal (sic) RECONOCIMIENTO (sic) EN (sic) RUEDA (sic) DE (sic) PERSNAS (sic), por parte de los ciudadanos M.A.P.R., D.G., testigos presenciales del hecho, en el cual dichos ciudadanos reconocen al imputado J.M.C.G., como la persona que cometió el robo a mano armada, en compañía de una ciudadana cuyas características aportadas por dichos ciudadanos coinciden con las características físicas de la imputada BRIGGANA A.M.R., de quien también se solicito (sic) reconocimiento en rueda de personas por parte de los testigos, no siendo posible efectuar dicha diligencia de investigación, por causas ajenas a la voluntad de las partes en la presente causa. Así las cosas y aunado al hecho de que para el momento de la ejecución de robo la misma fue reconocida por una de las personas presentes en el sitio del hecho, como lo es el ciudadano D.G.; a demás (sic) que cursa en la causa ACTA DE INVESTIGAIÓN PENAL DEL FECHA S/Nro., DE FECHA 22/07/2001, suscrita por el DETECTIVE JEFE A.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, en la cual informa a este despacho fiscal que por ERROR INVOLUNTARIO, se plasmó en el acta policial de aprehensión. “(sic) que el segundo de los mencionado era apodado EL CHUY, siendo en realidad el ciudadano identificado en la citada acta, con el Nro. 1, J.M.C.G., apodado EL CHUY, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.05.499, quien fue plenamente identificado por la victima y los testigos como la persona que portaba el arma de fuego y le causo a la victima varias lesiones a nivel de la cabeza, el ciudadano E.S.S.G., era la persona que manejaba la motocicleta al momento de la aprehensión de los imputados.

Sobre esa base fáctica, considera esta representación fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos 01) BRIGGANA A.M.R.; Y 02) J.M.C.G. (APODADO EL CHUY), son los presuntos autores materiales del hecho punible objeto de la presente investigación, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano vigente, ya que la conducta desplegada por estos ciudadanos encuadra dentro de los postulados establecidos en el tipo penal in comento, y es por ello que en fecha 28/07/2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público solicito (sic) al tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados antes mencionados, quien en fecha 04/08/2014, mediante resolución decide, SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo en fecha 13/08/214 (sic), se realizó la audiencia especial para imponer de medida de coerción con respecto a la ciudadana imputada BRIGGANA A.M.R., siendo realizada en ese mismo acto la debida imputación y se ratifico (sic) el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de la libertad con respecto al imputado J.M.C.G., (APODADO EL CHUY) y BRIGGANA A.M.R., siendo acordada por el tribunal a quo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fé en los procesos penales observa que la decisión de la abogado Y.P.M.D., actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esta plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, por qué se debe mantener incólume el fallo recurrido.

EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINICPIO DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO P.T.

(Omissis)

En cuanto a este particular observamos que la recurrente se basa en indicar que a su criterio no están llenos los extremos de los supuestos de hechos (sic) del articulado en los cuales se estableció la solicitud de privación judicial por parte del Ministerio Público en relación a su defendida, alegando el recurrente que no existe el peligro de fuga por cuanto su defendida se encontraba aun estaba privada de libertad, y que esta debe gozar de la medida cautelar que fue acordada en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual por razones de enemistad manifiesta con uno de los defensores que posteriormente fue nombrado en la presente causa por parte del ciudadano imputado J.M.C.G., se inhibió del conocimiento de la misma. Si bien es cierto que para la fecha de la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad por parte del Ministerio Público, dicha medida cautelar aun no se había materializado por circunstancia que desconoce esta representación fiscal, sin embargo tomando en cuenta la pluralidad de elementos de convicción que surgen de los reconocimientos en rueda de personas realizados en la presente causa, y demás elementos que cursan en la causa, y demás elementos que cursan en la causa para el momento de la presentación de los mismo.

Para entender este punto recordemos que ella fue presentada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Esa aseveración es la más sencilla de responder, recordemos que la recurrente indicó que el Juez ad (sic) quo, sin hacer un análisis de los elementos de convicción decreto la medida de privación y en esto se fundamento el fallo.

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias

(Omissis)

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable acreditable a la ciudadana BRIGGANA A.M.R., (…), que se precalifico (sic) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, solicitadas por la defensa, observando el Tribunal pluralidad de elementos de convicción en la presente causa, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro (sic) in abstracto ya que atenta contra la seguridad y los bines de las personas, en consecuencia en aras de mantener los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LUBERTAD a los ciudadanos imputados BRIGGANA A.M.R., (…), Y J.M.C.G., (….), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASI (sic) MISMO (sic) EL (sic) ARTICULO (sic) 237 (sic) EN (sic) SU (sic) PARAGRAFO (sic) PRIMERO (sic) ESTABLECE (sic): Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo se (sic) igual o superior a los diez años.

Como consecuencia lógica de lo anterior el fallo del Tribunal fue motivado al máximo, ya que para la fecha de la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad surgen nuevos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los hechos objeto de la presente investigación, lo que hace procedente la solicitud por parte del Ministerio Publico, por lo que considera esta representación fiscal que la decisión del Tribunal ad quo se encuentra ajustada a derecho.

(Omissis)

En el presente asunto, esto precisamente fue lo que hizo el Juez de control recurrido en su decisión con tan abundantísima motiva que en conjunto con la dispositiva y la narrativa constituyen los elementos o la estructura lógica del auto recurrido.

(Omissis)

PETITORIUM

Es por todas estas razones de hecho y de derecho es que se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación del abogado J.E.G.C., el referido apelante es el defensor técnico en la causa penal signada con el Nro. MP-316201-2014 y 1C-SP21-P-2014-004862, abogado privado de la imputada BRIGGANA A.M.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-25.167.671, estado civil soltera, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se encuentra actualmente privada de libertad y en caso de ser admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero

Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad de la defensa sobre la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, y publicada en fecha 18 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Uno de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de reconocimiento de individuos, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a Brigganna A.M.R. y J.M.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 458 y 436, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el abogado J.E.C., que en fecha primero de agosto el ciudadano fiscal Tercero Del Ministerio Público, solicitó nuevamente privación de la libertad de su defendida alegando que habían variado las circunstancias para una nueva privativa de libertad, sobre lo cual considera que a su defendida no le han variado las circunstancias de pedirle una nueva privación de libertad, en razón de que el reconocimiento en rueda de individuos requerido nunca se efectuó.

Considera la defensa que el fiscal alegó peligro de fuga y de obstaculización cuando su defendida se encuentra privada de libertad, por lo que estima que no procedía pues no se configuran elementos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que nunca se materializó la medida cautelar otorgada por el Juez sexto de Control.

Agrega, en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el mismo delito sin haber otorgado la medida cautelar, que en vista de la inhibición del Juez Sexto de Control, la causa fue distribuida a la Jueza primera de Control de este Circuito Judicial, donde se avoco a conocer la solicitud hecha por el Ministerio Publico, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juzgado Sexto de Control, cuando según su criterio, la ciudadana Jueza no debía violentar normas legales y constitucionales, pues no podía revocar una decisión dictada por un juez o jueza de su misma categoría, por lo que su decisión es nula de toda nulidad.

Considera la defensa, que para proceder a una nueva privación de libertad, su defendida debía haber cometido un nuevo delito y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, porque ya estaba privada de libertad, y que debía ser imputada por el presunto delito de robo, por lo que la ciudadana Juez incurre en la violación del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó se admita la apelación y se deje sin efecto jurídico alguno el fallo que violenta los derechos constitucionales de su defendida y al debido proceso por error judicial inexcusable.

De otro lado, el abogado J.O.A., en su carácter de defensor del imputado J.M.C., señaló que estando privado de libertad su defendido, el Ministerio Público, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el principio de iura novit curia, pues según su criterio aplicó erróneamente este artículo incurriendo en un error inexcusable, pues ante la solicitud escrita del Ministerio Público, debía dar respuesta como lo establece el artículo 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal.

Agrega, que la Juzgadora a quo, no contaba con otros elementos adicionales que le permitieron formarse una convicción distinta de autoría o participación de su defendido en el delito de Robo Agravado, y sí los consideraba fundados debía acordar y emitir una orden de aprehensión en contra de J.M.C., para que luego, el Juzgador, con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y las víctimas, pudiera resolver acerca de la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el recurrente, que en el presente caso la ciudadana Jueza en Funciones de Control Nro. 1, ante la solicitud del Ministerio Público, emitió en fecha 04 de agosto de 2014, un auto declarado con lugar la solicitud fiscal y acordando la privación judicial preventiva de libertad, cuando lo que tenía que emitir según su criterio era una orden de aprehensión pues ya la persona estaba aprehendida y no había peligro de fuga y obstaculización.

Por otra parte, estima que la referida decisión se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, en virtud de que según su criterio, la Jueza a quo se limitó a legitimar la privación de libertad, y no se realizó un análisis pormenorizado de los factores establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sí existe peligro de fuga o sí existe peligro de obstaculización, sin fundamentar sin motivar su medida, vicios que afectan los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Sostiene que, debía revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a J.M.C., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre y cuando concurrieran los supuestos establecidos en el referido artículo, por lo cual estima que no le asiste la razón a la ciudadana Jueza de Instancia mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a Briaggana M.R., y J.M.C., alegando peligro de fuga y de obstaculización del proceso, cuando ambos estaban privados de libertad.

De otro lado, agrega el recurrente, que la Jueza en Funciones de Control Nro. 1, ante la solicitud fiscal mediante auto decretó la privación de l.d.J.M.C., cuando lo que debía emitir era una orden de aprehensión, cosa que tampoco podía hacer, según su criterio adelantó opinión y con ello ya estaba incursa en una causal de inhibición, pues este pronunciamiento lo debía hacer en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación una vez oído el imputado, luego de que hiciera valer sus alegatos y ejerciera su derecho a la defensa.

Finalmente, y en virtud que el testigo reconocedor M.P., ya había manifestado en la entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo al acto de reconocimiento, que efectivamente conocía a las personas a reconocer pues una era su vecina y la otra amiga de su vecina, según su criterio el acto de reconocimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues fue realizado infringiendo lo indicado en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que así se declare.

Segundo

Precisado lo anterior, y en virtud de lo señalado por los recurrentes en sus escritos de apelación, observa esta Alzada que en principio, su disconformidad versa sobre la medida de privación judicial preventiva impuesta, por lo que estima esta Superior Instancia, que por razones de estricta técnica procesal, se hace procedente efectuar revisión sobre el cumplimiento del deber de motivar efectuado por la Jueza de la recurrida, y en virtud de ello, en primer lugar, es preciso destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 257, 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas, debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo ha establecido la citada Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el caso bajo estudio, al observar la decisión recurrida, aprecia esta Superior Instancia que la Juzgadora a quo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos J.M.C. y A.M.R., consideró que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio a la ciudadana Briggana A.M.R., se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a J.M.C.G., se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Vogue´S Company C.A, que se trata de un hecho punible de acción pública, que prevé la sanción de prisión de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cuya pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, y el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años, por lo que la acción penal no se encuentra prescrita.

En segundo lugar, consideró que existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, que los ciudadanos Briggana A.M.R., y J.M.C.G., son los autores o participes del hecho, encontrándose que según su criterio, que en virtud del análisis de los elementos de convicción, que existen fundados elementos de convicción para establecer que los referidos ciudadanos son los autores o perpetradores de los hechos que le son atribuidos.

En tercer lugar, para determinar si existía o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, estimó que en el caso in examine, existe la presunción de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponérsele, la magnitud del daño, dado que en el presente caso se ha afectado bienes jurídicos tutelado tales como la propiedad, la seguridad jurídica, la integridad física o psicológica, y peligro de obstaculización dado que según su criterio presume que con su comportamiento dichos ciudadanos pudieran influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que estimó procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en razón de la solicitud fiscal.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la Juzgadora a quo, no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en la que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, puesto que para decidir, debió señalar cuáles fueron las razones que la llevaron a considerar que de las pruebas recepcionadas al momento de resolver sobre la solicitud fiscal, hacían mantener las circunstancias por las que esta fue decretada, y analizar una vez más y detalladamente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando en concordancia unas con las otras, motivando razonadamente su decisión.

Se infiere, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, que la Jueza a quo, se limitó a señalar que encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador como la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados, sin indicar cuáles fueron estos elementos de convicción.

Se aprecia de igual modo, que la recurrida fundamenta su decisión en las actas que rielan en el expediente, sin señalar cuáles fueron los elementos tomados en consideración y de cuáles actas se trata, pues como se observa, se limitó a hacer una relación sobre los elementos cursantes en las actas, sin hacer referencia a cuáles elementos se correspondían con los mismos, y menos aún al apreciar las circunstancias que determinan el peligro de fuga y de obstaculización, se limitó a señalar los delitos atribuidos, la pena a imponer, y los supuestos contenidos en los artículos 237 y 238, sin expresar de modo alguno, las razones por las cuales consideró llenos los extremos que le permitieron considerar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y menos aún, de qué manera pudieran con su comportamiento influir en testigos, expertos o víctimas, ratificando sólo de esta manera la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en esa oportunidad por ese Juzgado de Control, Audiencia y Medidas.

Precisado lo anterior, en efecto, y como se ha señalado en diversas oportunidades, el Juzgador o Juzgadora no puede con ligereza decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues deberá analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado o imputada observada durante el proceso penal.

Es por ello, que con base en lo expuesto, ciertamente le asiste la razón a la defensa, al sostener que la Juzgadora a quo en la decisión recurrida la realizó sin fundamentar y/o explanar los motivos por los cuales ratificaba la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no expresó razón de peso, que hiciera pensar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida extrema, en contra de los imputados de autos, pues como se observa, no explanó las razones por las cuales la estimó procedente.

En efecto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante la investigación, y de igual modo, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, lo cual obviamente afectan la debida motivación de la decisión impugnada, surgiendo así, el vicio de inmotivación, afectando consecuencialmente el legítimo derecho que tienen las partes de conocer las razones que subyacen a una decisión judicial, lo cual implica violación a la tutela judicial efectiva a los derechos e intereses sustanciales del justiciable.

De manera que, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez o jueza, esta Corte estima que lo procedente es declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.E.G.C., en su carácter de defensor de la ciudadana Briggana Alexandra, Abogado J.O.A., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.C.G., en lo que se refiere a la falta de expresión de los fundamentos que le llevaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y consecuencialmente, decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en 13 de agosto de 2014, y publicada en fecha 18 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, que como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de reconocimiento de individuos de fecha 25 de julio de 2014, solicitado por la defensa, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Briggana A.M.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de J.M.C.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En consecuencia, ordena que un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para que dentro de 48 horas siguientes al recibo de la causa realice audiencia y resuelva respecto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente, en torno a las demás denuncias presentadas por la defensa, consideran quienes aquí deciden que se hace inoficioso entrar a resolver dichas denuncias, toda vez que se ha producido el efecto deseado por los recurrentes como lo es la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número Seis de este Circuito Judicial Penal, y cuyo íntegro fue publicando en fecha 18 de agosto del mismo año. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados J.E.G.C., en su carácter de defensor de la ciudadana Briggana Alexandra, Abogado J.O.A., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.C.G..

Segundo

Anula la decisión dictada en 13 de agosto de 2014, y publicada en fecha 18 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, que como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de reconocimiento de individuos de fecha 25 de julio de 2014, solicitado por la defensa, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Briggana A.M.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de J.M.C.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por no encontrarse ajustada a derecho.

Tercero

Ordena que un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para que dentro de 48 horas siguientes al recibo de la causa realice audiencia y resuelva respecto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, prescindiendo del vicio detectado y con sujeción a los extremos legales correspondientes y las previsiones señaladas en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Fdo

L.s. Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta

Fdo Fdo

Abogado Rhonald D.J.R.A.M.A.M.S.

Juez Juez Ponente

Fdo

Abogada Rosa Yuliana Ceggarra Hernández

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Fdo

Abogada Rosa Yuliana Ceggarra Hernández

La Secretaria

1-As-SP21-R-2014-000247

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