Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 03 diciembre de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3626

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2012, por el Abogado E.M. BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de la ciudadana T.M.A., cedulada bajo el Nº V-6.349.854, contra la decisión dictada en fecha 15-10-2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 26 de noviembre de 2012, este Colegiado admitió el recurso de apelación presentado por la Defensa de la imputada T.M.A., al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admitió el escrito de contestación de la ciudadana M.J.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 02 al 06 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

Observa la defensa que en decisión dictada por el Juzgador en Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha pasada, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad de mi defendido, alegando para ello lo siguiente:

"……TERCERO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, y , 251 , y y 252 del código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana T.M.A., titular de la cédula de identidad № V-6.349.854, natural de Caracas..."

Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal debe analizar los "fundados elementos de convicción.." (que a criterio de la Defensa, en el caso de marras se encuentran ausentes), no es menos ciertos que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía. En el procedimiento policial realizado no existe un testigo presencial que pueda dar fe a lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el acta, considerando como inexplicable el como, en un sector concurrido como lo es la redoma de Petare los funcionarios no puedan hacerse acompañar de al menos una (1) persona que pueda dar fe de su actuar, aunado a que la presunta droga es encontrada en una caja, más no la detentaba mi defendida.

El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual respecto a cada elemento adminiculado al expediente, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. En este caso, no puede, en consecuencia expresar en su narración, por ejemplo la presencia de ciudadanos quienes rinden declaraciones o transcribirlas sin hilarlas, concatenarlas, motivarlas, fundamentarles, razonarlas y explicar las razones por las cuales considera que dichas deposiciones son fundamentos del dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad o que poseen la certeza suficiente para considerar que existe la posibilidad jurídica de emitir el dictamen emitido, siendo que SOLO SE CUENTA CON EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de LA Guardia Nacional.

El tribunal debe referir, como del acta policial le que produjo al tribunal la conclusión de la fundamentación para el dictamen de la medida de privación de libertad, lo cual no debe producirse pues, es el órgano jurisdiccional el garante de los derechos de los justiciables.

Señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la trascripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, pero donde se puede acreditar ciertamente ese peligro de obstaculización si no existe al menos un testigo q (sic) haya podido dar aval al actuar policial, procede el Juzgador A Quo a calificar como flagrante la aprehensión indicando además que se hizo la advertencia recogida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los funcionarios en el acta refieren la disposición contemplada en el 191 eiusdem para el momento en que le realizan la revisión corporal a mi defendida.

El peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable. En el caso que nos ocupa. El peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición de mi defendida ante el organismo requirente, no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes. Nota la defensa en la motivación de la privación de libertad, ausencia de fundamentos reales, serios, motivados que soporten que se ubico (sic) una supuesta cantidad de sustancia ilícita entre las pertenencias personales alegando que la ciudadana fue aprehendida por mostrar una actitud nerviosa, por el contrario, existe la presunción seria y razonable por no haber ningún otro elemento en el expediente que tal sustancia existió de la aprehensión, por lo que el dictamen de la privación de libertad, no está fundamentado.

El derecho a la defensa, presenta una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través del (sic) los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra inmerso en un p.p..

El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. Es prudente mencionar sentencia № 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente № C05-0211 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente: "...Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firma, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado...".

Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando la misma se dicta a raíz de una aprehensión ilegal, sin que estuviese presente la excepción que la ley permite para ello como lo es la acción de cometer un ilícito o por orden judicial emitida previamente, los funcionarios ni siquiera se hicieron acompañar de testigos instrumentales en plena vía pública a, a objeto de garantizar la actuación y credibilidad del Órgano Policial y de alguna manera, salvaguardar los Derechos Constitucionales y legales de la persona que se estaba deteniendo.

(…)

PETITORIO

Con base a las consideraciones precedente este Defensor público solicita… que declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete una medida de libertad a favor del justiciable de la defensa, en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal.

DE LA CONTESTACION

La Abogada M.J.R.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 16 al 21 de las presentes actuaciones, donde argumenta:

(…)

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Efectuada la revisión al libelo recursivo incoado por el abogado E.B.C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas…

Ahora bien, visto ello y, como punto previo, estima necesario esta Representante Fiscal traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., mediante decisión del 14 de noviembre de 2002, en la cual quedó asentado lo siguiente:

"...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...". (Negrilla de quien suscribe)

De la transcripción anterior se colige que si bien la decisión que imponga a una persona una medida de coerción personal, debe encontrarse debidamente motivada, ello en virtud que la privación de libertad constituye una excepción al principio de afirmación de libertad, y como tal, debe satisfacer las exigencias contenidas en la ley adjetiva penal, que constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar e imponer medidas cautelares o privativas sobre aquella persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, sin embargo, debido a la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, no puede exigirse a la misma un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, basta con que esta sea clara y permita conocer a las partes el fundamento que llevó al Juez a tomar dicha decisión, lo que, evidentemente, ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, y atendiendo a la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, siendo ella la fase preparatoria en la cual se procederá a recabar los elementos que permitan, a posteriori, llegar a la verdad de los hechos, observa que, en relación a lo señalado por el recurrente respecto a la falta de acreditación por parte del a quo de los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse que el término "fundados elementos de convicción", atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.

Así, puede observarse claramente del acta policial de fecha 14 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad U.P.d.D.d.S.U.d. la Guardia Nacional Bolivariana, y así lo tomó en consideración de forma correcta el a quo, en la quedó plasmado, entre otras cosas que, encontrándose la comisión de oficiales en patrullaje en materia de seguridad ciudadana, lograron observar a una ciudadana sentada en una especie de caja de madera, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que los oficiales procedieron a abordarla, identificándose ésta como T.M.A., quedando igual constancia que, al efectuar una inspección en el sitio, específicamente bajo la caja de madera sobre la cual se encontraba sentada la referida ciudadana, se halló de manera oculta una bolsa elaborada en material sintético blanco con rayas verdes, sujetada con un nudo en la punta, la cual contenía en su interior un total de VEINTE (20) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de color a.c., sujetados en las puntas con hilo de color azul, contentivos de una sustancia pulverulenta de color blanco con un olor fuerte y penetrante, todos envueltos en un pañal desechable para niños de color blanco con estampado de animales, marca Huggies.

Igualmente, quedó constancia en la referida acta que posteriormente, al ser trasladada la referida ciudadana a la sede del Comando natural de la comisión, se solicitó la colaboración a la Oficial Y.R., adscrita a la Estación Petare de Patrullaje a Pie de la Policía Municipal de Sucre, quien al efectuar la inspección corporal a la ciudadana aprehendida, logró incautar entre la ropa que vestía la ciudadana T.M.A., específicamente entre sus senos, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color a.c., atados en las puntas con hilo de color azul oscuro, contentivos de una sustancia pulverulenta de color blanco con un olor fuerte y penetrante, incautándole igualmente, en el bolsillo delantero derecho, un total de doscientos ochenta bolívares (Bs.F 280,00), distribuidos de la siguiente manera: Tres (03) billetes de denominación cincuenta bolívares (Bs.F 50), identificados con los seriales № G45327840, B10219138 y G48522278; Tres (03) billetes de denominación veinte bolívares (Bs.F 20), identificados con los seriales № J34941019, J52842667 y N04472310; Cinco (05) billetes de denominación diez bolívares (Bs.F 10), identificados con los seriales № H65048434, J30741779, Q89368922, H53778886 y N10631974 y Cuatro (04) billetes de denominación cinco bolívares (Bs.F 5), identificados con los seriales № H05901025, G01730640, F77982674 y G05738284, arrojando posteriormente la totalidad de la sustancia incautada un peso bruto aproximado de treinta gramos (30 g) de presunta COCAÍNA, todo lo cual acredita el inicio de la presente investigación penal, la incautación de la sustancia que acredita la comisión del hecho punible, y una presunción lógica y razonable sobre la participación de la imputada de autos en los hechos cuya comisión se le atribuye, quedando plasmado por último que la ciudadana en cuestión presentó, al momento de ser chequeada en el Sistema Integrado de Información Policial, tres (03) registros policiales, todos ellos por la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, estima esta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa en el libelo recursivo interpuesto, sí existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en el Juez llamado a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación del hoy imputado en los hechos narrados en el presente escrito, siendo que, no con ello debe entenderse plenamente probada la participación de éste en el hecho de apariencia punible, por cuanto, como se ha dicho, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori, en la fase de juicio oral y público en la que, eventualmente, se obtendrá certeza sobre la verdad de los hechos.

Igualmente, en relación a la exigua referencia que hace el recurrente respecto a la falta de acreditación del peligro de fuga en el caso que nos ocupa, observa quien suscribe que sí efectuó el Juzgado a quo una consideración respecto a tal punto, de la cual se desprenden de forma clara los motivos por los que dicho Tribunal consideró que, en el caso que nos ocupa, se acredita el peligro latente de que el imputado de autos se sustraiga del proceso que se le sigue, y a tal efecto, procedió a citar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, siendo ésta, en su límite máximo, superior a los diez (10) años de prisión, tomando en cuenta, de igual forma, la magnitud del daño causado a la luz de la naturaleza del hecho cuya comisión se le atribuye al imputado de autos.

Como corolario de lo anterior, estima esta Representante Fiscal necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia № 1728, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

"...Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII. del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (...)

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes v psicotrópicas...". (Subrayado de esta Representación)

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que, en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no son aplicables las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible, es de máximo interés del Estado venezolano el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado.

Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, estima esta Representación del Ministerio Público que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B.C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor de la ciudadana T.M.A. y, en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 15 de octubre del presente año, y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de la referida ciudadana, y así, muy respetuosamente, solicito sea declarado.-

PETITORIO

Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, esta Representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B.C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor de la ciudadana T.M.A. y, en tal sentido, sea CONFIRMADA a decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 15 de octubre del presente año, y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de la referida ciudadana.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia oral para oír al imputado, cuya copia certificada del acta cursa a los folios 07 al 11 de las presentes actuaciones, en la cual una vez finalizada la misma, se dictaron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vistas las actas y oídas las partes este Tribunal acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, y 251 , y y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana T.M.A., titular de la Cédula de identidad № V-6.349.854,… “.

En la misma fecha, el A quo dictó su Resolución Judicial por auto separado, sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana T.M.A., el cual cursa a los folios 25 al 29 de las actuaciones originales, donde entre otras cosas refiere:

(…)

Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditada la presunta comisión de delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 LEY ORGANICA DE DROGAS con los elementos de convicción cursantes en la actas, como son el acta policial de aprehensión practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales permiten igualmente estimar a este Tribunal por guardar ellos relación de casualidad entre el hecho cometido y el comportamiento antijurídico del imputado, que el mismo es el presunto autor del delito antes mencionado toda vez que efectuada la correspondiente subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva que sanciona la conducta descrita en la misma, como comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho, y siendo que se circunscribe su conducta a las descripciones normativas despresadas (sic) por el legislador en el tipo penal, es decir se encuentra acreditada la tipicidad como uno de los elemento concurrentes de todo delito, así como la antijuricidad y siendo que además de ello a juicio de este tribunal con los elementos antes mencionados se encuentran fuertes y concordante presunciones pata (sic) estimar la presunta autoría en los hechos por el imputado de autos, nos permite acertar que estamos la presunta presencia de un delito de acción publica, perseguible de oficio, no prescritos, y siendo además un delito que con la acción antijurídica efectuada por el imputado se lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador, como son el derecho a la vida, a la salud y al orden económico del estado, en el sentido que se pone en peligro la vida de las personas que consumen este tipo de sustancias ilícitas y que van en detrimento de la salud publica, llámese esta física como emocional, en tal sentido y por cuanto existe a juicio de este tribunal una presunción razonable de peligro de fuga, sustentada esta en cuanto a la magnitud del daño causado, y a la repercusión social que causa este tipo de delito, así como a los daños materiales y morales que causa el mismo, y por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de lograr una recta administración de justicia, en el sentido de que el imputado de autos podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podría influir para que coimputados informen falsamente o se comporten de manea desleal o reticente o inducir a otros a asumir estos comportamiento, lo cual podría poner en peligro la investigación y la realización de la justicia; por lo que a criterio de este Juzgador y en f.a. a lo antes expuesto y estando llenos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar medida judicial privativa preventiva de libertad, contra del imputado (sic): T.M.A.,… por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGAS…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado T.M.A.,… por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 LEY ORGANICA DE DROGAS, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro, en relación con los articulo 251 numeral 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numeral 2º y 3ro y el articulo 252 ordinal 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

(…)

Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal debe analizar los "fundados elementos de convicción.." (que a criterio de la Defensa, en el caso de marras se encuentran ausentes),…

El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual respecto a cada elemento adminiculado al expediente, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. En este caso, no puede, en consecuencia expresar en su narración, por ejemplo la presencia de ciudadanos quienes rinden declaraciones o transcribirlas sin hilarlas, concatenarlas, motivarlas, fundamentarles, razonarlas y explicar las razones por las cuales considera que dichas deposiciones son fundamentos del dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad o que poseen la certeza suficiente para considerar que existe la posibilidad jurídica de emitir el dictamen emitido, siendo que SOLO SE CUENTA CON EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de LA Guardia Nacional.

(…)

Señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la trascripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, pero donde se puede acreditar ciertamente ese peligro de obstaculización si no existe al menos un testigo q (sic) haya podido dar aval al actuar policial, procede el Juzgador A Quo a calificar como flagrante la aprehensión indicando además que se hizo la advertencia recogida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los funcionarios en el acta refieren la disposición contemplada en el 191 eiusdem para el momento en que le realizan la revisión corporal a mi defendida.

(…)

Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando la misma se dicta a raíz de una aprehensión ilegal, sin que estuviese presente la excepción que la ley permite para ello como lo es la acción de cometer un ilícito o por orden judicial emitida previamente, los funcionarios ni siquiera se hicieron acompañar de testigos instrumentales en plena vía pública a, a objeto de garantizar la actuación y credibilidad del Órgano Policial y de alguna manera, salvaguardar los Derechos Constitucionales y legales de la persona que se estaba deteniendo.

De las actuaciones originales que fueron suministradas por el A quo en fecha 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el día 15 de octubre de 2012, fue celebrada la audiencia oral para oír a la imputada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ser presentada la ciudadana T.M.A., por parte del ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de Guardia, en virtud de ser aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Al finalizar la respectiva audiencia de presentación de detenido, donde una vez oídas a las partes, así como a la imputada, ciudadana T.M.A., el Juez A quo entre otros pronunciamientos acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, acogiendo la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; siendo decretado en la misma fecha y por auto separado la Resolución Judicial de la medida dictada.

Observando este Tribunal Colegiado, que tal medida de Privación a la Libertad decretada contra la encartada de autos fue fundamentada por disposición general del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 254 en relación con el artículo 255 ejusdem, no evidenciando esta Corte de Apelaciones, perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado por la Defensa de la ciudadana T.M.A., del cual se haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso y atenten Garantías Constitucionales contra la supra mencionada imputada.

En tal sentido es oportuno ilustrar con Jurisprudencia de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la queja del recurrente, a razón de que el Tribunal A quo debió explicar su fundamentación y de hacer en forma individual el análisis de cada elemento adminiculado al expediente, según su criterio, ocasionando una falta de motivación en la resolución decretada; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia Nro. 038 de fecha 15 de febrero de 2011, expediente C10-218, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha asentado lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido p.p., reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)…”

Observa este Tribunal de Alzada que es necesario recordar al recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación por lo que faltan diligencias por practicar a través de las cuales se determinarán si la mencionada ciudadana es autora o no del delito que se le imputa.

Refiere la Jurisprudencia patria al respecto en la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.

En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…

.

Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el p.p., los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, tal como lo expresan sentencias precedentes, en el entendido que el presente caso se encuentra en la fase preparatoria y se está apenas iniciando la investigación, es decir, si en efecto existen elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.

Por otra parte, cabe destacar que la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce en doctrina penal, como fumus b.i. o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, la imputada T.M.A., ha intervenido como autora o participe (artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del texto adjetivo penal, referidas estas al riesgo razonable que la imputada pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.

Este Ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, el Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal:

Acta Policial de fecha 14-10-2012, suscrita por los ciudadanos S/1. SERINZA B.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.969.274 y S/1. G.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.132.845, funcionarios adscritos a la Parroquia Petare de la Unidad Especial de Seguridad U.P., del Comando de Seguridad U.M., con sede en la Redoma de Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día Sábado 13 de Octubre del año 2012, siendo aproximadamente las 23:35 horas, encontrándonos de comisión de patrullaje en materia de seguridad ciudadana y a su vez procesando una información de inteligencia acerca de presuntos sujetos por identificar que se dedican a la distribución y comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los alrededores del casco central de Petare, cuando siendo las 00:35 horas del día Domingo 140CT12, se avisto a una ciudadana que se encontraba por las adyacencias de la Redoma El Cristo, al frente del establecimiento comercial denominado FERRETERÍA CASA MIRANDA C.A., sentada en una especie de caja de madera quien al notar la presencia de la comisión asumió una conducta nerviosa, de inmediato se abordo (sic) a la mencionada ciudadana la cual dijo ser y llamarse T.M.A.,… seguidamente se efectuó una inspección en los alrededores del sitio en el cual fue abordada la citada ciudadana, en donde se hallo (sic) de manera oculta debajo de la caja de madera en donde se encontraba sentada dicha ciudadana: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO PLÁSTICO COLOR BLANCO CON RAYAS DE COLOR VERDE SUJETADA CON UN NUDO EN LA PUNTA, QUE AL SER REVISADA CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO PLÁSTICO COLOR A.C. SUJETADOS EN LA PUNTAS CON HILO DE COSER COLOR AZUL OSCURO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA DICHOS ENVOLTORIOS SE ENCONTRABAN ENVUELTOS EN UN (01) PAÑAL PARA NIÑOS DESECHABLE COLOR BLANCO MARCA HUGGIES, CON EL ESTAMPADO DE FIGURAS DE ANIMALES COLORES AZUL Y ROJO, en vista de tal situación se le indico (sic) a la ciudadana T.M.A.,… que nos acompañara hasta la sede del Despacho con la finalidad de proseguir con las investigaciones del caso, estando presentes en la sede del Comando y debido a la ausencia de funcionarias militares femeninas siendo aproximadamente las 00:45 horas, se procedió a solicitar la colaboración a la funcionaria policial OFICIAL RUEDA YENIFER,… ADSCRITA A LA ESTACIÓN PETARE PATRULLAJE A PIE DE POLISUCRE, con la finalidad de realizarle una inspección a la ciudadana T.M.A.,… de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le hallo (sic) de manera oculta en el interior de la franelilla que vestía, específicamente entre la unión de los dos (02) senos, DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO PLÁSTICO COLOR A.C. SUJETADOS EN LA PUNTAS CON HILO DE COSER COLOR AZUL OSCURO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, ASI MISMO TENIA CONSIGO EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO DERECHO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA (280,00) BOLÍVARES EN EFECTIVO CONFORMADOS POR TRES (03) BILLETES DE DENOMINACIÓN (50,00 BS) SERIALES G45327840, B10219138, G48522278, TRES (03) BILLETES DE DENOMINACIÓN (20,00 BS) SERIALES J34941019, J52842667, N04472310, CINCO (05) BILLETES DE DENOMINACIÓN (10,00 BS) SERIALES H65048454, J30741779, Q89368922, H53778886, N10631974, Y CUATRO (04) BILLETES DE DENOMINACIÓN (05,00 BS) SERIALES H05901025, G01730640, F77982674, G05738284, cabe resaltar que los envoltorios contentivos de presunta droga COCAÍNA, que fueron antes localizados su material y presentación son idénticos a los que se le hallo (sic) entre sus prendas de vestir a la ciudadana T.M.A.,… Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y los elementos de interés criminalisticos colectados en este caso las sustancias antes descritas, se HACE PRESUMIR, que la ciudadana T.M.A.,… es la autora y/o participe en la comisión de un hecho punible, se procedió a su plena detención y lectura de sus derechos a tenor de lo dispuesto en los artículos 234 y 127 del precitado Código, seguidamente se realizó su identificación plena como: T.M.A.,… se realizó el chequeo de la precitada ciudadana ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando los siguientes resultados: LA CIUDADANA T.M.A.,… PRESENTA TRES (03) REGISTROS

POLICIALES: 1) ROBO GENÉRICO ATRACO, SEGÚN EXPEDIENTE № E-664038. DE

FECHA 13-05-1997. 2) RAPTO VIOLENTO O FRAUDULENTO, SEGÚN EXPEDIENTE

№ E-794584, DE FECHA 30-12-1996. 3) HURTO GENÉRICO COMÚN, SEGÚN

EXPEDIENTE № E-493168, DE FECHA 28-11-1995, TODOS LOS REGISTROS POR LA

SUB DELEGACIÓN EL LLANITO DEL CICPC, de igual manera se realizó el pesaje de

la sustancia incautada en el peso electrónico marca TOR REY, serial G23345, arrojando

un peso total de TREINTA (30) GRAMOS. Se deja constancia que las presentes

actuaciones fueron notificadas a la ABG. DUBRASKA R.C., Fiscal 123° Auxiliar

del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien indico que remitieran las

diligencias realizadas a la brevedad posible a la Oficina de Flagrancia ubicada en el

Palacio de Justicia. De igual manera las evidencias de interés criminalístico colectadas y

la sustancia incautada se encuentran en la sala de resguardo de evidencias de este

Despacho, a la orden de la Representación Fiscal que conoce del caso.”

Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signadas bajo el Nº 070-12.

Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento de la imputada para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo acreditó el A quo en cuanto al peligro de fuga, la entidad del delito, además de encontramos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad, cuyo flagelo es un mal que ataca a la salud del colectivo, así la conducta predelictual que posee la imputada, quien presenta tres (3) registros policiales; por otra parte, el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la imputada podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podría influir en otros para que se comporten de manera desleal o reticente, lo que pondría en peligro la investigación y la realización de la justicia.

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de la hoy imputada, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal A quo se hizo con apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento de la imputada T.M.A., ya que como lo sostuvo el A quo, la referida ciudadana fue imputada por el delito de TRÁFICO EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello atendiendo a los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251, así mismo el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, advierte la Sala, que la parte recurrente, alude en su escrito de apelación presunto gravamen irreparable ante la decisión aquí recurrida; por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave, tanto a la Fiscalía como directora de la acción penal o al imputado, acusado o penado a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

Ahora bien, debemos tener presente lo que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.

Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica:

El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria

.

Por su parte, el especialista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

Tomando en cuenta que los preceptos comprendidos en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria, y en el presente caso no se observa en la decisión emanada del Tribunal recurrido Gravamen Irreparable contra la imputada de autos, quien pondrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Por lo que en consecuencia al no asistirle la razón al recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.M. BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de la prenombra imputada, contra la decisión dictada en fecha 15-10-2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su asistida, quedando la decisión recurrida CONFIRMADA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS (02) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.M. BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de la ciudadana T.M.A., cedulada bajo el Nº V-6.349.854, contra la decisión dictada en fecha 15-10-2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría y remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3626

AHR/EJGM/RJG/RH/rch

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