Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2012-000587/6.408

PARTE RECUSANTE:

Doctor C.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.820, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.M.C.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.485.076.

JUEZ ASOCIADO RECUSADO:

Doctor P.M.I.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.376, en su condición de juez asociado para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien fue propuesto por la parte demandada y elegido por la parte actora.

MOTIVO: RECUSACIÓN, INCIDENCIA SURGIDA EN EL JUICIO DE DAÑO MORAL INTERPUESTO POR LA CIUDADANA L.M.C.d.S. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL AIR E.L.A. S.A.

ANTECEDENTES

Surge la presente incidencia con motivo de la recusación interpuesta el 16 de enero del 2013 por el profesional del derecho C.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el juez asociado P.M.I.B., en el juicio de daño moral seguido por la ciudadana L.M.C.d.S. contra la sociedad mercantil AIR E.L.A. S.A., con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de enero del 2013, el abogado J.G.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de cuatro folios útiles, mediante el cual solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, se declare la inadmisibilidad de la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el juez asociado recusado, por considerar que la misma fue intentada sin expresar motivos legales, y fuera del lapso legal establecido.

Por providencia del 25 de enero del 2013, se difirió el acto de juramentación y fijación de los honorarios profesionales de los jueces asociados, hasta tanto este ad quem se pronunciara sobre la recusación propuesta.

Mediante diligencia del 25 de enero del 2013, el abogado R.S., en su condición de co-apoderado actor, pidió de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abriera una articulación probatoria por ocho días.

El 28 de enero del 2013, se admitió la recusación planteada y se concedió ocho días de despacho contados a partir de la última data, exclusive, para que las partes promovieran lo que considerasen conveniente.

El 1º de febrero del 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de dos folios útiles, acompañado de un anexo en copia simple, contentivo de jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recopilada con el Nº 1955-99, Tomo 157 de Ramírez & Garay.

En dicho escrito, en el Capítulo I, conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a ser solicitada al juez recusado P.M.I.B., a los fines que informara si el ciudadano J.L.Á.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.132.362, tiene participación accionaria en forma directa o indirecta a través de personas jurídicas interpuestas, o bien forma o formó parte integrante de la junta directiva de alguna de las siguientes empresas: 1) Seguros la Vitalicia; 2) Provincial de Reaseguros C.A.; 3) Reaseguradora Internacional de Venezuela; 4) Reaseguradora Provincial Panamá, y 5) Imágenes Diagnósticas de Alta Calidad (IDAT) C.A.

En el Capítulo II, promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a ser requerida al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), a fin que informara a este Despacho del nombre de la compañía aseguradora en forma directa, así como de la compañía reaseguradora en forma indirecta, que cubre los riesgos en caso de siniestro de la línea aérea AIR E.L.A., así como de su capital social y de la identificación de su Junta Directiva.

En el Capítulo III, ofreció informes, según lo dispuesto en el artículo 433 del Texto Adjetivo, a ser requeridos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, a fin de que informara a este Tribunal el nombre de la compañía aseguradora en forma directa, así como de la compañía reaseguradora en forma indirecta, que cubre los riesgos en caso de siniestro de la línea aérea AIR E.L.A., así como de su capital social y de la identificación de su Junta Directiva.

Por auto del 4 de febrero del 2013, el tribunal se pronunció admitiendo las pruebas promovidas y ordenó librar los oficios correspondientes; y el día 6 del mismo mes y año, dictó auto complementario al proferido el día 4, mediante el cual admitió la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de informes presentado por la representación judicial de la demandante; en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación al juez recusado P.M.I.B..

El 13 de febrero del 2013 el co-apoderado actor R.S., solicitó prórroga del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; lo que fue acordado por este juzgado por providencia del 18 del mismo mes y año; concediéndose el lapso de cinco días de despacho contados a partir de la última fecha, exclusive, a los fines de la evacuación de la prueba promovida.

Por diligencias del 8 y 13 de febrero del 2013, el alguacil titular de este tribunal, dejó constancia de haber notificado al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS; consignando las boletas respectivas.

El 1º de marzo del 2013 la representación judicial de la parte demandante requirió nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas, arguyendo la falta de respuesta oportuna en relación con los informes solicitados al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS; y por la falta de notificación del ciudadano P.M.I.B.. Dicho requerimiento fue acordado por esta alzada mediante providencia del día 13 del mismo mes y año; prorrogándose el lapso probatorio por un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la última data, exclusive.

En fecha 5 de marzo de 2013, el Dr. C.B., parte actora recusante, consignó escrito de solicitud de reapertura del lapso probatorio.

Por diligencia del 20 de marzo del 2013, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la notificación del juez asociado P.M.I.B. a través del correo electrónico pitriago@cantv.net. Requirió igualmente, prórroga del lapso probatorio por diez días de despacho, en virtud que no se habían recibido las resultas de las pruebas promovidas en su oportunidad; y a su vez, pidió que se ordenara a la representación judicial de la parte demandada a señalar el lugar donde podía ser ubicado el ciudadano P.M.I.B., por no aparecer el mismo en el curriculum consignado en el expediente.

Mediante providencia del 22 de marzo del 2013, este ad quem negó la notificación del juez recusado a través de correo electrónico, así como la prórroga del lapso probatorio solicitado; y, ordenó a la representación judicial de la parte demandada señalar el lugar donde puede ser ubicado el doctor P.M.I.B..

Por decisión del 8 de abril del 2013 esta alzada repuso la causa al estado de notificación al juez recusado, doctor P.M.I.B., fijando un lapso de ocho días de despacho de articulación probatoria, computados a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado dicha notificación.

Consta de autos que la notificación del juez recusado tuvo lugar el 24 de abril del 2013, según se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho (folios 101 y 102).

En fecha 29 de abril del año en curso, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en tres folios; mediante el cual, en el Capítulo I, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a ser solicitada al juez recusado P.M.I.B., a los fines que informara si el ciudadano J.L.Á.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.132.362, tiene participación accionaria en forma directa o indirecta a través de personas jurídicas interpuestas, o bien forma o formó parte integrante de la junta directiva de alguna de las siguientes empresas: 1) Seguros la Vitalicia; 2) Provincial de Reaseguros C.A.; 3) Reaseguradora Internacional de Venezuela; 4) Reaseguradora Provincial Panamá, y 5) Imágenes Diagnósticas de Alta Calidad (IDAT) C.A.

En el Capítulo II, promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a ser requerida a las empresas: 1) Seguros la Vitalicia; 2) Provincial de Reaseguros C.A.; 3) Reaseguradora Internacional de Venezuela; 4) Reaseguradora Provincial Panamá, y 5) Imágenes Diagnósticas de Alta Calidad (IDAT) C.A., para que informe a este Juzgado si el ciudadano J.L.Á.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.132.362, tiene participación accionaria en forma directa o indirecta a través de personas jurídicas interpuestas, o bien forma o formó parte integrante de la junta directiva de las mencionadas empresas.

En los Capítulos III y IV, ofreció informes, según lo dispuesto en el artículo 433 del Texto Adjetivo, a ser requeridos al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, a fin de que informaran a este Tribunal el nombre de la compañía aseguradora en forma directa, así como de la compañía reaseguradora en forma indirecta, que cubre los riesgos en caso de siniestro de la línea aérea AIR E.L.A., así como de su capital social y de la identificación de su Junta Directiva.

Por auto del 6 de los corrientes, se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó librar oficios a: 1) SEGUROS LA VITALICIA C.A.; 2) PROVINCIAL DE REASEGUROS C.A., REASEGURADORA INTERNACIONAL DE VENEZUELA; 4) REASEGURADORA PROVINCIAL PANAMÁ, y 5) IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DE ALTA TECNOLOGÍA IDAT C.A.; así como al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS,

Por providencias de fechas 8, 13 y 17 de mayo del 2013, fueron agregados a los autos los oficios provenientes de las empresas SEGUROS PROVINCIAL C.A., C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS; NUEVO MUNDO SEGUROS, SEGUROS CARABOBO, BANESCO SEGUROS, LA MUNDIAL SEGUROS DE CRÉDITO Y FINANZAS, GRUPO CESCE, SEGUROS CATATUMBO, LA PREVISORA, MERCANTIL, SEGUROS, MULTINACIONAL DE SEGUROS, SEGUROS VENEZUELA C.A., SEGUROS ÁVILA, SEGUROS PIRÁMIDE, LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., PRIMUS SEGUROS C.A., SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y SEGUROS UNIVERSITAS (folios 116 al 129, y 133 al 143).

Mediante diligencia del 17 de los corrientes, el co-apoderado recusante, doctor C.B., pidió, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prórroga del lapso probatorio de la incidencia de recusación, a los fines de “la evacuación de las pruebas promovidas por su representada” (folio 132).

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Primero

Punto Previo. De la prórroga del lapso probatorio, solicitada el 17 de mayo del 2013 por el doctor C.B..

Nuestro proceso civil se encuentra regido por el principio de preclusión de los actos procesales, es decir que los mismos deben realizarse dentro de los lapsos establecidos por el legislador; y que una vez vencido el lapso para que ocurra cualquier actuación dentro del proceso, dicho lapso no podrá reabrirse sino en los casos establecidos excepcionalmente por la ley.

Los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, establecen el principio de preclusión y no prorrogabilidad de los lapsos procesales, así:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez

.

“Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 363, del 16 de noviembre del 2001, expediente Nº 00-132, se pronunció de la siguiente manera:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...".

En el caso de autos, observa esta juzgadora que a los folios 69 y 72, pieza III, del presente expediente, cursan providencias de fechas 18 de febrero y 13 de marzo del año en curso, mediante las cuales esta alzada concedió, a solicitud de la parte recusante, prórrogas del lapso probatorio, venciendo la última de éstas el 1º de abril del 2013; en consecuencia, esta alzada, en acatamiento al principio de preclusión de los lapsos procesales, niega la prórroga del lapso probatorio, solicitada el 17 de los corrientes por el doctor C.B., actuando en su condición de co-apoderado actor. Así se decide.

Segundo

De la recusación.-

El 16 de enero del 2013, el profesional del derecho C.B. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, recusó al juez asociado P.M.I.B. por considerar que el recusado “presuntamente es socio o está vinculado con la compañía aseguradora de la empresa demandada, esto es, AIR E.L.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, cuyo representante legal es el ciudadano J.L.Á.S.…”, lo que “no le garantiza a mi representada una justicia imparcial”. En el escrito de recusación, dicha representación judicial, expresó:

…omissis…

En virtud de que se me ha informado el día de ayer que el ciudadano P.M.I.B., Juez asociado para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, presuntamente es socio o está vinculado con la compañía aseguradora de la empresa demandada, esto es AIR E.L.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, cuyo representante legal es el ciudadano J.L.Á.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.123.362, recuso al ciudadano P.M.I.B., de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución, en virtud de que, no le garantiza a mi representada una justicia imparcial e invoco la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 02-2403, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dice, “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento (sic). Sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (fin de la cita). Hago destacar al tribunal, que por tratarse de un hecho sobrevenido al acto de designación de jueces asociados, debe ser admitida por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, pido a la ciudadana Juez que la presente recusación sea admitida y que se continúe con los trámites de la misma, de conformidad con la ley, actuación ésta que promuevo a los fines de despejar cualquier duda respecto a que el fallo definitivo sea dictado en forma imparcial…”. (Subrayado de esta alzada).

Ante el señalamiento de la parte recusante referido a la sociedad o vinculación del juez asociado con la compañía aseguradora de la empresa demandada, lo que -en el decir de la parte recusante- afectaría la parcialidad del doctor P.M.I.B.; se hace necesario revisar las actas a fin de establecer si de autos quedó demostrado lo argüido por la parte recusante, en este sentido, se observa:

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La recusación que nos ocupa está basada en el argumento que el juez recusado presuntamente es socio o está vinculado con la compañía aseguradora de la empresa demandada.

El ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omissis…

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes

.

En el caso bajo estudio el recusante denuncia la existencia de una presunta sociedad o vinculación del juez recusado con la compañía aseguradora de la empresa demandada; lo que en su decir; “no le garantiza a su representada una justicia imparcial”.

El recusante invocó y parcialmente reprodujo la sentencia Nº 2140, del 7 de agosto del 2003, expediente N° 02-2403, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual expresa:

“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

(reproducción textual).

Ahora bien, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al a.l.a.e. los cuales se fundamenta la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; queda circunscrita la controversia a determinar si el juez asociado doctor P.M.I.B., está incurso en parcialidad a favor de la parte demandada en el juicio principal, a causa de la sociedad de intereses entre él y la sociedad mercantil AIR E.L.A. S.A.

Del examen efectuado a las actas que conforman el presente expediente, sólo se constata la notificación del juez recusado (folios 101 y 102), sin que curse escrito de descargo por él presentado.

Se evidencia igualmente de autos que una vez admitidas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, y librados como fueron los oficios respectivos, las resultas de éstos fueron agregadas al expediente según se desprende de los folios 116 al 129, 133 al 144, y 159 al 165, pieza III. Sin embargo, de la lectura efectuada a cada uno de los oficios provenientes de las empresas de seguro a quienes les fue solicitada prueba de informes sobre los particulares presentados por la parte recusante; de éstos no se deriva prueba alguna que demuestre la veracidad de los hechos alegados por la parte recusante; esto es, demostrar la existencia de la sociedad entre el doctor P.M.I.B. con la sociedad mercantil AIR E.L.A. S.A., por lo que estima quien decide, que el recusante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.M., estableció el siguiente criterio:

…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales

.

De acuerdo con el criterio transcrito con anterioridad, y analizadas las actas procesales, observa esta sentenciadora que no quedó demostrado de las actuaciones que conforman el expediente, la incursión del Juez asociado recusado en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presunta sociedad o vinculación del juez asociado con la compañía aseguradora de la empresa demandada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieran ser apreciados por esta alzada como hechos que pongan en peligro la imparcialidad del recusado, debido a que la sociedad de intereses no fue demostrada por la parte recusante; en consecuencia, es forzoso para este ad quem declarar que la supuesta sociedad o vinculación del juez asociado con la compañía aseguradora de la empresa demandada en el juicio principal, no quedó demostrada en autos, por lo tanto, esta alzada desecha dicho alegato. Así se decide.

Corolario de lo anterior, quien decide considera que no se evidencia de autos prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de parcialidad en beneficio de la parte demandada por parte del juez asociado doctor P.M.I.B., como fue señalado por la parte recusante, por lo tanto la recusación plateada no debe prosperar, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO.- SIN LUGAR la recusación propuesta el 16 de enero del 2013 por el profesional del derecho C.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el juez asociado P.M.I.B., en el juicio de daño moral seguido por la ciudadana L.M.C.d.S. contra la sociedad mercantil AIR E.L.A. S.A. SEGUNDO.- Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, tendrá lugar al primer día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la celebración del acto de juramentación y fijación de los honorarios profesionales de los jueces asociados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 22/05/2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) páginas, siendo las 12:31 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. AP71-X-2012-000587/6.408

MFTT/EMLR/cs.

Sentencia interlocutoria.

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