Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: W.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.487.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: DEIMY DEL VALLE LEEN y L.J.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.040 Y 11.836.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CORPOSERVICIOS MIRANDA 91, R.L., Inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2.006, bajo el Nº 46, tomo 28 protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1405-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano W.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.487, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA CORPOSERVICIOS MIRANDA 91, R.L., solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 14 de Julio de 2.008, al inicio de la Audiencia Preliminar, al no concurrir la parte demandada, dejó constancia mediante acta declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, publicando el texto in extenso de la sentencia en fecha 21 de Julio de 2.008, contra cuyo fallo, en fecha 17 de Julio de 2008, se ejerció apelación por la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante W.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.487de que se le pague sus prestaciones sociales por haber culminado su relación laboral desempeñando el cargo de Obrero durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada ASOCIACION COOPERATIVA CORPOSERVICIOS MIRANDA 91, R.L., conociéndose la causa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaró la presunción de admisión de los hechos; aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación ejercida por la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, a realizar lo relativo a verificar según el contenido del parrafo segundo del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal.

DE LA APELACION

En fecha 17 de Julio de 2.008, la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, apela de la decisión que declaró la presunción de admisión de los hechos, aunque intempestiva por anticipada dicha apelación, por haberse ejercido después de levantada el acta de la Audiencia Preliminar, la misma se oye en ambos efectos de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda apelante, ni de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Parte, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2008, bajo nota de diario número tres (03), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante. Asimismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-

DEL ORDEN PÚBLICO

No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso.

De la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia, cumplieron, los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos, celeridad, seguridad jurídica, legalidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones judiciales, evidenciándose que se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan; de conformidad con la jurisprudencia reiterada, pacífica e imperante respecto a la interpretación jurídica del juicio hipotético de valor o supuesto normativo establecido en las disposiciones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se concluye que en modo alguno, en el presente caso, respecto de las normas procedimentales se verificó, que no existen actuaciones que alteraran o violaren el orden público que pudieren vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y así se deja establecido.

Ahora bien, con respecto a la procedencia de la demanda, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. de fecha 17 de febrero de 2.004, debe esta alzada formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, la cual en un extracto establece textualmente:

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. (fin de la cita)

Del análisis realizado por esta alzada a las actas del proceso así como del procedimiento utilizado por el Juzgado de primera instancia, evidentemente la presente acción esta contemplada en el ordenamiento jurídico laboral, por lo tanto, esta provista de la legalidad necesaria para su procedencia, así como las pretensiones solicitadas y a.p.e.t. a quo se encuentran ajustadas a derecho y dentro de los preceptos legales establecidos, dando como consecuencia la procedencia de el derechos demandado por prestación de antigüedad e intereses en la cantidad de un mil ochocientos seis bolívares (Bs. 1.806,00), vacaciones la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00), bono vacacional fraccionado la cantidad de doscientos sesenta y un bolívares con treintiún céntimos (Bs. 261,31) y utilidades fraccionadas la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00), días feriados trabajados a razón de cuatrocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 467,00) y salarios retenidos en la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00), lo cual da un total de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en la cantidad de siete mil catorce bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 7.014,31), asimismo confirma este Juzgado Superior la procedencia del pago de los intereses de mora, con fundamentación en la disposición del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de pago definitivo del monto condenado a pagar por el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y confirmado por este Juzgado Superior del Trabajo, que serán calculados por un solo experto contable designado por el tribunal con cargo a la parte demandada, confirmando este Juzgador la decisión del Juzgado A Quo con respecto a la procedencia de la demanda y de los conceptos a pagar como consecuencia de la relación laboral que mantuvo el ciudadano W.A.M.B. en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA CORPOSERVICIOS MIRANDA 91, R.L. y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado E.H.O., en su carácter de apoderado sustituto de la Procuraduría General del Estado Miranda de la demandada, contra la decisión de fecha 14 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA CORPOSERVICIOS MIRANDA 91, R.L al pago de los siguientes derechos y conceptos: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, días feriados trabajados y salarios retenidos, de acuerdo a lo establecido para cada concepto y derecho en la parte motiva del presente fallo; asimismo confirma este Juzgado Superior la procedencia del pago de los intereses de mora, con fundamentación en la disposición del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de pago definitivo del monto condenado a pagar por el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y confirmado por este Juzgado Superior del Trabajo, que serán calculados por un solo experto contable designado por el tribunal con cargo a la parte demandada.

TERCERO

En consecuencia, al no haberse observado ninguna violación al orden público, queda ratificada la decisión de fecha 14 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Por lo que se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurridos los lapsos procesales al Tribunal de origen. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de Septiembre del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1405 -08

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