Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

EXP. 10-2771

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Se recibió escrito por distribución del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2010, contentivo del recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado D.R.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.197, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.B., portador de la cédula de identidad Nro. 5.376.691, y de la FUNDACIÓN “HATO PIÑERO” constituida inicialmente bajo la denominación “Fundación Branger” por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1990, bajo el 31, tomo 11, Protocolo Primero; modificada luego su denominación a “Fundación Branger-Hato Piñero”, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 08 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 6, tomo 15, Protocolo Primero, y modificada nuevamente denominación a la actual “Fundación Hato Piñero”, a través de reforma de todo el documento constitutivo- estatutario protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 29 de junio de 2005, bajo el Nro. 14, tomo 23, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación distinguida como circular Nro. 0230-858, “(…) de fecha 07 de diciembre de 2008 (…)”, con destinatario distinguido con la denominación: “Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias Públicas”, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte recurrente indica que su pretensión está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación distinguida como circular Nro. 0230-858, “(…) de fecha 07 de diciembre de 2008 (…)”, con destinatario distinguido con la denominación: “Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias Públicas”, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante la cual se imposibilita protocolizar cualquier acto o negocio jurídico en el que intervengan directamente o a través de apoderado, su mandante, por cualquier registro o notaria del país.

Señala que en fecha 22 de diciembre de 2009, interpuso recurso de reconsideración por ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de lograr se dejase sin efecto la medida adoptada en la circular que hoy se impugna; pero a pesar de las gestiones y entrevistas solicitadas no obtuvieron respuesta alguna sobre los particulares solicitados.

Considera que en la circular no se especifica una debida fundamentación de derecho y de hecho sobre los motivos que dieron origen a tal limitación sobre el ejercicio de derechos e intereses legítimos de su poderdante, contraviniendo de esta forma los valores superiores del ordenamiento jurídico porque establecen limitaciones sin la existencia de sanciones debidamente formuladas ni previstas dentro del propio texto de la circular, ni tampoco en texto legal alguno.

Aduce que la potestad para imponer sanciones de ese tenor y naturaleza solo puede establecerse como consecuencia de una aplicación de un proceso previo y justo, esto es, sin la iniciación de procedimiento administrativo previo y sin conceder a los particulares, la posibilidad de alegar y probar todo cuanto les favoreciere antes de la imposición de la sanción, esto es, ejercer de manera efectiva y eficaz sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Alega que las instrucciones contenidas en la referida Circular, violan lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 19, 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisa que resulta inaceptable que según la Circular Nro. 0230-858, antes identificada, establezca por intermedio de funcionarios de la Administración Pública, quienes no integran el Poder Judicial, para que juzguen, además sin la existencia de un debido proceso, apliquen una sanción que restrinja el ejercicio de su derechos sin haber observados los parámetros legales y constitucionales, en abierta violación a la Constitución. Además, ha aplicado una decisión que no tiene relación con el principio de tipicidad, esto es, no se encuentra establecida en la Ley administrativa como un tipo administrativo y por ende fuera de la potestad sancionatoria de la administración.

Solicita se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la circular Nro. 0230-858, “(…) de fecha 07 de diciembre de 2008 (…)”, con destinatario distinguido con la denominación: “Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias Públicas”, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por violar los dispositivos constitucionales contemplados en los artículos 2,3,7,19,44 y 49 de la Constitución, y por violar los principios de separación de los poderes públicos y de legalidad y de competencia, previstos en los artículos 136 y 137 eiusdem, respectivamente.

Igualmente, solicita se dicte medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la práctica de las medidas adoptadas en contra de su mandante, contenidas en la Circular antes identificada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación distinguida como circular Nro. 0230-858, de fecha 07 de diciembre de 2009, con destinatario distinguido con la denominación: “Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias Públicas”, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en virtud que la misma se realizó supuestamente en violación de los artículos 2, 3, 7, 19, 44 y 49 de la Constitución, y por violar los principios de separación de los poderes públicos y de legalidad y de competencia, previstos en los artículos 136 y 137 eiusdem, respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes`Card, regula y determina las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando:

(…) Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182)…

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(omissis)… 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)

Por su parte, el artículo 5, en sus numerales, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional; (…)

Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo que fue dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y a todos luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcrito debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, ni a éste Tribunal.

Este Tribunal considera que el conocimiento del Recurso de Nulidad aquí interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes, para que aquélla a quién corresponda según distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado D.R.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.197, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.B., portador de la cédula de identidad Nro. 5.376.691, y de la FUNDACIÓN “HATO PIÑERO” constituida inicialmente bajo la denominación “Fundación Branger” por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1990, bajo el 31, tomo 11, Protocolo Primero; modificada luego su denominación a “Fundación Branger-Hato Piñero”, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 08 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 6, tomo 15, Protocolo Primero, y modificada nuevamente denominación a la actual “Fundación Hato Piñero”, a través de reforma de todo el documento constitutivo- estatutario protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 29 de junio de 2005, bajo el Nro. 14, tomo 23, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación distinguida como circular Nro. 0230-858, de fecha 07 de diciembre de 2009, con destinatario distinguido con la denominación: “Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias Públicas”, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En consecuencia, se declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGINI

En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGINI

EXP Nº 10-2771

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